VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI contra MANUEL SALVADOR SUBERO (DE CUJUS) Y OTROS

Número de resoluciónRC.000357
Fecha14 Junio 2016
Número de expediente15-667
PartesVICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI contra MANUEL SALVADOR SUBERO (DE CUJUS) Y OTROS

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000667

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio que por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano V.E.V.B., representado judicialmente por los ciudadanos abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro, J.J.P.U. y M.L.F. contra los ciudadanos Y.J.M.D.S. (†) y M.S.S. (†) y sus herederos conocidos ciudadanos J.R.S.M. y M.J.S.M. representados por los ciudadanos N.S.S., S.D.M.S., M.L.L.d.M., N.G. y A.T.G. y Á.d.J.F.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de 2015, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado N.S., en su condición de apoderado judicial de parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 04-10-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo: Se Revoca la sentencia apelada dictada en fecha 04-10-2000, por el Tribunal de Instancia.

Tercero: Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano V.E.V.B. contra la ciudadana Y.d.S. y sus herederos.

Cuarto: Con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos J.R.S.M., M.J.S.M. y M.S.S..

Quinto: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida, tanto en la demanda como en la reconvención.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 2 de diciembre de 2015.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la tercera como si fuera la primera, de la siguiente forma:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

TERCERA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante, que del texto de la sentencia recurrida no se evidencia que la juez de alzada haya realizado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia, en lo que respecta a la reconvención, señalando lo siguiente:

“1.3.1. De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo código procesal, por estar la sentencia recaída sobre la reconvención ejercida en la presente causa por los codemandados-reconvinientes, inficionada del vicio de indeterminación de la controversia.

1.3.2. El ordinal 3° del artículo 343 (sic) del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener: “ (…) 3°) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”. Por su parte, artículo 12 del mismo Código procesal, establece que: “ (…) (el juez) Debe atenerse a lo alegado y probado e autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

1.3.3. En el dispositivo del fallo recurrido quedó establecido, con relación a la reconvención ejercida por J.R.S.M., M.J.S.M. y M.S.S..”, lo siguiente:”

…omissis…

1.3.4 La reconvención, conforme al criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche recogido en su obra Comentario al nuevo Código de Procedimiento Civil, “(…) antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que servirá para atenuar o excluir la acción principal intentada por el demandante. Refiriéndose a la reconvención, la Sala de Casación Civil ha establecido que la reconvención, es definida como una pretensión totalmente independiente que el demandado hacer valer contra el demandante en el mismo juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es entonces, una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye en un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es pues ajena y distinta a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, y por ello debe ser objeto de un proceso decisorio que cumpla con los requisitos para su validez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

… omissis…

1.3.6. De una revisión del texto de la sentencia aquí recurrida, se podrá apreciar que de su parte motiva tan solo se puede inferir que la parte codemandada reconvino a nuestro representado en la oportunidad que esta dio contestación a la demanda. Y decimos con toda intención que solo se puede inferir la existencia de la mutua petición o reconvención, pues del texto de la sentencia recurrida en su parte motiva, no se evidencia que la juez de alzada haya realizado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia o tema decidendum deducido en la reconvención, lo cual es un requisito sin que non para que tenga validez la declaratoria con lugar de la mutua petición ejercida y la subsiguiente condenatoria en costas de la reconvención impuesta a nuestro representado. En efecto, si nos remitimos a la actividad jurisdicente de la juez de alzada, solo encontraremos en la recurrida como únicas referencias a la existencia de la controversia planteada entre las partes originada en la reconvención y su correspondiente contestación, en la identificación que se hace en su “Capítulo I” del actor y de los codemandados, como “Parte actora-reconvenida” y “Parte Demandada-reconviniente”, respectivamente; así como en las dos últimas líneas de la motiva del fallo (“Capítulo VII”), cuando allí solo se indicó “…y con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos J.R.S.M., M.J.S.M. y M.S.S.. Así se decide.” Con excepción de estas dos aisladas menciones efectuada por la juez de alzada, no existe evidencia o expresión, sintetizada o no, de los términos en que quedó planteada la controversia surgida de la reconvención y su contestación, lo que necesariamente implica la absoluta ausencia en la sentencia recurrida de una determinación del tema decidendum que sirviera de soporte estructural y motivación a la juez de alzada para que llegara a la conclusión que la llevó a declarar con lugar la reconvención ejercida, pero sin pronunciarse sobre si la reconvención procedía fundamentada en la resolución por un supuesto incumplimiento de la oferta de venta acordada entre las partes, o en su defecto, por el cumplimiento de la oferta con base a la Cláusula Quinta de la misma; pretensiones estas en las que los demandados-reconvinientes fundamentaron la reconvención y las cuales se excluyen entre sí.

