Sentencia nº 1246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 21 de agosto de 2002, mediante correo electrónico, tal como se evidencia de la cuenta nº 159 del mismo día, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano V.A.A.S., titular de la cédula de identidad número 3.202.469, e inscrito en el Inpreabogado Nº 7.178, actuando en su propio nombre, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano V.A.A.S. y desistió de la acción interpuesta.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

ÚNICO Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia. En tal sentido, esta Sala en anterior oportunidad (sentencia del 5 de octubre de 2001. Caso Olivetti de Venezuela), acordó su competencia para conocer de las acciones de amparo formuladas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser sus competencias de rango nacional y sus autoridades nombradas por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada contra presuntas actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma. Así se declara.

Acerca de la interposición de la acción de amparo constitucional a través del correo electrónico, se refirió esta Sala en su sentencia 523/2001, en la cual estableció lo siguiente:

“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (subrayado añadido).

Es por eso que en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala, al verificar de autos que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 21 de agosto de 2002, no ha sido ratificada conforme la citada decisión, y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días previsto para ello, debe declarar inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

En consecuencia, vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación al desistimiento presentado por la parte actora el 5 de noviembre de 2002, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.A.A.S. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2031 IRU/

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