Sentencia nº 00238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2001-0577

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 01/3283, remitió a esta Sala el expediente N° 87-07508 (de su nomenclatura), contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados A.V.V. y A.R. (números 5.537 y 22.660 del INPREABOGADO), asistidos por el abogado Á.G.V. (INPREABOGADO N° 22.671), contra la sociedad mercantil VIANINI LAVORI S.p.A., con motivo de las actuaciones realizadas en nombre de la mencionada empresa en el recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 6.220 de fecha 18 de diciembre de 1985, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 20 de marzo de 2001 por la parte intimada, contra la sentencia dictada por la mencionada Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios.

El 31 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2001, los abogados Mario PESCI FELTRI MARTÍNEZ y C.Z.D.R. (números 4.022 y 21.471 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIANINI LAVORI S.p.A., fundamentaron el recurso de apelación.

El 4 de octubre de 2001 dieron contestación a los fundamentos de la apelación los abogados A.R.P. y A.P. (números 1.135 y 38.998 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.V.V. y A.R..

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de noviembre de 2001 se admitieron las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte intimada el 16 de octubre del mismo año, “las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos”. Con respecto a la prueba de informes, se declaró inadmisible por estar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 164 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Concluida la sustanciación, en fecha 24 de septiembre de 2002 se recibió el expediente en esta Sala.

El 1º de octubre de 2002 se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 23 de octubre de 2002 tuvo lugar el acto de Informes, al que comparecieron los abogados C.Z.D.R. y Mario PESCI FELTRI MARTINEZ con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIANINI LAVORI S.p.A., y el abogado A.P. como apoderado judicial de la parte actora; quienes consignaron sus conclusiones. Se dijo “VISTOS”.

En fechas 12 de mayo, 16 de junio de 2004 y 1º de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se dictase sentencia.

El 31 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 5 de abril de 2005 se dejó constancia de que en fecha 17 de enero del mismo año se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Por diligencia del 22 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se dictase sentencia.

En fecha 27 de junio de 2006 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de Vicepresidencia Nº 036 del 1º de agosto de 2006 se declaró procedente la inhibición planteada.

El 5 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se dictase sentencia.

En fecha 13 de noviembre de 2006 el Magistrado Suplente R.A.L.B. manifestó su aceptación como Magistrado Suplente, para constituir la Sala Accidental.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I. Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Magistrado Suplente: R.A.L.B.. Se designó ponente al Magistrado Suplente R.A.L.B..

Por diligencias del 5 de diciembre de 2007 y 11 de junio de 2008 el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada solicitó se dictase sentencia.

En fecha 30 de julio de 2008 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 5 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la intimada solicitó se dictase sentencia.

I ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.V.V. y A.R., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIANINI S.p.A.”, declarando lo siguiente: “(…) LA NULIDAD de la Resolución No. 6220 en lo que se refiere al contenido del Considerando No. 3, fundamento de la negativa del registro por el monto de U.S.$. 10.916.318,35 y con base en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ORDENA el registro solicitado por la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.$. 10.916.318,35) (…)”.

En fecha 12 de enero de 1993 los abogados A.V.V. y A.R., asistidos por el abogado Á.G.V., interpusieron ante la referida Corte demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil VIANINI LAVORI S.p.A., alegando lo siguiente:

Que los honorarios causados se estiman en la cantidad de ciento setenta y seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 176.700.000,00), representada actualmente en ciento setenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 176.700,00).

Que según “lo convenido con Vianini Lavori, S.p.A., los honorarios causados por su actuación se harían exigibles a partir del momento en que dicha empresa percibiera las divisas correspondientes”.

Que realizaron los trámites necesarios para que Vianini Lavori S.p.A. obtuviera las divisas, no obstante, dicha empresa no consignó ante el Banco Central de Venezuela el contravalor en bolívares, “a partir del día 26 de enero de 1991, toda posibilidad de lograr el pago que era consecuencia de la sentencia dictada en el presente procedimiento. Como fue la propia empresa la que imposibilitó el pago de las divisas y el consiguiente pago de honorarios, a partir de esa fecha, los honorarios en cuestión se hicieron exigibles”.

Que se realice la indexación judicial del monto al que sea condenada a pagar la sociedad mercantil Vianini Lavori S.p.A., desde el momento en que se practique su intimación hasta que se publique la sentencia que decida la procedencia del pago de honorarios.

En fecha 17 de octubre de 1994 los apoderados judiciales de la intimada se opusieron a la pretensión de los demandantes, alegando lo siguiente:

1) Falta de jurisdicción.

Que el juez “llamado a conocer esta causa, es el del domicilio del demandado a tenor de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Que Vianini Lavori S.p.A. “no está domiciliada en Venezuela, ni nunca lo ha estado, ya que tal domicilio se encuentra en la ciudad de Roma (Italia)…”.

Que los intimantes “no pueden optar por el procedimiento de intimación ya que el deudor no está domiciliado en Venezuela y no ha dejado apoderado alguno a quien pueda intimarse (…)”.

2) Falta de cualidad o legitimación pasiva.

Que de “una somera lectura del expediente contentivo del juicio que por nulidad de una resolución introdujo ‘VIANINI S.p.A.’, determina que la persona que solicita dicha nulidad es precisamente la ya mencionada empresa ‘VIANINI S.p.A.’. Por lo tanto, todas las actuaciones referidas en el escrito de intimación presentado por los abogados VILLALBA y RUEDA fueron actuaciones realizadas a favor de ‘VIANINI S.p.A.’ y no a favor de ‘VIANINI LAVORI S.p.A.’, que nada les adeuda por los conceptos descritos en dicho escrito de intimación”.

Que “la razón de que los abogados intimantes hayan pretendido que el pago de los honorarios profesionales esté a cargo de ‘VIANINI LAVORI S.p.A.’, radica en que, efectivamente, un contrato con dichos abogados fue suscrito por ella tal como se desprende de los documentos que se acompañan marcados 3 y 4. El primero de ellos, que es de fecha 3 de Junio de 1.987, posterior a la introducción del libelo de la demanda, como hemos observado con anterioridad, contiene una propuesta de honorarios para el seguimiento del juicio que nos ocupa y para la realización de otros actos extrajudiciales, propuesta que fue aceptada en fecha 28 de Diciembre de 1.987”.

