Sentencia nº 00387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2011-1359 Adjunto a Oficio N° 2011-7048 de fecha 10 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.690, actuando en su propio nombre, contra la decisión N° 2011-0727 dictada por esa Corte el 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida contra el acto N° DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010 dictado por la VICEMINISTRA DE GESTIÓN COMUNICACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, mediante el cual se negó al recurrente la solicitud de renovación de su certificado como Productor Nacional Independiente.

El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 12 de enero de 2012, el apelante consignó su escrito de fundamentación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

En fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha venció el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el apelante solicitó que se dictase sentencia.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante acto N° DPNI-I/2010-70 dictado en fecha 25 de octubre de 2010 por la VICEMINISTRA DE GESTIÓN COMUNICACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, se negó al recurrente la solicitud de renovación de su certificado como Productor Nacional Independiente, ello en los términos siguientes:

(…) Me dirijo a usted, con fundamento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y en el artículo 19 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes (REPNI) con el fin de dar respuesta a su solicitud de renovación como Productor Nacional Independiente de este Ministerio.

Al respecto, cumplo con notificarle que una vez verificados los recaudos que acompañan su solicitud no se evidencia capacidad o experiencia suficiente en el área audiovisual, que son elementos concurrentes para garantizar producciones nacionales independientes en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Por esta razón su solicitud no es procedente, según lo establecido en la citada Ley y en las Normas del REPNI; así como en los lineamientos de evaluación de este Ministerio.

Es propicia la oportunidad, para comunicarle que una vez transcurrido un (01) año, contado a partir de la recepción de la presente comunicación, podrá realizar nuevamente la solicitud de renovación de su certificado como Productor Nacional Independiente ante este Ministerio.

Esta comunicación se le hace llegar vía correo electrónico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. (…)

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora fundamentó el recurso en los siguientes alegatos:

Que en el año 2007 culminó sus estudios de locución en la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, aprobando los respectivos estudios y obteniendo así el Título de Locución Nº 37.779.

Que en el año 2008 hizo las gestiones administrativas correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a fin de obtener el Certificado de Registro de Productores Nacionales Independientes, el cual fue otorgado bajo el número 17.822, en la ciudad de Caracas el 31 de Octubre de 2008.

Que el 29 de septiembre de 2010 efectuó una solicitud de renovación del certificado mencionado, la cual fue rechazada el 25 de octubre de 2010 por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en contra del Texto Constitucional pretende impedir a un locutor titulado por la Universidad Central de Venezuela renovar su registro de Producción Nacional Independiente, lo que restringe sus derechos de libre ejercicio profesional y al trabajo como locutor.

Que no existe ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela que establezca como requisitos concurrentes para renovar el certificado de productor nacional independiente la capacidad y experiencia audiovisual.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información debe impedir la ejecución de cualquier acto que limite de manera inconstitucional su libre ejercicio profesional de locutor, dejándolo así trabajar en su profesión legítimamente obtenida en la Universidad Central de Venezuela, a través de un título que lo reconoce como tal.

Denuncia la violación de los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 87, 93, 105 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de su pretensión de amparo cautelar.

Respecto al artículo 3, indica: “Este artículo es violado a través del acto mencionado, por cuanto limita la defensa y desarrollo de la persona, ya que la única posibilidad de defensa y desarrollo de una persona, es que sus derechos sólo se vean limitados por la constitución y las leyes, al no ocurrir esto inevitablemente se le viola su dignidad como persona”.

Con relación al artículo 7 del Texto Fundamental, manifiesta “Cuando un acto administrativo, como el recurrido en este caso, no está basado en ninguna ley, ni artículo de la constitución nacional, inevitablemente es inconstitucional, por cuanto como sabemos el acto administrativo es de carácter sublegal, por lo que sólo puede existir cuando se realiza en ejecución de la ley cuya máxima rectora es nuestra carta magna, de no ocurrir así consideramos que ni siquiera puede considerarse un acto administrativo, sino una vía de hecho”.

En cuanto al artículo 19 del Texto Fundamental expresa: “No puede (Sic) existir derechos humanos, cuando el ciudadano no cuenta con normas dictadas con anterioridad, que el conozca (…)”

Acota respecto al artículo 20: “este artículo es claro y categórico, toda persona tiene derecho al desenvolvimiento de su personalidad, con la sola limitación de la constitución y las leyes de la República”.

Sobre la supuesta vulneración del artículo 21 indica que en el año 2008 solicitó le fuera expedido el certificado de productor nacional independiente y el organismo competente lo otorgó, por lo que visto que el mismo ciudadano en las mismas condiciones pidió renovar su certificado y este le fue negado por no evidenciarse la capacidad o experiencia suficiente, cabe cuestionarse “¿Significa que en el año 2008 tenía capacidad y suficiencia, pero dos años después la perdió?, ¿En qué se basa la Administración para hacer tal aseveración”.

Prosiguió exponiendo respecto al artículo 87, que tiene derecho a trabajar como locutor cuando le plazca, por lo que impedirle renovación de su registro a través de un acto ilegal restringe sus posibilidades de conseguir empleo y lo coloca en una posición de desventaja frente a otro locutor que tenga su certificado vigente.

Señala que al cumplir con los requisitos de su profesión de locutor, puede ejercerla y no debe ser limitada por un acto ilegal e inconstitucional.

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, se abstenga de tomar cualquier medida o ejecutar cualquier acto que le impida el libre ejercicio de la carrera de locutor.

Respecto a la acción de nulidad ejercida indica que “Este acto encuadra en el artículo 19 ordinal (sic) 4 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, en este caso reiteramos el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información no es competente para anular títulos universitarios, como tampoco es competente para evaluar la suficiencia del programa educativo que imparte (sic) las instituciones de educación superior, por lo tanto este acto administrativo esta dictado por un funcionario manifiestamente incompetente”

Aduce que, “el acto impugnado carece de base legal, no existe norma o normas del ordenamiento jurídico que autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (sic) anular títulos universitarios, como evaluar la suficiencia del programa educativo que imparte las instituciones de educación superior, igualmente no existe norma que le permita restringir derechos a profesionales de la Comunicación Social en base a exámenes o estudios sobre la capacidad de los mismos, por precisamente no existir dichos exámenes o estudios”.

Agrega que “no existe norma jurídica que autorice Ministerio (sic) dictar dicho acto administrativo, como tampoco existe prueba alguna que de certeza de mi incapacidad como locutor, y que vaya en contra de un título legalmente adquirido, por esta razón se violan los artículos 18 ordinal (sic) 5 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Manifesta que, “se viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nunca se indicó en la notificación los recursos que se tienen contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que estamos en este caso ante las denominadas notificaciones defectuosas…”.

Expresa que se le violó el derecho a la estabilidad de las decisiones, así como la garantía a la seguridad jurídica, por cuanto “en el 2008 se me otorgó el certificado de productor nacional independiente, significa esto que después de dos años, dejé de tener capacidad y experiencia suficiente, ¿es esto posible?, que pasa con la expectativa legítima que tengo como administrado, de que bajo las mismas circunstancias la administración responda de igual forma, derecho (estabilidad de las decisiones) este (sic) garantiza la seguridad jurídica y el derecho constitucional y humano a la igualdad”.

Por último, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se renueve el certificado de productor nacional independiente solicitado ante la Dirección de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

III

DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2011-0727 del 22 de junio de 2011, declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida contra el acto N° DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010 dictado por la Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por el cual se negó al recurrente la solicitud de renovación de su certificado como Productor Nacional Independiente. Ello, en los términos siguientes:

(…) Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen la condición de procedencia antes señalada:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, el recurrente alegó la violación de los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 87, 93, 105 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de su pretensión de amparo cautelar, relativos a los f.d.E., la soberanía, el principio de la progresividad y la no discriminación, el principio de la libertad, igualdad, el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo, ejercicio profesional, derecho a la libertad económica, respectivamente.

Ahora bien, esta Corte determina que sólo el artículo 87 relativo al derecho al trabajo y el artículo 112 relativo a la libertad económica, pueden examinarse preliminarmente para el caso de autos, en atención a los hechos alegados como presuntamente lesivos en forma directa de derechos de rango constitucional, visto que los demás dispositivos corresponden a principios Constitucionales cuyo análisis no se relacionan de manera directa a los fines de otorgar el amparo cautelar.

Ello así, respecto a la presunta violación del derecho al trabajo se extrae de los alegatos del recurrente que, “El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en contra de la Constitución Nacional pretende impedir a un locutor titulado por la Universidad Central de Venezuela, renovar su registro de Producción Nacional Independiente”, esta Corte entra analizar prima facie, a los fines de verificar si existe tal presunción y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada en el goce de los señalados derechos constitucionales, sin perjuicio de la pruebas que el ciudadano J.B.R. pudiera presentar en el transcurso del proceso, el acto administrativo impugnado del cual se extrae lo siguiente:

(…)

Ahora bien, visto que el accionante manifiesta que en fecha 28 de abril de 2009, cumplió con los requisitos legales y las exigencias académicas establecidas por la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, para la obtención del certificado de locución, en virtud del cual se le asignó el certificado Nº 37.799, a los fines del ejercicio de la profesión, la inscripción en el Registro de Productores Nacionales Independientes perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en nada afecta el libre desenvolvimiento de su carrera, visto que este constituye una base de datos contentiva de la información relacionada con las personas naturales o jurídicas que cumplen con los requisitos necesarios para la obtención del certificado de Productor Nacional Independiente, requerido a los fines de resguardar la difusión de producciones audiovisuales o sonora nacionales, los programas, la publicidad o la propaganda, acorde con los lineamientos de la Ley de Responsabilidad Social en la Radio y Televisión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 eiusdem, demostrando poseer experiencia o capacidad en el ramo comunicacional. En consecuencia, no determina prima facie la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo que respecta al derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional, se observa que dicha norma establece como limitante para su ejercicio, aquellas previstas en la Constitución y las leyes. Ello así, el recurrente señaló que, “Es inconstitucional EL ACTO ADMINISTRATIVO, la argumentación plasmada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, al señalar que ‘no se evidencia capacidad o experiencia suficiente en el área audiovisual, que son elementos concurrentes para garantizar producciones nacionales independientes en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…”

Que, “…no existe ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela que establezca como requisitos concurrentes para renovar el certificado de productor nacional independiente la capacidad y experiencia audiovisual”

Se observa que el acto impugnado hace referencia al artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y al artículo 19 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes, cuyo contenido es necesario reproducir los fines de determinar preliminarmente la fundamentación del acto. Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

(…)

De las normas parcialmente trascritas se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información es el Órgano encargado de otorgar, renovar o revocar la certificación como productor nacional independiente, previa comprobación de los requisitos exigidos, destacando que “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación renovable previa verificación de requisitos”, en tal sentido estima esta Corte prima facie, que ante la no comprobación de los requisitos señalados en los artículos transcritos ut supra, el acto administrativo impugnado no presenta indicios de violación a la libertad económica.

Asimismo, el artículo 16 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes establece lo siguiente:

El Productor Nacional Independiente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de las presentes normas, y consignar la documentación exigida de acuerdo al artículo 4, de las mismas; el curriculum vitae en el caso de personas naturales, y el resumen de producciones audiovisuales de ser persona jurídica, deberán contener una relación de los trabajos audiovisuales realizados durante los dos (02) últimos años, con el objeto de que acredite la experiencia o capacidad en Producción Nacional Independiente, durante ese lapso

Visto el dispositivo parcialmente transcrito, se observa que no queda al arbitrio de la Administración otorgar la certificación solicitada, sino que ello resultaría de un procedimiento en el cual el solicitante deberá consignar los requisitos exigidos, aunado a“…una relación de los trabajos audiovisuales realizados durante los dos (02) últimos años, con el objeto de que acredite la experiencia o capacidad en Producción Nacional Independiente…”. En el presente caso de autos, no se observa en los autos, ni se hace mención alguna en el escrito recursivo que dicha condición haya sido cumplida. En consecuencia, estima esta Corte que la negativa de renovación del certificado como productor nacional independiente, no constituya presunción grave de violación del libre ejercicio de su libertad económica, visto que es el propio accionante quien debía acreditar que efectivamente dicha certificación fue debidamente utilizada en la producción audiovisual o sonora nacional, programas, publicidad o propaganda a la que hace alusión el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto y, así se declara. (…)”

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano J.B.R. en su escrito de fundamentación, señaló lo siguiente:

Que el fallo recurrido desconoce la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 25 de julio de 2000, caso: A.A.Á.I.V.. Colegio de Abogados de Caracas, en la que se determinó de forma categórica que el no pronunciamiento de la Corte vicia de nulidad el fallo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que al no haberse pronunciado la Corte en relación a lo alegado respecto a los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 93 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulneró su derecho a la defensa, pues ante tal ausencia de pronunciamiento se le coloca en un estado de indefensión.

Que “La Corte Primera en lo Contencioso no hace pronunciamiento alguno con respecto al artículo 105 de nuestra Carta Magna, pese a haberse señalado en la acción de amparo lo siguiente: (…) Considero que al cumplir como efectivamente cumplo con los requisitos de mi profesión de locutor, puedo ejercerla y no debe ni deberá nunca ser limitada por un acto administrativo inconstitucional e ilegal como este”. (sic)

Que la Corte desconoció que existe una reserva legal en lo atinente a las condiciones para el ejercicio de la profesión de locutor; y que no existe disposición legal alguna que expresamente disponga la obligación por parte de los locutores de acreditar de forma concurrente la capacidad y experiencia a fines de renovar el Certificado de Productor Independiente.

Que “Como es fácilmente apreciable tanto en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, como en el artículo 19 de la Resolución denominada Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes, no se obliga a locutores venezolano (Sic) a acreditar de forma concurrente la capacidad y experiencia a fines de renovar el certificado de Productor Nacional Independiente, es más podemos afirmar de manera categórica que no existe en todo nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que expresamente disponga la obligación por parte de los locutores de acreditar de forma concurrente la capacidad y experiencia a fines de renovar el Certificado de Productor Nacional Independiente”.

Que “de existir una resolución que trate de establecer obligaciones al profesional de la locución que no contempla la ley (como en este caso podría ser, el artículo 16 de la Resolución denominada Normas sobre Registro de Productores Nacionales Independientes), dicha resolución violaría el artículo 105 de la Constitución Nacional y por lo tanto debe ser desaplicado por inconstitucionalidad”.

Que no comparte lo expuesto por la Corte con relación a la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión impone a los medios un mínimo de horas para la transmisión nacional independiente, horas que no va a poder usar, lo que lo coloca en desventaja respecto a los otros locutores para encontrar trabajo.

Que considera que tiene derecho a trabajar como locutor cuando le plazca, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.

Que no se puede sancionar a un productor nacional independiente por el hecho de no haber encontrado trabajo en los dos (02) años anteriores a la renovación de su registro (por motivos de salud o de estar trabajando en otra actividad).

Que no es cierta la afirmación de la Corte referida a que era su obligación acreditar que la certificación que le fue otorgada fue debidamente utilizada en la producción audiovisual o sonora, ya que en Venezuela no existe una ley que obligue al profesional de la locución “a acreditar que usó debidamente la certificación de P.N.I. en la producción audiovisual o sonora nacional (…) consideramos que este criterio, reafirma la tesis del Ministerio accionado, relativo a que se sanciona estar desempleado y además se restringe el derecho al trabajo y a ejercer la actividad económica de preferencia, cuando al momento de renovar el certificado de productores nacionales independientes, no puedas presentar los programas desarrollados en los dos años anteriores, por no haber podido conseguir trabajo”.

Que contrariamente a lo sostenido por la Corte le fue vulnerado su derecho a la igualdad ya que en el 2008 se le otorgó el certificado de productor nacional independiente, y en el 2010 se rechazó su solicitud de renovación, ello a pesar de que “resulta que es un derecho adquirido por el administrado que en las mismas circunstancias la administración actué de igual forma, lo que lamentablemente no ocurrió en este caso”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. - Del vicio de omisión de pronunciamiento

    El accionante sostuvo que el a quo incurrió en el aludido vicio con relación a la denuncia de violación de los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 93 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Frente a dicho planteamiento, esta M.I. considera necesario reiterar respecto al vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento que, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00162, 00528 y 01558 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009 y 4 de noviembre de 2009 casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A., Latil Auto, S.A., Arquiestructura, C.A. y CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    (...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    Circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, pudo esta Alzada apreciar que contrariamente a lo alegado por el apelante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí se pronunció respecto a la denuncia de violación de los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 93 y 105 del Texto Fundamental; pues, indicó el a quo que dichas disposiciones contienen principios constitucionales cuyo análisis no se relaciona de manera directa para otorgar el amparo cautelar solicitado.

    Ello así, aprecia esta M.I. que en el caso concreto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó el examen de la situación planteada, pero consideró que las disposiciones denunciadas como violadas no podían ser analizadas a los fines de otorgar el amparo incoado. Por tanto, la Sala estima que no se configura en el presente caso el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, atendiendo a lo planteado por el a quo en el fallo recurrido la Sala considera pertinente analizar el contenido de las normas denunciadas como violadas:

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

    .

    Visto el contenido de las referidas disposiciones debe una vez más esta Alzada señalar que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido delimitar su objeto a la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección solo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa (Ver sentencia de esta Sala N° 1.440 de fecha 23 de septiembre de 2003).

    De lo anterior, resulta evidente que no todas las normas contenidas en la Constitución, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional.

    Así, en atención al contenido de las normas supra transcritas comparte la Sala lo decidido por la Corte en relación a los artículos 3, 7, 19, 93 y 105 del Texto Fundamental, pues en ellas se determinan postulados fundamentales relacionados con los f.d.E., la soberanía, la estabilidad en el trabajo y el ejercicio profesional.

    Ahora bien, disiente esta instancia respecto a lo decidido con relación a la denuncia de violación de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

    El artículo 20 del Texto Fundamental supra transcrito, consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad estableciendo de forma expresa que el mismo solo admite como limitación los derechos de los demás y el orden público y social; lo que resulta cónsono con el principio de progresividad en la protección de los derechos fundamentales. De allí que resulte un derecho constitucional susceptible de tutela judicial directa.

    Ello así, estima conveniente la Sala resaltar que en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión se prevén una serie de requisitos para constituirse como productor nacional independiente, de allí que la Administración puede negar o revocar un Certificado de Productor Nacional Independiente, como ocurrió en el caso del actor, si de la verificación que corresponda efectuar constatara que no se cumple con las pautas previstas en la ley. Dicha circunstancia en criterio de la Sala no puede per se considerarse violatoria del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino el ejercicio de una competencia de rango legal, cuya conformidad con la normativa específica, es ajena a la acción de amparo. Así se declara.

    De otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental, ya esta Sala en otras oportunidades se ha pronunciado, estableciendo que no todo trato desigual es discriminatorio; solo lo será aquel que no esté basado en causas objetivas y razonables; es por ello que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales.

    En efecto, respecto al derecho a la igualdad, cuya violación se denuncia, la Sala dejó sentado en decisión N° 267 de fecha 14 de febrero de 2007 (caso: R.M.A.), como sigue:

    (…)Previamente al examen de la situación descrita en los autos, es menester señalar que de acuerdo con la definición otorgada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra discriminar significa ‘seleccionar excluyendo’, lo que deviene en un sentido positivo cuando se trata de clasificar personas u objetos en función de una actividad específica o para un objetivo particular, no ocurriendo lo mismo cuando se habla en sentido negativo de la discriminación, pues en este caso el término se encuentra asociado fundamentalmente al trato de inferioridad dado a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos y otros, según se infiere del mismo instrumento.

    Evidentemente, por ser la discriminación de las personas una circunstancia negativa desde antaño, las distintas sociedades se han visto en la obligación de regular o impedir a través de los recursos legislativos a su alcance, la vulneración de un derecho fundamental del ser humano, como es la igualdad frente a los otros. En ese orden, el método mejor conocido para protegerlo parte principalmente de los Textos Fundamentales de cada Estado; de allí que en nuestro caso, el Constituyente, incluso en épocas anteriores que datan de la Constitución de 1811, se haya preocupado por resguardar, naturalmente en distinta medida pero siempre evolucionando al ritmo en que avanza la sociedad, la aplicación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

    Así, dentro de las normativas más recientes, tenemos que en la Constitución de 1961 se prohibía específicamente la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, haciéndose mención adicional a la prohibición del reconocimiento de títulos nobiliarios y distinciones hereditarias.

    Posteriormente, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció:

    ‘Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

    1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’

    En un análisis comparativo de las normas, se aprecia que si bien el Texto Fundamental de 1961 regulaba de forma general el tema, incluyendo la mayor parte de los elementos que normalmente han sido considerados discriminatorios, como son el sexo, la raza, la condición social o el credo; con el nuevo orden Constitucional no sólo se reafirman estos aspectos, sino además, se extiende el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, por lo que resulta importante inferir dos conclusiones.

    La primera es que se amplía la regulación en referencia, en un sentido progresivo, a otros particulares no señalados expresamente, los cuales, hoy día, dada la dinámica con la que se desenvuelven las relaciones humanas, podrían ir naciendo y constituir algún tipo de desigualdad, lógicamente en consonancia con el desarrollo que vaya mostrando nuestra sociedad, independientemente de otras comunidades, en las que ya se han regulado, incluso, temas de corte discriminatorio como la orientación sexual, no del todo superados en otras partes del mundo. Se entiende así que la cláusula antidiscriminatoria agregada en la disposición anteriormente transcrita, no puede ser interpretada, en ningún caso, de forma limitativa, sino más bien enunciativa, dado que su existencia la consagra como una norma-base de la cual es posible partir para incluir todas aquellas situaciones capaces de generar desigualdades injustificadas, en sus distintas manifestaciones y en cualquier tiempo.

    En segundo lugar, es importante tener en cuenta que la norma en referencia exige que la discriminación alegada, de alguna forma, menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, pero siempre en condiciones de igualdad, esto es, que existiendo casos similares, se dé un trato diferente a alguno de los sujetos involucrados.(…)

    Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si en el caso de autos se configuró la violación del derecho denunciado, se observa que manifestó el recurrente que en el acto impugnado se le dio un trato desigual al que le fue dispensado en el año 2008, oportunidad en la que sí se le otorgó el certificado de productor nacional independiente, situación que, a su decir, hace preguntarse “significa que en el año 2008 tenía capacidad y suficiencia, pero dos años después la perdió?.

    El apelante no denuncia que la Administración le hubiese dado un trato desigual con relación a otro administrado que se encontrase en su misma situación, sino que formula la comparación respecto a su persona para el momento que solicitó el certificado que nos ocupa en el año 2008; en consecuencia, considera la Sala en esta fase cautelar que en el presente caso no se configura la violación denunciada y será al momento de decidirse la controversia planteada que la Corte podrá determinar, si en efecto, el actor cumple o no con los requisitos establecidos por ley para ser productor nacional independiente. Así se decide.

  2. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Alegó el apelante que no comparte lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a las denuncias de violación del derecho al trabajo y a la libertad económica, pues a su parecer, una vez que obtuvo el título de locutor no le está dado a la Administración negarle la renovación del Certificado de Productor Nacional Independiente por el hecho de no poseer capacidad o experiencia profesional, ya que ninguna ley prevé que él deba acreditar concurrentemente tales circunstancias a fines de la referida renovación.

    A su vez manifestó el accionante que de existir una resolución que establezca obligaciones al profesional de la locución distinta a la que prevé la ley, como podría considerarse al artículo 16 de las Normas sobre Registro de Productores Nacionales Independientes, deberán ser desaplicadas por violación del artículo 105 del Texto Fundamental.

    Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que a través del acto recurrido la Administración negó al accionante la renovación de su Certificado de Productor Nacional Independiente, pues luego de haber sido “verificados los recaudos que acompañan su solicitud no se evidencia capacidad o experiencia suficiente en el área audiovisual, que son elementos concurrentes para garantizar producciones nacionales independientes en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”.

    Visto el contenido del acto recurrido se observa que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, específicamente en su artículo 13, prevé:

    Artículo 13. Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:

    a) Capital venezolano.

    b) Locaciones venezolanas.

    c) Guiones venezolanos.

    d) Autores o autoras venezolanas.

    e) Directores o directoras venezolanos.

    f) Personal artístico venezolano.

    g) Personal técnico venezolano.

    h) Valores de la cultura venezolana.

    La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.

    La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

    1. De ser persona natural:

    a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.

    b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador de servicios de radio o televisión.

    c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.

    d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.

    e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.

    f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el Reglamento respectivo.

    …Omissis…

    En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.

    A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en materia de comunicación e información llevará un registro de productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de treinta días hábiles para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria de la certificación.

    Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.

    Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el presente artículo.

    No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción nacional independiente.

    Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia

    . (Resaltado de la Sala)

    A su vez el artículo 19 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes, establece:

    Artículo 19: En caso que el interesado incumpla con alguno de los requisitos exigidos por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y las presentes normas, y no subsane en el lapso establecido las omisiones, errores o faltas notificadas, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, procederá a notificar mediante acto motivado la improcedencia de la renovación solicitada.

    Por otra parte, el Productor Nacional Independiente que se le declare la improcedencia de la solicitud de renovación de su Certificado, contenida en este artículo, podrá requerir nuevamente su inscripción en el registro de Producción Nacional Independiente, en el transcurso de un (1) año, contado a partir de la notificación de improcedencia.

    (Resaltado de la Sala)

    Asimismo, el artículo 16 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes establece lo siguiente:

    …Omissis…

    El Productor Nacional Independiente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de las presentes normas, y consignar la documentación exigida de acuerdo al artículo 4, de las mismas; el curriculum vitae en el caso de personas naturales, y el resumen de producciones audiovisuales de ser persona jurídica, deberán contener una relación de los trabajos audiovisuales realizados durante los dos (02) últimos años, con el objeto de que acredite la experiencia o capacidad en Producción Nacional Independiente, durante ese lapso.

    (Negrillas de la Sala)

    Una vez analizado el contenido de las normas transcritas, en primer lugar se advierte que al ser las mismas de rango infraconstitucional, verificar si se cumplió o no con estos dispositivos escapa a la acción de amparo; sin embargo, observa la Sala que existen una serie de requisitos para ser productor nacional independiente, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el facultado para examinar su cumplimiento.

    Debe resaltarse que ciertamente corresponde al Estado procurar que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa; ahora bien, en el caso que nos ocupa como se estableció supra para ser productor nacional independiente deben cumplirse determinados requisitos de ley, siendo en la decisión de fondo cuando se podrá analizar si el actor cumple con los mismos. Así se declara.

    De otra parte sobre la denuncia de violación del derecho contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la libertad económica, debe una vez más reiterar esta instancia que la referida norma consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

    Ahora bien, debe reiterarse una vez más que en el caso de autos, la actividad objeto de solicitud está sujeta a una serie de requisitos previstos en la ley para ser productor nacional independiente, estando la Administración facultada para verificar su cumplimiento, por lo que la negativa de renovación del certificado al actor no revela per se la vulneración del derecho a su libertad económica.

    En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso en esta etapa del proceso no se desprende la presunción del buen derecho del ciudadano J.B.R., pues no se verificó la violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, al trabajo ni a la libertad económica, y será al momento de decidir el fondo de la controversia que de acuerdo a lo probado en autos la Corte podrá determinar si en efecto, el accionante contaba con los requisitos de ley para obtener el referido certificado y si la Administración ignoró tal circunstancia; correspondiendo además analizar en esa oportunidad, la petición de desaplicación del artículo 16 de las Normas sobre Registro de Productores Nacionales Independientes.

    Por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R., actuando en su propio nombre contra la decisión N° 2011-0727 dictada por esa Corte el 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida contra el acto N° DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010 dictado por la VICEMINISTRA DE GESTIÓN COMUNICACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, mediante el cual se negó al recurrente la renovación de su certificado como Productor Nacional Independiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticinco (25) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00387.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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