Sentencia nº 1686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.V.M., representada judicialmente por el abogado O.G., contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados R.C.S., M.C.S., A.C., Cherry Jackelines Maza y José Gabriel Galvis; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 02 de agosto del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el caso fortuito invocado como justificativo de la incomparecencia a la audiencia preliminar; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y, parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 14 de septiembre del año 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

El recurso de control de la legalidad fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 28 de abril del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de noviembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el recurrente que la sentencia impugnada es contraria a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sostenida, entre otras, en decisión dictada el 17 de febrero del año 2004, caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A., por cuanto la rigidez con la que el sentenciador superior valoró los hechos que motivaron la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar atenta contra la flexibilización que se ha exigido en sentencias reiteradas, puesto que el fundamento en el que basa la improcedencia del caso fortuito o fuerza mayor no imputable aducido por la demandada como causa de su inasistencia al referido acto, es incongruente, en razón de que las diligencias realizadas por el representante legal de ésta, representan “tal itinerario” que aunado al tráfico de la ciudad y tomando en consideración la distancia respectiva, en sana lógica hacían “casi imposible” llegar a tiempo al referido acto procesal, aún sin la ocurrencia del accidente alegado.

También denuncia el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria del criterio establecido en decisión arriba referida, en la cual se estableció que los efectos de la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pueden ser revertidos si la accionada desvela la pretensión como contraria a derecho, puesto que en el presente caso, el sentenciador superior no tomó en consideración que la empresa demandada demostró el pago de las vacaciones anuales y el bono vacacional previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 eiusdem.

Por otra parte, aduce la recurrente que en la sentencia impugnada se infringió el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se ordenó cancelar a la demandante horas extraordinarias trabajadas el día sábado y el equivalente a los días de descanso compensatorio, siendo que el mencionado día no constituía el de descanso obligatorio para la actora.

Ahora bien, con relación a los hechos que motivaron la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Sala considera necesario realizar un recuento de las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 25 de marzo del año 2004, fue interpuesta demanda por la ciudadana A.V.M. contra la sociedad mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda y practicada la notificación de la accionada, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 21 de junio del año 2004 a las 9:30 de la mañana.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda incoada, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte accionada.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación la parte demandada, recurso que fundamentó con base en los siguientes argumentos: que el ciudadano M.C., representante legal de la demandada, no asistió a la audiencia preliminar por una causa no imputable a él, sino por caso fortuito o fuerza mayor, pues el día en que se realizó dicho acto, él llevó a sus hijos al colegio, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, como todos los días, se dirigió luego hacia el mercado de Puerto La Cruz, a comprar los alimentos para su negocio, que a la altura del Sector Madre Vieja, el vehículo donde se trasladaba se recalentó y al levantar el capot uno de los vasos del acumulador estalló, cayéndole ácido en los ojos, que fue auxiliado por un empleado que lo acompañaba, el cual lo trasladó al Centro Médico, donde fue atendido por un médico que le indicó reposo, que según los estatutos de la empresa aparece otra persona con facultades para darse por citado y comparecer a la audiencia, pero es de avanzada edad, minusválida y no reside en la zona.

Por su parte, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 02 de agosto del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el caso fortuito invocado como justificativo de la incomparecencia a la audiencia preliminar; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y parcialmente con lugar la demanda. Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso el presente recurso de control de legalidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que existía dentro de la empresa demandada otra persona distinta al ciudadano M.C., con capacidad para darse por citado y representar a la empresa, a saber, la ciudadana M.A.F., sin embargo, alega la parte accionada que la referida ciudadana es de avanzada edad, minusválida y que reside en una localidad diferente a aquélla en la cual se celebró la audiencia preliminar, de manera que de no tener previsto con antelación asistir a dicho acto, le era imposible comparecer a tiempo sin haberlo planificado, siendo que este hecho quedó demostrado con la C. deR. que consta en autos, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, documento público éste que tiene pleno valor probatorio y del cual se evidencia que dicha ciudadana reside en esa localidad desde hace sesenta y ocho años.

Sin embargo, pretende demostrar la parte demandada la razón de su incomparecencia mediante una constancia médica, suscrita por el Doctor O.S., del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., fechada 21 de junio del año 2004, la cual no fue ratificada en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y con referencia al testimonio rendido por el ciudadano G.M., cuya imparcialidad resulta dudosa, por cuanto es empleado de la empresa accionada, tampoco se le confiere valor probatorio.

