Sentencia nº 03673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0569

Los abogados M.E.R., M.A. y C.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.463, 61.381 y 66.554, respectivamente, actuando, los dos primeros en representación de la organización no gubernamental Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la tercera en representación de la asociación civil V.E. deD.H. de la Arquidiócesis de Caracas y todos los abogados referidos asistiendo al ciudadano A.R., quien es portador de la cédula de identidad Nro 6.444.336 y actúa en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, en fecha 17 de noviembre de 2000, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra (sic) Resolución del Ministro de Educación número 148, de fecha 07 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, de fecha 09 de julio de 1999, la cual establece la obligatoriedad de la Instrucción Pre-Militar, en virtud de que viola los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convenio internacional ratificado por la República publicado en la Gaceta Oficial número 34.541, de fecha 29 de agosto de 1990; el artículo 18.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Gaceta Oficial número 2.146 extraordinaria del 28 de enero de 1978; el artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Gaceta Oficial número 2.146 extraordinario del 28 de enero de 1978; el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Gaceta Oficial número 31.256 del 14 de junio de 1977, los artículos 4, 7, 8, 28 y 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos...”. (negritas del escrito).

El 17 de noviembre de 2000 se dio cuenta en la Sala Constitucional y por auto de esa misma fecha, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación

Mediante auto de 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, admitió la acción propuesta y ordenó notificar por oficio a los ciudadanos Ministro de Educación, Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, así como emplazar a los interesados mediante cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de Caracas, a fin de que se dieran por citados en el presente juicio.

La Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y en consecuencia, declinó su competencia para conocer de dicha acción en esta Sala Político-Administrativa. En virtud de ello revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 12 de diciembre de 2000.

Por Oficio Nº 01-1049, de fecha 4 de julio de 2001, la Sala Constitucional, remitió el presente expediente a esta Sala y por auto del 26 de julio del mismo año, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo constitucional.

El abogado M.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fechas 19 de septiembre, 13 de diciembre de 2001 y 28 de febrero 2002, consignó diligencias solicitando celeridad procesal.

Mediante decisión Nº 835 de fecha 12 de junio de 2002, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, declarando improcedente la referida acción de amparo constitucional, por lo que el 17 de julio de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de 1º de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación, ordenó expedir el cartel a que se refería el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, así como al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes (actualmente Ministro de Educación y Deportes).

En fecha 10 de octubre de 2002, la abogada E.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°47.954, consignó poder que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 26 de marzo de 2003, el abogado M.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a la abogada M.G.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.763, para actuar en nombre y representación del Programa Venezolano de Educación- Acción en Derechos Humanos (PROVEA).

El citado abogado M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en fecha 26 de marzo de 2003, el cartel de emplazamiento publicado en la edición del diario “Últimas Noticias” de fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 29 de abril de 2003, la abogada E.P.V., ya identificada, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 23 de julio de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representante de la República y por auto de fecha 23 de septiembre del mismo año, visto que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 2 de octubre 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada yolanda jaimes guerrero y se fijó el quinto día de Despacho siguiente para comenzar la relación.

El 15 de octubre de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año, dejándose constancia que al mismo comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 17 de diciembre de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 14 de julio, 23 de septiembre, 1° de diciembre del 2004 y 23 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, solicitaron se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo y por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra e igualmente se ratificó como Ponente a la Magistrada Y.J.G..

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

Del Acto Administrativo Impugnado

El acto administrativo recurrido, es el contenido en la Resolución Nº 148 dictada en fecha en fecha 7 de julio de 1999, por el Ministerio de Educación (Actualmente Ministerio de Educación y Deportes) publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, de fecha 9 de julio de 1999, mediante la cual se establece la obligatoriedad de la Instrucción Pre-Militar, en los términos siguientes:

REPÚBLICA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN –DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO-RESOLUCIÓN Nº 148 CARACAS 07-07-99

189º-140

De conformidad con el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Administración Central, los artículos 23 y 49 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación.

CONSIDERANDO

1º Que la asignatura instrucción Pre-Militar es de carácter obligatorio en el nivel Educación Media Diversificada y Profesional en todo el Territorio Nacional.

CONSIDERANDO

2º Que el Desarrollo del Sistema Educativo Nacional, plantea como necesidad la actualización de planes y programas con el fin de responder con los requerimientos actuales del país.

