Sentencia nº 1765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1282

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, el ciudadano V.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.023.515, actuando en su carácter de Rector Electoral del C.N.E. y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, asistido por los abogados A.J.N., Willmary Comus Moreno y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.586, 51.504 y 51.780, respectivamente, solicitó la interpretación de la norma contenida en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de septiembre de 2007 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La norma constitucional cuya interpretación se requiere a esta Sala, es del siguiente tenor:

Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral

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Ahora bien, luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que justificaron la presente interpretación constitucional:

En primer lugar, sostuvo el solicitante que “(…) tratándose ésta de una solicitud de interpretación de una norma constitucional, esto es el del contenido y alcance del artículo 334, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de ella. Además, es esta máxima instancia la habilitada como último intérprete de la Constitución y garante de la supremacía constitucional y de su uniforme interpretación y aplicación”.

Indicó en cuanto a su legitimación que ésta deriva “(…) de la condición de Rector Electoral designado en representación de la sociedad civil, de la forma en que lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296 y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

En este sentido sostuvo que “(…) la duda que se cierne sobre el mencionado artículo 344 impide que en el seno del C.N.E. se tomen decisiones acordes con sus funciones primarias: el CNE está obligado a facilitar el ejercicio de los derechos ciudadanos, no puede eludir en modo alguno, que es él quien tiene las más amplias competencias en materia de registro civil y electoral, por tanto su intervención para validar los porcentajes exigidos para el ejercicio de las facultades que tienen los electores y electoras es de su exclusividad y absoluta responsabilidad. Mal podrían, por ejemplo los electores recoger una lista de rúbricas y afirmar que ellos constituyen ese 5 % exigido en el artículo 344, si antes el CNE no valida que efectivamente ese número de firmas representa el porcentaje del universo total del registro civil y electoral”.

Que “(…) el hecho que la norma aludida presente dudas y ambigüedades impide que el CNE actúe de conformidad con sus obligaciones legales y constitucionales; pero en cuanto al punto particular que (le) hace asistir ante la competente autoridad de esta Sala Constitucional, tiene que ver con que la imprecisión del 344 impide el digno ejercicio de (su) labor como Rector Electoral elegido para representar la Sociedad Civil, impide que (su) propia actuación se compagine con el juramento formulado ante la Asamblea Nacional e imposibilita que las decisiones que se tomen en el futuro inmediato, por ejemplo respecto a la aprobación de normativas para regular el referendo para la reforma constitucional, se hagan desde la seguridad jurídica que se debe brindar al elector y a las organizaciones que deseen participar por una u otra opción de referendo”.

Que igualmente actúa “(…) como Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, instancia encargada de promover la participación ciudadana en los asuntos públicos, no sólo del ciudadano elector sino de todas las organizaciones con fines políticos que hacen vida en Venezuela. Como ya (ha) apuntado, la ambigüedad de la norma, la posibilidad de que se hagan tantas interpretaciones como intereses confluyan en este escenario, o en otros que quizás no hemos considerado aún, (le) impiden actuar en consonancia con las exigencias de (su) cargo, toda vez que las decisiones que (tengan) que tomar siempre van a estar contaminadas por los vaivenes políticos del momento y no por la justa y correcta protección de los derechos de los electores, actividad con la que (se) siente obligado, por haber sido elegido como representante de una sociedad civil que demanda de sus servidores públicos el mejor comportamiento y el desempeño digno de la actividad que se le encomienda”.

Que todas esas razones “(…) evidencian el interés actual, particular, legítimo y directo del Rector Electoral V.D.S., pues lo ambiguo y oscuro del artículo 344 constitucional y las diferentes interpretaciones que ya han surgido en torno a esa norma (le) impiden el pleno ejercicio de (su) derecho y deber constitucional, de ajustar (su) conducta en el ejercicio del cargo con apego a los principios y normas constitucionales; todo ello sin quitarle méritos a la afectación directa de los ciudadanos y ciudadanas electoras”.

Como justificación del ejercicio de la presente solicitud sostuvo el Rector V.D.S. que de la norma constitucional “(…) ya se han expuesto al menos dos tesis en absoluta contradicción una frente a la otra, lo cual, de antemano, no es censurable. Sin embargo, si esas interpretaciones se materializan en actos que atienden a una interpretación restrictiva y aislada del artículo 344, existiría la amenaza constante de violación de normas y principios constitucionales. Es justamente esa preocupación, esa amenaza que se cierne sobre toda la sociedad civil o sobre cada ciudadano en particular que motiva al ejercicio del presente recurso de interpretación de la norma señalada”.

Que “(…) la polivalencia del contenido del artículo 344 se hace más evidente ante el hecho concreto de la presentación del Proyecto de Reforma Constitucional por parte del Presidente de la República, efectuado el 15 de agosto del presente año, valga decir, al final del período de sesiones de la Asamblea Nacional. Desde ese momento se han tejido al menos dos tesis que tratan de explicar el significado y alcance del artículo 344 constitucional, sobre todo en el punto relativo a la forma en que se debe votar el proyecto, una vez que es aprobado por la Asamblea Nacional”.

Que “(…) la norma indica que el referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, sin embargo crea una excepción al dejar abierta la posibilidad de que se vote en forma separada hasta una tercera parte de ella, si lo llegara aprobar un número no menor de una tercera parte de la Asamblea; o si en la iniciativa lo solicitare el Presidente o un número no menor del 5% de los electores inscritos”.

Que frente a esta norma se presentan dos versiones, a saber:

(…) a) Una que afirma que quien tiene la iniciativa al presentar la reforma es el único habilitado para, a su vez, solicitar que su propuesta sea votada en forma separada o no, esto es quien ejerce la iniciativa acapara todo el proceso y cada una de las etapas de la reforma y excluye al resto del ejercicio de propuestas para la votación separada. Vale decir, que esta tesis pudiera estar haciendo una interpretación restrictiva y aislada del artículo 344, con relación al resto de las normas aplicables al proceso de reforma constitucional.

b) Otra interpretación indica que la reforma constitucional se concibe como un proceso que se administra en diferentes fases, todas concatenadas. Y cada una de esas fases es regulada en el Capítulo II del Título IX de la Constitución. Por tanto, considera que el artículo 344 debe ser analizado en forma armónica con el resto de las disposiciones allí contenidas, especialmente con el artículo 342, que regula la legitimación activa para la reforma. Así que una cosa es tener la vocación constitucional para presentar proyectos de reformas a la Constitución y otra distinta es conservar la facultad para solicitar la votación separada del proyecto, culminada la fase de aprobación que le compete a la Asamblea Nacional. Conforme a esta posición, asegurar lo contrario sería cercenar el derecho de los legitimados por el constituyente patrio y permitir que quien ejerza la iniciativa acapare todo el proceso de reforma, excluyendo que otros, habilitados igualmente por la Constitución, puedan solicitar la votación separada

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Que esta “(…) última tesis se sostiene al concebir que el proceso de reforma constitucional se desarrolla mediante procedimientos claramente distinguidos en el mismo Capítulo II del Título IX relativo a la reforma constitucional. De allí que, el Constituyente optó por regular el proceso de reforma por fases:

  1. la iniciativa: regulada en el artículo 342;

  2. el trámite de presentación del proyecto, admisión del mismo y aprobación final por parte de la Asamblea, contenido en el artículo 343. Esta norma expresa claramente el número de discusiones que deben darse en la instancia parlamentaria y el contenido de esas discusiones, igualmente indica que el proyecto se considera aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea y,

  3. el referendo como tal, regulado en el artículo 344, allí se recoge el tiempo en que debe ser sometido a referendo el proyecto aprobado, y la forma en que se votará el mismo, quedando expuesta allí mismo la posibilidad de que la votación se haga en forma separada siempre que lo solicite alguno de los legitimados, esto es: i) si lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional; ii) o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República y iii) o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.

