Sentencia nº 0658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (9) de agosto de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos V.P.S.F., A.A.P., J.D.J.L., M.Á.P., R.J.S., R.J.S.G., G.A.Y., P.R.C.C., O.J.R., E.A.C.F. y A.A.P. , representados judicialmente por las abogadas N.R. y A.C., contra la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS, C.A. (CONDICA), y solidariamente contra el ciudadano L.J.G.R., representados judicialmente por los abogados D.O.P.Á. y W.N.J.G., en el que intervino como TERCERO FORZOSO la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.S., F.V.S., I.M.R., J.A.P.G., B.A.M.D., Egilda G.Á., R.Á., A.M.C.B., Dumelys González, W.S., M.A.T.S., Magdyelis R.C.P., Carhil V.R.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la responsabilidad solidaria respecto al codemandado y al tercero interviniente.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 28 de enero de 2013, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 18 de marzo de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2013, la parte demandada sociedad mercantil Construcciones, Diseños y Cálculos, C.A. (CONDICA), en fecha 28 del citado mes y año, interpuso dos (2) recursos de control de legalidad de forma separada, a saber: el primero mediante su apoderado judicial, abogado W.J.G.; y el segundo a través del ciudadano L.J.G.R. -asistido de la abogada Luz Rosanel Yanez-, actuando en su carácter de Director General de la referida empresa, razón por la que esta Sala de Casación Social, pasará a conocer el recurso presentado por el ciudadano L.J.G.R., dada su condición de representante legal de la parte demandada. Así se resuelve.

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, refiere la parte demandada recurrente, que previo agotamiento del proceso de licitación, suscribió con la empresa Hidrolara, C.A., sucesivos “contratos de obra determinada” para el mantenimiento y servicio de acueductos y cloacas del Municipio Morán del estado Lara; motivo por el que celebró contratos de trabajo individual con los demandantes, en cuyas cláusula primera y segunda, se estableció que su tiempo de duración estaba supeditado a los términos de la licitación, pudiendo ser prorrogado, a solicitud del ente contratante.

Bajo este contexto referencial, sostiene que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, las sucesivas prórrogas celebradas no hacen “perder” la naturaleza jurídica del contrato “para una obra determinada” suscrito con los actores; máxime, cuando su permanencia en el centro de trabajo dependía exclusivamente de la empresa contratante HIDROLARA, C.A., “planta de tratamiento de agua del estado”.

Señala que mediante oficio N° P-1299/2008 de fecha 11 de agosto de 2008, la empresa contratante notificó “la rescisión del contrato”, en consecuencia, la desincorporación del presupuesto, y que en lo sucesivo, el tratamiento del agua sería prestado por la “Cooperativa Constructora Dinira”, constituida por “los demandantes”, razón por la que resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, ya que no es su responsabilidad “la cesación del contrato de obra que venía ejecutando”.

No obstante lo anterior, arguye que el fallo de alzada en franca violación de normas de orden público laboral y constitucional, concretamente, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 1.133 del Código Civil, ordenó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, por lo que solicita se admita el recurso de control de la legalidad.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano L.J.G.R., en su carácter de Director General de la empresa Construcciones, Diseños y Cálculos, C.A., (CONDICA), no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 18 de enero de 2013.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2013-0263

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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