Que la Corte no puede emitir pronunciamiento “acerca de las obligaciones a que se refieren los contratos aludidos, ya que cualquier pronunciamiento al respecto debe ser objeto de un juicio ordinario absolutamente distinto al presente”.

3) Condición suspensiva para el cobro de honorarios.

Que “los abogados intimantes no tienen derecho al cobro de los honorarios intimados, ya que la condición suspensiva de cuyo acaecimiento dependía el perfeccionamiento de tal derecho, no se ha verificado [la venta por parte del Banco Central de Venezuela de las divisas autorizadas], debiendo reconocerse que corresponde a ellos demostrar que ‘VIANINI’ se negó a suministrar el dinero necesario para la adquisición de los dólares preferenciales a los cuales, supuestamente, tenía derecho de acuerdo con la sentencia dictada en este juicio”. (Agregado de la Sala).

4) Prescripción de la acción.

Que “habiéndose dictado la sentencia definitiva en este juicio el día 31 de Mayo de 1.989, el lapso de prescripción se cumplió el 14 de Agosto de 1.991”, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil.

5) Retasa.

Que de considerarse procedente el pago de honorarios reclamados por los intimantes, se le conceda el derecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados de solicitar la retasa.

El 21 de diciembre de 2000 la Corte declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Por escrito del 20 de marzo de 2001 los apoderados judiciales de la empresa intimada apelaron de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000.

II

SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos:

(…) Antes que todo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios. A tal efecto, observa lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados….

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto se desprende que la presente reclamación deviene de un juicio principal llevado por ante esta Corte, debe también este órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de las incidencias que surjan con motivo de la pendencia principal, cual es, en el caso de marras, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados A.V.V. y A.R.. Así se declara.

Estima la Corte necesario pronunciarse, en primer lugar, acerca de las defensas perentorias opuestas por la intimada en el presente juicio:

1.- De la prescripción de la acción:

Arguye la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’, parte intimada en el presente caso que, habiéndose dictado la sentencia definitiva el 31 de mayo de 1989, el lapso de prescripción se cumplió el 14 de agosto de 1991.

(…) el derecho de los abogados a exigir los honorarios profesionales estaba sometido a una condición suspensiva, cual era, la venta de la primera cuota en divisas a cambio preferencial que hiciera el Banco Central de Venezuela a la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’.

(…) Ahora bien, dentro de las pruebas consignadas por la parte intimante, se encuentra el oficio Nº 182 de fecha 6 de diciembre de 1989, emanado del Banco Central de Venezuela, en el cual se especifica que en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 1989, se acordó el Registro de la Deuda Externa Privada de la empresa ‘Vianini S.P.A.’, por un monto de diez millones novecientos dieciséis mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América. También en dichas pruebas está consignada una copia de la gaceta oficial Nº 34.606, en la cual se establecieron los plazos de caducidad requeridos para que la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’, consignara el contravalor en bolívares de la deuda registrada, requisito indispensable para que dicha empresa pudiera recibir las divisas a cambio preferencial. En este sentido, los artículos primero, quinto y séptimo de la prenombrada gaceta, respectivamente, establecen:

(…) A esta altura, es menester resaltar lo establecido en el primer aparte del precitado artículo siete, en cuanto al plazo que tenía la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’, para consignar la documentación pertinente al Banco Central de Venezuela a los fines de obtener el suministro de las divisas a cambio preferencial. Dicho plazo fenecía el 16 de enero de 1991.

De tal manera, que al no realizar la intimada el pago del contravalor en bolívares establecido en el artículo 5, antes transcrito, que, según se había dicho más arriba, era condición necesaria para obtener divisas a cambio preferencial, perdió a partir del 16 de enero de 1991, la oportunidad para obtener el pago de las divisas correspondientes a la deuda registrada. Por tanto, se activó la consecuencia prevista en el primer aparte del artículo 8, el cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, si el derecho a exigir los honorarios nació el 16 de enero de 1991, última fecha en que la intimada pudo hacer que se cumpliera la condición suspensiva, y la demanda de intimación fue incoada el 2 de enero de 1993, es evidente que la intimación de honorarios ocurrió antes de los dos años que prevé el ordinal primero del artículo 1.982 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción. Así se declara.

2.- De la falta de cualidad o legitimación pasiva:

Esgrime la empresa intimada que los servicios prestados por los abogados A.V.V. y A.R.C., fueron a favor de la empresa ‘Vianini S.P.A.’ y no a favor de ‘Vianini Lavori S.P.A.’ (sujeto pasivo del proceso de intimación), que es una persona jurídica distinta, que nunca ha estado domiciliada en Venezuela, por lo cual, se deduce la falta de cualidad o legitimación pasiva de la empresa intimada.

Constan al folio 538 de la segunda pieza del expediente las actas constitutivas de la empresa intimada, en las cuales, inequívocamente, se encuentra plasmada la constitución de la Sociedad Mercantil ‘Vianini’, sin más.

De los anexos producidos junto con el escrito de oposición a la intimación, se consignó en el expediente el contrato celebrado entre los abogados A.V.V. y A.R., con la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’, en relación al juicio en razón del cual se causaron los honorarios profesionales que son objeto del presente debate. Consta también en el expediente la copia del contrato con el sello de la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’, lo que debe entenderse como la aceptación por ésta de la oferta enviada por los intimantes ya que, de la copia remitida no se evidencian modificaciones a la oferta efectuada. Con respecto a este asunto, el encabezamiento del artículo 1.137 del Código Civil, establece:

(…) A su vez, dicha oferta fue dirigida al señor A.M., quien, en fecha 6 de julio de 1979, según consta de las documentales acompañados al escrito de oposición a la intimación, se dirigió al Registro Mercantil en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil ‘Vianini S.P.A.’, sin utilizarse en el documento consignado ante Registro, la nomenclatura Lavori. Por tanto, debe concluir esta Corte, tal como lo plantean los solicitantes en su escrito de contestación a la oposición de la intimación, que ‘Vianini S.P.A.’ y ‘Vianini Lavori S.P.A.’, son denominaciones usadas alternativamente por la otrora mandante de los abogados A.V. y A.R., hoy intimada, por lo que se encuentra verificada en el presente caso la legitimación pasiva de la parte intimada.

3.- De la retasa:

La parte intimada, en su escrito de oposición a la intimación solicita la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual establece que:

(…) En el caso bajo estudio, a pesar de haber ejercido la parte intimada su derecho de retasa, tempestivamente, observa esta Corte que en este procedimiento no es viable la retasa de honorarios. Ello es así, debido a que en todo caso, la cantidad a pagar no será la estimada por el fuero volitivo de la parte intimante, sino la acordada en el contrato que corre inserto al folio 385 del expediente, en el cual, como se dijera más arriba, se estableció lo siguiente:

(…) Habiendo establecido las partes mediante un contrato los honorarios de los abogados, es la suma establecida en dicho contrato la que corresponde a los intimantes por sus servicios profesionales, siendo innecesario la designación de los retasadores.

4.- De la excepción non adimpleti contractus:

(…) en el caso de marras, la pretensión de la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’, en su condición de sujeto activo del juicio principal del cual deviene la presente demanda por intimación de honorarios, era el registro de la deuda privada externa por un monto de $10.916.318,35. Consta en el expediente, que tal pretensión fue estimada a favor de la Sociedad Mercantil ‘Vianini S.P.A.’, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 1989, mediante la cual se ordenó el registro de tal deuda. Además se puede observar en autos el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, en el cual se especifica que efectivamente, en acatamiento de la mencionada decisión emanada de este órgano jurisdiccional, se acuerda el registro de la deuda externa privada de la empresa ‘Vianini S.P.A.’ por un monto de diez millones novecientos dieciséis mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 10.916.318,35).

Todo ello, hace concluir a esta Corte la total, absoluta y eficaz diligencia de los abogados intimantes con respecto a las condiciones del mandato que delineó su campo de actuación, todo lo cual conlleva a desestimar el alegato esgrimido por la parte intimada, en relación a la aplicación de la excepción non adimpleti contractus. Así se decide.

(…) Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…declara CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios…en consecuencia, se ORDENA a la prenombrada empresa:

1.- Pagar a los intimantes el equivalente en bolívares, al 5% de diez millones novecientos dieciséis mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norte América (10.916.318,00), al cambio vigente para la fecha 16 de enero de 1991, indexado el monto que resultare en bolívares, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

2.- En virtud de esta decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena al juzgado de sustanciación realizar la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad exacta que corresponde pagar a la empresa ‘Vianini Lavori S.P.A.’

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III

APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIANINI LAVORI S.p.A. consignaron el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 14 de agosto de 2001, de acuerdo a los argumentos siguientes:

Como punto previo alegaron que en virtud de que en primera instancia se dijo vistos el 8 de mayo de 1997, y “la última actuación que se realizó fue la del día 21 de octubre de 1997 que consistió en la consignación de los informes escritos por [su] parte”, habiendo transcurrido un (1) año hasta “el día 21 de octubre de 1998 sin que durante dicho lapso se dictare la sentencia correspondiente y sin que ninguna de las partes realizare acto procesal alguno”, debió declararse la perención en la “primera instancia del presente juicio, la cual se produjo antes de que se dictara la sentencia apelada, por lo que esta, en consecuencia, debe considerarse como no dictada”. (Agregado de la Sala).

Vicio de incongruencia negativa.

Respecto de la alegada falta de jurisdicción.

Que en la oposición a la demanda de intimación se refirió a la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales para resolver la controversia, cuestión que no fue resuelta.

Que “en ningún momento se discutió acerca de si la Corte, de tener jurisdicción, era competente”.

Que la sentencia apelada violó los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “ya que no decidió acerca de todas las alegaciones propuestas en el acto de oposición a la intimación y decidió sobre cuestiones no planteadas” (competencia).

Que “dicho pronunciamiento, no solamente era absolutamente innecesario sino que, además, en los razonamientos que motivan la decisión, incurri[ó] en gravísimos errores de naturaleza procesal, al afirmar que la intimación de honorarios es una incidencia dentro del juicio principal”.

Con relación a la prescripción.

Que la recurrida hizo referencia a “un contrato celebrado entre las partes”, sin explicar a qué contrato se refiere, el cual fue tomado en cuenta “para decidir el problema de la prescripción, omitiendo cualquier señalamiento acerca de quién promovió dicha prueba y en qué oportunidad fue evacuada”, lo que a su decir, constituyen “numerosos e imperdonables errores [que] contribuyen a acentuar la sospecha de la evidente parcialización en la que incurrió la recurrida” (sic).

Que el escrito de intimación “no menciona” que la pretensión de honorarios partió de un contrato previamente suscrito entre las partes, sino que se fundamentó en lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, valorando los intimantes el importe atribuido a cada una de sus actuaciones.

Que si los intimantes hubieran alegado como objeto de su pretensión “la existencia de un contrato que estableciere el monto de sus honorarios”, habrían omitido toda argumentación para respaldar la cuantía de lo reclamado, bastando con transcribir la cláusula del contrato a que hace mención la recurrida.

Que “el contrato suscrito entre VIANINI LAVORI, S.P.A. y los intimantes, que fue promovido por [su representada] en el momento legal adecuado, lo fue solo para el caso en que hubiere declarado sin lugar la excepción por falta de cualidad por ella propuesta”. (Agregado de la Sala).

Que “al hacer referencia al contrato suscrito entre VIANINI LAVORI, S.P.A. y los intimantes, para fundamentar la declaratoria sin lugar de la excepción de prescripción”, la recurrida infringió los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia recurrida, al hacer referencia a una condición suspensiva (la venta de la primera cuota en divisas al cambio preferencial que hiciera el Banco Central de Venezuela a la empresa VIANINI LAVORI, S.p.A.), tomó en cuenta para decidir “el contrato de honorarios suscrito entre los intimantes y [su representada], el cual…no constituyó la razón de pedir alegada por los intimantes…”.

Que si la recurrida para decidir sobre el alegato de prescripción hubiere tenido en cuenta la fecha de la sentencia que se dictó en el juicio a que los intimantes hicieron referencia “como fundamento de su pretensión, la cual fue publicada el 13 de mayo de 1.989”, habría aplicado, “necesariamente”, lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, norma en que fundamentaron dicha excepción.

Falta de cualidad pasiva.

Que para resolver la falta de cualidad pasiva opuesta, habría sido “suficiente que la Corte leyera el expediente de la causa que forma parte de los autos de esta, donde se objetivó el juicio que causó las actuaciones que se pretenden cobrar en este procedimiento, para llegar a la conclusión, inevitable según la cual VIANINI S.p.A. y VIANINI LAVORI, S.p.A. eran personas absolutamente separadas, autónomas, con patrimonio y vida jurídica independiente”.