Que “(…) el hecho de que el Constituyente regulara las fases en artículos distintos (la iniciativa de reforma en el artículo 342 y la solicitud de votación en el 344), y que exigiera condiciones diferentes para las diferentes etapas que se desarrollan, permite presumir que indistintamente de quien ejecute la fase primaria de iniciativa, no puede devenir en afección o exclusión respecto de las fases subsiguientes y del actuar del resto de los legitimados en la reforma constitucional. Además, si el Constituyente hubiera querido unir ambas fases lo hubiera regulado en una sola norma, hubiera planteado en el mismo artículo 342 que quien ejerza la iniciativa tiene el monopolio de decidir si la propuesta podría votarse o no en forma separada, pero no lo hizo, sino que, por el contrario lo reguló en una norma distinta, en el artículo 344”.

Que por tanto “(…) delimitar el verdadero contenido, alcance e inteligencia de la norma es una necesidad real, concreta y actual, para que no quede dudas respecto al derecho del elector inscrito en el registro civil y electoral (representado en ese 5% exigido en la norma constitucional, cuya interpretación se solicita) de que pueda solicitar la votación separada del proyecto de reforma constitucional, una vez que este es aprobado por la Asamblea Nacional”.

Que de allí sea necesario considerar también, para una mejor interpretación, lo expuesto en el artículo 342 constitucional, “(…) por cuanto, ambas normas conforman el entramado constitucional que explica las diferentes etapas que concurren al llamado de reforma constitucional”. Que ambas normas regulan etapas distintas que deben llevarse a cabo una vez que se activa el mecanismo de reforma constitucional “(…) pero que al momento de interpretarse no aparecen como divorciadas sino complementarias. De otra manera no podría entenderse porqué el constituyente exige, por ejemplo, porcentajes distintos cuando actúan los electores: para la iniciativa, que exige el 15% de los inscritos y para la votación separada exige el 5%”.

Que “(…) la sola duda en la interpretación de esta norma pudiera amenazar seriamente la recta aplicación de principios constitucionales y el pleno ejercicio de derechos reconocidos expresamente en esta misma Constitución. A saber; el derecho a la participación ciudadana, el derecho de los ciudadanos a ejercer su vocación de iniciativa de reforma constitucional o el derecho de los mismos a solicitar que el proyecto aprobado por la Asamblea sea votado en forma separada, a pesar de que (sic) no haber tenido la iniciativa”.

Es por lo expuesto que solicita a la Sala “(…) interprete el alcance y sentido del contenido del artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que permita determinar sin lugar a dudas si quien ejerce la iniciativa de reforma constitucional es el único habilitado para indicar la forma en que la misma puede votarse (en forma separada o conjunta); o si más bien se trata de situaciones distintas y por tanto, no importa quien ejerza la iniciativa, permitiendo que la Constitución asegure la participación ciudadana en un evento de tanta importancia, conservándose intacta la garantía prevista en el artículo 344 respecto a la solicitud que formule el 5% de los electores inscritos en el registro electoral”.

Finalmente, pidió a la Sala, con base en los argumentos señalados supra, lo siguiente:

(…) Primero: que el presente recurso de interpretación sea admitido y se tramite conforme a la ley, con el objeto de obtener una sentencia en la cual se establezca el contenido de la materia objeto de esta acción.

Segundo: igualmente solicitamos que basado en las razones de hecho y de derecho que se explicaron en el presente escrito, esta Sala Constitucional haga valer el valor supremo de la Constitución y, en consecuencia, interprete y explique el contenido y alcance del artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 52, no prevé expresamente la existencia del recurso de interpretación de la Constitución y, por supuesto, no atribuye a alguna de las Salas que integran el Supremo Tribunal de Justicia la competencia para conocer de recursos de esta naturaleza, sino que en su parágrafo primero establece que su “conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción constitucional sufrió importantes transformaciones que abarcan desde la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la atribución a ésta de la competencia exclusiva con relación a la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el cardinal 1 del artículo 266 del Texto Fundamental.

