Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-O-2016-000011

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de a.c. intentada por el ciudadano V.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.834, representado por el abogado en ejercicio J.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, con domicilio procesal en el sector Los Robles, calle 10, con avenida 01, esquina, Nº 1-12, oficina casa & Asociados, jurisdicción de la ciudad y Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., contra el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal observa:

Alega la representación judicial del accionante, que inicia formalmente acción de a.c. contra la decisión judicial proferida el 05/03/2014, que produjo el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para esa fecha, a cargo del Juez Provisorio abogado Chein de J.V.P., en el expediente y causa civil Nº 0269-09, en el juicio por presunta reparación e indemnización de daños y perjuicios causados a la propiedad e integridad física de accidente de tránsito, en la cual figura como demandado el ciudadano V.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.069.834 y como demandante la ciudadana D.d.V.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.989, que por ello procede de conformidad a los exigido en el artículo Nº 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que el agraviado y quejoso se le violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, las cuales están previstas en los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando los hechos y actos importantes que debe conocer objetivamente el Juez Constitucional de la presente causa civil.

Que la presente solicitud de a.c. contra la decisión judicial es admisible y la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo Nº 06 de la Ley Orgánica de Amparo, que se denuncia es la violación flagrante de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral que prevee el Código de Procedimiento Civil en los artículos 859 al 880, comenzando por la inexistencia de la notificación de la fijación y la debida oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, olvidándosele que con dicha omisiva lesiona el orden público que está de por medio con esta violación de los lapsos procesales.

Solicitó en su petitorio que: 1) La expedición de un mandamiento de a.c. frente al hecho agraviante ya denunciado y cometido por el Juzgado a quo agraviante, 2) Se sirva decretar la nulidad absoluta de la decisión judicial que produjo el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/03/2014 en el expediente y causa civil Nº 0269-09, por existir fraude procesal en la notificación del agraviado constitucional e incumplir con lo exigido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por existir violación del orden público en el no cumplimiento obligatorio de los lapsos procesales por parte del Juzgado a quo, ya que la causa continuó paralizada; por existir incertidumbre legal en la irregular y escondida fijación de la audiencia preliminar para el conocimiento de todas las partes de tal acto, el agraviante constitucional causo un claro perjuicio al quejoso y agraviado, como a las demás partes, quienes se insiste, no se le debió imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa, como la cita la sentencia violatoria contra la cual se actúa; que con ello le impidieron no solo a su cliente, sino también a todas las demás partes ejercer su más sagrado derecho dentro de un proceso, tal como es la defensa constitucional de sus derechos, que basta ver se alejó del debido proceso impidiendo resultados de la tutela judicial efectiva aportada del estado de derecho, sumado a una total inseguridad jurìdica, por apartarse de la finalidad del proceso, como camino constitucional verdadero 3) que se sirva restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida por el agraviante constitucional, 4) se notifique de las resultas en su domicilio procesal. Indicando el domicilio procesal de la parte demandante.

En fecha 19 de septiembre de 2016, fue presentado el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, y por auto de fecha 20/09/2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose testar la foliatura preexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es un recurso de a.c. contra sentencia, consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hacen que este Tribunal Segundo de Primera Instancia jerárquicamente vertical de aquél, en materia del Civil, Mercantil y Tránsito resulte competente, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vista la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de a.c., corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, observa:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Juzgadora a analizar lo siguiente:

Las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales se generaron por una sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró la Extinción del Proceso en el juicio de reparación e indemnización de daños y perjuicios, causados a la propiedad e integridad física ocasionados por accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana D.D.V.O.B., contra el ciudadano quejo en la presente acción, ambos supra identificados.

En tal sentido, de las copias certificadas acompañadas con la solicitud tutelar, se evidencia que el fallo dictado por el presunto juez agraviante, fue proferido en fecha 05 de marzo de 2014, siendo declarado definitivamente firme en fecha 13 de ese mismo mes y año,

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.No se admitirá la acción de amparo:...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o a las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:

“...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.

(C.S.J.-S.C.C. 12-3-92.Caso: B.A.R. de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA).Nº 350. P.T.. Tomo 9-1999. pags. 34 y 35).

Quien decide considera que, por cuanto el tiempo transcurrido entre las fechas que fue dictada el fallo denunciado, así como la que le declaro firme (05/03/2014), y la fecha 19/09/2016, de la interposición del amparo, han transcurrido por demás de seis (6) meses, el lapso fijado en el artículo transcrito se ha vencido totalmente, y siendo esto un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, es por lo que resulta forzoso declarar el amparo interpuesto inadmisible. Y si se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

DISPOSIVO

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el por el ciudadano V.E.Q.C., representado por el abogado J.G.C.R., contra el fallo de fecha 05 de marzo de 2014, dictado por el juez Chein de J.V.P., del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación del accionante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.O.F.L.S.,

Abg. K.T.

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