Retasa.

Que el a quo al decidir que la solicitud de retasa de honorarios “en este procedimiento no es viable…debido a que en todo caso, la cantidad a pagar no será la estimada por el fuero volitivo de la parte intimante, sino lo acordado en el contrato”, cambió la causa petendi de la pretensión de los demandantes, violando así el principio dispositivo y el de la congruencia.

Que el derecho a la retasa “lo había establecido la Corte en el auto de intimación de la demanda, lo cual quedó firme precluyendo toda alusión acerca de tal derecho”, por lo tanto, al emitir pronunciamiento sobre este punto violó “la cosa juzgada formal”.

Finalmente, los apoderados judiciales de la intimada alegaron la nulidad del contrato suscrito por las partes, “con base a lo establecido en el artículo 1482, en su ordinal 5º que configura el denominado pacto de ‘cuota litis’.”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte intimante presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fechado el 4 de octubre de 2001, en los términos siguientes:

Que contra la decisión dictada por el a quo no procede recurso de apelación, “quedando tan sólo pendiente la realización de una experticia complementaria para calcular, en bolívares, el monto a pagar a los intimantes”.

Que “el incidente de estimación e intimación de honorarios ha de tramitarse en un procedimiento que se resuelve en una sola instancia”, porque al no tener apelación el proceso principal, el accesorio “no posee revisiones o instancias…”.

Que el pedimento de perención debe ser desechado por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el supuesto de inactividad se verificó luego de haberse dicho vista la causa.

Que el escrito de la intimada que “refuta el derecho a cobrar honorarios resulta extemporáneo, por lo que evidentemente no puede ser valorado por esta Sala”.

Que es improcedente el alegato de la apelante en cuanto a que “no resulta admisible el procedimiento de estimación para el cobro de honorarios, sino que debió efectuarse dicho cobro de acuerdo a los términos del contrato”, en primer lugar porque el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados fue declarado inconstitucional, y en segundo lugar, porque fue el procedimiento previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados el utilizado por el a quo.

Que tales razones se deben considerar también para desechar la aplicabilidad del procedimiento de intimación regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la cualidad de la intimada para sostener el procedimiento iniciado en su contra.

Que “la propia intimada ha utilizado indistintamente la denominación ‘Vianini S.p.A., con o sin el término ‘Lavori’, para distinguirse comercialmente…”.

Que “no existe duda” acerca del correcto planteamiento de la solicitud de intimación, por lo siguiente: 1) en el Capítulo VII del escrito de oposición “reconoce Vianini Lavori, S.p.A., que contrató los servicios profesionales” de sus mandantes en los términos previstos en la oferta de servicios, 2) la documentación consignada al expediente “revela” que Vianini S.p.A. y Vianini Lavori S.p.A. son denominaciones que utiliza indistintamente la intimada.

Que “a falta de elementos identificatorios formales relativos a la compañía extranjera intimada, se aclaró que la deudora es compañía domiciliada en Roma, Italia y, concretamente, aquella que tiene sucursal en Caracas, Venezuela según documento ante el Registro Mercantil…”.

Que dichas razones son suficientes para “aclarar que evidentemente los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer la intimación de honorarios propuesta…que es el mismo Tribunal que conoció del juicio principal, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”.

En cuanto a la exigibilidad de los honorarios y la non adimpleti contractus invocada por la intimada.

Que “cuando la intimada confió la impugnación de la Resolución 6220 únicamente para obtener el registro integral de la deuda, sin hacer salvedad alguna en lo tocante a la identificación de los acreedores a los que refiere la Resolución, es evidente que acepta los supuestos de hecho que fundan ese acto administrativo”.

Que es absurdo pretender que sus mandantes incumplieron “al no impugnar la Resolución por razones ajenas a aquellas que fueron objeto de contratación, las cuales aprobó además la intimada”.

Que la acción encomendada a sus mandantes se limitaba “al restablecimiento de la situación infringida por el acto impugnado”, que consistía en la orden del registro integral de la deuda externa.

Que si alguna disparidad existe en lo relativo a los acreedores es responsabilidad de la intimada, quien ya había suministrado durante los trámites administrativos previos la información relativa a los hechos.

Responsabilidad de la intimada en lo relativo a la obtención de las divisas.

Que el registro de la deuda fue tramitado por la intimada en sede administrativa, por lo que era esa la oportunidad para cualquier rectificación.

Que la intimida contrató los servicios de sus mandantes para impugnar la Resolución Nº 6220, entendiéndose que su gestión se limitaba a la obtención del registro de la deuda “sin hacer salvedades en materia de acreedores”.

Que “el hecho cierto” es que la intimada no consignó el contravalor en bolívares necesario para la obtención de divisas, antes del 26 de enero de 1991.

Con relación a la prescripción de la acción.

Que el derecho a reclamar el pago de honorarios nació desde el 26 de enero de 1991, fecha a partir de la cual se hizo imposible la adquisición de las divisas, por no haber consignado la intimada oportunamente su contravalor en bolívares. Que la prescripción no corrió desde el 31 de mayo de 1989, fecha en que el a quo dictó la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución Nº 6220, por no ser exigibles tales honorarios al estar sometidos a una condición suspensiva.

V

MOTIVACIÓN

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la sociedad mercantil VIANINI LAVORI, S.p.A., así como de las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de los intimantes, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si, tal como lo denunció la apelante, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al decidir la procedencia del pago de honorarios profesionales a los abogados A.V.V. y A.R., previstos en el convenio aceptado por las partes.

Al efecto, se observa:

Punto previo: perención de la instancia.

Los apoderados judiciales de la empresa intimada denunciaron previamente que debió declararse la perención en primera instancia, en virtud de que se dijo vistos el 8 de mayo de 1997, y “la última actuación que se realizó fue la del día 21 de octubre de 1997 que consistió en la consignación de los informes escritos por [su] parte”, habiendo transcurrido un (1) año hasta “el día 21 de octubre de 1998 sin que durante dicho lapso se dictare la sentencia correspondiente y sin que ninguna de las partes realizare acto procesal alguno”.

Sobre este punto alegaron los apoderados judiciales de la parte intimante que la solicitud de perención debe ser desechada, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el supuesto de inactividad se verificó luego de haberse dicho vista la causa.