Ahora bien, respecto a este punto, en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

En primer lugar, es menester pronunciarse con respecto a la incomparecencia de la parte accionada, la cual promueve tres pruebas para tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, cuales son: un certificado médico, el testimonio del trabajador que acompañaba al representante legal de la accionada cuando sucedió el incidente que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar y una constancia de residencia de la ciudadana M.F., socia de la empresa accionada, dándosele pleno valor probatorio a éste último documento público que evidencia, que uno de los representantes legales de la empresa accionada, según los estatutos que de ésta corren insertos a los autos, específicamente de la lectura de los folios 18 y 89 del expediente, se encuentra residenciada fuera de esta zona, justificando con dicha prueba la incomparecencia de esta representante legal a la audiencia preliminar, pues es obvio que, al estar residencia (sic) fuera de esta localidad, no podía comparecer sin previamente haber planificado su asistencia. Ahora bien con respecto al incidente suscitado el día de la celebración de la audiencia preliminar que sostuvo la parte recurrente tanto en su escrito de apelación como en sus dichos en la audiencia oral y pública ante esta alzada, se observa, cierta incongruencia por cuanto, se hace referencia a que el representante de la empresa a las 7:20 a.m., se disponía a llevar a la escuela a la hija, luego iría al mercado de Puerto La Cruz a comprar alimentos para su negocio y de regreso asistiría a la celebración de la audiencia preliminar y con tal itinerario, aunado al tráfico reinante en la ciudad y tomando en consideración la distancia existente entre las ciudades que se mencionan, en sana lógica es casi imposible llegar a tiempo al referido acto judicial que estaba pautado para las 9:30 a.m., aún si no hubiese ocurrido el accidente con el cual trata de justificarse y el testigo es conteste con tal incidente; pero no merece fe a esta alzada su declaración, toda vez que es un trabajador activo en la empresa accionada y sus dichos pueden tender a favorecer a ésta, por tanto lo más correcto para evitar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiere sido delegar en alguno de sus empleados las actividades de ese día para hacerse presente en el recinto judicial con suficiente antelación o nombrar un apoderado judicial que lo representara en la tan nombrada audiencia preliminar. Más aún, llama la atención a esta juzgadora que, si la intención de la empresa accionada hubiese sido efectivamente comparecer a la audiencia preliminar que nos ocupa, para todo el itinerario descrito, se hubiese hecho acompañar, el representante legal de la demandada, de un abogado de su confianza que lo asistiera en la actuación judicial que se llevaría a cabo ese día o cuanto menos, éste hubiese aguardado por él en el recinto tribunalicio y nada de ello se menciona, ni siquiera se reseña en la apelación formulada, por tanto, conduce a serias dudas a esta alzada sobre la veracidad de lo acontecido y de la intención de la demandada de comparecer ese día al acto y la constancia médica, no despeja las dudas, en virtud de que ésta no indica un reposo específico ni tratamiento que pudiera demostrar la magnitud del accidente sufrido por el accionado, por lo que no le merece plena fe a esta juzgadora, siendo así y por las consideraciones antes referidas no se demostró, en criterio de esta alzada plenamente, el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia del represente de la empresa accionada y así se decide.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, se observa que con relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y no resulta violatoria de jurisprudencia alguna de este alto Tribunal.

Con relación al alegato de violación de la reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en cuanto a la posibilidad de revertir la admisión de los hechos, mediante la prueba de que la pretensión es contraria a derecho, se observa que respecto a las vacaciones anuales, el bono vacacional y la prestación de antigüedad, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:

Declarada la admisión de los hechos por la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar, este tribunal pasa a conocer los conceptos de fondo apelados por la accionada, y si bien es cierto que el Tribunal a-quo acordó los conceptos que demandó el accionante por la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo es menos que tales conceptos debían revisarse en cuanto a derecho se refiere siguiendo el principio iuria novit curia y la tendencia jurisprudencial de los tribunales de instancia referente a que, en casos como el de autos, el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho, en tal sentido, esta alzada observa:

En el caso de las vacaciones reclamadas que, sostiene la parte actora, nunca le fueron canceladas, según su fundamento; éstas fueron calculadas erróneamente en el libelo, toda vez que, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para el primer año de labores ininterrumpidos (sic) son 15 días de disfrute vacacional remunerado, más un día adicional por cada año de servicio y el demandante sustentó en su libelo que el primer año era beneficiario de 17 días, el segundo año 18 y así sucesivamente hasta 22 días, lo cual es errado y contrario a derecho, tal como lo adujo el recurrente, asimismo con respecto al bono vacacional, el demandante sostiene que debía recibir el primer año de servicio una bonificación de 8 días, más un día adicional por cada año de servicio, siendo improcedente tal cálculo, toda vez que de conformidad con el artículo 223 de la Ley in comento son 7 días el primer año y el día adicional con relación a los años consecutivos, es decir ambos conceptos les corresponde el día adicional al cumplirse el segundo año de servicio y no en el primero como lo estableció el accionante y acordó el a-quo en su sentencia, por tanto es menester hacer su recálculo y dichas vacaciones motivado a la confesión en la que incurrió la empresa demandada de no haber permitido el disfrute a la trabajadora, tal como lo sostuviera en su libelo, debe remunerarse nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo fueron calculadas con un salario integral (Bs. 8.222,40), contrario a lo preceptuado en el artículo 219 de la citada Ley sustantiva, por cuanto deben calcularse con salario normal y por tanto deben computarse nuevamente y así se decide.

(Omissis)

La prestación de antigüedad se causa durante la relación laboral, es improcedente su cancelación anual, toda vez que, la antigüedad es un derecho que se causa mes a mes durante la relación laboral; pero que sólo es exigible a su término, tal como lo preceptúa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, es improcedente su cancelación año a año en el curso o estando vigente la relación laboral y sólo puede ser acreditada en un fondo de prestaciones sociales o en una cuenta de fideicomiso habilitada para tal fin, pero en ningún caso antes del término de la relación laboral, por tanto, el alegato de la recurrente de haber pagado dicho concepto es improcedente y debe desestimarse por esta alzada conforme a la razón expuesta y así se decide.

Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria a derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no ateniéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente, en este sentido.

Por último y con relación a la condena al pago de las horas extraordinarias y días de descanso compensatorios, la recurrida estableció:

Con relación a las horas extraordinarias, el recurrente sostiene que exceden el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello no es así, toda vez que el actor aduce en su libelo que laboraba 4 horas extraordinarias semanales, lo cual no excede el rango legal establecido en los literales a y b del referido artículo (10 horas diarias, 10 semanales y 100 por año), en consecuencia es procedente su cancelación y así se establece.

(Omissis)

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el caso fortuito invocado como justificativo de la incomparecencia a la audiencia preliminar. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., representante legal de la empresa accionada, asistido del abogado R.C.S., Inpreabogado N° 88.068, contra sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resuelve el fondo del asunto, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana A.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.283.661 contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, en consecuencia, SE REFORMA la sentencia y se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

(Omissis)

Incidencia de sobretiempo (278 días de descanso): Bs. 175.374,70. Descansos compensatorios 1998 (48): Bs. 394.675,20. Descansos compensatorios 1999 (52): Bs. 427.564,80. Descansos compensatorios 2000 (54) Bs. 444.009,60. Descansos compensatorios 2001 (52) Bs. 427.564,80. Descansos compensatorios 2002 (52) Bs. 427.564,80. Descansos compensatorios 2003 (20): Bs. 164.448,00.

De la transcripción precedente se evidencia que en la sentencia impugnada se condenó el pago de la incidencia de las horas extras y el equivalente a los días de descanso compensatorio.

Sin embargo de las actas del expediente se observa que alega la parte demandante que las cuatro (4) horas extras que trabajó cada semana, durante toda la relación, eran laboradas los días sábados, ya que era obligada a prestar servicios en horas que correspondían a su descanso semanal, razón por la cual reclama el pago de esas horas, más el pago de días de descanso compensatorio, con fundamento en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Dicho precepto legal dispone el pago de un día completo de salario, más la concesión de un día de descanso compensatorio al trabajador que preste servicios por cuatro (4) horas o más en un día domingo o el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio.

En el presente caso la demandante alega haber prestado servicios por cuatro (4) horas extras a su jornada de trabajo, cada sábado, durante toda la duración de la relación laboral, es decir, que está admitiendo que esas cuatro (4) horas eran laboradas en exceso de su jornada ordinaria, una vez cumplido su horario de trabajo, como una prolongación de ésta, lo que significa que no eran laboradas en día domingo, ni tampoco en su día descanso obligatorio, situación ésta que no configura el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto resulta improcedente el pago de los días de descanso compensatorio reclamados.

