Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

Recurrente: V.J.H.R.

Apoderado Judicial: Abg. Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758

Recurrida: Contra el auto de fecha 7/5/2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente N° 2821-12

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5996

Conoce este Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del recurso de hecho presentado el 16 de mayo de 2012 por el abogado Segundo R.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.J.H.R., parte demandante en el juicio principal que por cobro de bolívares por intimación sigue contra J.A.G.M., contra el auto dictado el 7 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante diligencia del 2/5/2012.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de mayo de 2012, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de mayo de 2012 se dictó auto por medio del cual se ordenó solicitar al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/4/2012 (exclusive) fecha en que se recibió la demanda hasta el 16/4/2012 (inclusive) cuando el tribunal de origen se pronunció sobre la misma, y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17/4/2012 hasta el día 24/4/2012, ambas fechas inclusive; librándose oficio N° 085.

El 22/5/2012 se recibió oficio N° 233-2012 suscrito por el Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy por medio del cual respondieron lo peticionado por este juzgado superior, y en el cual indicaron que se constato desde el 10/4/2012 (exclusive) hasta el 16/4/2012 (inclusive) transcurrieron tres (3) días de despacho decursados de la siguiente forma: 12, 13 y 16/4/2012; y desde el 17/4/2012 al 24/4/2012 ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho: 17, 18, 20, 23 y 24 de abril de 2012.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones Previas

  1. En fecha 10 de abril de 2012 fue presentada demanda por cobro de bolívares por intimación por el ciudadano V.J.H.R. debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano J.A.G.M., para que convenga en cancelarle la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) que es el valor del monto principal de la letra de cambio, más los intereses moratorios, la comisión de un sexto del valor de la demanda, mas la indexación monetaria así como las costas y honorarios de abogado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.

  2. El 16 de abril de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy ante la demanda interpuesta, dictó sentencia donde declaró:

    …Aplicando las normas precedentemente transcritas al caso de autos, observa el tribunal, que en el efecto cambiario que cursa al folio 3 del expediente, se aprecia que el beneficiario se identifica como V.J.H.R., que según los requisitos exigidos en la Ley corresponde al librador, es decir, el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; observándose que donde debe aparecer la firma del librador, aparece la firma del librado aceptante; aunado al hecho, que en vez de ser el librador que la firma tal como se desprende del ordinal 8° del artículo 411 del Código de Comercio, la firma es el librado.

    Observando quien juzga, que en el referido título cambiario traído a los autos junto al escrito libelar y del contenido del mismo, se constata que el librado aceptante, es decir la persona que debe efectuar el pago, se confunde con el librador, que es el que con su firma gira la letra; confusión ésta, que contradice lo señalado en el referido artículo 410 del Código de Comercio. De lo que se concluye para esta instancia declarar inadmisible la Demanda de Cobro de Bolívares procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano V.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.906, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistido por el Abogado Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, por no llenar la letra de cambio los requisitos requeridos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y así se decide…

  3. Contra tal decisión la parte actora ciudadano V.J.H.R., por diligencia de fecha 2/5/2012 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 10 y su vuelto. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:

    …” Primero: Que por tener en ese instante conocimiento del Auto dictado en fecha 16/04/2012, mediante el cual declaro el Tribunal la Inadmisibilidad de la Demanda que por Cobro de Bolívares fuera instaurada conforme lo establecido en el articulo 640 del C.P.C., ejerció en este acto el Recurso de Apelación contra dicho auto, para que fuese admitido y produzca los efectos legales. Fundamento dicho recurso en las siguientes consideraciones: A).- El Auto de Inadmision de la Demanda no se motiva fundándose en el articulo 643 del C.P.C., que especifica y pormenoriza las razones por lo cual no debe admitirse la Demanda por el procedimiento de Intimación. B).- Las especificaciones que motiva al Juez para Inadmitir la Demanda, solo radican en que el Librado-Aceptante es el mismo Librador, cosa esta que el Legislador Mercantil, resuelve al establecer en el articulo 412 del Código de Comercio lo siguiente: “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el Librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”. Que en el caso de marras la Letra de Cambio esta Librada en contra del librador mismo, esto quiere decir, que quien elabora la Letra de Cambio (Librador), que es a su vez el responsable de la Aceptación y del Pago, en su persona converge la condición de Librado-Aceptante, que es quien debe pagar como deudor principal; siendo esta convergencia de condiciones y cualidades jurídicamente valida en el desarrollo de cualquier juicio incoado y así lo ha establecido la Doctrina Jurisprudencial; por lo que creo que el Juez que Inadmitio la Demanda, se confundió con la Tesis de que: “Exista la convergencia o que aparezca subsumidas en una sola persona las cualidades del Librador, Librado-aceptante y Beneficiario”, que no es el caso en cuestión....”

  4. En fecha 7 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial por medio de auto ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días establecidos en los artículos 10 y 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir el lapso previsto para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la demanda contados a partir del 10/4/2012 (exclusive) así como el lapso para intentar el recurso de apelación. Dejándose constancia que desde que se recibió la demanda hasta el pronunciamiento sobre la misma transcurrieron tres días de despacho (12, 13 y 16/4/2012), al día siguiente comenzó a decursar el lapso para interponer recurso de apelación los cuales transcurrieron de la siguiente forma 17, 18, 20, 23 y 24-05-2012 (sic)

  5. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012 dictaminó:

    Visto el cómputo que antecede, éste Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en virtud que el mismo fue ejercido de manera extemporáneo…

  6. Luego, el 16 de mayo de 2012 (folio 1) el abogado Segundo R.R., apoderado del ciudadano V.J.H.R., recurrió de hecho en los siguientes términos:

    - Que su representado presento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial una demanda civil por cobro de bolívares por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación basándose como instrumento fundamental una letra de cambio en la cual aparece como beneficiario, suscrita por el ciudadano J.A.G.M..

    - Que la referida demanda fue inadmitida en fecha 16/4/2012 tal como consta al folio 5 al 7 del expediente N° 2821-12.

    - Que de inmediato que su representado tuvo conocimiento de dicho auto procedió a ejercer el recurso de apelación contra el auto de inadmisión mediante diligencia del 2/5/2012 (folio 8).

    - Que el juez al verificar supuestamente el computo de los días transcurridos, que en realidad según dicho cómputo (folio 13) esos días no han transcurrido todavía, se negó a oír el recurso por auto de fecha 7/5/2012 (folio 14).

    - Que por todo lo expuesto y por la violación del derecho y garantías que le confieren la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela a su representado, en lo atinente a la tutela judicial efectiva y que el facilitador de justicia no puede ser juez y parte al mismo tiempo, al establecer éste en caso que existieran, defensas que solo le son dable a la parte demandada.

    - Que por eso pide se declare con lugar el recurso de hecho y ordene al juez de la causa que oiga la apelación que fuera ejercida.

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a la negativa por parte del Juez del Municipio de oír la apelación presentada por ser extemporánea la cual cursa al folio 14.

    El recurso de hecho es, pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.

    Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    De la normas precedentemente transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

    Así mismo se señala en la Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ”(…) “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” Asimismo (sic) ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente.

    Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho

    El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son

  7. - Que exista una sentencia apelable.

  8. - Un apelante legítimo

  9. - Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y

  10. - En que efectos debe ser oída de ser procedente

    El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.

    El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardía, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

    De lo que se desprende que la decisión de fecha 07 de mayo de 2012, fue emitida al tercer (3er) día como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación fue el 10 de abril de 2012, la misma fue proveída en forma oportuna, pues el 16 de abril de 2012, fuel día de despacho último de los tres días para admitir o inadmitir la demanda, de manera que resulta improcedente el alegato formulado por el recurrente, con respecto a que la decisión emitida en fecha 16 de abril de 2012, sí fue emitida en tiempo oportuno, vale decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, estando el recurrente a derecho.

    Señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    … El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

    .

    Y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que la parte recurrente en diligencia de fecha 02 de mayo del 2012, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de mayo del 2012, por el Tribunal a-quo, habiendo transcurrido más de cinco (5) días de despacho desde la publicación de la decisión, tal y como se evidencia del cómputo efectuado al folio 14 y ratificado por oficio N° 232-2012 suscrito por el Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy por medio del cual respondieron lo peticionado por este juzgado superior, y en el cual indicaron que se constato desde el 10/4/2012 (exclusive) hasta el 16/4/2012 (inclusive) transcurrieron tres (3) días de despacho decursados de la siguiente forma: 12, 13 y 16/4/2012; y desde el 17/4/2012 al 24/4/2012 ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho: 17, 18, 20, 23 y 24 de abril de 2012 el cual cursa al folio 19.

    En vista de lo anterior, este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte recurrente ejerció extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 07 de mayo del 2012, vale decir, transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en la citada norma, razón por la cual considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 07 de mayo del presente año, en el cual se negó por extemporánea la apelación. En consecuencia se declara sin lugar el presente Recurso de Hecho, y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto abogado Segundo R.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.J.H.R., parte demandante en el juicio principal que por cobro de bolívares por intimación sigue contra W.J.I., contra el auto dictado el 07 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante diligencia del 2/5/2012.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó el anterior fallo.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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