En tal sentido, la Sala estima necesario citar el criterio que sobre el particular estableció la Sala Constitucional de este M.T., en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución:

(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

(…) La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención (…).

. (Sentencia S.C. N° 956 del 01 de junio de 2001).

Bajo tales premisas, advierte esta Sala del examen de las actas procesales que el acto de informes en primera instancia se fijó para el 18 de marzo de 1997, al que no acudieron las partes, y por auto de fecha 8 de mayo de 1997 se dijo “VISTOS”, por lo que en aplicación del criterio contenido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se debe desestimar el alegato de perención de la instancia expuesto por la parte apelante. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa la Sala a decidir la apelación resolviendo los alegatos en el orden siguiente:

1) Incongruencia negativa respecto de la alegada falta de jurisdicción del juez venezolano, y que de haberla, la competencia no corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

2) Falta de cualidad o legitimación pasiva.

3) Prescripción de la acción.

4) Retasa.

Incongruencia negativa respecto de la alegada falta de jurisdicción del juez venezolano, y que de haberla, la competencia no corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Respecto del vicio de incongruencia ha establecido esta Sala, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobrentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

. (Destacado de esta Sala).

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Circunscribiéndonos al presente caso, la representación judicial de la apelante alegó que en la oposición a la demanda de intimación se refirió a la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para resolver la controversia, cuestión que no fue resuelta por el a quo. Asimismo planteó que “en ningún momento se discutió acerca de si la Corte, de tener jurisdicción, era competente”.

Respecto de este punto observa la Sala que los apoderados judiciales de la intimada, en el escrito de oposición a la intimación expresaron lo siguiente: “…Al no estar domiciliada nuestra representada en Venezuela, esa Corte carece de jurisdicción y, naturalmente, de competencia para conocer del juicio de intimación propuesto…”; alegaron además, que su representada “nunca ha estado en Venezuela, ni ha tenido en Venezuela representante alguno…” (folio 347).

Al respecto, este M.T. observa que la sentencia recurrida decidió lo siguiente: “…por cuanto se desprende que la presente reclamación deviene de un juicio principal llevado por ante esta Corte, debe también este órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de las incidencias que surjan con motivo de la pendencia principal…”. Tal como se advierte de la anterior declaratoria, el tribunal a quo no se pronunció sobre la alegada falta de jurisdicción, por cuanto asumió -con razón- que siendo el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios una incidencia del juicio principal, al ser competente para la causa fundamental también lo era para la accesoria. La Sala considera que no procedía dividir la continencia de la causa determinando que el tribunal competente para lo principal no lo era para lo accesorio, pues para ambos asuntos la jurisdicción es del juez venezolano. Asimismo, la Sala entiende que al declararse competente, obviamente debe entenderse que también resolvió el planteamiento sobre jurisdicción, puesto que de no haber tenido jurisdicción desde el principio, tampoco podría haber sido competente, declaratoria que ya había hecho el a quo al conocer la causa principal. Así se decide.

En ese sentido, la Sala ha expresado que “la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. (…)”. (Ver sentencia Nº 00946 del 15 de mayo de 2001).

Por las razones expuestas debe este Alto Tribunal declarar improcedente la denuncia de la apelante con relación al vicio de incongruencia negativa, porque la intimada alegó falta de jurisdicción del juez nacional respecto del juez extranjero, y además, falta de competencia del a quo para conocer de la intimación, en virtud de que el éste se pronunció por su competencia, lo cual es acertado, naturalmente porque tiene jurisdicción, razón primera de la competencia, pues ciertamente la Corte es competente para conocer de este juicio porque el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción tanto para el juicio principal como para lo accesorio: la intimación. Así se declara.

Lo anterior queda precisado al estudiar el principio de perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

La norma transcrita prevé que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinará por la situación fáctica y normativa existente para la fecha de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia por cambios posteriores de la ley procesal.

En el presente caso, la demandada, según se evidencia de los autos, tiene su domicilio en Roma (Italia); no obstante, tal como se expresó en párrafos anteriores, el contrato celebrado tenía como objeto solicitar la nulidad de un acto administrativo emitido por autoridades venezolanas, situación que determinó tanto la jurisdicción como la competencia.

Al ser así, tal como lo ha considerado esta M.I. (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00833 del 10 de junio de 2009, caso: L.R.Á.), en el asunto objeto de análisis, por tratarse de una reclamación efectuada en un juicio, el Tribunal competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados intimantes, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento de nulidad). Esta reclamación de honorarios fue ejercida de conformidad con lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, vale decir, con anterioridad a la interpretación que de dicho artículo hiciere la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, caso: A.O.C., criterio acogido por la Sala Plena en fallo N° 120 de fecha 16 de enero de 2008.

En conclusión, si bien el a quo no se pronunció expresamente sobre la alegada falta de jurisdicción, lo hizo porque tal cuestión ya estaba resuelta en la causa principal, de la que dependía la causa accesoria, por lo tanto, se evidencia que no procede la denuncia de incongruencia negativa. Así se decide.

Se declara también que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer la presente intimación, que la Corte era el tribunal competente para pronunciarse en esa incidencia y que el procedimiento a seguir era efectivamente el del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Falta de cualidad o legitimación pasiva.

Los apoderados judiciales de la empresa intimada aducen que para resolver la falta de cualidad pasiva opuesta habría sido “suficiente que la Corte leyera el expediente de la causa que forma parte de los autos de esta, donde se objetivó el juicio que causó las actuaciones que se pretenden cobrar en este procedimiento, para llegar a la conclusión, inevitable según la cual VIANINI S.p.A. y VIANINI LAVORI, S.p.A. eran personas absolutamente separadas, autónomas, con patrimonio y vida jurídica independiente”.

Con relación a este punto el a quo determinó que junto con el escrito de oposición a la intimación se consignó en el expediente “el contrato celebrado entre los abogados A.V.V. y A.R., con la empresa ‘Vianini Lavori S.p.A.’, en relación al juicio en razón del cual se causaron los honorarios profesionales que son objeto del presente debate”, de cuya copia consta “el sello de la empresa ‘Vianini Lavori S.p.A.’”, lo que debe entenderse como la aceptación por parte de la intimada de la oferta hecha por los intimantes, ya que de ella no se evidencian modificaciones a la oferta original.

