Decisión nº 2521 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veinte (20) de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; V.A.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.866.815, actuando en nombre y representación de sus hijos; STEFFY A.E.S. y FRANYELL E.E.S., de dieciocho (18) y catorce años de edad; respectivamente, representada judicialmente por la profesional del Derecho; Abogada L.M.C., en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; V.J.E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.688.155, representado judicialmente por el profesional del Derecho; P.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.367.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Han subido a esta Superioridad las copias certificadas del expediente signado con el N° A-12079 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha siete (07) de junio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana; V.A.S.V. (supra identificada).

La parte actora presentó libelo de demanda ante el Tribunal de la causa, el cual resumimos:

…Ciudadano (a) Juez (a), el padre de mi hijos, ciudadano V.J.E.O.…, con domicilio en el sector San D.d.V.E.C., por una parte abandonó el hogar que teníamos constituido, desde hace doce (12) años, por la otra parte no cumple con la Obligación de Manutención a la que legalmente esta obligado, no aporta nada de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, ya que realiza depósitos en cantidades muy pequeñas que resultan insuficiente para cubrir la manutención de mis hijos y cuando se recuerda de realizarlos, en algunas oportunidades sus pequeños hijos le piden dinero para comprar comida, medicinas o u otros gastos relativos al colegio y le dice que mañana y no se los da y hasta el momento no estoy trabajando y los gastos relacionados mis hijos (sic) cada vez se han hecho mayores …

… en los actuales momentos el obligado alimentario y padre de mis hijos trabaja como Gerente de Automatización, Información y Telecomunicaciones de PEQUIVEN – EL TABLAZO…

…es por lo que acudo a su noble oficio a fin de DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO AL PADRE DE MIS HIJOS…POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitando que la misma sea fijada en las siguientes cantidades: Mensualmente la CANTIDAD de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (3500 Bf), los cuales solicito sean depositados de la siguiente forma; MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (1750) el día quince (15) y MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (1750) el día treinta (30) cada mes… en el mes de Julio de cada año por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTO (3500), a fin de cubrir las necesidades escolares; 2) Otro Bono en el mes de Agosto de cada año, por DOS MIL BOLIVARES EXACTO (2000) a fin de satisfacer el derecho a la recreación, establecido en el artículo 63 de la Ley mencionada con anterioridad…3) Otro Bono en el mes de Diciembre de cada año, por SEIS (6000) MIL BOLIVARES a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina. Además solicito que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. Así mismo solicito sea acordado el Aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual pido se fije en un veinte por ciento (20%) anual…

Por todo lo antes expuesto…PIDO… Que este TRIBUNAL FIJE PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO…

…Que se ordene la retención en las prestaciones sociales del demandado la sumatoria de treinta y seis (36) mensualidades, que vienen a constituir las treinta y seis mensualidades futuras de conformidad a lo establecido en el articulo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

…Que la referida obligación alimentaria y los bonos solicitados sean entregados directamente a mí como madre y representante legal del beneficiario de la presente causa, mientras este digno tribunal ordene apertura una cuenta a nombre de los niños y autorizándome a mí a realizar los respectivos retiros.

Que este honorable Tribunal…SOLICITE y se sirva oficiar al Gerente de Recursos Humanos de PEQUIVEN – EL TABLAZO, ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Calle los Jovitos, Maracaibo, Estado (sic), a fin de que remitan a este Tribunal la constancia de trabajo del demandado…

Planteada así la solicitud de manutención, el Tribunal de la causa, en fecha quince (15) de marzo de 2010 dictó auto admitiendo dicha solicitud, ordenó la notificación al Ministerio Público, así como la citación al demandado a fin que compareciese ante ese Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación más ocho (08) días que se le concedieron por el término de la distancia, a fin que diese contestación a la demanda. Asimismo se dejó constancia de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes y el ciudadano Juez de ese despacho y que en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá contestar la demanda. El tribunal a quo ordenó también oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin que éste informase acerca del salario mensual y demás remuneraciones por él percibidos. Igualmente decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.

En fecha siete (07) de junio de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

…CON LUGAR la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana V.A.S.V.… actuando en nombre y representación de sus hijos… en contra del ciudadano V.J.E.O.…, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (BS. 3.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de los mencionados adolescentes, a razón de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) quincenal, los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregados a la ciudadana V.A.S.V.… dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado… Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del mencionado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los adolescentes de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.010, debidamente comunicada a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Pequiven El Tablazo…

Previo Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la referida decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el a quo escuchó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.

En fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Luego, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Apelación.

En su debida oportunidad procesal, la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación. Por su parte la parte actora contestó dicha formalización.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, se realizó la Audiencia de Apelación con la asistencia de las partes integrantes del presente proceso, quienes de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus razones y conclusiones. En dicha audiencia, una vez cumplidos los trámites procedimentales, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, de la siguiente manera:

Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y se fija en dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000) la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite) quien no ha alcanzado la mayoría de edad, esta Superioridad se reserva cinco (05) días siguientes a la presente fecha la oportunidad para publicar la sentencia, todo de conformidad con el Articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia, esta superioridad así lo hace en los términos siguientes:

De las actas de nacimientos producidas en el proceso, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) en copia certificada, se evidencia que el adolescente (se omite) y la ciudadana (se omite), son hijos del ciudadano V.J.E.O. y de la ciudadana V.A.S.V., por lo que se encuentra probada la condición de Padres y como consecuencia de ello la obligación de prestarle alimentos y todo lo concerniente para su manutención, de acuerdo con lo establecido en el articulo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Asimismo, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño o adolescente tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Así, para la fijación del monto de la Obligación de Manutención, se deben valorar la necesidad del niño, la capacidad económica del requerido y sus cargas familiares, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma contempla: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

Observa quien este recurso conoce, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, expreso ente otras cosas:

…la niña…nació…El día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos… Lo que quiere decir que para la actualidad la hija de mi apoderado, antes mencionada cuenta con la edad de diez y ocho (18) años…lo cual la hace competente para realizar trabajos remunerados y valerse por sus propios medios, por lo que pido a este Tribunal Superior deje sin efecto la Sentencia anterior…solamente se fije como pago de obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales… fijándose a su vez la suma adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Septiembre de bonificación escolar y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año y declare extinguida la obligación con respecto a la Ciudadana (se omite), por haber cumplido la mayoría de edad…Asimismo, es menester señalar que el Sentenciador, a la hora de decidir, y tomar los cálculos correspondientes… tomo como premisa que mi representado tiene un ingreso mensual promedio de NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.035,00), siendo esta una apreciación errónea en virtud que se deriva de la comunicación emanada de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN…que mi poderdante… percibe un neto mensual de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 7.149,62), resultado que se origina restándole al TOTAL DE ASIGNACIONES MENSUALES el TOTAL DE DEDUCCIONES MENSUALES (9.486,75 – 2.337,13= 7.149,62)…

Por su parte, la Defensora Pública de la parte actora, en su escrito de contestación a la formalización de la apelación señaló;

…En cuanto a esta solicitud resulta importante señalar que efectivamente mi hija en los actuales momentos tiene dieciocho años de edad, los cuales cumplió en el transcurso del proceso en el Tribunal de Primera Instancia, pues cuando se inició el mismo, ésta era menor de edad y estaba facultada como lo sigue estando ahora, para solicitar que se le fijara en su beneficio un monto de obligación de manutención, por lo que, resulta fuera de contexto dicha solicitud, por cuanto para ello debe existir la fijación previamente, la cual en este caso se debatió en primera instancia y no ha quedado definitiva por la existencia del presente recurso…

Así las cosas, es necesario analizar la siguiente normativa prevista en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, el artículo 366 establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omisis)”

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta superioridad observa que según la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana; (se omite), la misma alcanzó la mayoridad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la ley bajo análisis establece textualmente:

La obligación de manutención se extingue…

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Subrayado nuestro.

Ahora bien, de las actas procesales no se constata de manera alguna que la ciudadana; Steffy Escalona padezca de deficiencias físicas o mentales o que la misma esté cursando estudios que de alguna manera le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podría extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Lo que sí se colige de la norma supra citada, es que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, y como quiera que no quedaron demostrados esos supuestos, es deber de esta superioridad en aras de salvaguardar normas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares, declarar la extinción de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana; (se omite). Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 369 de la Ley bajo análisis: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Y el articulo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Nuestra Carta Magna prevé en sus artículos 75, 76 y 78, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos, deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, entre otros aspectos. Además según estos postulados, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, quienes son sujetos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

Como se mencionó anteriormente, el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros; el disfrute de una buena alimentación, educación, vestido, vivienda digna. Aunado a lo preceptuado en el articulo 365, según el cual la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por lo que según lo anteriormente señalado, la Obligación de Manutención no se limita a cubrir exclusivamente las necesidades alimentarias del beneficiario, toda vez que comprende todos los gastos inherentes a la crianza del niño.

El artículo 366 ejusdem establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omisis)

Observa esta Alzada que si bien es cierto que se estableció la existencia de una hija mayor de edad, y que sobre la cual se extinguió la obligación de manutención, no es menos cierto el hecho de que existe un adolescente de nombre; (se omite), el cual cuenta con quince (15) años, de edad, lo que quedó suficientemente demostrado en autos, y requiere la ayuda y atención de ambos padres, que hoy en día la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece en el articulo 369 el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares.

Sin embargo, siendo la madre la que lleva la mayor parte de la carga en cuanto a la crianza de sus hijos, esta actividad realizada por la madre en el hogar en protección de sus hijos, hoy en día es reconocida por el Estado como una actividad económica que produce valor agregado y genera bienestar social, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Juzgadora en protección de los derechos del precitado adolescente, al momento de fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención para con el adolescente de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta superioridad fija la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales la obligación de manutención a favor del adolescente; (se omite) quien no ha alcanzado la mayoridad. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fijó adicionalmente dos aportes especiales; uno en el mes de septiembre como bonificación escolar y otro en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año.

Con respecto a la bonificación escolar en el mes de septiembre, el Tribunal a quo fijó la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que sumados al aporte mensual, esto es la suma de tres (Bs. 3.000,00) mil bolívares fijados por esa instancia, arrojaría un aporte total para ese mes de septiembre en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Ahora bien, esta Alzada revoca dicha fijación y de seguidas pasa a establecer la bonificación escolar en el mes de septiembre en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que sumados al aporte mensual establecido por esta Superioridad en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), arroja un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para el mes de septiembre por concepto de bonificación escolar. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la bonificación especial de fin de año, el Tribunal de la causa fijó la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para el mes de diciembre, que sumados al aporte mensual, esto es la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) fijados por esa instancia, arrojaría un aporte total para ese mes de diciembre, en la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). Ahora bien esta Superioridad revoca dicha fijación y de seguidas pasa a establecer la bonificación especial de fin de año, en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que sumados al aporte mensual establecido por esta Superioridad en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), arroja un total de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el mes de diciembre por concepto de bonificación especial de fin de año. Y ASI SE ESTABLECE.

Las anteriores cantidades deberán ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también el adolescente de autos se hace acreedor de todos los beneficios sociales, como consecuencia de la relación de dependencia existente entre su progenitor y la empresa para la cual labora. Asimismo, se levanta la medida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15/03/2010. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y se fija en dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) la obligación de manutención a favor del adolescente; (se omite) quien no ha alcanzado la mayoría de edad.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2042

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre de 2010, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR