Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido al ciudadano V.S.S., cédula de identidad 7057437 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.C.S.B., E.M.D.R. y RAYMAR A.C.B..

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000297, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y agrega que “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre dos Salas de C.d.A., una de ellas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y la otra con competencia penal ordinaria. Ambas del mismo circuito judicial penal, no existiendo un superior que sea común a ellos, y pueda resolver el conflicto suscitado. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

El trece (13) de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocó de oficio al conocimiento de la causa llevada ante el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seguida al ciudadano V.S.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y acordó sustraer el expediente, ordenando su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibiéndose con fecha veintiséis (26) de junio de 2014 el expediente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión de las actuaciones a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal con

Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

Decidiendo en fecha dieciocho (18) de julio de 2014 quienes conforman la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas R.M.T. (presidenta), V.A.M. (ponente) y O.C. (disidente), que:

Analizadas las actuaciones que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto si bien el delito imputado al ciudadano V.S. Spisso…con motivo de la denuncia que interpusieran las ciudadanas B.S., Raymar A.C.B. y E.M., es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los hechos se refieren a criterio de esta Alzada, a circunstancias que no se corresponden con la violencia por razones de género, estableciéndose al efecto en el artículo 253 Constitucional la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determine la ley, precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial…se observa de la decisión recurrida que si bien la jueza del a quo, consideró su competencia para conocer de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, asumiendo que los hechos determinados en la acusación fiscal y los elementos de convicción son congruentes, revisten carácter penal y tuvieron como resultado el daño físico a una pluralidad de mujeres ‘quienes desempeñaban determinados roles sociales, en el marco de un proceso electoral, como ejercicio democrático, correspondiéndose a la tipología penal calificada por el estado en el acto conclusivo presentado, prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia’…se hace necesario para esta Alzada a fin de una objetiva y responsable decisión, formular las siguientes consideraciones…los hechos expuestos en la denuncia…se circunscriben a relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que el ciudadano V.S. Spisso…entonces Alcalde del Municipio San D.d.e.C., llegó al centro de votación Dr. L.L.…de forma abrupta y grosera, y al solicitársele la identificación que lo acreditara para ingresar a dicho centro, se negó rotundamente, pegando gritos y tratando de amedrentar, refiriendo que no le temía a nadie y se entraba ‘a coñazos con quien sea’ incitando a la violencia a los electores…para luego acceder a entregar su credencial, persistir en la misma actitud grosera y de retaliación, profiriendo groserías y amenazas, y una vez entregar finalmente la cédula de identidad y la credencial, procedió a entrar de manera violenta golpeando a las referidas ciudadanas con la reja de la entrada principal del centro de votación violentando los derechos de la coordinadora de ese centro de votación, menoscabando y torpedeando las funciones inherentes a su cargo, y agrediendo a las otras dos, así como al grupo de personas que se encontraban conteniendo la reja…a criterio de esta Alzada no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de las ciudadanas B.S., Raymar A.C.B. y E.M., sino que la misma se debió a una motivación de verificación de un proceso electoral, dirigida al grupo de personas, mujeres y hombres que contenían la reja que le impedía el paso al Centro de Votación…y siendo ello así, es inhábil la jurisdicción de violencia contra la mujer para el conocimiento de la causa y el juzgamiento de sus autores, autoras o partícipes…estamos en presencia de un hecho de violencia por razones distintas al género y conforme al cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario…de manera que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80…del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la causa…en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.(Sic).

Originando que, el treinta y uno (31) de julio de 2014 la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces YRIS CABRERA MARTÍNEZ (presidenta), G.P. (ponente) y J.P.G., se pronunciara así:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal puede declinar el conocimiento del asunto, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente, pudiendo el Tribunal en quien se declina considerarse competente por lo que aceptará la competencia sin necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. Si el Tribunal en que se declina se considera a su vez incompetente, debe dictar decisión al respecto y declararlo al abstenido y expondrá ante el Superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, acompañando copia de lo conducente…En el caso de autos, ha ingresado a esta Sala declinatoria de competencia planteado por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su incompetencia jurisdiccional, pues a su parecer, la jurisdicción que ha de conocer es la ordinaria y no la especial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer…Es así, que existe una declinatoria indebida, por cuanto la materia elevada al conocimiento de dicha Instancia Superior, se encuentra dirigida a la resolución de unos planteamientos surgidos con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, relativas a la inadmisibilidad de las pruebas, y otras infracciones denunciadas, las cuales no se corresponden con la resolución del planteamiento sobre incompetencia ingresado a esta Sala…Por otro lado, mal puede este Órgano Colegiado, entrar a examinar un recurso de apelación, sobre aspectos dilucidados y resueltos por la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, pues sería en todo caso, la Corte Especial de Violencia la competente para determinar si lo actuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Carabobo, se encuentra ajustado o no a derecho, con los pronunciamientos correspondientes, incluyendo los contenidos en el Capítulo III del Título II, del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de lo expuesto…se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer y decidir el recurso de apelación planteado…y plantea conflicto de no conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, puede constatarse que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de conocer entre dos Salas de C.d.A., una con competencia en materia penal ordinaria, y otra con competencia en materia penal especial de violencia contra la mujer, en v.d.p. penal seguido al ciudadano V.S.S..