Al respecto esta Sala observa que los apoderados judiciales de la empresa intimada expresan en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 14 de agosto de 2001, lo siguiente: “(…) Es cierto que ‘VIANINI LAVORI S.p.A.’ reconoce que contrató los servicios de los abogados intimantes y así aparece claramente en nuestro escrito de oposición y que tales servicios fueron contratados para realizar las actuaciones efectuadas en este proceso, pero nuestro alegato consistió y consiste, en afirmar que el proceso o incidencia previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados no es el que debía seguirse (…)”. (Folio 979).

Tal como lo observó la Sala en párrafos anteriores, los apoderados judiciales de la intimada adjuntaron al escrito de oposición el contrato celebrado entre las partes, en relación con el juicio que causó los honorarios profesionales pactados, cuya aceptación se verifica del sello húmedo que contiene impreso el nombre de la empresa “VIANINI LAVORI S.p.A.”, una firma ilegible en original y la fecha “Roma, 28 de Diciembre 1987”, lo que debe entenderse, según el análisis anterior, como la aceptación de la propuesta de los oferentes intimantes, ya que de ella no se evidencian modificaciones a la oferta original; además, su contenido demuestra que los ofertantes exigieron una respuesta de aceptación para la formación del contrato, así como sigue: “Esperando que Ustedes nos envíen el duplicado de la presente carta, debidamente firmado, en señal de aceptación….”.

Se observa también que la aludida oferta de trabajo está dirigida al ciudadano “A.M.”, quien es el mismo abogado que actuó como apoderado judicial de Vianini S.p.A., dirigiéndose al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para consignar “original del poder que acredita cuáles son las personas que pueden representar y obligar a dicha sociedad en Venezuela”; tal poder quedó inscrito en dicho Registro bajo el Nº 11, Tomo 8-C Pro., en fecha 6 de julio de 1979 (ver folios 446 y 447).

Adicionalmente, en los documentos insertos en el expediente se observa lo siguiente:

1) Las denominaciones comerciales (Vianini Lavori S.p.A. y Vianini S.p.A.) son usadas alternativa e indistintamente para identificar la sociedad mercantil inscrita en Roma, Italia (sede principal) y domiciliada en Caracas, Venezuela (según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de mayo de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 3-A).

2) Ambas firmas son representadas en Venezuela por apoderados comunes (A.M., R.G., A.T.).

3) La oferta de trabajo fue dirigida a “VIANINI LAVORI S.p.A.” con el objeto de solicitar la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 6.220 de fecha 18 de diciembre de 1985, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, que declaró improcedente el registro de la deuda externa de “VIANINI S.p.A.” por la cantidad de US$ 10.916.318,00.

Lo descrito demuestra la legitimación pasiva de la empresa intimada, que según los términos del contrato, es la aceptante de la oferta y contratista de los abogados demandantes; en consecuencia, se desestima la denuncia de falta de legitimidad pasiva. Así se decide.

Prescripción de la acción.

Otro aspecto del vicio de incongruencia en el que presuntamente incurrió el a quo se relaciona con el pronunciamiento que hizo la sentencia apelada sobre “un contrato celebrado entre las partes”, sin explicar -a decir de la apelante- a qué contrato se refiere, el cual fue tomado en cuenta “para decidir el problema de la prescripción, omitiendo cualquier señalamiento acerca de quién promovió dicha prueba y en qué oportunidad fue evacuada”, lo cual constituyen “numerosos e imperdonables errores [que] contribuyen acentuar la sospecha de la evidente parcialización en que incurrió la recurrida”.

Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la intimada que “el contrato suscrito entre VIANINI LAVORI, S.P.A. y los intimantes, que fue promovido por [su representada] en el momento legal adecuado, lo fue solo para el caso en que hubiere declarado sin lugar la excepción por falta de cualidad por ella propuesta”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, el a quo concluyó que “(…) si el derecho a exigir los honorarios nació el 16 de enero de 1991, última fecha en que la intimada pudo hacer que se cumpliera la condición suspensiva, y la demanda de intimación fue incoada el 2 de enero de 1993, es evidente que la intimación de honorarios ocurrió antes de los dos años que prevé el ordinal primero del artículo 1.982 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción…”.

El aludido artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2°. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

(…)

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

.

Adicionalmente, el artículo 1.969 eiusdem establece una de las formas de interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:

Artículo 1.969.- (…)

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

.

Conforme a las normas trascritas, se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados, desde la fecha en que concluyó el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; y para que la demanda judicial produzca interrupción, debe registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro del referido lapso.

Con respecto al contrato de honorarios profesionales de abogado promovido por los apoderados judiciales de la intimada (folios 383 al 386), considera la Sala oportuno invocar el principio de comunidad de la prueba, según el cual aportada una prueba por una de las partes, pasa a pertenecer al proceso y no al promovente, porque cuando la prueba se incorpora legalmente al proceso, su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos, con independencia de que beneficien o no al promovente. Por el mismo principio, la parte contraria puede invocar esa misma prueba, pues al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado al expediente, garantizándose -en consecuencia- el principio de igualdad. (Ver sentencia Nº 000325 del 26 de febrero de 2002).

En efecto, no puede pretender la intimada que del contenido del documento incorporado al proceso pueda inferirse únicamente su pretensión (demostrar la falta de cualidad pasiva), y se obvien otros aspectos relevantes que se desprenden de su texto, cuales son la condición suspensiva para exigir el cobro de honorarios y el monto pactado para el servicio profesional en estrados.

El documento que vincula a las partes en juicio -oferta de servicios consignada al expediente en original por los apoderados judiciales de la intimada-, que detalla los servicios profesionales solicitados por VIANINI LAVORI, S.p.A., fue redactado en los términos siguientes:

Caracas, 3 de junio de 1987.

Señores:

Vianini Lavori S.p.A.

Vía Montello, 10

00195 Roma

Italia.-

Atención: Dr. A.M.

Muy señores míos:

Tiene por objeto la presente exponerles un resumen de los trabajos solicitados por Vianini Lavori S.p.A. de Roma, así como una estimación de los honorarios que a nuestro juicio se nos deberán una vez concluidos dichos trabajos.

En relación con los servicios exigidos, éstos consisten esencialmente en lo siguiente:

- Estudio detallado del régimen legal del control de cambios en Venezuela y de la Resolución No. 6220 de fecha 2 de diciembre de 1.986, mediante la cual se registra parte de la deuda externa de esa Compañía, y se niega la deuda financiera con la casa matriz por un monto de US$ 10.916.318,35.

