Decisión nº PJ0152008000061 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano V.C., quien estuvo representado por los abogados J.M. y A.D., en contra de EXPRESOS SAN C.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1987, bajo el No.31, Tomo A-1, representada judicialmente por los abogados P.G., C.A., L.B., J.V. y E.A.; en reclamación de horas extras, demanda que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y la parte demandada tuvo oportunidad de contradecirlos, el Tribunal dictó su fallo de inmediato en forma oral, por lo que pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida y desempeñando el cargo de oficinista para la demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., desde el día 02 de octubre de 1984 hasta el día 02 de octubre de 1.994 por espacio de 10 años de servicio, bajo el cargo de Oficinista.

Su trabajo consistía en la venta de pasajes para las rutas que cubre la demandada en el país como son: Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Coro, Caracas, Valencia, Maracay, Barquisimeto, etc.

Su horario de trabajo era de 7 de la mañana hasta las 12 de la noche, trabajaba todos los días, es decir, días hábiles y días feriados, sin día de descanso semanal.

Su sueldo o salario consistía que por cada pasaje vendido ganaba el 8 por ciento, siendo que para el momento de su renuncia, de conformidad con el arreglo amistoso y extrajudicial, la demandada determinó que el último año había devengado la cantidad de 950 bolívares diarios, tal y como lo establecen los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que realizó un convenimiento con la demandada donde quedaron especificados el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificaciones especiales, domingos y días feriados y que se omitió en dicho convenimiento lo concerniente a HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS trabajadas, HORAS NOCTURNAS trabajadas y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL.

En atención a lo antes expuesto, reclama 4 horas diarias equivalente a 120 horas extras, diurnas y feriados al mes y un total de 14.400 horas en los diez años de trabajo que arroja la cantidad de 3 millones 039 mil 433 bolívares con 20 céntimos. Así mismo reclama el concepto de horas nocturnas y feriadas que ascienden a 5 horas diarias equivalente a 150 horas al mes, que arroja 1.800 horas en el año y que monta a 18.000 horas en 10 años de servicio que ascienden a la cantidad de 4 millones 880 mil 449 bolívares con 20 céntimos. Señala que le corresponde un día de descanso semanal a lo largo de diez años de servicios lo que arroja 525 semanas, es decir, 525 días a razón de su salario por comisión de 950 bolívares que arroja la suma de 498 mil 750 bolívares.

Todas las cantidades expuestas anteriormente arrojan la suma de 8 millones 418 mil 632 bolívares con 40 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda original y su posterior reforma.

Afirmaron que el actor prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida y desempeñando de oficinista para la demandada desde el día 02 de octubre de 1984 hasta el día 02 de octubre de 1994 por espacio de 10 años de servicio, desempeñando funciones propias del trabajo de oficina en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el día sábado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Rechazaron y contradijeron la afirmación del actor cuando expresa que sus servicios consistían en la venta de pasajes para las rutas que cubre la demandada en el país tales como Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Coro, Caracas, Valencia, Maracay, Barquisimeto, Etc., por ser falso.

Rechazaron y contradijeron por ser falso su supuesto horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. trabajando supuestamente todos los días, es decir, días hábiles y feriados, sin día de descanso, lo cual es falso porque su horario de trabajo fue el que se señaló anteriormente.

Rechazaron y contradijeron lo alegado por el demandante que el sueldo o salario consistía en que por la venta de cada pasaje ganaba el 8% y que para el momento del arreglo amistoso la demandada supuestamente determinó que el último año había devengado la cantidad de 950 bolívares, todo lo cual es falso e incierto por cuanto el demandante devengaba la suma de 28 mil 500 bolívares mensuales es decir la cantidad de 950 bolívares diarios.

Rechazaron y contradijeron el reclamo de horas diurnas, nocturnas, días de descanso semanal que reclama el actor en su libelo basándose en que el convenimiento que se firmó entre las partes quedaron especificados el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificaciones especiales, domingos y días feriados y que según el supuestamente se omitió en el arreglo o transacción lo concerniente a HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS supuestamente trabajadas, HORAS NOCTURNAS supuestamente trabajadas y supuestos DÍAS DE DESCANSO SEMANAL; reclamos éstos que no se corresponden con la realidad de la relación laboral que unió a las partes, porque como se señaló anteriormente el horario de trabajo del demandante fue de una jornada semanal normal de 44 horas.

Negaron y rechazaron el reclamo del demandante de 4 horas diarias equivalente a 120 horas extras, diurnas y feriados al mes y un total de 14.400 horas en los diez años de trabajo que arroja la cantidad de 3 millones 039 mil 433 bolívares con 20 céntimos, ya que nunca las laboró.