1.3.7 Ahora bien, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala, debe evidenciarse si el vicio de indeterminación de la controversia denunciado por falta en la motiva del fallo de una síntesis clara y precisa de la controversia planteada entre partes con motivo de la reconvención ejercida, influyó en el dispositivo del fallo recurrido. Ciertamente ello es así en este caso, pues en ausencia de una determinación clara de los límites de la controversia planteada por la reconvención y su contestación, mal podía la juez de alzada tener un sustento de hecho y de derecho que la llevara a la errada conclusión que era procedente declarar con lugar la reconvención y condenar en costas (de la reconvención) a nuestro representado.

1.3.8. En consecuencia, como quiera que el vicio de indeterminación de la controversia aquí denunciado definitivamente tuvo una influencia determinante en el fallo recurrido con respecto al establecimiento del tema decidendum de la reconvención, su contestación y la procedencia de costas procesales impuesta, pedimos que se declare procedente la presente denuncia y como consecuencia de ello, se anule el fallo recurrido, tal y como se establece en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la recurrida las determinaciones indicadas en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltado del formalizante y negrillas de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que del texto de la sentencia recurrida no se evidencia que la juez de alzada haya realizado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia, en lo que respecta a la reconvención.

A los fines de corroborar lo delatado por el formalizante, esta Sala de Casación Civil, debe transcribir lo decidido por la Juez de la recurrida sobre el presente punto, el cual estableció:

I.- Identificación de las partes.

Parte actora-reconvenida: V.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.157.847, con domicilio procesal en la calle el Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, Urbanización la Castellana, Chacao, Caracas.

Apoderada Judicial parte actora-reconvenida: Abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.919.

Parte Demandada-reconviniente: M.S.S. y Y.J.M.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 879.535 y 4.047.752, respectivamente.

Herederos conocidos de los de cujus M.S.S. y Y.J.M.d.S.: J.R.S.M. y M.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.391.477 y 10.201.209, respectivamente.

Apoderados Judiciales Parte demandada-reconviniente: abogados N.S.S., S.D.M.S., M.L.L.d.M., N.G. y A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.197, 16.213, 17.528, 41.434 y 130.190, respectivamente.

Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus M.S.S.: abogada S.M.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697.

…omissis…

La reconvención.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta de este contrato convenga en dejar sin efecto dicho contrato, sobre las base de los supuestos de hipoteca de tal norma contractual.

Que la cláusula quinta del contrato establece: (omissis). Que de lo establecido en la cláusula se deduce con claridad que dicho contrato queda sin efecto, si no es acreditada la propiedad plena a favor de su representado, puesto que desde el inicio de la negociación, las partes de ese contrato estaban al conocimiento que el objeto de la negociación lo constituye el bien inmueble cuya propiedad no era exclusiva del vendedor, sino que pertenecía a una comunidad especial de gananciales existente entre su presentado y su conyugue.

Que obviamente, si durante el transcurso del contrato de marras, tal propiedad no es acreditada en forma plena a favor de su representado, por cuanto quedara sin efecto. Que el inmueble especificado en la cláusula primera que adquirido por su representado para la comunidad conyugal conformada con la ciudadana Y.J.M.d.S., según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Municipio Arismendi de este Estado, primer trimestre del año 1967, anotado bajo el N° 08, folio vto del 14, 15 y su vto y 16 y vto, protocolo primero.

Que reconvienen al actor para que cumpla el contrato y convenga en dejar sin efecto el mismo.

Que finalmente deja contestada así la temeraria demanda intentada por los hechos y motivos expuestos, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconversión, (sic) con la condenatoria en costas.

…omissis…

Consta a los folios 286 y 287 de la 1ª pieza, mediante escrito la abogada M.L.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal a quo se declare inadmisible la reconvención por los demandados.

Mediante auto de fecha 08-02-1999 (f. 288 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a la parte actora contestara la reconvención al quinto día de despacho a la fecha.

…omissis…

En fecha 18-02-1999 (f. 290 de la 1ª pieza) la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de contestación a la reconvención que corre a los folios 291 al 295 de la 1ª pieza.

…omissis…

VII.- Motivaciones para decidir.