(…)

En cuanto al segundo de los temas, o sea, con respecto a la estimación de honorarios, propongo a Ustedes que nos paguen el cinco por ciento (5%), en dólares de los Estados Unidos de América, de la suma que sea efectivamente registrada, en el momento en el cual el Banco Central de Venezuela venda a la compañía la primera cuota.

Es entendido que la suma antes referida nos será pagada directamente por Ustedes, sin retención alguna de impuestos presentes o futuros, mediante transferencia a la cuenta bancaria que les indicaremos oportunamente.

(…)

Esperando que Ustedes nos envíen el duplicado de la presente carta, debidamente firmado, en señal de aceptación…

(…)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, al pie de la fotocopia de la referida oferta -consignada junto al original- puede leerse la fecha “Roma, 28 Diciembre 1987”, y un párrafo escrito en idioma extranjero -italiano- inscrito en original y suscrito por una firma ilegible y un sello húmedo que identifica a “VIANINI LAVORI S.p.A.”. (Ver folios 383 al 386 del expediente judicial).

Por lo tanto, la Sala estima que no existe controversia en cuanto al convenio suscrito por las partes, cuya existencia admitió la demandada.

Este Alto Tribunal observa que dicha oferta de servicios -transcrita en párrafos anteriores-, lleva implícita una condición suspensiva para dar nacimiento al derecho de los abogados a cobrar los honorarios profesionales pactados. En dicha propuesta se estableció que el pago debía realizarse “(…) en el momento en el cual el Banco Central de Venezuela venda a la compañía la primera cuota”.

Adicionalmente, en el escrito de oposición los representantes de la demandada expresaron que “(…) los abogados intimantes no tienen derecho al cobro de los honorarios intimados, ya que la condición suspensiva de cuyo acaecimiento dependía el perfeccionamiento de tal derecho, no se ha verificado (…)”.

En situaciones similares, ha expresado este M.T. que las obligaciones pueden ser sometidas a condición suspensiva, que consisten en que la obligación nace y se hace exigible en el momento en que ocurra el hecho futuro e incierto. (Ver sentencia 00526 del 1º de junio de 2004).

La teoría de los contratos prevé que son las obligaciones contractuales las que las partes someten a condiciones y no el contrato mismo, a menos que la condición consista en el cumplimiento de otro contrato que ate causalmente a las partes, como ocurre en contratos cambiarios causados que se sustentan en el cumplimiento de un contrato principal que lo precede. Además, son comunes los contratos en los que sólo una de las obligaciones se encuentre sometida a condición suspensiva, de cuyo acaecimiento depende la suerte del contrato. Esta situación concuerda perfectamente con la de autos, en la cual la única obligación sometida a condición es la correspondiente al pago de honorarios profesionales; no así la obligación asumida por la parte contratante de los abogados, consistente en realizar diligencias administrativas tendientes a suministrar al Banco Central de Venezuela el contravalor en bolívares para obtener las divisas por la deuda externa, cuyo registro fue autorizado.

Cuando se está en presencia de una obligación sometida a condición suspensiva, y surge la certeza de que dicha condición no se va a realizar, nace entonces el derecho de repetición de las prestaciones que ya se hayan cumplido en la relación contractual. Es decir, en el mismo momento en que se tuvo pleno conocimiento de que la condición no se cumpliría jamás (en el presente caso, como consecuencia del incumplimiento del lapso previsto en el mencionado Decreto 1.307, en acatamiento a los requisitos exigidos por la Administración Cambiaria), inmediatamente nació en cabeza de quien había realizado actuaciones en desempeño de sus obligaciones pactadas sometidas a condición, el derecho a cobrar por la ejecución de éstas. En este caso, serían las actuaciones realizadas por los abogados para obtener el registro de la deuda privada externa de Vianini, S.p.A., registro que fue ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de mayo de 1989 y acatado por el entonces denominado Ministerio de Hacienda.

Por otra parte, si los actores tuviesen que seguir atados a la voluntad de la demandada, hasta que ella decida cumplir con la orden de adquirir las divisas, tal sujeción constituiría una condición potestativa y por tanto nula, contemplada en el artículo 1.202 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.202.- La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

.

En consecuencia, la dependencia del acreedor de esta sola voluntad del deudor, lo colocaría en la inadmisible situación de no poder exigir su crédito, que perdería ilegalmente su exigibilidad, deviniendo en víctima del abuso de derecho del deudor.

Adicionalmente, la Sala observa que constan en el expediente las documentales siguientes:

1) Oficio Nº MHDGSFP-DEP-182 emitido por el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), notificado el 23 de enero de 1990, mediante el cual, “en acatamiento de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenida en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, se acuerda el Registro de la Deuda Externa Privada de la empresa VIANINI, S.P.A….”. (Folio 716).

2) Correspondencia emitida por “Vianini, S.p.A.” en fecha 20 de diciembre de 1990, dirigida al Banco Central de Venezuela manifestándole que dicha empresa “(…) se acoge, a los efectos de la cancelación del saldo neto insoluto de su deuda registrada (…) a los términos, modalidades y condiciones previstos en el Decreto 1307 del 28 de noviembre de 1990 (…)”. (Folio 718).

3) Gaceta Oficial Nº 34.606, publicada el 30 de noviembre de 1990, que estableció en el primer aparte del artículo 7º del Decreto Nº 1.307 lo siguiente: “El suministro de los bolívares correspondientes al Banco Central de Venezuela, así como la entrega de la documentación pertinente según el régimen cambiario en vigencia hasta el 13 de marzo de 1989, se hará antes del 16 de enero de 1991, a través del banco comercial tramitador respectivo o directamente por el deudor”.

4) Copia certificada del libelo de demanda de intimación de honorarios incoada el 14 de enero de 1993 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas), y registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de enero de 1993, bajo el Nº 36 Tomo 2 Protocolo Primero. (Folios 708 al 714).

Con fundamento en las documentales precisadas en párrafos anteriores el a quo declaró que el derecho de los abogados al cobro de honorarios no estaba prescrito.

En efecto, al aplicar la disposición contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, el lapso de dos (2) años para la prescripción de la acción debe contarse desde el 16 de enero de 1991 -fecha que dio nacimiento al derecho de los abogados intimantes a cobrar los honorarios profesionales, en virtud de que la condición suspensiva no se cumpliría jamás, por haber vencido el lapso previsto en el mencionado Decreto 1.307 para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Administración Cambiaria- hasta el 16 de enero de 1993.

Adicionalmente se observa que los accionantes, el 15 de enero de 1993 procedieron a registrar la demanda de intimación y estimación de honorarios ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero. Por lo tanto, en el presente caso debe ser aplicado lo previsto en el único aparte, in fine, del artículo 1.969 del Código Civil, respecto de los medios de interrupción de la prescripción, pues es evidente que no transcurrieron los dos (2) años dispuestos en el artículo 1.982 eiusdem.

Además, la prescripción de honorarios en juicio depende de la actividad judicial, incluyendo las incidencias del juicio en cuestión, y su respectiva declaratoria de ejecución.

Por lo tanto, es evidente para esta Sala que conforme al análisis realizado por el a quo a los términos en que fue suscrita la oferta de trabajo -aceptada por VIANINI LAVORI, S.p.A.- quedó demostrado que la prescripción no operó; en consecuencia, se desestima el vicio de incongruencia respecto de este punto. Así se decide.

Retasa.

Sostienen los representantes judiciales de la intimada que el a quo al decidir que la solicitud de retasa de honorarios “en este procedimiento no es viable…debido a que en todo caso, la cantidad a pagar no será la estimada por el fuero volitivo de la parte intimante, sino lo acordado en el contrato”, cambió la causa petendi de la pretensión de los demandantes, violando así el principio dispositivo y el de la congruencia.

Al respecto, el Tribunal de instancia declaró lo siguiente: “Habiendo establecido las partes mediante un contrato los honorarios de abogados, es la suma establecida en dicho contrato la que corresponde a los intimantes por sus servicios profesionales, siendo innecesario la designación de los retasadores”.

Para esta Sala la presente controversia está referida a la intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, por lo que el pronunciamiento que se emita debe determinar el monto que por este concepto le corresponda a la intimada pagar; especialmente, si la demandada solicitó el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, como en efecto hizo.

Dicha retasa es la impugnación que hace la parte intimada de los honorarios estimados por considerar que su quantum es exagerado.

Ahora bien, aunque los intimantes reclamaron en principio la cantidad de ciento setenta y seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 176.700.000,00), expresados actualmente en ciento setenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 176.700,00), en el contrato promovido por la apelante se plantea lo siguiente: “…con respecto a la estimación de honorarios, propongo a ustedes que nos paguen el cinco por ciento (5%), en dólares de los Estados Unidos de América, de la suma que sea efectivamente registrada…” -propuesta aceptada por los contratantes-. Tal porcentaje deberá ser calculado sobre el monto de la deuda externa, cuyo registro ordenó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de mayo de 1989 (US$ 10.916.318,00).

Al existir un contrato de prestación de servicios -de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad de las partes-, debe tomarse lo allí estipulado como base para el derecho al cobro de honorarios profesionales; en este caso, la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos quince dólares americanos con noventa centavos (US$ 545.815,90), los cuales equivalen al cinco por ciento (5%) sobre el monto litigado, y que deberá ser calculada a la tasa de cambio vigente para el 16 de enero de 1991, fecha en que se hizo exigible la obligación.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ajustó a lo alegado y probado en autos, al determinar que la cantidad que debe pagar la parte contratante (VIANINI LAVORI S.p.A.) es la aceptada en el contrato lícitamente suscrito por las partes, con plena autonomía de sus voluntades. Por lo tanto, se confirma el pronunciamiento de improcedencia de la retasa solicitada y, en consecuencia, se desestima el alegato sobre incongruencia referido a este punto. Así se declara.

En cuanto a la defensa opuesta ante este M.T. por los apoderados judiciales de la intimada respecto a la nulidad del contrato suscrito por las partes, “con base a lo establecido en el artículo 1482, en su ordinal 5º que configura el denominado pacto de ‘cuota litis’”.

De acuerdo con el último aparte del mencionado artículo 1.482 del Código Civil: “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”.

En cuanto al mencionado pacto, esta Sala ha expresado su criterio en sentencias Nº 00529 del 02 de abril de 2002, caso: E.R.C.V.. C.V.G. y 00526 del 1º de junio de 2004, caso: J.A.R.C.V.. Hotel Tacarigua, C.A., decidiendo lo siguiente:

(…) la señalada disposición no prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

(…) En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. (…)

,

Al precisar los términos de legalidad del contrato de honorarios de servicios de abogados, la Sala observa que se trata de una obligación dineraria referida al monto de una suma que la demandada obtendría del Banco Central de Venezuela a consecuencia de la acertada actividad procesal de sus abogados, lo cual cumplieron. Por lo tanto, el valor de la deuda privada externa cuyo registro ordenó el a quo, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. Por lo tanto, el porcentaje pactado sobre dicha deuda representa una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, lo cual no constituye el pacto de cuota litis.

En consecuencia, debe decidirse la improcedencia de la denuncia de los apoderados judiciales de la intimada, en cuanto a que el aludido contrato contiene el mencionado pacto de cuota litis. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa VIANINI LAVORI S.p.A. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000, la cual se confirma. Así se decide.

Finalmente, respecto de la indexación solicitada por los intimantes, esta Sala acuerda que se calcule desde que se hizo exigible la obligación de pago (16 de enero de 1991) hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, atendiendo al promedio de la tasa pasiva de las seis entidades bancarias más importantes del país, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita la información correspondiente. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIANINI LAVORI S.p.A. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000, la cual se CONFIRMA en los términos explicados en la motiva.

2) CON LUGAR la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por los abogados A.V.V. y A.R. contra la referida empresa. En consecuencia:

2.1) PROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos quince dólares americanos con noventa centavos (US$ 545.815,90), la cual deberá ser calculada en bolívares a la tasa de cambio vigente para el 16 de enero de 1991.

2.2) Se ordena indexar la cantidad acordada por concepto de honorarios profesionales, a partir del 16 de enero de 1991, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, atendiendo al promedio de la tasa pasiva de las seis entidades bancarias más importantes del país, para lo cual ofíciese al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita la información correspondiente.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

Y.J.G.

El Vicepresidente

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

R.A.L.B.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00238, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente R.A.L.B., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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