Negaron y rechazaron el reclamo del demandante del concepto de horas nocturnas y feriados que ascienden a 5 horas diarias equivalente a 150 horas al mes, que arroja 1800 horas en el año y que monta a 18.000 horas en 10 años de servicio que asciende a la cantidad de 4 millones 880 mil 449 bolívares con 20 céntimos, ya que nunca las laboró.

Negaron y rechazaron el reclamo del demandante de un día de descanso semanal a lo largo de diez años de servicios lo que arroja 525 semanas, es decir, 525 días a razón de su salario por comisión de 950 bolívares que arroja la suma de 498 mil 750 bolívares, ya que el demandante tenía un horario de trabajo de lunes a sábado y descansaba el día domingo de cada semana.

Alegaron que la demandada le canceló al ciudadano V.C. la cantidad de 1 millón 700 mil bolívares, cuando en realidad le correspondía la suma de 646 mil 950 bolívares, incluso cancelándole conceptos en base a su último salario cuando en realidad fueron causados al salario que devengaba para la fecha de su respectivo pago y estos derechos fueron: antigüedad 150 días, vacaciones 176 días, bono vacacional 55 días y utilidades 150 días para un total a remunerar de 681 días a razón de 950 bolívares, que da como resultado la cantidad de 646 mil 950 bolívares, antes aludida, error este en el pago que origina una diferencia a favor de la demandada de 1 millón 053 mil 050 bolívares, en virtud de haberse configurado lo que en doctrina se denomina el pago de lo indebido y que a su vez se traduce en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, que puede ser objeto de repetición por parte de la demandada.

Señaló que en el supuesto negado que proceda algún o algunos de los conceptos que reclama el demandante en su libelo así como en su reforma, se proceda a la compensación de la diferencia que resulta a favor de la demandada en la forma que señalaron, en virtud de habérsele pagado al demandante más de lo que se le debía.

Alegaron que la demanda propuesta por el ciudadano V.C., es temeraria, ya que es imposible que un ser humano pueda laborar todos los días del año incluidos los días feriados y con un supuesto horario de 7:00 a.m. a 12:00p.m., supuestamente en forma ininterrumpida por espacio de 10 años de trabajo, y por otra parte la demandada le canceló todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondían e incluso por error se le canceló más de lo que se le debía.

Igualmente en relación a la afirmación del demandante en cuanto a que su salario era el producto de la comisión por supuestas ventas de boletos de viaje que según su afirmación realizaba él, en nombre de la demandada, rechazaron tal afirmación por cuanto el demandante devengaba un salario fijo mensual de 28 mil 500 bolívares, es decir la cantidad de 950 bolívares diarios, ya que como explicaron el demandante se desempeñó como Oficinista de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el día sábado laboraba de 8:00 a.m. a 12:00 m, realizando labores propias de un oficinista y no la de un vendedor como lo trata de ver el actor en su demanda, cargo este oficinista que el actor reconoce en el documento de transacción de fecha 13 de octubre de 1994.

Negaron y rechazaron que la demandada tenga que cancelarle al ciudadano V.C. la cantidad de 8 millones 418 mil 632 bolívares con 40 céntimos, ya que le canceló todos los derechos y beneficios que tanto la Ley del Trabajo derogada, como la Ley Orgánica vigente le garantizaba al actor en consecuencia nada le adeuda la demandada y por el contrario por error canceló más de lo que efectivamente le correspondía al demandante.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo desestimatorio de la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Teniendo en consideración los anteriores parámetros, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó la falta de motivación del juez a-quo en virtud de que se trajeron pruebas testimoniales que no se analizaron y las mismas concuerdan entre sí y demuestran las horas extras que trabajó el actor. En la prueba de inspección se dejó constancia del salario que devengaba el actor. Señala que el a-quo incurrió en silencio parcial de las pruebas, ya que por ejemplo las pruebas que rielan del folio 436 al 553 no fueron valoradas.

De su parte la demandada insistió en las pruebas que se valoraron, señaló que la empresa no le debe nada al actor y solicitó que se ratificara la sentencia.

Ahora bien, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se procede a distribuir la carga de la prueba, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que la demandada, admitió la existencia de la relación de trabajo, pero negó la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, así como los días de descanso y feriados reclamados como trabajados, por lo que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente el actor trabajó las horas extras y los días de descanso y feriados que alega, de allí que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al demandante la carga de demostrar las horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, ya que la cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:

Promovió recibos de pago y arreglos por liquidaciones de los ciudadanos I.Z., R.A., X.P., Y R.C. que rielan desde el folio 07 al 284 de la presente causa. Con respecto a estas pruebas, esta Alzada observa que las mismas no tienen que ver con lo discutido en la presente causa, ya que la devolución de dinero que reclamó el actor en relación a lo que supuestamente fue cancelado a los referidos ciudadanos y que nunca se le reintegró, quedó fuera del debate al haber sido declarada la acumulación impropia por el Juzgado a-quo en fecha 10 de abril de 1996.