Entra este Juzgado Superior en conocimiento de la presente causa por recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04-10-2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano E.V.B. contra el ciudadano M.S.S. y Y.M.d.S..

El abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.E.V.B., parte actora, fundamentó su demanda en lo siguiente: “(…) Que se está ante una promesa de venta bilateral, venta real o perfeccionada. Que la voluntad entre ambas partes fue comprar y vender, se fija un precio de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), de los cuales el vendedor recibió la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00), los cuales serian aplicables al monto total de la deuda y el resto se cancelaría como lo indica la cláusula dos del contrato. Que por todos los razonamientos planteados es por lo que formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos M.S.S. y Y.J.M.d. Subero…”

El apoderado judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “ (…) Que el documento no es una venta perfecta, como lo pretende ver el actor, puesto que no existió un consentimiento legítimamente prestado (ausencia del consentimiento del conyugue) no existe determinación de las cosas (posibilidad de variación al momento de la firma del citado documento de los linderos norte-este) y no existió nunca un recibo o adelanto a cuenta del precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), de la lectura del contrato de marras se evidencia que no fue la intención de las partes el vender y/o comprar. Que no existió una venta perfecta como quiere hacer ver el actor, por no existir un consentimiento legítimamente prestado (ausencia del consentimiento de su conyugue) no existe determinación de las cosas (posibilidad de variación al momento de la firma del documento de los linderos norte-este) y no existió nunca un recibo o adelanto a cuanta del precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), que de la lectura del contrato de marras se evidencia que no fue la intención de las partes el vender o comprar, así se demuestra cuando las partes lo expresan en el contrato “hemos pactado esta opción de compra-venta. Que el actor afirma que tal documento es una venta y que sobre el saldo deudor o precio, quedó constituida una hipoteca, nada menos lejos de la verdad, para la existencia de la hipoteca, es requisito su registro o publicidad…”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció en su decisión lo siguiente:

…omissis…

Esta alzada a los fines de establecer la naturaleza del contrato objeto de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:

Dada la ambigüedad señalada por las partes, resulta obvio que se trata de un documento que contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal Superior, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo.

Ciertamente, ardua ha sido la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción venta, promesa bilateral de venta y la venta propiamente dicha, ya que las partes han basado sus alegatos en cuanto a diferentes naturaleza del contrato, el demandante en su escrito lo señala como una venta, el demandado reconviniente y codemandados como una opción de compraventa (como reza el propio convenio) y como un contrato preparatorio o promesa bilateral de venta (como lo calificó el propio A quo.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual y que la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, …

…omissis…

En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte.

En sentencia del 30 de abril de 2002, (sic) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:”

…omissis…

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, se pronunció nuevamente sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo lo siguiente:

…omissis…

Observa el Tribunal, que las partes se equivocaron en la calificación del contrato en cuestión como de opción a compra-venta, toda vez que en la CLÁUSULA PRIMERA asumieron una obligación bilateral, es decir, el optante vendedor se obligó a venderle al optante comprador, y el optante comprador por su parte se obligó a comprarle al optante vendedor el inmueble indicado en el contenido del contrato, es decir, que las partes celebraron una verdadera PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y no una opción unilateral de compra o de venta cuya característica principal es la que una sola parte se obliga en el contrato, tal como lo indicó el A quo en su sentencia. Así se declara.

Establecida la naturaleza del contrato objeto de la pretensión de las partes, corresponde a esta alzada analizar lo alegado por las partes en cuanto a la validez o no del referido contrato.

Alegaron los codemandados en la contestación de la demanda: Que no es cierto que se haya prestado un consentimiento haya sido lo suficientemente valido sobre el objeto de la negociación, el cual no fue perfectamente determinado y tampoco recibió la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) a cuenta del pago del precio.

Que como ejercería M.S. una hipoteca no consentida por su cónyuge, pues la puesta en venta fue consentida por ella?

Que las cláusulas cuarta y quinta señalan que el contrato no es traslativo de propiedad alguna y por otra parte crea la posibilidad de dejar sin efectos tal contrato, si no se acredita la propiedad plena del vendedor aun mas, no quedan reconocidos daños y perjuicios contra ninguna de las partes.

De igual manera en los informes presentados por ante esta alzada, la parte apelante indicó: Una sola y, gran pregunta debe hacerse en este proceso: Como se traspasa la propiedad de un bien que pertenece a una comunidad conyugal, sin el legitimo y valido consentimiento de ambos cónyuges?