En materia de interpretación constitucional, el artículo 335 eiusdem dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

. (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, al ser la Sala Constitucional el “máximo y último intérprete” de la Constitución y teniendo la obligación de velar “por su correcta interpretación” (lo que se asegura por el carácter vinculante de sus decisiones en materia de interpretación constitucional, conforme lo prevé el artículo 335 del Texto Fundamental), es esta Sala y no otra del Tribunal Supremo de Justicia, la única que puede conocer y decidir –en razón de su afinidad material- los recursos de interpretación constitucionales que sean propuestos.

Lo anterior condujo a esta Sala a declarar la procedencia de la solicitud de interpretación constitucional y asumir la competencia exclusiva para su conocimiento, mediante su decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), motivo por el cual, al constatarse que la pretensión del solicitante versa sobre el alcance e inteligencia del artículo 344 del Texto Constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de interpretación; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud y al respecto estima útil transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), en la cual se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(omissis)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(omissis)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(omissis)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución (...).

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor

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Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), reiterada, entre otras, en sentencia Nº 2.460 del 21 de octubre de 2004 (caso: “Ángel Arráez”), se pronunció respecto a los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, a saber:

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Mórela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor.

Ahora bien, analizando el escrito a la luz de los requisitos supra transcritos esta Sala observa:

Con respecto a la legitimación exigida para el ejercicio la solicitud de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del solicitante y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

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En este sentido, el ciudadano V.D.S. sostuvo que su legitimación para interponer la presente solicitud de interpretación deriva de su “(…) condición de Rector Electoral designado en representación de la sociedad civil, de la forma en que lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296 y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Que “(…) la duda que se cierne sobre el mencionado artículo 344 impide que en el seno del C.N.E. se tomen decisiones acordes con sus funciones primarias: el CNE está obligado a facilitar el ejercicio de los derechos ciudadanos, no puede eludir en modo alguno, que es él quien tiene las más amplias competencias en materia de registro civil y electoral, por tanto su intervención para validar los porcentajes exigidos para el ejercicio de las facultades que tienen los electores y electoras es de su exclusividad y absoluta responsabilidad”.

En este contexto, considera esta Sala que quien ejerce la presente solicitud tiene el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: (“Servio T.L.”), debido a que con la solicitud de interpretación propuesta por el Rector Electoral del C.N.E. y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, ciudadano V.D.S., del artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se pretende que se le declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado.

Respecto a la particular duda planteada por el solicitante, la Sala reconoce que el punto relativo a la forma en que se debe votar el proyecto de reforma constitucional, una vez que es aprobado por la Asamblea Nacional y la incertidumbre generada al respecto pudiera afectar el ejercicio de alguna de las funciones atribuidas al C.N.E., entre ellas, la aprobación de la normativa para regular el referendo para la reforma constitucional. Por tanto, su dilucidación, suscita en el solicitante un interés legítimo y calificado de cara al ejercicio de la solicitud de interpretación de la Constitución. Así se decide.

Asimismo, se observa que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que, en consecuencia, esta Sala declara admisible la solicitud de interpretación interpuesta. Así se decide

Ahora bien, visto que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se dispuso un procedimiento especial para tramitar las solicitudes de interpretación constitucional, en atención a lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final, la Sala tomando en cuenta su jurisprudencia, tramitará esta solicitud como lo ha hecho en otras ocasiones (ver sentencias números 1.011/2002, 2.558/2003 y 3.159/2004), para lo cual ordena la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Defensor del Pueblo para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida, así como se ordena la publicación de un edicto para que se haga pública su interposición, de modo que se permita la participación de los interesados en el mismo, los cuales deberán comparecer por ante la Secretaría de esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación de dicho edicto, para que -si lo consideran conveniente- consignen sus respectivos escritos.

No se hará, sin embargo, audiencia oral, por lo que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos, en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la oportunidad en que venza el lapso de cinco (5) días de despacho antes indicado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la solicitud de interpretación interpuesta por el ciudadano V.D.S., actuando en su carácter de Rector Electoral del C.N.E. y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, de la norma contenida en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Se ORDENA notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada.

  3. - Se ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1282

LEML

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