Consignó copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. y de actas de asambleas. Al respecto observa esta Alzada que la misma constituyen copias simples de un documento público, por lo que se tienen como fidedignas en atención a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a su valor probatorio, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.G., I.Z., R.A., X.P. y R.C., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano E.G. declaró que conoce al actor porque él (testigo) trabaja en las oficinas de Expresos del Lago, que le consta que el actor abría la oficina a las 7 de la mañana hasta las 11 o 12 de la noche, el mismo horario de su trabajo. Aduce que le consta que el actor trabajaba todos los días de la semana incluyendo días feriados, horas extras diarias diurnas y nocturnas porque todas las empresas ubicadas en el Terminal de autobuseras los obligan a trabajar en ese horario. Señala que en una oportunidad trabajó para el actor llevándole la contabilidad de los pasajes que vendía a diario como por dos meses, y al demandante le quedaba un 8% de cada pasaje que vendía.

La ciudadana I.Z. declaró que conoce al actor porque trabajó con él, el actor era el encargado de la empresa, abría la oficina en Maracaibo. Señala que el horario de la empresa era de 7 de la mañana corrido hasta las 12 o 1 de la mañana, ya que normalmente los buses allí son de toque y no tenían un horario exacto. Señala que el actor abría la oficina a las 7 de la mañana y estaba todo el día hasta que saliera el último bus. Aduce que el actor devengaba el 8% y luego le fueron bajando el porcentaje, ya que en el 94 sólo le daban 20 bolívares por pasaje. Señala que el actor tenía que rendirle cuenta a la empresa porque era el encargado y él era quien le cancelaba su sueldo. Señala la testigo que su horario de trabajo era desde las 3 de la tarde y de noche no tenía hora exacta de salir porque a veces no llegaban los buses.

La ciudadana X.P. señaló que conoce al actor porque fue empleada de él. Señala que el horario de trabajo era de dos turnos, de 7 de la mañana a 3 de la tarde y el segundo turno de 3 de la tarde a 11 de la noche, pero a veces hasta más tarde porque los buses eran de toques, de los cuales trabajaba unas semanas en el primer turno y en otras semanas en el segundo turno. Aduce que el actor trabajaba todos los días de la semana incluyendo días feriados, y ganaba un salario por comisión del 8%. Señala que todas las actividades que ellos cumplían eran bajo las órdenes de la demandada y su jefe inmediato era el actor, las órdenes de pago las daba él y era quien le pagaba a todos los trabajadores.

En relación a los testigos antes señalados, se observa que el primer testigo es circunstancial, ya que no trabajó directamente con el actor por un tiempo prologado, sino en otra empresa que se encontraba en el Terminal donde estaba ubicada la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las dos testigos restantes, de sus declaraciones se desprende que las mismas laboraban bajo las ordenes del actor, que era éste quien les cancelaba su salario y representaba a la empresa, no pudiendo de sus testimonios determinar esta Alzada si el actor trabajó horas extras, puesto que existían dos turnos diferentes y las testigos trabajaban en un solo turno, por lo que era imposible que presenciaran que el actor llegara a las 7 de la mañana y se retirara a las 12 de la noche.

Solicitó Posiciones Juradas conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se evidencia de las actas que el apoderado actor renunció a dicha prueba (folio 783), no teniendo esta Alzada material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Promovió inspección judicial en la sede de las oficinas de la empresa demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. situada en el Sector Brisas del Mocotíes, Quinta San Cristóbal de la ciudad de Tovar, muy específicamente sobre los libros de Contabilidad de la demandada, y por comisión del Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de que el salario devengado por el ciudadano V.C. se cancelaba en base a comisiones desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, situación que fue constatada por el Tribunal comisionado dejándolo plasmado en la respectiva acta de inspección. Esta prueba no es valorada por esta Alzada al no formar parte de los hechos controvertidos, dado que el salario de 950 bolívares diarios que devengó el actor está plenamente reconocido por las partes.

Solicitó la exhibición de documento privado de arreglo amistoso y extrajudicial, de fecha 13 de octubre de 1994, celebrado entre las partes. Sobre esta prueba no se consignó copia simple, ni se especificó lo que se quiere probar con la referida prueba, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo esta Alzada otorgarle valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió la testimoniales de los ciudadanos J.P., J.V., J.R., A.S., E.S., A.R., J.C., Á.E.P., O.C., L.E., ORLANDO COLINA, MERVI COLINA, JAVIER ESCARAY, TIBULO CONTRERAS, J.L.M., A.G.C., L.M. y R.A., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano O.C. declaró que conoce a la demandada y al actor desde hace 11 años. Aduce que el actor trabajaba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, y los sábados de 8 a 12 del mediodía. Señaló que el actor renunció a la empresa porque se sentía cansado. Manifestó que tiene conocimiento de los hechos porque trabaja de ambulante vendiendo cigarrillos y hasta boletos en el Terminal de Maracaibo.

El ciudadano Á.P. manifestó que conoce al actor y la existencia de la demandada, ya que se dedica al transporte de personas a diferentes partes del territorio nacional teniendo sucursales en Maracaibo, San Cristóbal y su sede principal en Mérida. Señala que el actor empezó a laborar para la empresa el 2 d octubre de 1984 en San Cristóbal, siempre ha trabajado como oficinista con un horario normal de oficina de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, y los sábados de 8 de la mañana a 12 del mediodía. Señala que tiene conocimientos de los hechos ya que antes de ser abogado trabajaba en el Terminal de Maracaibo con la empresa Expresos de Perijá y mantenía relaciones con la mayoría de los trabajadores de las diferentes empresas que tienen domicilio en el Terminal de Maracaibo.

El ciudadano J.C. declaró que conoce la existencia de la empresa y al demandante desde hace 11 o 12 años. Señaló que el actor era oficinista y cumplía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 12. Aduce que tiene conocimiento de los hechos porque revendía boletos en el Terminal de Maracaibo. Señala que conoce que al actor le cancelaban 28 mil 500 bolívares mensuales porque muchas veces presenció el pago y el actor se lo comentaba.

Ahora bien, todos los testigos promovidos por la parte actora fueron tachados y a tal efecto se promovió prueba de inspección la cual fue evacuada en fecha 22 de julio de 1996 (folio 706 y siguientes), siendo declarada sin lugar la tacha por el Juzgado a-quo, en referencia a los tres testigos antes señalados que fueron los únicos que rindieron su declaración.

En cuanto a su valor probatorio, se observa que todos los testigos son circunstanciales, ya que no presenciaron los hechos que alegan sólo porque trabajaban en el mismo Terminal donde estaba ubicada la demandada, pero los mismos no trabajaron directamente con el actor, por lo que no se les otorga valor probatorio.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Valoradas las pruebas promovidas por las partes y del análisis del libelo de la demanda y de la contestación dada a la misma, queda establecido que el actor V.C. laboró para la demandada desde el 2 de octubre de 1984 hasta el 2 de octubre de 1994, devengando un salario de 950 bolívares diarios, ocupando el cargo de Oficinista, habiéndosele cancelado al momento de su renuncia sus prestaciones sociales con excepción de las horas extras que supuestamente trabajó y los días feriados y de descanso.

Ahora bien, observa este sentenciador que la controversia en cuestión se circunscribe a determinar si efectivamente el actor trabajó las horas extras que reclama y los días feriados y de descanso, por lo que la carga de la prueba incumbía a la parte demandante, para demostrar la procedencia de dichos conceptos laborales considerados especiales.

En atención a lo antes descrito, es de observar que si bien el cargo del actor era “Oficinista”, por las funciones que él realizaba y que él mismo indica en el libelo de demanda, así como de las testimoniales evacuadas a su instancia, se evidencia claramente que el actor representaba la empresa frente a los trabajadores, y que tenía a su cargo a los empleados de la empresa, girándole las instrucciones necesarias y los pagos de sus salarios, lo que lo cataloga como un empleado de dirección y confianza en los términos de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al ser el actor un trabajador de dirección y confianza, evidentemente su horario de trabajo no podía limitarse a las ocho horas normales y le correspondía al actor la carga probatoria de demostrar la procedencia de las horas extras causadas después de la jornada laboral de once horas como así lo estipula el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el hecho de que laboró los días feridos y de descanso.

En efecto, los trabajadores de dirección y confianza, no tienen un horario fijo establecido, dada la importancia de sus funciones, siendo la única limitación la establecida por la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 198, literal “a”, que estipula que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en la duración de su trabajo, los trabajadores de dirección y confianza, señalando el referido artículo en su parte in fine que: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.”

Aunado a lo anteriormente señalado, las horas extras y el trabajo en los días feriados y de descanso que reclama el actor fueron negadas por la demandada y correspondiéndole al demandante la carga probatoria de demostrar que laboró tales excesos, no se evidencia de las actas procesales que el actor haya podido demostrar la materialización en el tiempo de las horas extras según él laboradas, así como el trabajo en días feriados y de descanso, razón por la cual deberá desestimarse la pretensión de cobro de horas extras, días de descanso y feriados demandados. Así se establece.

Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida desestimando la pretensión del actor; no condenando en costas a la parte demandante en virtud de encontrase en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, devengaba menos de tres (3 )salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano V.C. en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.C. en contra de EXPRESOS SAN C.C.A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a diecisiete de marzo de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 09:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000061

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/ LEGP / rjns

VP01-R-2008-000114

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