Asimismo, la parte demandante en sus informes ante esta alzada señaló: Por cuanto si bien es cierto que la mencionada finada, no firmó el contrato de opción a compra, cierto es también, que quien lo firmo fue su cónyuge M.S.S., quien dijo ser el propietario de la totalidad del inmueble vendido; que el bien objeto de este proceso es un bien de la comunidad conyugal.

También indicó que está plenamente demostrado de autos que la finada cónyuge de M.S.S. (vendedor) estaba en cuenta de la mencionada opción de compra en el entendido que manifiestó a través de una notificación judicial expresando en fecha 10-05-1996, que estaba enterada de lo que se había informado, y que se lo comunicara a su cónyuge en la primera oportunidad, por no encontrarse en ese momento en su residencia. Que en la notificación la cónyuge Y.M.d.S., no manifestó sorpresa, ni desconocimiento alguno de dicha negociación, ni mucho menos desacuerdo, manifestando en forma tacita, dando su consentimiento y convalidando la aceptación de la oferta del actor, resultando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil convalidado el consentimiento de la cónyuge para que se efectuar el acto de disposición efectuado por su cónyuge M.S.S..

En su decisión el A Quo estableció: “(…) En sintonía con la norma trascrita, esta sentenciadora extremando su labor interpretativa y en búsqueda de la verdad, observa que aunque de las actas no existe manifestación expresa o escrita de la cónyuge, hoy fallecida, mediante la cual convalida o aceptara la negociación, si lo hizo en forma tácita en el momento mismo en que se practicó la notificación judicial, puesto que al ser notificada por el tribunal, lejos de manifestar su rechazo por lo menos, su desconocimiento sobre la promesa de venta que realizó su esposo, se limitó a expresar que quedaba en cuenta que el comprador aceptaba adquirir el terreno denominado Conuco de la Mira. Todo lo cual se traduce en la convalidación del acto de disposición efectuado por su cónyuge M.S. contenido en el documento que riela a los folios 17 al 19 que fue autenticado por la Notaria Pública de Porlamar en fecha 24-03-1995, el cual es objeto de este proceso.

Lo anterior es concluyente para afirmar que el alegato, relativo a la ausencia de consentimiento de la finada Y.d.S. debe ser desestimada, puesto que tal circunstancia quedó subsanada al producirse como ya se dijo su convalidación conforme a lo previsto en el artículo 170 Código de Procedimiento Civil

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Es por ello que resulta necesario establecer para esta alzada que un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, proviene de la voluntad de las partes y a esta voluntad precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.

Existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son:

a.- Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD);

b.- consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato;

c.- una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención;

d.- un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.

Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.

Así las cosas, corresponde hacer un análisis del documento o promesa bilateral de venta, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los requisitos indispensables para su validez, por cuanto según alegaron los codemandados, el ciudadano M.S.S. no contó con el consentimiento expreso de su cónyuge para disponer de la parte que le corresponde a ésta; alegato que la parte demandante intentó desvirtuar con el señalamiento de que al momento de notificar al demandado en fecha 10-05-1996 sobre la aceptación de la oferta realizada a través del documento objeto de la presente controversia, la misma fue recibida por la cónyuge, quien no manifestó sorpresa alguna sobre la negociación y que informaría a su esposo sobre dicha notificación.

A mayor abundamiento, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica....” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 319 de fecha 17 de julio de 2002).

En el recorrido de los alegatos de las partes y del acervo de las actas procesales, puede evidenciarse que el contrato objeto de la presente controversia fue suscrito por el ciudadano M.S.S., quien fue identificado como de estado civil casado y así lo conocía el demandante, por lo que se hace necesario el consentimiento de la cónyuge para que el acto que suscribe sea válido, todo en base a que el inmueble que se pretende enajenar pertenece a la comunidad conyugal.

A este respecto, en nuestra legislación se ha establecido muy sabiamente, en cuanto a la administración de los bienes comunes, lo señalado expresamente por el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Como se puede evidenciar de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ya que, como se dijo son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

Todo esto nos lleva a la conclusión que el A Quo, erró en su pronunciamiento al indicar que por el simple hecho de haber recibido una notificación a nombre de su cónyuge y al haber manifestado conocer la negociación que se estaba realizando y que ella le notificaría a su esposo de la misma, la ciudadana Y.d.S., estaría otorgando un consentimiento tácito de la transacción que estaba realizando su cónyuge, no se puede deducir de dicho decir, que la parte demandada contara con el consentimiento de la ciudadana Y.D.S. para la venta del referido inmueble por la cantidad porcentual que a ésta le correspondiera como bien de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual se puede determinar que el ciudadano M.S.S. no contó con el debido consentimiento de su cónyuge, exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil para disponer de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que el contrato que se analiza no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo cual es imperante para esta alzada declarar el contrato autenticado por la Notaria Pública de Porlamar en fecha 24-03-1995, objeto de la presente controversia, nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil. Así se decide.-

De igual manera, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de demanda, en el ejercicio propio de su defensa, alegó la falta de cualidad de la ciudadana Y.M.d.S. y sus herederos, toda vez que al ésta no haber otorgado su consentimiento para la citada negociación, malamente, pudiera tener cualidad para accionar contra ella, defensa invocada de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda aparte reza:

Junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10,11 del artículos 346, cuando estas últimas no hubiese propuesto como cuestiones previas

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Se puede apreciar de una manera clara, que la parte demandada-reconviniente, interpuso el fundamento de falta de cualidad, debido que su causante no era la que suscribió el documento de marras, no es la persona llamada según la ley para sostener el juicio, menos obligó con su firma a la comunidad conyugal con respecto a dicho inmueble, por lo tanto, no tiene facultad para sostener el juicio y en consecuencia sus herederos, menos tiene cualidad para sostener el presente proceso.

A este respecto, debemos indicar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal y ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2010, en el que se estableció:

La violación al derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el juicio, se le dio validez a una venta que no contaba con el consentimiento, que debió dar la esposa del demandado, según el artículo 168 del Código Civil. Que los bienes que están sometidos al régimen de autorización a que se refiere el artículo 168 del Código Civil son: …aquellos que sólo pueden ser enajenados o gravados mediante actos otorgados ante un funcionario público facultado para darle fe pública al acto (registrador o notario); con lo cual el legislador convirtió a estos funcionarios fedatarios en custodios de la recta observancia de la norma, obligados en tal virtud a rechazar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar bienes gananciales sin el consentimiento conjunto de ambos cónyuges. Esto por lo que concierne al ámbito sustantivo o, si se quiere, extrajudicial del régimen in comento, pues, en lo referente a los aspectos procesales de la norma, son los jueces de la República los encargados de velar por su observancia, cerciorándose que (sic) todo aquel que demanda el cumplimiento o la validez de actos de enajenación o gravamen de bienes conyugales, convoque al juicio a ambos esposos y no a uno de ellos, ya que en este último caso, tendría que desechar la demanda sin examen de su mérito, por evidente falta de cualidad pasiva.

En criterio de esta Sala, la falta de citación, notificación y consecuente falta de participación del demandante o uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio

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De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es menester indicar que si bien es cierto que la ciudadana Y.d.S. no prestó su consentimiento para la negociación realizada por su cónyuge a través del contrato objeto del presente litigio, no es menos cierto que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, por lo que al intentarse una acción judicial contra el ciudadano M.S. por el bien perteneciente a la comunidad conyugal, resulta necesario, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, accionar contra él y su cónyuge, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad interpuesta por los codemandados reconvinientes. Así se declara.

Por lo tanto, quien aquí decide, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.197, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, M.S.S.M. y M.J.S.M., contra la decisión dictada en fecha 04-11-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se revoca la sentencia definitiva dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada el 4 de octubre del 2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos J.R.S.M., M.J.S.M. y M.S.S.. Así se decide.

De igual forma, se pasa a transcribir parte de la reconvención, la cual quedó en los siguientes términos:

RECONVENCIÓN

Tal como ha quedado evidenciado en el Capítulo II, Particular Tercero (otra defensa) del presente escrito de contestación de demanda, se evidencia con palmaria claridad, que nuestro representado, en ningún momento incumplió el contrato de opción a compra celebrado entre el actor y él. Note quien ha de juzgar esta causa, que el actor fundamenta su demanda temeraria e infundada, en el hecho cierto para él, que M.S.S. incumplió dicho contrato de opción a compra, pues, siendo notificado el 10 de mayo de 1995, no dio cumplimiento a su obligación de entregar al actor el plano detallado con medidas, áreas y linderos de las diferentes ventas hechas con anterioridad de parte del terreno objeto de la negociación, así como las solvencias y demás documentos que hicieren posible la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Asi mismo, señala el actor que M.S.S. fue notificado el día 10 de mayo de 1995 y que el día 31 de mayo de 1995, se cumplieron los quince (15) días hábiles a que se obliga nuestro representado para presentar tales recaudos, fecha esta última contada a partir del 10 de mayo de 1995 y que fue el día en que el actor según su dicho aceptó formalmente la opción. A tal efecto nos permitimos transcribir las afirmaciones del actor textualmente. Dice el actor en su libelo: (…)

De lo antes expuesto por el actor, se deduce: a) Que el actor demanda un cumplimiento de contrato de opción a compra. b) Que el hecho constitutivo de tal acción de cumplimiento de contrato, es a su vez un supuesto incumplimiento de M.S.S. al no entregar en tiempo oportuno determinados recaudos. c) Que el tiempo oportuno según el actor, eran de quince (15) días hábiles. d) Que tal lapso comenzó a partir del día 10 de mayo de 1995, y terminó el día 31 de mayo de 1995. c) Que el punto de partida de tal lapso lo deja para si el actor, como acto único, el ocurrido el día 10 de mayo de 1995, fecha en la que supuestamente ocurrió la Notificación Judicial de haber aceptado la opción.

Ahora bien, tal como quedó evidenciado en nuestra defensa que consta en el numeral tercero del Capítulo Segundo de este escrito, no hubo tal notificación ni tal aceptación, ello, porque no fue notificado personalmente MANEUL S.S. y por otra parte porque tal notificación judicial, no engendró una verdadera aceptación de la negociación. Pero insistimos, grave resulta el hecho de atribuir a nuestro representado, un incumplimiento, que depende de una notificación que nunca se le llegó a hacer, pues, reiteramos, la misma se hizo en la persona de Y.J.M.D.S. y no en la propia persona de M.S.S.. Así las cosas, obviamente que el actor fue quien no cumplió con su obligación de notificar válidamente dentro del plazo contractual a nuestro representado.

Es el caso, que del análisis de la cláusula sexta en concordancia con la cláusula primera del citado contrato de opción a compra, el actor gozaba de noventa (90) días calendarios y consecutivos, contados a partir del 24 de marzo de 1995, fecha en la que se autenticó dicho documento, y hasta el día 22 de junio de 1995, para “ejercer válidamente la aceptación”, situación ésta que no consta en este expediente y que no hizo el actor, razón por la cual, como quiera que, ha sido el actor quien ha incumplido el contrato de opción a compra, siendo el hecho constitutivo de su incumplimiento, el no haber ejercido dentro del lapso contractual, su debida aceptación a la negociación y en los términos antes expuestos. Razón por la cual, de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil, reconvenimos en nuestro expresado carácter de apoderados de M.S.S. y (sic) de J.R.S.M. y M.J.S.M., herederos y causantes de Y.J.M.D.S. a él (sic) actora (sic) V.E.V.B., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato de opción a compra, suscrito entre él y M.S.S., y que fuere autenticado en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 34, Tomo 39 de la Notaria Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

No obstante que la naturaleza jurídica de la reconvención en la actualidad, tiene connotación diferente a años anteriores, sin perjuicio a la anterior reconvención y sin perjuicio de la reconvención que de seguidas venimos a proponer la cual se opone igualmente como defensa de fondo por el hecho de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite accionar cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, siempre y cuando se propongan subsidiariamente. Por ello, para un supuesto negado que la reconvención antes propuesta por resolución de contrato, sea declarada sin lugar, subsidiariamente venimos a demandar con el carácter antes expresado en este capítulo de Reconvención el cumplimiento del contrato de opción a compra, y en consecuencia reconvenir con la salvedad y reiteración, que en todo caso, los fundamentos que de seguidas se harán sobre esta reconvención por cumplimiento de contrato, sean estimados como defensas de fondo de esta demanda. Hecha esta observación reconvenimos al actor, para que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta d este contrato convenga en dejar sin efecto dicho contrato, sobre la base de las supuestas hipotecas de tal norma contractual. En efecto la cláusula quinta del citado contrato establece: “En caso de que la superficie de terreno objeto de esta negociación o la titularidad de la propiedad no acredite la propiedad plena de “El Vendedor” el presente contrato quedará sin efecto y no se reconocerán daños y perjuicios derivados de este hecho a favor ni en contra de ninguna de las partes contratantes, pero “el vendedor” deberá devolver íntegramente a “el comprador” la cantidad que tiene recibida por el concepto pactado”.

De lo establecido en esta clausula, se deduce con meridiana claridad que dicho contrato queda sin efecto, si no es acreditada la propiedad plena a favor de M.S.S.. Y ello es así, puesto que desde el inicio de la negociación, as partes de ese contrato que hoy nos ocupa estaban al conocimiento que el objeto de la negociación lo constituía un bien inmueble cuya propiedad no era exclusiva de “El Vendedor”, sino que pertenecía a una comunidad especial, como lo es la comunidad de gananciales existente entre M.S.S. y Y.J.M.D.S..

Ahora bien, obviamente, si durante el transcurso del contrato de marras, tal propiedad no es acreditada en forma plena a favor de M.S.S., dicho contrato quedará sin efecto. El inmueble especificado en la cláusula primera del contrato, fue adquirido por M.S.S. para la comunidad conyugal que tenía conformada con la ciudadana Y.J.M.D.S., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., Primer Trimestre del año 1.967, anotado bajo el N° 8 folios vto 14, 15 y su vto y 16 vto, protocolo Primero. Siendo ello así, dicho inmueble, es un inmueble que pertenece, a la comunidad conyugal. Así el artículo 156 de nuestro Código Civil establece: (…) obviamente al pertenecerle a la comunidad conyugal, no tiene M.S.S. la propiedad plena sobre dicho inmueble y en consecuencia a tenor de lo establecido en la cláusula quinta del contrato debe quedar sin efecto el mismo a los fines de dar cumplimiento exacto a la voluntad de las partes. Razón por la cual reconvenimos al actor antes mencionado en nuestro expresado carácter para que cumpla con el citado contrato y en consecuencia convenga en dejar sin efecto el mismo. Para estos efectos hacemos valer la consignación hecha a favor del actor, por ante este mismo Tribunal, de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo)…..

Sobre la falta de síntesis, esta Sala en decisión N° 273, de fecha 27 de junio de 2011, caso: V.M.N.R., contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., estableció lo siguiente:

“…El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de alzada que cursa en la tercera pieza del expediente se evidencian ciertas inconsistencias lógicas que impiden una lectura consecuente y coherente de lo allí reseñado, tal y como lo denuncia el formalizante, sin embargo, esta Sala constata que tal imperfección atiende en realidad a un error en la impresión del fallo, el cual fue impreso por ambas caras del papel lo que conllevó a un desorden en la secuencia de cada uno de los folios y sus vueltos. Así, y a título ilustrativo, se evidencia que del vuelto del folio 1.069 debe continuarse la lectura en el folio 1.071, y éste a su vez sigue en el vuelto del folio 1.070, que sigue en el folio 1.072, hasta que se restituye el orden de la impresión.

…omissis….

No obstante lo anterior, considera menester esta Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: F.D. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...

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De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.

Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum…”. (Resaltados de la Sala).

El formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por adolecer del vicio de indeterminación de la controversia, por no contener – a su juicio- una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, en lo que respecta a la reconvención planteada, aduciendo que “…no existe evidencia o expresión, sintetizada o no, de los términos en que quedó planteada la controversia surgida de la reconvención y su contestación, lo que necesariamente implica la absoluta ausencia en la sentencia recurrida de una determinación del tema decidendum que sirviera de soporte estructural y motivación a la juez de alzada para que llegara a la conclusión que la llevó a declarar con lugar la reconvención ejercida, pero sin pronunciarse sobre si la reconvención procedía fundamentada en la resolución por un supuesto incumplimiento de la oferta de venta acordada entre las partes, o en su defecto, por el cumplimiento de la oferta con base a la Cláusula Quinta de la misma; pretensiones estas en las que los demandados-reconvinientes fundamentaron la reconvención y las cuales se excluyen entre sí….”

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en relación a los alegatos expuestos en la reconvención así como en la contestación a la reconvención, en sentencia N° 292, Expediente 02-398, de fecha 03 de mayo de 2006, seguido por M.C.F. y Otra contra M.C.L.D., señaló lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del mismo Código por omisión de síntesis.

Alegan los formalizantes que el juez superior omitió realizar la síntesis de la controversia, puesto que no expresó en la sentencia las defensas opuestas en la contestación a la demanda, ni los alegatos expuestos en la reconvención, ni en la contestación a la reconvención.

Los formalizantes expresan lo siguiente:

…omissis…

La Sala para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

... Toda sentencia debe contener:

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...

Sobre la omisión de síntesis, esta Sala ha establecido que lo perseguido por el legislador es que el juez de alzada demuestre que comprendió los términos en que quedó trabada la controversia. Así, entre otras, en sentencia N° 00228 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: V.O.F. c/ Yousef Domat Domat, la Sala dejó sentado:

...El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener “Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

El fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra F.D.), expediente N° 99- 564, dejó sentado:

...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito, la Sala observa que la sentencia recurrida expresó

…omissis…

De la precedente transcripción parcial de la sentencia, este Alto Tribunal aprecia que el juez superior no hizo la síntesis de la controversia, pues sólo hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo, sin mencionar aquellos expuestos en el escrito de contestación, lo cuál impide conocer si en ese acto fueron formuladas excepciones o traídos nuevos hechos al proceso. Asimismo, si bien el juez de alzada señala que hubo reconvención, no expresa en qué consiste la pretensión deducida, esto es: si se trata de nulidad, resolución o cumplimiento de contrato, ni las razones de hecho y derecho en que aquélla fue fundamentada, ni tampoco hace referencia a lo expuesto en el acto de contestación a esa reconvención.

En efecto, el juez de alzada sólo se refirió a los alegatos de la parte demandante y respecto a las defensas de la parte demandada se limitó a señalar “como lo sostiene la demandada al traer a los autos tales alegatos como fundamento de la reconvención propuesta”, pero no expresa ni especifica cuáles son esos alegatos de la reconvención, ni si en ese acto fueron opuestos hechos nuevos, como tampoco señala las defensas o excepciones opuestas en la contestación a esa reconvención.

El sentenciador superior en las consideraciones que hace para dictar la sentencia en el presente asunto, narra solamente los alegatos de la parte actora y con base en los términos en que expuso esos únicos alegatos expresó que el problema a resolver consistía: 1) en determinar si el contrato de opción de compra venta suscrito entre las demandantes y la demandada se refiere al local que está identificado en el documento de condominio o si versa sobre uno de los locales resultantes de la división del local original “como lo sostiene la demandada al traer a los autos tales alegatos como fundamento de la reconvención propuesta”, y 2) resolver acerca de la acción principal de cumplimiento de contrato y la reconvención, sin expresar si quiera qué es lo pretendido mediante esa reconvención.

De esa manera, el sentenciador de alzada no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia, esto es expresar en la sentencia, antes de mostrar las razones de la decisión, cuáles fueron los hechos controvertidos por las partes.

Por esas razones, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así las cosas, observa la Sala, que si bien es cierto el Juez Superior debe resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, -en este caso específico sobre la reconvención propuesta, así como su contestación- con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que, la Juez Superior en su narrativa hace referencia algunos puntos sobre la reconvención, en la parte por ella denominada “La reconvención” (folio 304), señala igualmente en su narrativa la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora que se declare inadmisible la reconvención, así como su admisión y menciona cuando fue consignada el escrito de contestación a la reconvención (folio 305), omitiendo el juez de alzada señalar en qué consiste dicha pretensión ni las razones de hecho y derecho en que aquélla fue fundamentada, ni tampoco hace referencia a lo expuesto en el acto de contestación a esa reconvención y no se pronuncia sobre la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención realizada por la parte actora reconvenida.

En efecto, el juez superior en su parte narrativa sólo hizo un resumen de los alegatos de la parte demandada reconviniente y respecto a las defensas de la parte demandante reconvenida se limitó a señalar que la misma solicitó la inadmisibilidad de la reconvención y que “…En fecha 18-02-1999 (f. 290 de la 1ª pieza) la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de contestación a la reconvención que corre a los folios 291 al 295 de la 1ª pieza….” omitiendo señalar cuáles son las defensas de la reconvención, ni si en ese acto fueron opuestos hechos nuevos, como tampoco señala las defensas o excepciones opuestas en la contestación a esa reconvención.

De esa forma, la sentenciadora de alzada no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia, esto es, expresar en la sentencia, antes de mostrar las razones de la decisión, cuáles fueron los hechos controvertidos por las partes en lo atinente a la reconvención, y tal como lo denuncia el formalizante en casación, que lo llevó a declarar con lugar la reconvención ejercida por el demandado.

Por lo cual se hace palmariamente evidente que infringió los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia, así como que también infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en torno a los alegatos expuestos en la contestación a la reconvención, materia que interesa al orden púbico y en consecuencia, también puede ser declarado de oficio por la Sala. Así se decide.-

Por esas razones, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de 2015.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000667.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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