Asimismo advierte esta Sala que la incidencia de las horas extras trabajadas no deben ser tomadas en consideración a los efectos del pago del día de descanso obligatorio, puesto que el artículo 216 de la referida ley especial, que es el que regula el pago del día de descanso semanal, ordena la remuneración de ese día con la cancelación de una cantidad de dinero equivalente al salario de un día y sólo se hace distinción en el caso de los trabajadores con salario variable, al disponerse que el día de descanso se le cancelará con base en el salario promedio de los días laborados en la semana respectiva.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, efectivamente, la recurrida infringió los artículos 218 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. En consecuencia, se anula el fallo recurrido de fecha 02 de agosto del año 2004, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasa esta Sala de seguidas, a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos.

DE LA SENTENCIA DE FONDO

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de agosto del año 2004, advierte la Sala, que la misma resultó obsequiosa a la justicia, salvo con relación a la condena de incidencia de horas extras y lo referente al pago equivalente de los días de descanso compensatorio.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir la precitada decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la defensa de caso fortuito invocada por la parte demandada como justificativo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y a la procedencia del pago de los siguientes conceptos: 1.- Por la Prestación de antigüedad (325 días), la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.161.116,60); 2.- Por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.268.690,40); 3.- Por Vacaciones 1998-1999 (15 días X Bs. 6.336), la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00); 4.- Por Bono Vacacional 1998-1999 (7 días X Bs. 6.336), la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.352); 5.- Por Vacaciones 1999-2000 (8 días X Bs. 6.336), la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 50.688,00); 6.- Por Vacaciones 2000-2001 (17 días X Bs. 6.336), la suma de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 107.712,00); 7.- Por Bono Vacacional (9 días X Bs. 6.336), la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 57.024,00); 8.- Por Vacaciones vencidas 2001-2002 (18 X Bs. 6.336), la suma de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 114.048,00); 9.- Por Bono Vacacional 2001-2002 (10 días X Bs. 6.336), la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 63.360,00); 10.- Por Vacaciones 2002-2003 (19 días X Bs. 6.336), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 120.384,00); 11.- Por Bono Vacacional (11 días), la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 69.696,00); 12.- Por Vacaciones Fraccionadas (7,67 días X Bs. 6.336), la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.597,12); 13.- Por Bono Vacacional Fraccionado (4,33 días X Bs. 6.336), la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.434,88); 14.- Por Utilidades fraccionadas 2003 (7,5 días X Bs. 8.222,40), la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 61.668,00), y; 15.- Por días feriados trabajados (44 días), la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 362.896,90). Asimismo se declara improcedente lo demandado por incidencia de horas extras y pago equivalente a los días de descanso compensatorio. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 02 de agosto del año 2004 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Por consiguiente, se ANULA el fallo antes referido de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.V.M. contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A.. En consecuencia se ordena el pago a la parte demandante de los siguientes conceptos: 1.- Por la Prestación de antigüedad (325 días), la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.161.116,60); 2.- Por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.268.690,40); 3.- Por Vacaciones 1998-1999 (15 días X Bs. 6.336), la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00); 4.- Por Bono Vacacional 1998-1999 (7 días X Bs. 6.336), la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.352); 5.- Por Vacaciones 1999-2000 (8 días X Bs. 6.336), la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 50.688,00); 6.- Por Vacaciones 2000-2001 (17 días X Bs. 6.336), la suma de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 107.712,00); 7.- Por Bono Vacacional (9 días X Bs. 6.336), la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 57.024,00); 8.- Por Vacaciones vencidas 2001-2002 (18 X Bs. 6.336), la suma de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 114.048,00); 9.- Por Bono Vacacional 2001-2002 (10 días X Bs. 6.336), la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 63.360,00); 10.- Por Vacaciones 2002-2003 (19 días X Bs. 6.336), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 120.384,00); 11.- Por Bono Vacacional (11 días), la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 69.696,00); 12.- Por Vacaciones Fraccionadas (7,67 días X Bs. 6.336), la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.597,12); 13.- Por Bono Vacacional Fraccionado (4,33 días X Bs. 6.336), la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.434,88); 14.- Por Utilidades fraccionadas 2003 (7,5 días X Bs. 8.222,40), la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 61.668,00), y; 15.- Por días feriados trabajados (44 días), la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 362.896,90). Asimismo se declara improcedente lo demandado por incidencia de horas extras y pago equivalente a los días de descanso compensatorio.

No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001192 Nota: Publicada en su fecha

El Secretario

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