Sentencia nº 2207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 07-1600

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2007, el ciudadano V.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.023.515, actuando en su carácter de Rector Electoral del C.N.E. y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, asistido por los abogados A.J.N., Willmary Comus Moreno y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.586, 51.504 y 51.780, respectivamente, solicitó la interpretación de la norma contenida en el artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en forma específica, el encabezado de esa norma (…)”.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 15 de noviembre de 2007 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La norma constitucional cuya interpretación se requiere a esta Sala, es del siguiente tenor:

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten

.

Ahora bien, luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que justificaron la presente interpretación constitucional:

En primer lugar, sostuvo el solicitante que “(…) tratándose ésta de una solicitud de interpretación de una norma constitucional, esto es el del contenido y alcance del artículo 344 (sic), esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de ella. Además, es esta máxima instancia la habilitada como último intérprete de la Constitución y garante de la supremacía constitucional y de su uniforme interpretación y aplicación”.

Indicó en cuanto a su legitimación que “(…) en atención a lo pautado en el artículo 296 constitucional y 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral [fue designado] como Rector Electoral en representación de la sociedad civil. Por otro lado, el C.N.E. decidió en la debida oportunidad que (…) presidiera la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Esas designaciones y la responsabilidad que de ellas derivan son las que justifican la comparecencia ante esta Sala (…), con objeto de garantizar que, con la correcta interpretación que esta Sala le otorgue al artículo bajo examen, se logre el eficaz y eficiente desempeño de la actividad de la Comisión (…) y paralelamente de la actividad propia y personal como Rector Electoral representante de la sociedad civil (…)”.

En este sentido sostuvo que “(…) el encabezado del artículo 342 constitucional hace referencia a lo que debe entenderse por ‘reforma constitucional’ (…), a ello debe sumarse la previsión del artículo 344 eiusdem que indica que el’ proyecto de reforma aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción’; de modo que la situación fáctica planteada es que una vez consignado el proyecto sancionado por la Asamblea Nacional, ante el C.N.E., procede la discusión y convocatoria a discutir y votar por la convocatoria al referendo para la reforma constitucional. Todo ello ocurrió el pasado viernes 2 de noviembre de 2007; en esa sesión extraordinaria se discutió acerca del carácter que trae el proyecto presentado, en el sentido de determinar si se trata de una reforma constitucional o si estabamos en presencia de un procedimiento más grave y complejo, que involucra una modificación sustancial de las disposiciones fundamentales y la estructura del Estado. Apegado al criterio que he expuesto en varias ocaciones y en distintos escenarios, me vi compelido a salvar mi voto, a no acompañar la decisión del resto de los rectores respecto a efectuar la convocatoria a referendo fijado para el próximo 2 de diciembre de 2007”.

Que “(…) el proyecto de cambio constitucional presentaba serios elementos que permiten presumir que lo propuesto va más allá de una simple reforma constitucional (…). Ante el panorama expuesto, es lógico entonces que surja la duda razonable acerca del verdadero sentido que debe asignarse al artículo 342 constitucional (…), pues de ello depende la verdadera naturaleza que habría de otorgársele al proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República”.

Que “(…) si tal como indica la norma del 342 le reforma debe entenderse como el mecanismo de revisión constitucional mediante el cual se sustituye una o varias normas ‘que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional’, resulta obligante considerar que la propuesta de reforma no atiende a esos principios; al contrario, a lo largo de las modificaciones presentadas se evidencia una clara intención de ir más allá de una simple revisión parcial. La revisión de esa propuesta permite concluir que se trata de una transformación que bien pudiera tramitarse por la vía planteada en el Capítulo III del Título IX de la misma Constitución vigente. Es justamente ante esta controversia que se ve afectado mi derecho a actuar de conformidad con el cargo que ejerzo”.

Que “(…) como Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, (…) debo elaborar la agenda de esa Comisión, promoviendo la participación de todos los electores y de todos los actores políticos. Es esa misma comisión la encargada de evaluar el contenido de las cuñas y propagandas promovidas por los diferentes bloques (…). Sin embargo, por efecto de lo ambiguo de la norma contenida en el artículo 342, mi actividad general como Rector y la específica como Presidente de la Comisión (…), se ve seriamente comprometida, ya que actuar sin tener claro realmente ante qué tipo de actividad estamos, sería actuar en forma irresponsable, con el agravante de la sospecha pendiendo sobre un proyecto de tan gran impacto para los venezolanos y con la inseguridad de estar avalando un proceso presumiblemente inconstitucional”.

Que “(…) al no poder delimitar el alcance cierto del concepto de reforma que registra el artículo 342, se hace poco menos que imposible adoptar y aceptar que dicha propuesta es en sí misma una simple reforma constitucional y, en consecuencia, se restringe el ejercicio de mis derechos y la ejecución eficaz y efectiva de mi deber como funcionario público, al que le corresponde actuar en consonancia con los principios constitucionales, legales y morales que su cargo le exige (…)”.

Que “(…) solicito a esta Sala Constitucional despeje las dudas que aqueja al encabezado del artículo 342, en el sentido de delimitar su verdadero alcance, qué es lo que debe entenderse por un cambio que ‘no modifique la estructura y principios fundamentales del texto constitucional’ (…)”.

Que “(…) lo expuesto tiene conexión directa con la actividad que desempeño cada día en la Comisión de Participación Política y Financiera, en el entendido de que es a esta Comisión a la que le corresponde promover la participación ciudadana en los asuntos públicos (…)”.

Que “(…) la norma constitucional se limita a expresar que la reforma no debe modificar la estructura y principios fundamentales del texto constitucional; sin embargo, no indica los mecanismos para lograr esa determinación, no se indica en qué momento ni quien evalúa que la propuesta de reforma, efectivamente sea sólo una reforma”.

Que “(…) en la situación que nos ocupa actualmente sucede que se han elaborado diversas interpretaciones respecto a si lo presentado por el Presidente de la República modifica o no la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”.

Que “(…) por vía de la reforma se genera una verdadera modificación de los principios fundamentales y del propio Estado. Los argumentos que sustentan esa (…) tesis, tiene su basamento en lo siguiente: 1 Quebrantamiento del artículo 2 constitucional (…). De esta disposición se destaca la infracción respecto a la declaratoria del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, e igualmente resulta infringido el principio que recoge y garantiza el pluralismo político. En el recién aprobado proyecto de reforma constitucional, se modifica totalmente el modelo económico y social venezolano (…) y se pretende establecer la conformación de un Estado Socialista con un modelo de democracia socialista, distinto al acordado por nuestra norma fundamental (…)” (Negrillas de la parte).

Que “(…) en cuanto al principio del pluralismo político es evidente que la propuesta de reforma constitucional compromete la creación de las nuevas organizaciones políticas, y de las ya existentes, pues estas deberán atender y ceñirse al modelo socialista propuesto (…). Además, con esa proyección de la norma también se afecta la libertad de conciencia mediante la imposición de una ideología única, ‘la socialista’. Arrastrando en ese mismo sentido al principio fundamental de igualdad ya que las personas que manifiesten una ideología distinta a la socialista verían limitadas sus posibilidades de participación política y, consecuencialmente, sus posibilidades de participación en los asuntos públicos y en los aspectos sociales y económicos del país (…). Esa misma manifestación de atentado contra la libertad, alcanza hasta la limitación de la libertad de expresión en los estados de excepción, específicamente en su vertiente del derecho a la información” (Negrillas de la parte).

Alega el “(…) 2.- quebrantamiento del artículo 4 de la vigente Constitución, que propugna al Estado federal descentralizado (…). (…) por efecto de la propuesta de cambio constitucional, ese diseño (…) muta hacia un núcleo espacial básico del Estado socialista venezolano, denominado comunas (…), las cuales se constituyen por Decreto del Presidente de la Republica en C. deM., así que de esta manera se obvia la elección popular, libre y democrática. A eso se suma el hecho práctico de dejar en entredicho la ‘autonomía municipal’; la misma no se garantiza o en todo caso se condiciona (…)” (Negrillas de la parte).

Aduce el “(…) 3.- quebrantamiento del artículo 5 constitucional, sobre la soberanía, la cual reside intransferiblemente en el pueblo (…), ya que la propuesta propone el ejercicio de la soberanía a través del denominado Poder Popular [el cual] surge sólo cuando el pueblo se constituye en alguna de las formas de organización establecidas en el artículo 70 del Proyecto de Reforma (…). Ese poder popular estaría constituído por las comunidades, comunas, autogobierno de las ciudades a través de los consejos comunales, por los consejos obreros, consejos estudiantiles y por cualquier otro ente que se determine luego. Y puesto que no emana de sufragio alguno, entonces no está sujeto a ningún límite o control por parte de los poderes constituidos (…)” (Negrillas de la parte).

Que “(…) todos los ejemplos anteriores hacen presumir que el Proyecto de Reforma apunta hacia una transformación radical y profunda del Estado y su concepción en la Constitución Nacional (…). Es válido agregar además, que la propuesta de reforma genera temor ante una especie de mutación destinada a transformar radicalmente la Constitución, sin tocar la letra misma de sus disposiciones fundamentales, sólo para evitar acudir al procedimiento adecuado para este tipo de modificaciones, que sería el establecido en los artículos 347 y 348 de la Constitución vigente, esto es, una Asamblea Nacional Constituyente”.

Que “(…) se impone la actividad clarificadora de esta Sala Constitucional, en el sentido de interpretar, aclarar, definir, delimitar el verdadero alcance del concepto de reforma constitucional (…). Esa aclaratoria debe explicar si basta con que no se toque la letra del texto de las disposiciones fundamentales para decir que efectivamente no se está modificando o, si como se explicó, es posible atentar contra principios y valores fundamentales sobre los que se sostiene el Estado Venezolano, mediante la modificación de otras normas que, en forma transversa, alcanzan a transformar dichos valores y principios fundamentales”.

Finalmente solicita que “(…) el presente recurso de interpretación sea admitido y se proceda conforme a las normas de trámite que esta misma Sala ha establecido, con el objeto de obtener una sentencia de mero derecho en la cual se establezca el contenido, alcance y efectos del encabezado del artículo 342 constitucional, y permita establecer sin lugar a dudas cuando estamos en presencia de una reforma constitucional o cuando, mediante mecanismos contrarios a la propia Constitución, se pretende modificar sus principios fundamentales y los valores supremos de la Carta Magna (…)”.

Que “(…) en virtud de las circunstancias fácticas que rodean el ejercicio de este recurso, valga decir, que las decisiones que debo instrumentar en mi carácter de Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, las cuales deben adelantarse con la premura de los hechos, por efecto de la convocatoria realizada por el C.N.E., que fija la realización del referendo para la reforma para el próximo 2 de diciembre de 2007, y por tratarse de una decisión que no requiere actividad probatoria (…), juro urgencia del caso y solicito que el presente recurso sea decidido a la brevedad posible”.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 52, no prevé expresamente la existencia del recurso de interpretación de la Constitución y, por supuesto, no atribuye a alguna de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de recursos de esta naturaleza, sino que en su parágrafo primero establece que su “(…) conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción constitucional sufrió importantes transformaciones que abarcan desde la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la atribución a ésta de la competencia exclusiva con relación a la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el cardinal 1 del artículo 266 del Texto Fundamental.

En materia de interpretación constitucional, el artículo 335 eiusdem dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

. (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, al ser la Sala Constitucional el “máximo y último intérprete” de la Constitución y teniendo la obligación de velar “por su correcta interpretación” (lo que se asegura por el carácter vinculante de sus decisiones en materia de interpretación constitucional, conforme lo prevé el artículo 335 del Texto Fundamental), es esta Sala y no otra del Tribunal Supremo de Justicia, la única que puede conocer y decidir –en razón de su afinidad material- los recursos de interpretación constitucionales que sean propuestos.

Lo anterior condujo a esta Sala a declarar la procedencia de la solicitud de interpretación constitucional y asumir la competencia exclusiva para su conocimiento, mediante su decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), motivo por el cual, al constatarse que la pretensión del solicitante versa sobre el alcance e inteligencia del artículo 342 del Texto Constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de interpretación; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud y al respecto estima útil transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), en la cual se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

… omissis …

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

… omissis …

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

… omissis …

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución (...).

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor (…)

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), reiterada, entre otras, en sentencia Nº 2.460 del 21 de octubre de 2004 (caso: “Ángel Arráez”), se pronunció respecto a los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, a saber:

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Mórela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor.

Ahora bien, analizando el escrito a la luz de los requisitos supra transcritos esta Sala observa que con la solicitud de interpretación propuesta por el Rector Electoral del C.N.E. y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, ciudadano V.D.S., del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende que se dicte una sentencia en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición, en el sentido de “(…) delimitar (…) qué es lo que debe entenderse por un cambio que ‘no modifique la estructura y principios fundamentales del texto constitucional’ (…)”.

En este sentido, resulta oportuno señalar que esta Sala en decisión N° 1.681 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Julio A.B.”), señaló, con respecto a la interpretación del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) el tema de la reforma constitucional que se adelanta actualmente, se originó con motivo de la iniciativa del Presidente de la República, el cual tiene la legitimación necesaria derivada del artículo 342 del texto constitucional. Sin embargo, se trata de una propuesta, que está sometida al control y aprobación en primera, segunda y tercera discusión según sea el caso de la Asamblea Nacional, y posteriormente sometida a referéndum.

… omissis …

A su vez, por ser éste un acto de la Asamblea Nacional, el mismo está sometido al control posterior de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

… omissis …

En atención a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Sala Constitucional adelantar opinión respecto de un punto que eventualmente podría someterse a su consideración, pues no es la solicitud de interpretación una vía que pueda ser activada para cualquier clase de pedimentos y menos aún un mecanismo de consulta que a priori dicte las pautas sobre una reforma constitucional.

Tampoco resulta procedente, solicitar una interpretación constitucional de una norma para evitar como lo afirman los accionantes ‘confusiones que ha generado esta iniciativa presidencial’, pues no es sobre hechos futuros e inciertos que recaería la interpretación, sino sobre normas actuales, siempre y cuando éstas, se encuentren en alguno de los supuestos por los cuales esta Sala ha dictaminado resulta procedente la interpretación.

En este orden de ideas, observa esta Sala que las razones por las cuales se pide la interpretación del artículo 342 del texto constitucional, no encuadra en alguno de los supuestos por los cuales dicha interpretación sería procedente (vid. Sent. nº 1077, 22/09/00), es decir, no se alega que alguna norma colide con algún principio constitucional, ni hay remisión a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria; tampoco estamos en presencia de dos o más normas constitucionales, que coliden entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. Así como tampoco que estemos en presencia de normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes.

Visto que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos que justifiquen la interpretación constitucional, resulta forzoso para esta Sala declararlo inadmisible (…)

.

Ello así, se observa que en el caso de autos el solicitante alegó que “(…) la norma constitucional se limita a expresar que la reforma no debe modificar la estructura y principios fundamentales del texto constitucional; sin embargo, no indica los mecanismos para lograr esa determinación, no se indica en qué momento ni quien evalúa que la propuesta de reforma, efectivamente sea sólo una reforma”, partiendo de su propio cuestionamiento en virtud del cual el Proyecto de Reforma presentado por el Presidente de la República impacta en los principios y valores fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la afirmación de que dicha reforma apunta hacia “(…) una transformación radical y profunda del Estado y su concepción en la Constitución Nacional (…)”.

Ahora bien, en criterio de la Sala no existe ninguna duda razonable o punto oscuro que deba interpretarse en la norma cuya interpretación se solicita, en relación con lo que alegó el solicitante, pues el requirente más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, pretende, de parte de la Sala, un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de si la propuesta planteada por el Presidente de la República, enmarca en la figura de la reforma constitucional o si, por el contrario, debió acudirse a la vía de la Asamblea Nacional Constituyente, inquietud del solicitante que no encuadra dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación (Vid. Sentencia N° 3.125 del 11 de noviembre de 2003, caso: “Jorge L.D.S.B.”).

En tal sentido, se advierte que si bien la duda en que se fundamenta la presente solicitud de interpretación no surge como consecuencia de la oscuridad, ambigüedad o contradicción del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal precepto es claro con respecto a su inteligencia, se aprecia que la pretensión del solicitante se dirige a cuestionar la naturaleza otorgada al Proyecto de Reforma presentado por el Presidente de la República, lo cual resulta contrario al objeto de la interpretación.

Aunado a ello, cabe destacar que la norma cuya interpretación se solicita regula la iniciativa de la reforma constitucional, como norma integrante del Capítulo II, del Título VIII de la Constitución (artículos 342 al 346) y, siendo que el cuestionamiento del requirente va dirigido contra el Proyecto de Reforma Constitucional, esta Sala estima que el actor podrá solicitar el control de la constitucionalidad del mismo, pero en la oportunidad señalada por recientes fallos de esta misma Sala (Vid. Sentencias Nros. 2.108/2007 y 2.114/2007).

Con fundamento en lo anterior, esta Sala Constitucional juzga que el recurso planteado es contrario al objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional, por lo cual, debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por el ciudadano V.D.S., actuando en su carácter de Rector Electoral del C.N.E. y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, de la norma contenida en el artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-1600

LEML/b

Quien suscribe, J.E.C.R., disiente de la opinión de la mayoría y, salva su voto ya que considera que el artículo 342 constitucional sí merece una interpretación de la Sala, ya que, en concepto de quien suscribe, la situación es la siguiente:

  1. - La reforma constitucional, tendente a revisar parcialmente la Constitución y la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional, por mandato del artículo 342 constitucional, se propone a la Asamblea Nacional, por los entes y personas previstas en el citado artículo 342.

    Presentado el Proyecto de Reforma, la Asamblea Nacional discutirá el mismo, con el fin de calificar si se trata o no de una reforma; es decir, con el objeto de constatar que se está ante una revisión parcial de la Constitución; y si tal posible revisión se adelanta mediante la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

    Para emitir tal calificación, el artículo 343 constitucional establece un trámite, formado: a) por la aprobación de la solicitud de reforma (artículo 343.3); b) una vez aprobada la solicitud, por tres discusiones que desmenucen la reforma presentada; y, c) por una aprobación del proyecto, posterior a las discusiones, en un plazo no mayor de dos años.

    Si de estas discusiones la Asamblea constata: 1) que se trata de una revisión de las normas constitucionales existentes; 2) que se proponen sustituir una o varias de esas normas; y, 3) que lo propuesto no modifica la estructura y principios fundamentales de la Constitución a reformarse, la Asamblea aprueba el Proyecto de Reforma, a cuya solicitud previamente había dado curso.

  2. - La Constitución vigente no otorga facultad alguna a la Asamblea Nacional para hacer cambios al Proyecto de Reforma, ya que de ser ello posible, se estaría desnaturalizando la iniciativa del proponente sobre cómo ha de ser la Reforma presentada.

    Si la Asamblea pudiera transformar la reforma propuesta, no se estaría calificando la iniciativa de aquellas personas o entes a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciar la reforma, presentando un proyecto; sino que sería la Asamblea el verdadero motor de la reforma, y sería ella realmente quien llevara la iniciativa, al modificar el proyecto presentado, bien por ella misma, el Presidente o la Presidenta de la República, o el grupo de electores señalados en el artículo 342 constitucional.

    A juicio de quien disiente, con base en la estructura del trámite de la reforma, y en que la normativa de los artículos 342 a 346 constitucionales no contempla actividad alguna de la Asamblea diferente a las del artículo 343 constitucional, la Asamblea no puede modificar los proyectos presentados.

    Esta forma de tramitación obliga a quien presenta el proyecto, no sólo a señalar las normas a sustituirse, sino sus concordancias con otros artículos y las disposiciones transitorias consecuentes. Eso es del derecho del proponente de la reforma.

  3. - El acto de la Asamblea Nacional que aprueba el proyecto se envía al órgano electoral para que sea sometido a referendo.

    Ese acto aprobatorio, no es un acto administrativo; es un acto del Poder Legislativo que emana directamente de la Constitución, de allí que mal puede tildarse de acto administrativo, como lo hace el fallo; y, ni el trámite ni la aprobación final, tienen que ver con el proceso de formación de las leyes establecidos en la Constitución, en Capítulo diferente al de las reformas constitucionales.

    No siendo la naturaleza del trámite para la formación de las leyes (artículos 202 a 218 constitucional) idéntico al de la reforma, mal puede argüirse que como las discusiones sobre las leyes no pueden atacarse por separado, sino esperar la ley promulgada para impugnarlas, ese mismo criterio debe imperar con relación a la reforma que aprueba la Asamblea y que aun está sujeta a referendo.

    En la tramitación de la reforma, no hay consulta a los Estados, ni a la sociedad civil y otras instituciones (artículos 206 y 211 constitucional), ni existe un reglamento que discipline la discusión, ni comisiones relacionadas con la materia que estudien el proyecto (artículo 208 eiusdem).

    A juicio de quien suscribe, se trata de dos procedimientos diferentes que atienden a distinta naturaleza jurídica, por lo cual no pueden equipararse, sobre todo si observamos que la reforma se refiere a la Carta Magna y no a leyes.

    En opinión de este disidente, la Asamblea no sólo no puede modificar las iniciativas presentadas, sino que su aprobación a la reforma no es un acto administrativo, sino un acto particular del Poder Legislativo que, como todo acto que emana directamente de la Constitución, está sujeto a impugnación jurisdiccional ante esta Sala.

  4. - No comparte quien salva el voto, el criterio de que se está ante una secuencia compleja que sólo es impugnable cuando finaliza. Pretende el fallo que la secuencia termina con el referendo. Pero es contrario a la lógica-jurídica que antes que el Poder Electoral efectúe el referendo, si el acto aprobatorio fuera inconstitucional, no pudiere ser atacado en razón de sus vicios.

    Sostenemos esto, en primer lugar porque es un acto emanado del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el cual si colide con ella, a tenor del numeral 4 del artículo 336 constitucional puede ser atacado de nulidad ante esta Sala.

    En segundo lugar, porque el criterio del proceso complejo que finaliza con el referendo y que se trata de presentar como una unidad no es cierto.

    Hay una serie de actos que se forman mediante varios actos previos preparatorios, y cada uno de ellos de estar viciados se ataca por separado, como ocurre con la ocupación previa en materia de expropiación que se impugna por separado al decreto de expropiación, o como acontece en lo procesos licitatorios, donde hay actos anteriores a la buena pro que pueden ocasionar gravamen y ser impugnados, situación que puede ocurrir en materia de contratos administrativos (ver sentencia de la Sala Político Administrativa de 30 de abril de 2003) o con ciertos actos de trámite (ver sentencias de esta Sala Nros: 1615 de 13 de julio de 2000, y 3255 de 13 de diciembre de 2002). De allí, que en nuestro concepto, éste sea el caso de autos.

  5. - Establecido lo anterior, quien suscribe opina que el acto aprobatorio podía ser impugnado por dos vías; una, la nulidad; otra, mediante el amparo constitucional previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que al acto impugnado se le atribuye que viola directamente la Constitución y que es necesario reestablecer la situación jurídica a favor de los accionantes.

    Debe advertir, quien disiente, que si bien es cierto que el acto aprobatorio no es normativo (ya se explicó el por qué) no por ello deja de ser un acto proveniente de un órgano del Poder Público, de naturaleza constitucional, que al aprobar la reforma y enviar el órgano electoral tal aprobación, como acto auténtico es oponible a todo el mundo.

    Observa el disidente, que la Asamblea –por ejemplo- al desvirtuar con su actuación el Proyecto Presidencial, minimiza la independencia de los Poderes Públicos, en especial el Poder Judicial, hasta el punto que los Magistrados quedan sujetos a que el voto de la mitad más uno de los asambleístas, califique sus faltas, y tal violación de los principios fundamentales que rigen a cualquier Poder Judicial del mundo, necesariamente tenía que ser reestablecida antes de que se sometiere a referendo.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/(v.s)

    Exp. 07-1600

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

    La solicitud de interpretación de autos fue declarada inadmisible porque no encuadraría en los supuestos que la jurisprudencia de la Sala ha perfilado para su admisión y porque “…, siendo que el cuestionamiento del requirente va dirigido contra el Proyecto de Reforma Constitucional, esta Sala estima que el actor poseía la vía del recurso de nulidad para plantear su pretensión, pero en la oportunidad señalada por recientes fallos de esta misma Sala.”

    En criterio de quien discrepa, la pretensión del solicitante de interpretación, Rector del C.N.E., era admisible, porque, tal como éste lo planteó, el artículo 342 constitucional no determina en qué momento ni quién evalúa que la propuesta de reforma, efectivamente, sea sólo una reforma. Tal duda le atañe al solicitante especialmente como miembro del ente rector electoral, en tanto que, en caso de que tal control –el del cumplimiento del límite que impone el artículo 342 a la reforma constitucional- le correspondiese en alguna forma a aquél, él podría incurrir en grave omisión de sus deberes constitucionales si no lo ejerciese, duda que agrava la apariencia de contravención a dicho límite por parte del proyecto de reforma cuyo referendo debe impulsar, precisamente, el C.N.E.

    Es revelador que la Sala, pese a que proclamó la absoluta claridad de la norma para la denegación de su interpretación, no dice, como en tantas otras oportunidades lo ha hecho, cuál es la norma que, en forma diáfana, se desprendería del enunciado normativo en cuestión.

    Por el contrario, la mayoría llegó a la conclusión de que lo que, en realidad, quería el solicitante, era que “se le despe(jase) la duda acerca de si la propuesta planteada por el Presidente de la República, enmarca en la figura de la reforma constitucional o si, por el contrario, debió acudirse a la vía de la Asamblea Nacional Constituyente”, de lo cual se aparta el salvante ya que, como se dijo supra, la pretensión fue incoada en forma indubitable en el sentido de que se determinase, a falta de claridad de la norma constitucional al respecto, en qué momento y quién evalúa que la propuesta de reforma efectivamente, sea sólo una reforma, lo cual es perfectamente escindible de la iniciativa que ejerció, en agosto de este año, el Presidente de la República.

    Quien difiere considera que la petición de autos ha debido ser admitida y resuelta por la Sala de la siguiente manera:

    El artículo 342 de la Constitución de 1999 dispone:

    La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    El artículo trascrito preceptúa, de una parte, el objeto de toda reforma constitucional, que no puede ser otro que “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”, y los requisitos subjetivos, relativos a quién tiene la iniciativa de reforma constitucional.

    A la pregunta de quién y cuándo se ejerce el control del cumplimiento con tales requisitos, debe responderse lo siguiente:

    En primer lugar, tal como se sostuvo en el voto salvado que quien hoy también disiente rindió respecto de la reciente sentencia n.° 2148 de 13.11.07, la Asamblea Nacional, en ejercicio de la potestad para la recepción de las iniciativas de reforma, debe tramitarlas siempre que sea viable, discutirlas y, si fuera el caso aprobarlas, debe revisar la observancia de las exigencias de validez que reclama el artículo 342 de la Constitución, con inclusión, por supuesto, de la revisión del cumplimiento, por parte de la iniciativa, con el objeto al que la circunscribe el artículo 342. Allí se ejerce, pues, un primer control en relación con la adecuación del texto del acto primigenio del procedimiento a los requisitos del artículo 342 de la Constitución.