Siendo necesario dejar constancia sobre la forma como se inició y ha desarrollado el proceso penal contra el prenombrado ciudadano, observándose a tales efectos que:

El veintidós (22) de abril de 2013, se recibió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo oficio No. 0573-2013, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, suscrito por la abogada M.G.B., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual notifica a dicho órgano jurisdiccional, que el dieciséis (16) de abril de 2013, se inició investigación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano V.S.S. (para entonces Alcalde del Municipio San D.d.E.C.), como consecuencia de denuncia interpuesta por las ciudadanas B.C.S.B., RAYMAR A.C.B. y E.M.D.R., al ser víctimas de la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada ley especial.

Posteriormente, el treinta (30) de abril de 2013, el ciudadano V.S.S., presentó escrito ante el aludido tribunal de control, designando como sus defensores a los abogados Á.J.M., Á.J.Z. y C.S.S.B., aceptando los dos últimos en fecha dos (2) de mayo de 2013 el cargo de defensores privados, presentando a su vez el juramento de ley. Realizando dicha actividad el primero de los referidos abogados, el diez (10) de julio de 2013.

Debiendo destacar que el acto de imputación formal al ciudadano V.S.S., se realizó el once (11) de julio de 2013 ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Solicitando en fecha seis (6) de agosto de 2013, la ciudadana abogada M.E.P. DE A., Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una prórroga de noventa (90) días para dar término a la investigación, de conformidad con lo desarrollado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden, el nueve (9) de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA LA PRÓRROGA DE NOVENTA (90) DÍAS continuos en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano V.S.S., a los fines que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, emita el acto conclusivo a que tenga lugar, todo ello conforme al contenido del (…) artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia

. (Sic). (Resaltado de la sentencia).

Luego, el nueve (9) de noviembre de 2013, la ciudadana abogada M.G.B., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acusación contra el ciudadano V.S.S., por considerarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.C.S.B., RAYMAR A.C.B. y E.M.D.R..

Fijando el referido tribunal la audiencia preliminar para el diecisiete (17) de diciembre de 2013. Recibiendo el doce (12) de diciembre de 2013, escrito contentivo de excepciones opuestas por el abogado Á.J.Z., defensor privado del acusado V.S.S..

Difiriéndose el diecinueve (19) de diciembre de 2013 la audiencia para el diecisiete (17) de enero de 2014, por motivos de salud de la jueza.

Solicitando igualmente la defensa el diferimiento de la audiencia, en virtud de encontrarse el acusado de autos fuera del país, por motivo de vacaciones. Por ello, el veintiuno (21) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, difirió el acto de la audiencia preliminar, para el treinta y uno (31) de enero de 2014.

En esa oportunidad se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la audiencia preliminar, siendo suspendida en razón de la hora y la complejidad del asunto, fijando como fecha de continuación el tres (3) de febrero de 2014.

Llegada la nueva oportunidad, el tres (3) de febrero de 2014, se continuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se decidió:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano V.S.S., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de las ciudadanas B.C.S.B., RAYMAR A.C.B. y E.M.D.R.. SEGUNDO: SE ADMITEN los órganos de prueba de la acusación, siendo que las actuaciones escritas de: funcionarios, técnicos y expertos serán exhibidas durante los respectivos testimonios de conformidad con el [artículo] 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE en LIBERTAD al ciudadano V.S.S.. CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad, establecidas en la ley especial que rige la materia, a favor de las ciudadanas víctimas B.C.S.B., RAYMAR A.C.B. y E.M.D.R. (…). Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de pruebas se procede a imponer al ciudadano V.S.S., sobre la opción procesal de la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: ‘Soy inocente de los hechos, es todo’ (…) en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado V.S.S., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio

. (Sic).

Interponiendo con fecha trece (13) de marzo de 2014, el abogado Á.J.Z., defensor privado del ciudadano V.S.S., recurso de apelación contra decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentando la abogada M.E.P., Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contestación al recurso el veinticuatro (24) de marzo de 2014.

Igualmente, el primero (1°) de abril de 2014, la abogada M.H.R., Defensora Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género; y las abogadas C.L.D. y SOLCIRÉ RENGIFO, Defensoras Delegadas de los Derechos Humanos de la Mujer, adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, en representación de las víctimas ciudadanas B.C.S.B., RAYMAR A.C.B. y E.M.D.R., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Y, el trece (13) de junio de 2014 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 180, decidió:

Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada GP01-S-2013-001932 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra del ciudadano V.S.S., por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.C.S.B., Raymar A.C.B. y E.M. de Rufus…Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra del ciudadano V.S.S. de su tribunal natural y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal

.