CONSIDERANDO

3º Que oídas las opiniones y evaluado el desarrollo del programa actual de instrucción Pre-Militar vigente desde 1992, el cual exige una reformulación y actualización a las técnicas metodológicas y procesos cualitativos del momento.

RESUELVE

Artículo 1º Poner en vigencia a partir del año escolar 1999-2000, los Programas de estudio de la asignatura Instrucción Pre-Militar correspondientes al 1º y 2º año de Educación Media Diversificada y Profesional cuya primera edición será de dos mil quinientos (2500), ejemplares los cuales serán distribuidos gratuitamente por la Comisión Permanente para Instrucción Pre-Militar y las Zonas Educativas del país.

Artículo 2º Las futuras ediciones del programa serán realizadas por la Comisión Permanente para la Instrucción Pre-Militar y/o las Zonas Educativas de acuerdo con las necesidades de cada entidad federal.

Artículo 3º Las Zonas Educativas y los Comités Permanentes de Instrucción Pre-Militar, que funcionan en cada estado del país son responsables de hacer llegar a los planteles de Educación Media Diversificada y profesional (sic) los referidos programas.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

H.N.

Ministro de Educación (...)

.

II DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Los apoderados judiciales de las recurrentes, denuncian en su escrito, que la Resolución Nº 148 dictada en fecha en fecha 7 de julio de 1999, por el Ministerio de Educación (Actualmente Ministerio de Educación y Deportes) viola los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 18.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 4, 7, 8, 28 y 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Que las organizaciones no gubernamentales a las que representan, protegen y defienden los derechos humanos de un sujeto en particular, de un colectivo determinado ó de la sociedad en su conjunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 132 de la Constitución, que consagran el derecho de acceder a la justicia y el deber de toda persona de promover y defender los derechos humanos.

En particular dichas organizaciones no gubernamentales (ONGs) invocan la “...defensa de los derechos e intereses de todos los jóvenes y las jóvenes que, cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, estén obligados a cursar la asignatura de Instrucción Pre-Militar...”

La Sala no puede dejar de advertir que la parte accionante al argumentar en el escrito las presuntas violaciones denunciadas, no hizo una referencia concreta a cada una de las normas supra indicadas, sin embargo, este M.T. observa que las disposiciones constitucionales y legales alegadas como vulneradas se enmarcan en las siguientes.

-La supuesta violación del derecho a la libertad de conciencia, en virtud que consideran que “...el carácter obligatorio de la asignatura de Instrucción Pre-Militar, hace que la Resolución menoscabe el derecho de éstos (sic) jóvenes, así como el de sus representantes legales, a objetar el hecho de cursar una asignatura que es contraria a su conciencia, convicciones, pensamiento y religión...”.

Señalan, que el hecho de ser obligatorio “...le otorga un carácter coercitivo que no lo tiene como ya lo expresamos ni siquiera el servicio militar...” y agregan que “...El ejercicio del derecho a la libertad de conciencia en la Instrucción Pre-militar no afecta el derecho de otros a querer recibirla...”.

También argumentan, que al invocar la nulidad de la resolución impugnada, lo hacen en el entendido que siendo declarada con lugar dicha solicitud, los jóvenes que cursan el 1º ó 2º año del Ciclo Diversificado puedan ejercer efectivamente su derecho a objetar la asignatura de Instrucción Pre-Militar, por considerarla contraria a su conciencia y valores.

-El derecho a la educación, por cuanto consideran que “...Tal imposición constituye un irrespeto al fin propio de toda educación, el cual además de pretender una óptima capacitación, es un medio adecuado de orientación, estímulo y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales como son la del pensamiento, conciencia, convicciones y religión. En especial la educación en 1º y 2º año del Ciclo Diversificado debe cumplir un fin vocacional que capacite, prepare y oriente a los adolescentes para el trabajo futuro desde una perspectiva democrática y pluralista que de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 3 de la Constitución, contemple la educación como un medio para el logro de los valores de libertad, democracia y justicia...”.

Asimismo, argumentan respecto a la pretendida violación del derecho a la educación que “...Cuando la Constitución en el artículo 103 define a la educación como un derecho humano, fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento queda clara la relación de interdependencia que debe existir entre el derecho a la educación y el derecho a la libertad de conciencia...”.

-Finalmente alegan la violación del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que sostienen que “...Su finalidad fundamental está dirigida a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como de asegurar la vigencia efectiva de sus derechos y garantías...”.

Por ello indicaron que “...el carácter obligatorio de la Instrucción Pre-Militar a los cursantes del 1º y 2º año del Ciclo Diversificado vulnera la correcta interpretación del principio antes mencionado, ya que la decisión antes contenida en la Resolución no es resultado de la aplicación de los parámetros previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no permite a los adolescentes ejercer plenamente su derecho a la libertad de conciencia y a una educación plural...”.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas solicitan sea declarada la nulidad de la resolución impugnada.

III DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar informes, la representación de la Procuraduría General de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por las recurrentes, señaló lo siguiente:

Como punto previo, indicaron que la parte accionante en el presente juicio, se encuentra integrada por organizaciones no gubernamentales (ONGs), de promoción y defensa de los derechos humanos y que su actividad se orienta hacia la defensa de los derechos humanos “...de un sujeto en particular, de un colectivo determinado ó (sic) de la sociedad en su conjunto...” y que en este sentido, las referidas organizaciones no gubernamentales, hacen valer las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 132 de la Constitución.

No obstante, la representante de la República considera que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, se refiere a un interés difuso y no particular, que quienes ostenten dicho interés, se encuentren particularmente afectados y que tal facultad le sea atribuida a través de ley formal.

Señala que los derechos a la libertad de conciencia, libertad de pensamiento y de religión, son bienes que pertenecen a la esfera más íntima de la personalidad del ser humano, que estos bienes no pertenecen a la colectividad, sino que son exclusivos de cada persona, de allí que “...las organizaciones no gubernamentales que han ejercido el presente recurso no tienen la legitimación activa de hacer valer los derechos personalísimos de ‘...todos los jóvenes y las jóvenes que, cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, estén siendo obligados a cursar la asignatura de Instrucción Pre-Militar...’, ni podrían asumir la defensa de los derechos de todos los alumnos que no aprueben la asignatura de biología, en razón de que en ningún caso pueden hacer suyos los derechos y pretensiones subjetivas de otros individuos, sin una declaración expresa de tales personas...”.

Además, agregó que “...En algunos casos excepcionales la ley puede romper el esquema anterior y adjudicar a algunas organizaciones o grupos de personas la defensa de intereses que se encuentren en una situación particular de amenaza: También puede establecer que la defensa de personas que no puedan asumirla por si mismos, se encuentre a cargo de un tercero, bien por incapacidad física o mental o por minoría de edad. Este no es el caso del presente recurso...”.

En relación al artículo 132 de la Constitución, alegado por los accionantes, indicó que ésta es una disposición de alto grado de abstracción, cuyo texto “...no alude a la legitimación activa en el contencioso- administrativo, ni siquiera es una materia relativa específicamente a la tutela judicial, ni modifica las disposiciones que garantizan derechos constitucionales, en lo que respecta a los supuestos por los cuales una persona puede o no ser titular de uno de tales derechos...”.

Por las razones anteriormente expuestas, considera que este M.T., debe declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Por otra parte, en caso que la Sala desestime los alegatos esgrimidos como punto previo, solicitó se declarase improcedente el recurso de nulidad interpuesto, puesto que los recurrentes no indicaron en su escrito, “...en que forma o por cuales motivos, la asignatura denominada ‘Instrucción Pre-Militar’ es contraria a los derechos de terceros de las personas que ellos pretenden representar, a la libertad de conciencia, de pensamiento y la libertad religiosa...”. Añade que en el presente caso, los recurrentes no se encuentran afectados personalmente, ni han traído a colación un caso concreto en el cual se demuestre infringido algunos de estos derechos constitucionales. “...Sólo resta entonces suponer un caso hipotético de un estudiante (o de todos como indican los recurrentes) o de su representante legal, que se niegue a cursar o que su hijo curse la materia denominada ‘Instrucción Pre-Militar’, en razón de que su contenido atenta contra sus más firmes convicciones...”.

En relación a la obligatoriedad de cursar la asignatura en cuestión indica que “...Tal circunstancia no es por sí misma cuestionable constitucionalmente, ya que por el contrario, ese es uno de los elementos que caracterizan al sistema educativo venezolano. Según el Artículo 103 de la Constitución, ‘la educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado’. El carácter obligatorio podría cuestionarse en materias especialmente sensibles como el de la instrucción de una religión determinada, en los cuales tal asignatura debe considerarse optativa y en caso de considerarse contraria a los valores religiosos o incluso antirreligiosos de un alumno o de su representante, debe dispensarse al alumno de tales actividades...”.

En lo que respecta a los límites de la libertad de conciencia, señala que éstos han sido fijados en el artículo 61 de la Constitución, de allí que deba entenderse que la resolución impugnada, no fija unilateralmente dichos límites a este derecho, sino que en su elaboración, interpretación y aplicación debe tenerse en cuenta el respeto al derecho de libertad de conciencia, así como también considera que tampoco los derechos de los demás constituyen límites o valores absolutos, sino que se encuentran en una relación recíproca de respeto.

En virtud de las razones indicadas, la representación de la República solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

iV

MOTIVACIONES para Decidir

Como punto previo, debe la Sala pronunciarse acerca de la petición efectuada en el escrito de informes por la abogada E.P.V., ya identificada, en su condición de representante de la República, en el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, por las razones siguientes:

Señala que “...las organizaciones no gubernamentales que han ejercido el presente recurso no tienen la legitimación activa de hacer valer los derechos personalísimos de ‘...todos los jóvenes y las jóvenes que, cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, estén siendo obligados a cursar la asignatura de Instrucción Pre-Militar...’, ni podrían asumir la defensa de los derechos de todos los alumnos que no aprueben la asignatura de biología, en razón de que en ningún caso pueden hacer suyos los derechos y pretensiones subjetivas de otros individuos, sin una declaración expresa de tales personas...”.

Asímismo considera que “...Si bien es cierto que las personas jurídicas también pueden hacer valer sus derechos constitucionales, tal capacidad sólo debe ser reconocida en la medida en que sus miembros sean o puedan ser titulares de los mismos...”.

Observa la Sala, que el presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto por organizaciones no gubernamentales ONGs, cuya actividad está dirigida a promover, proteger y defender los derechos humanos, de allí que las recurrentes se consideran legitimadas para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 148, de fecha 7 de julio de 1999, dictada por el Ministro de Educación, denominado actualmente, Ministro de Educación y Deportes.

También se observa, que el acto impugnado, es decir, el contenido en la citada Resolución Nº 148, es un acto administrativo de efectos generales; de allí que para su impugnación se aplicaban las disposiciones previstas en el artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía lo siguiente:

...Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley...

.

Respecto al sentido y alcance de dicha disposición, la Sala en su jurisprudencia ha establecido:

“...De conformidad con el artículo supra transcrito, se observa que la legitimación para solicitar la nulidad de los actos de efectos generales, en especial de los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, tal y como es el caso de autos, corresponde a cualquier ciudadano que se considere afectado en sus derechos e intereses, pero esta afectación de derechos debe ser interpretada, sólo a los fines de evitar el ejercicio de acciones temerarias o intrascendentes, y en modo alguno como un impedimento que obstaculice el ejercicio de cualquier acción que tienda a salvaguardar el estado de derecho, cuyo fundamento esencial se encuentra establecido, como se señaló anteriormente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, quien pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra un acto administrativo de efectos generales, no tendrá que demostrar ser el titular de un derecho subjetivo afectado por el acto recurrido, ni tener interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate; sólo le bastaría demostrar que tiene interés colectivo o de grupo, y además puede ser un simple interés indirecto.

Conviene, igualmente, establecer que el desarrollo jurisprudencial de este M.T., por lo que respecta a la legitimación activa en los recursos de nulidad contra actos de efectos generales, ha establecido que la acción de nulidad contra estos, tiene consagrado un procedimiento especial de impugnación en sede jurisdiccional cuyas características más resaltantes consisten en la imprescriptibilidad de la misma y el simple interés de cualquier ciudadano para ejercerla...”.

(Sent. Nº 01973 de fecha 19 de septiembre de 2001) Subrayado de esta sentencia.

Ciertamente, la Sala en esta materia, ha venido precisando que cualquier persona natural o jurídica puede acceder al contencioso administrativo de nulidad, con el simple interés jurídico (interés simple) de impugnar la constitucionalidad o ilegalidad de un acto de efectos generales.

Asimismo, vale la pena referir otra decisión de la Sala, recaída en el caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en la cual, se distingue claramente entre el interés requerido para impugnar actos administrativos de efectos particulares y el requerido para recurrir contra los actos de efectos generales, de la manera siguiente:

...En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.

Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo...

. (Vid. Sent. de la SPA Nº 01084 de fecha 11 de mayo de 2000). Subrayado de esta sentencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte siete del artículo 21, desarrolla la materia relativa a la legitimación requerida para impugnar tanto los actos de efectos generales, como los de efectos particulares, en el sentido siguiente:

...Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyan tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general...

. (negritas de la Sala).

Como se observa, la disposición antes transcrita regula de manera similar a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 112 y 121), la materia relativa a la legitimación para impugnar actos administrativos, ya sean generales o particulares, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

En el presente caso, la parte actora invoca la “...defensa de los derechos e intereses de todos los jóvenes y las jóvenes que, cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, estén obligados a cursar la asignatura de Instrucción Pre-Militar...”, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 132 de la Constitución.

En tal sentido, la parte actora considera que al tratarse de organizaciones no gubernamentales, cuya actividad está dirigida a proteger y defender los derechos humanos de un sujeto en particular, de un colectivo determinado ó de la sociedad en su conjunto, tienen la legitimación requerida para solicitar la nulidad del acto que se impugna.

Adicionalmente a esto, en el escrito de observaciones a los informes presentados por la representante de la Procuraduría General de la República, las apoderadas judiciales de la organización no gubernamental Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), indicaron que la resolución impugnada es un acto de efectos generales y en tal sentido, argumentan que el citado artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía la tesis de la ‘legitimación amplia’ para interponer el recurso “...porque la LOCSJ sigue otorgándole carácter imprescriptible a tal recurso; en segundo lugar, porque desde el enunciado se anuncia su carácter amplio: ‘toda persona’; en tercer lugar, porque del enunciado del artículo no se exige un interés personal, legítimo y directo, tal y como sí lo exige del artículo 124 ejusdem ...”.

Asimismo, alega que “...En el escrito de informes de la representante de la Procuraduría General de la República, se aprecia que la misma confunde la legitimación para impugnar los actos administrativos de efectos generales, establecido en el artículo 112 de la LOCSJ con el interés legítimo, personal y directo que exige el artículo 121 de la misma ley, fundamentándose para ello en una sentencia de la Sala Constitucional, del 19.12.02, la cual versa sobre una acción de amparo constitucional, y no sobre un recurso de nulidad de actos administrativos de efectos generales...”.

Ciertamente observa la Sala, que la representante de la República en su escrito de informes, señaló que si bien es cierto que el carácter general del acto impugnado determina su amplio ámbito de aplicación, sin embargo, éste no afecta los derechos subjetivos de los recurrentes, quienes no han alegado la violación de normas del derecho objetivo, sino bienes jurídicos que pertenecen exclusivamente a los estudiantes y a sus representantes.

Al respecto la Sala debe precisar que el aparte siete del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo sentido que lo establecían los artículos 112 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige para la impugnación de actos de efectos particulares, un interés calificado, es decir, personal, legítimo y directo, y en el caso de impugnación de actos de efectos generales, un interés simple o como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, un simple ‘interés indirecto’, lo cual conlleva a precisar que cualquier persona, natural o jurídica tiene la legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo contra un acto de efectos generales, sin tener que demostrar que es el titular de un derecho subjetivo, cuyo ejercicio se ve afectado por el acto impugnado.

Como se puede apreciar en el presente caso, la legitimación activa de las recurrentes, ha quedado demostrada con el hecho de que su actividad está dirigida a la defensa y protección de los derechos humanos y siendo que consideran que el acto impugnado lesiona los derechos constitucionales de una parte de la colectividad y la naturaleza del acto impugnado se corresponde a la de un acto de efectos generales, a juicio de la Sala, resulta demostrado el interés que ostentan para solicitar su nulidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los presuntos vicios de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 148, de fecha 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, de fecha 09 de julio de 1999, dictada por el entonces Ministro de Educación, actualmente, Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se establece la obligatoriedad de la asignatura Instrucción Pre-Militar.

Denuncian las recurrentes que la citada resolución se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por las razones siguientes.

  1. -Que el acto impugnado viola el derecho a la libertad de conciencia, de todos los jóvenes y las jóvenes que cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, consagrado en el artículo 61 de la Constitución en concordancia con los disposiciones establecidas en los artículos 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Convención Americana, 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Asimismo, denuncian la violación del derecho de los padres y representantes legales de orientar a sus hijos e hijas en el disfrute del derecho a la libertad de conciencia, aduciendo que éstos son los principales orientadores del desarrollo psicológico y moral de sus hijos, de allí que tengan el deber de intervenir y evitar que sus hijos e hijas sean educados, en contradicción con sus convicciones, ideologías, religión y valores.

    En tal sentido indican que “..la objeción de conciencia puede entenderse como el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión...” y que al solicitar la nulidad del acto impugnado lo hacen en el entendido que “...siendo declarada con lugar, los y las jóvenes que cursan el 1º y 2º año del Ciclo Diversificado pueden ejercer efectivamente su derecho a objetar la asignatura Instrucción Premilitar por ser contraria a su conciencia y valores. En consecuencia, en el caso concreto que nos atañe ni siquiera se pretende que los y las jóvenes afectados por la Resolución incumplan con una obligación jurídica, por el contrario, lo que se pretende es que privilegiando su derecho a la libertad ideológica tenga opciones distintas a la asignatura Instrucción Pre-militar...”.

    Al respecto, la Sala debe precisar que la libertad de conciencia viene a ser la facultad que tiene toda persona para actuar en determinado sentido o abstenerse de hacerlo, atendiendo a un sistema de valores que es el producto de su formación académica, social, moral y religiosa. Dicho sistema de valores condiciona al individuo imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece encauzando el ejercicio de su libertad, de allí que pierda desde el comienzo su carácter absoluto.

    En virtud de lo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha clasificado a la libertad de conciencia como un derecho individual, por cuanto el hombre, antes de ser el ciudadano que convive en sociedad, es un individuo libre, esto es, exento de coacciones que afecten, impidan o sancionen la exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no causen daño a la colectividad .

    De allí que del enunciado mismo del derecho a la libertad de conciencia consagrado en el artículo 61 de la Constitución, que consagra que “...Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento o el ejercicio de sus derechos...”, se entiende que toda persona goza de la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su pensamiento y de sus íntimas convicciones claro está, sobre la base implícita de que sus expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades derivadas del orden público: es decir, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad pública.

    En este contexto se debe precisar que las organizaciones no gubernamentales recurrentes no sólo alegan la violación al derecho de libertad de conciencia de los estudiantes de 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, sino más bien de su derecho a la objeción de conciencia, ya que consideran que al ser declarada con lugar la solicitud de nulidad del acto impugnado, “...los y las jóvenes que cursan el 1º y 2º año del Ciclo Diversificado pueden ejercer efectivamente su derecho a objetar la asignatura Instrucción Premilitar por ser contraria a su conciencia y valores...”. Todo ello, bajo la premisa de que la voluntad del Constituyente (artículo 134 de la Constitución) fue la de eliminar el carácter obligatorio de la prestación del servicio militar, al conceder a los jóvenes la posibilidad de optar por la prestación de un servicio civil alternativo.

    Al respecto vale la pena destacar que la Constitución de 1999, consagra el derecho a la objeción de conciencia como un derecho constitucional y además debe entenderse que éste último constituye una especificación del derecho a la libertad de conciencia, a diferencia de muchos textos constitucionales contemporáneos que no consagran el derecho a la libertad de conciencia, de la manera explícita como lo hizo el Constituyente venezolano.

    No obstante en el presente caso, resulta imposible establecer la violación del derecho a la libertad de conciencia en los términos expuestos por las recurrentes, ya que a criterio de la Sala, ello implicaría, de alguna manera, la individualización de elementos inherentes al fuero más íntimo de la persona humana; pues su determinación implica la afectación de su vida espiritual, de allí que sin que ello conlleve la negación del interés sostenido por las recurrentes en su escrito para solicitar la nulidad del acto impugnado, la Sala, dado el carácter individual, relativo a la persona como ser espiritual del derecho a la libertad de conciencia, el cual ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ve forzada a desestimar la presunta violación constitucional denunciada. Así se declara.

  2. - Que el acto impugnado viola el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 del Texto Fundamental, en concordancia con lo establecido en los artículos 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 58 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .

    Argumentan que “...el carácter coercitivo de la Instrucción Pre-militar vulnera el derecho constitucional a la educación en la medida en que encontrándose estos jóvenes en un período cronológico de sus vidas de gran importancia para el desarrollo de su personalidad, se les impone adquirir unos conocimientos que pudieran afectar su desarrollo en la medida que dichos conocimientos resultaren contrarios a sus convicciones y valores. Tal imposición constituye un irrespeto al fin propio de toda educación, el cual además de pretender una óptima capacitación, es un medio adecuado de orientación, estímulo y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales como son la del pensamiento, conciencia, convicciones y religión...”.

    Aducen que “..la educación en 1º y 2º año del Ciclo Diversificado debe cumplir un fin vocacional que capacite, prepare y oriente a los adolescentes para el trabajo futuro desde una perspectiva democrática y pluralista que de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 3 de la Constitución, contemple la educación como un medio para el logro de los valores de libertad, democracia y justicia...”.

    Finalmente denuncian que “...la libertad de escoger sin ataduras el tipo de Instrucción Técnico-Profesional que se desee, ya sea de contenido militar o no, está siendo vulnerada por la Resolución toda vez que el Ministerio de Educación aplica una política de intolerancia a las libertades individuales de estos jóvenes, de sus padres o representantes legales...”.

    Establecido lo anterior, es necesario señalar que el citado artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

    .

    El referido artículo además de consagrar la doble cualidad de la educación: como derecho-deber y como servicio público, establece los límites de su ejercicio, los cuales, derivan del contenido axiológico del propio Texto Fundamental, entre otros, de los principios constitucionales, del respecto a los derechos humanos, a las exigencias de la ciencia así como de las restantes finalidades necesarias de la educación. No se trata pues de un derecho ilimitado, sino que por el contrario, además de encontrarse sujeto a los principios establecidos en el Título I de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad), también se encuentra determinado por ciertos valores del orden constitucional, como son la identidad nacional, el principio de convivencia democrática y otros, que no cumplen una función meramente limitativa, sino más bien inspiradora.

    Son estos principios y valores y no los estrictamente y religiosos, los que dirigen la actividad educativa, la cual debe formar ciudadanos libres y capaces de vivir en una sociedad democrática que propugna entre sus valores fundamentales la convivencia, la solidaridad y la responsabilidad social y política.

    De allí que resulte imposible concebir, en los términos indicados por la parte recurrente, que el hecho de que los jóvenes de 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros educativos del país, reciban conocimientos relativos a la materia Instrucción Pre-militar, les pueda “...afectar su desarrollo en la medida que dichos conocimientos resultaren contrarios a sus convicciones y valores. A lo cual agregan que “... Tal imposición constituye un irrespeto al fin propio de toda educación...”. Por el contrario, dicha asignatura afirma convicciones y valores patrios.

    Lo expuesto sólo deja entrever el desconocimiento que los accionantes tienen del contenido, metodología y finalidad de la asignatura Instrucción Premilitar, la cual, entiende la Sala, entre sus objetivos se encuentra dar a conocer al alumno la estructura organizativa del Estado, los distintos órganos constitucionales que ejercen el Poder Público, sus mecanismos de actuación, así como el contenido y alcance de conceptos fundamentales, derivados de la consagración expresa en la Constitución de derechos irrenunciables de la Nación, tales como: independencia, soberanía, libertad, seguridad, defensa, inmunidad, integridad territorial entre otros (Título I, artículo 1º de la Constitución). El referido temario corresponde a la parte teórica de la asignatura, la cual se ve complementada con una parte práctica, dirigida a incentivar valores tales como: la disciplina, el orden, la tolerancia y el respeto. Dichos conocimientos, claro está, deben ser impartidos por personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, tal y como lo establece el artículo 104 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 103 eiusdem, ya que al igual que cualquier servicio público, más aún cuando va dirigido a adolescentes que exigen niveles máximos de protección del Estado, debe prestarse con la debida racionalidad y proporcionalidad, indistintamente que se trate de establecimientos públicos o privados.

    En definitiva, la Constitución traza las directrices generales de la educación y establece deberes y derechos con el objeto de orientar el sistema educativo de acuerdo con un determinado marco axiológico. Se puede asegurar que la Constitución no impone un modelo específico y acabado de educación, ya que ésta no se circunscribe a lo que podría denominarse “sistema educativo formal”, sino que más bien el servicio educativo responde a un universo de actividades, conocimientos y valores dirigidos a fomentar prácticas democráticas, para lo cual se requiere que las personas, desde la etapa escolar, estén conscientes de sus derechos y deberes, teniendo oportunidades de practicarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el respeto a los demás y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia.

    En este contexto, se debe destacar que la defensa de la Nación, es responsabilidad de los venezolanos y las venezolanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, Capítulo I del Título VII de la Constitución y este deber genérico, puede concretarse en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio militar o del servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general, establecido en el artículo 134 de la Constitución.

    Así, es el propio Texto Fundamental el que impone a los venezolanos y a las venezolanas obligaciones genéricas y específicas, dirigidas a respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad de la Nación, así como para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz. De allí que la Instrucción premilitar y en el futuro, la adopción de la carrera militar por parte de algunos jóvenes sea una práctica común en casi todos los países, que lejos de considerarse un actividad que atenta a los valores democráticos, constituye una profesión digna y encomiable.

    De allí que resulte ilógico pensar que el carácter obligatorio de la asignatura Instrucción Pre-militar, pueda constituir “..una política de intolerancia a las libertades individuales de estos jóvenes, de sus padres o representantes legales...”, en los términos que ha sido denunciado por las recurrentes, ya que incluso el propio servicio militar per se, lejos de constituir sólo una obligación constitucional es, a su vez, un derecho que corresponde a todos los venezolanos como titulares de la soberanía.

    En consecuencia, el carácter obligatorio de la asignatura en referencia, menos puede considerarse inconstitucional, si a través de ésta se incentivan principios y valores irrenunciables de la Nación, a tenor de lo establecido en el artículo 1º de la Constitución, contribuyendo de esta manera a la formación integral y pluralista que estos jóvenes requieren. En efecto, con posterioridad, al asumir la mayoría de edad, ellos tendrán que obedecer a requerimiento constitucional de servir a la sociedad, bien sea, a través del servicio militar o del servicio civil, pudiendo incluso ejercer su derecho de objeción de conciencia, claro está, sujeto a los términos establecidos por el propio Texto Fundamental, es decir, sin que ello implique el incumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos, ya que un deber constitucional no puede entenderse como la negación de otro derecho.

    De lo expuesto se concluye, que el carácter obligatorio de la materia Instrucción Pre-militar, lejos de vulnerar el derecho a la educación de los jóvenes que cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros educativos ubicados en el territorio del país, constituye una parte esencial en el desarrollo de estos futuros bachilleres de la República, dentro de la

    concepción de un Estado contemporáneo, que a la vez que garantiza el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, le impone ciertas cargas de autobeneficio, la mayoría de las cuales, tienen un alcance solidario.

    En virtud de lo anterior considera la Sala, que en el presente caso, no se configura la violación constitucional alegada por la parte accionante. Así se declara.

  3. -Finalmente las organizaciones no gubernamentales recurrentes invocan que la resolución impugnada viola el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, pues consideran que el carácter obligatorio de la asignatura en referencia, vulnera la correcta aplicación de dicho principio, ya que en su criterio, “...la decisión contenida en La Resolución (sic) no es el resultado de la aplicación de los parámetros previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no permite a los adolescentes ejercer plenamente su derecho a la libertad de conciencia y a una educación plural…”.

    Para la Sala resulta necesario precisar que el interés superior del niño, ha sido consagrado por nuestro ordenamiento, como un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes, a fin de garantizar su desarrollo integral, así como del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Principio éste que concuerda con lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual se establece:

    ...1.-En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    2.-Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    3.-Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número e idoneidad de su personal y supervisión competente...

    .

    En efecto, la consagración de este principio en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, conmina al Estado, la familia y a la sociedad en general, a garantizar el respeto de las disposiciones consagradas en dicha Ley a fin de hacer efectivo el respeto de los derechos que tienen los niños y los adolescentes a la educación, a la cultura, a la formación integral y al desarrollo armónico.

    Por todo lo antes expuesto, se evidencia que una vez establecido que el carácter obligatorio de la materia Instrucción Pre-militar, no viola el derecho a la educación de los jóvenes que cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros educativos del país y que por el contrario, contribuye a la formación integral de estos jóvenes que se encuentran en plena etapa de formación no sólo como personas individuales, sino como miembros integrantes de una sociedad democrática, que requerirá en un futuro de su actividad efectiva y de su participación, la Sala necesariamente, debe desestimar el alegato expuesto por las recurrentes, de que en la toma de decisiones relativas a la resolución impugnada, se violó el principio del interés superior del niño. Así se declara.

    De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Sala Político-Administrativa, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    Decisión

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados M.E.R., M.A. y C.M.G., actuando, los dos primeros en representación de la organización no gubernamental Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la tercera en representación de la asociación civil V.E. deD.H. de la Arquidiócesis de Caracas y todos los abogados referidos asistiendo al ciudadano A.R., quien actúa en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, ya identificados, contra Resolución dictada por el Ministro de Educación (actualmente, Ministro de Educación y Deportes) número 148, de fecha 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, de fecha 9 de julio de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En dos (02) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03673, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no encontrarse en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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