    En segundo lugar, en atención al principio de universalidad del control jurisdiccional inherente a todo Estado de Derecho, tanto la iniciativa de reforma constitucional como el proyecto de reforma ya aprobado por la Asamblea Nacional, son objeto de control por parte de esta Sala Constitucional, en atención al artículo 331, cardinales 1 y 3, de la Constitución y al artículo 5, cardinales 6 y 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque se trata de actos que se dictan en ejecución directa de la Constitución. Tal posibilidad de control, su alcance y oportunidad, fue expuesta por quien hoy disiente en su voto salvado a las sentencias n.os 2108 de 07.11.07 y 2189 de 22.11.07, entre otras.

    Ahora bien, ante la duda en el caso concreto de si el C.N.E. es competente para el control de la adecuación del proyecto de reforma constitucional que ante él presentó la Asamblea Nacional, más allá de los requisitos formales, respecto del objeto que a éste impone el artículo 342 de la Constitución, esto es, que el proyecto persiga “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional” y, por ende, que no invada materias propias de una nueva Asamblea Nacional Constituyente, quien discrepa considera que ello escapa de las competencias propias del C.N.E..

    Así, de conformidad con las funciones que al Poder Electoral otorgó el artículo 293 de la Constitución de 1999 y que la Ley Orgánica del Poder Electoral concretó como competencias del C.N.E. en su artículo 33, se observa que dicho Consejo, como ente rector de aquel Poder, tiene como competencias “1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial”.

    De esta manera, el C.N.E. se erige como un órgano de rango constitucional cuya función principal es la coordinación, instrumentación y control de los procedimientos comiciales, incluso los procedimientos de referendos. En la medida de esas potestades, debe verificar, como ordena el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cumplimiento con los requisitos de ley por parte de los proyectos que serán sometidos a consulta, aprobación o improbación popular referendaria, pero se entiende que tales exigencias son de carácter formal, atañederos al cumplimiento con la forma que requiera esa iniciativa para que sea sometida a referendo, y no de fondo, es decir, del contenido del proyecto que deberá ser llevado a consulta popular. A ese control de la forma es al que se limita la tramitación y sustanciación de los procedimientos comiciales, mientras que el control de fondo implicaría una suerte de control de constitucionalidad que es exclusivo de esta Sala y ajeno a las competencias de ese ente rector.

    En consecuencia, este salvante considera que el C.N.E. es incompetente para el análisis, al momento de la recepción de un proyecto de reforma constitucional, de si este cumple con el objeto que todo proyecto debe tener de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución, esto es, que persiga “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”, pues ello implicaría un control del contenido del proyecto, para lo cual no se encuentran, en nuestro ordenamiento jurídico, competencias que estén expresamente atribuidas al C.N.E., ni tampoco puede entenderse que ello deriva de sus funciones inherentes, pues, como se dijo, es un órgano que, por su naturaleza, está llamado a la organización y coordinación de procedimientos comiciales. Se insiste en que el órgano que, dentro de la estructura del Estado, está llamado al ejercicio de ese control de constitucionalidad del contenido de la propuesta de reforma es esta Sala Constitucional, en atención a las competencias que, al efecto, le confieren el Texto Fundamental (artículo 336, cardinales 1 y 3) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5, cardinales 6 y 8).

    En cambio, si puede y debe el C.N.E., al momento de la recepción de un proyecto de reforma constitucional para la convocatoria al referendo aprobatorio que se ordena la Constitución, verificar el estricto cumplimiento con los elementos formales de los actos previos a la presentación de aquél (p.e. competencia, procedimiento previo, formalidades esenciales), que, en casos como éste, fija la propia Constitución. A ello queda compelido, en forma ineludible, por el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le impone la comprobación de la satisfacción de los requisitos de ley por parte de los proyectos que sean llevados a consulta, aprobación o improbación popular referendaria, requisitos que, como se dijo, en el supuesto del referendo aprobatorio del artículo 344, preceptúa directamente la Constitución.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1600

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