En virtud de lo cual, las actuaciones fueron remitidas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser distribuida de la manera siguiente: la causa principal a un tribunal de juicio, para que convocara a juicio oral, y el cuaderno de incidencias a una Sala de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Al efecto, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrada por R.M.T. (presidenta), O.D.d.C. (disidente) y V.A.M. (ponente), en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, declinó con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano V.S.S., en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera del recurso de apelación interpuesto y fuese la jurisdicción penal ordinaria, no la especializada, quien continuase con la tramitación del presente proceso penal.

Distinguiéndose del recorrido procesal anterior, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue acusado el ciudadano V.S.S., y que fueron admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, son:

el día 14 de abril de 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana llegó al centro de votación Dr. L.L., ubicado en el casco central de Naguanagua, el ciudadano V.S.S., en compañía de varios ciudadanos con la finalidad de ingresar al centro de votación, cuando la ciudadana RAYMAR A.C.B., quien ejercía funciones de seguridad y resguardo del centro de votación en la entrada principal de seguridad, se encontraba a la espera que la coordinadora del CNE en el Centro Electoral B.C.S.B. chequeara las credenciales del referido ciudadano, cuando el mismo diciendo groserías y palabras obscenas en su contra, alterando el orden público e incitando a la violencia empujó la reja del centro golpeándolas; presentando la ciudadana RAYMAR A.C.B., según reconocimiento médico legal N° 9700-146-1882-13, contusión en antebrazo derecho, contusión en tórax anterior, traumatismo simple, con lesiones de carácter leve. Asimismo la ciudadana E.M.D.R., manifestó que se encontraba como coordinadora política y observó que llegó el investigado V.S.S., con unos camarógrafos diciendo que iba entrar al centro electoral porque él era el jefe de campaña de H.C. y que tenía que entrar a ver el proceso adentro, le enseñó su credencial y cédula de identidad, es cuando la misma le manifiesta que él podía pasar, pero sus camarógrafos o periodistas no porque eso estaba prohibido por el Centro Nacional Electoral, el tomar fotos o grabaciones dentro de la[s] instituciones, lo que motivó al agresor [a] vociferar improperios y vejámenes en su contra y es allí cuando la empuja porque él tenía que pasar con sus fotógrafos. Dicha ciudadana presentó según reconocimiento médico legal N° 9700-146-1877-13, contusión en dedo medio de la mano derecha con lesiones de carácter leve. Procediendo las referidas ciudadanas a formalizar su denuncia ante el Ministerio Público, quien citó al ciudadano V.S.S. y le impuso Medida de Protección y Seguridad, a favor de las víctimas, en fecha 22-04-13, de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia

. (Sic).

Ahora bien, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

.

De la disposición legal anteriormente trascrita, se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA dispuesto en el artículo 42 de la citada ley especial, corresponde al conocimiento de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer.

Por ende, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, fue lo que motivó a la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a plantear el conflicto de no conocer, al expresar:

En el caso de autos, ha ingresado a esta Sala declinatoria de competencia planteado por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su incompetencia jurisdiccional, pues a su parecer, la jurisdicción que ha de conocer es la ordinaria y no la especial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer…Es así, que existe una declinatoria indebida, por cuanto la materia elevada al conocimiento de dicha Instancia Superior, se encuentra dirigida a la resolución de unos planteamientos surgidos con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, relativas a la inadmisibilidad de las pruebas, y otras infracciones denunciadas, las cuales no se corresponden con la resolución del planteamiento sobre incompetencia ingresado a esta Sala…Por otro lado, mal puede este Órgano Colegiado, entrar a examinar un recurso de apelación, sobre aspectos dilucidados y resueltos por la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, pues sería en todo caso, la Corte Especial de Violencia la competente para determinar si lo actuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Carabobo, se encuentra ajustado o no a derecho, con los pronunciamientos correspondientes, incluyendo los contenidos en el Capítulo III del Título II, del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de lo expuesto…se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer y decidir el recurso de apelación planteado…y plantea conflicto de no conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Siendo ello así, resulta claro que en el caso sub iúdice por tratarse de unos hechos que fueron calificados por el Ministerio Público y admitidos en auto de apertura a juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala de Casación Penal considera que la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de marzo de 2014 por el abogado Á.J.Z., defensor privado del acusado V.S.S., contra decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta e inadmitió medios de prueba ofrecidos por la defensa, admitiendo la acusación fiscal y ordenando el enjuiciamiento del prenombrado acusado, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra las mujeres-víctimas: B.S., RAYMAR A.C.B. y E.M., le corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Debiéndose acotar, que en los casos de violencia de género prevalece el dolo en la acción del sujeto activo del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas (escrupulosamente) y analizadas en cada causa en particular, lo que en definitiva conllevará a la calificación del delito y por lo tanto a la determinación de la competencia. Resultando imprescindible que los jueces y juezas llamados a decidir tengan conciencia de género y comprensión de los grados y modos de discriminación de las mujeres, reconociendo que la igualdad de género es un derecho humano y un acto de justicia.

En mérito de todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa penal corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes agosto del año 2014. Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2014-297 PJAR Las Magistradas Doctoras Y.B.K.d.D. y Ú.M.M.C. no firman por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR