Sentencia nº RC.00449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000051

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por desocupación de inmueble intentado por el ciudadano M.V.Y.G., representado judicialmente por el abogado R.E.B.G. contra la ciudadana R.M.D.P., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión L.F.R.H. y V.J.C.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de enero de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, inadmisible la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 26 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la demanda, y finalmente condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 509 y ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por silencio de prueba.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo (sic) 313 Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código (sic), porque la sentenciadora de la Recurrida (sic) al declarar inadmisible la demanda, no entra a conocer de las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, es decir, hay silencio de prueba.

En efecto, notificada la demandada, R.M.D.P., para que ejerciera el derecho de compra que tenía como inquilina y vencida como está la prórroga legal, tal como consta en el documento privado reconocido, que corre inserto del folio 21 al 34, la demandada debía entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y muebles, tal como se obligó en dicho documento.

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas. La sentenciadora ha infringido esta disposición al no analizar las pruebas en cuestión, con lo cual no se atuvo a lo probado en auto (sic), en violación del artíiculo (sic) 12 ejusdem.

Ciudadanos Magistrados, el error cometido por la alzada constituye inmotivación del fallo, de acuerdo con doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social, puesto que la sentencia no se puede considerar fundada en los hechos que constan del expediente, si no se analizan todas las pruebas, por lo cual al no analizar la prueba (documento privado Reconocido (sic) que corre inserto del folio 21 al 34), la Recurrida (sic) violó el artículo 243, ordinal 4°, que obliga al Sentenciador (sic) a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión. Concretamente, el Superior (sic) incurrió en el vicio de inmotivación de hecho, al omitir el análisis de la prueba.

Dicho error impidió al fallo alcanzar su fin de una resolución de la controversia con suficiente garantía para las partes, pues con dicha prueba se demostraba que la demandada R.M.D.P., en fecha 15 de Noviembre (sic) de 1995, manifestó que no tenía intenciones de adquirir el inmueble y que una vez le fuese requerido el inmueble arrendado, mediante Notificación (sic), procedería a desocuparlo. Obigación (sic) esta (sic) que no cumplió, pese habérsele notificado, según consta en el original del Expediente (sic) N° 8447-06, inserto del folio 9 al 20…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba al haber omitido el análisis de las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo de demanda.

Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, Caso: J.A.A.Á. y otros contra la Sociedad Mercantil Inversiones Coccia C.A., Exp. N° 2005-000397, señaló lo siguiente:

…Posteriormente, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por E.R. contra Pacca Cuamanacoa, la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:“…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”.

Ahora bien, por cuanto el formalizante fundamentó su denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando atendiendo a la doctrina reiterada, dicha infracción debe delatarse como un error de juzgamiento, esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide…

.-

De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 102 de fecha 12 de marzo del año 2007, caso: N. deS.S., contra L.R.P., expediente N° 2006-271, señaló:

“…El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 532 de fecha 18-07-2006, expediente N° 703, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

"...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…".

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

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Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”.-

De conformidad a las jurisprudencias ut supra transcritas, el vicio de silencio de prueba ocurre cuando el juez deja de examinar las pruebas aportadas al proceso que le permiten fijar los hechos demostrados en el caso concreto, infringiendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le impone el deber de examinar tales pruebas, constituyendo tal norma una regla de establecimiento de los hechos cuya denuncia debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso por infracción de ley con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, al haber el formalizante delatado el vicio de silencio de pruebas mediante una denuncia por defecto de actividad, incumplió lo señalado reiteradamente por esta Sala respecto a la denuncia de tal vicio, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 341 del mismo Código, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario todos por errónea interpretación, y la falta de aplicación del artículo 1615 del Código Civil.

El recurrente fundamenta su delación de la siguiente manera:

…En el presente caso, la parte demándada (sic) no opuso ninguna cuestíon (sic) previa, sino que se limitó a contestar al fondo la demanda, en la cual convino con la parte demandante en que es inquilina del inmueble ubicado en la Calle (sic) 12, entre avenidas 12 y 13, N° 12-67, centro, de la ciudad de Rubio, Municipio (sic) Junín del Estado (sic) Táchira, solicitó la aplicación preferente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, especialmente los artículos 7 y 45 y rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando además que la relación arrendaticia está pactada por contrato verbal a tiempo iindeterminado (sic), motivo por el cual solicitó le sean respetados sus derechos como inquilina. En consecuencia, la Juzgadora (sic) de la Alzada (sic), al decidir como decidió no se atuvo a lo alegado y probado en autos como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, la parte actora alegó en su libelo: “…Por todo lo anteriormente expuesto y habiendo recibido instrucciones precisas de mi mandante M.V.Y.G., es por lo que ocurro ante la competente autoridad de usted para demandar, como formalmente demando, a la ciudadana RENE (SIC) M.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.191, domiciliada en la Calle (sic) 12 N° 12-67, entre Avenidas (sic) 12 y 13 Centro (sic) de la ciudad de Rubio, Municipio (sic) Junín del Estado (sic) Táchira y civilmente capaz, para que entregue totalmente desocupado el inmueble que ocupa como inquilina, por cuanto no ejerció el derecho preferente para comprarlo y por cuanto se tiene pactada la venta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo) y los futuros compradores exigen como requisito que el inmueble esté totalmente desocupado de muebles y personas y por cuanto ya se encuentra vencida la prórroga legal pido sea decretado el Secuestro (sic) del inmueble y sea tramitado por el procedimiento breve, tal como lo ordena el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1615 (sic) del Código Civil…” y la parte demandada en su contestación de demanda, alegó: “…2.- Solicito la aplicación preferente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, especialmente de los artículos 7 y 45. 3.- Rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada…” Y argumentó, además, que del contenido de la demanda quedó demostrado que la relación arrendaticia está pactada por contrato verbal a tiempo indeterminado, motivo por el cual solicita le sean respetados sus derechos como inquilina. Finalmente, negó, rechazó y contradijo haber incumplido como inquilina con la normativa legal. (folos (sic) 62 y 63), como se puede evidenciar ninguna de las partes alegó ni solicitó la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue el que tomó la Sentenciadora (sic) como fundamento para dictar su sentencia, y más aún, consideró que las causales señaladas son de carácter taxativo, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo (sic) Segundo (sic), que establece: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, es decir, el Parágrafo (sic) Segundo (sic) deja a salvo otras causas que puedan existir para desalojar a un inquilino, ya que podrían ocurrir otras circunstancias que justifiquen el desalojo de un inquilino además de las siete señaladas en el artículo 34. Por ejemplo, se le ofrece el inmueble para que lo compre y rechaza la oferta o no manifiesta nada para comprarlo, debe entregarlo al arrendador al cumplirse la prorroga (sic) legal, o que el inquilino en forma reiterada causa molestias a sus vecinos por su adicción al alcohol o a las drogas, o que constantemente ocasionen ruidos molestos a altas horas de la noche, por ello consideramos que si es procedente la presente demanda, ya que, la parte actora le ha respetado a la parte demandada todos sus derechos y por ello se le notificó que debía entregar el inmueble totalmente desocupado, y más aún, se le ofreció preferentemente para que lo comprara y al no hacerlo, debe cumplir con su obligación que adquirió en el documento de fecha 15 de noviembre de 1.995, que fue declarado reconocido por el Juzgado de los Municipios (sic) Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por auto de fecha 20 de diciembre de 2006.-

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida expresa:

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la pretensión del actor se circunscribe a demandar el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, de hacer entrega del inmueble arrendado, solicitando que sea decretado el secuestro, con fundamento en el hecho de que la demandada no ejerció el derecho preferente para la compra del bien inmueble objeto del presente juicio y que la prórroga legal del contrato de arrendamiento se encuentra vencida.

Sin embargo, la parte demandante no acompañó a la demanda el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya prórroga legal señala se encuentra vencida.

Por otra parte, consta al folio 27 del expediente, documento privado suscrito por la ciudadana R.M. deP. el 15 de noviembre de 1995, declarando reconocido por el Juzgado (sic) de los Municipios (sic) Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual fue consignado por la parte actora junto con el libelo, en el que se indica que la demandada, desde hace veinte años, es inquilina del bien inmueble objeto de la presente demanda, lo que permite inferir que se trata de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado.

La decisión transcrita implica que la Alzada (sic) interpretó erróneamente dicha disposición, ya que, seguidamente transcribe el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 38 y 39 de la misma Ley (sic), sin atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Para cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del articulo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, expreso que la norma que el Tribunal (sic) de Ultima (sic) Instancia (sic) debió aplicar y no aplico (sic) para resolver la controversia es el Articulo (sic) 1615 del Código Civil por cuanto este articulo (sic) no es contrario a la (sic) disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal como lo dispone el Articulo (sic) 93 que deroga todas las disposiciones contrarias a la Ley (sic) de fecha 21 de Octubre (sic) de 1999. En efecto, él (sic) articulo (sic) 1615 (sic) dispone que: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediendose (sic) al inquilino noventa días para la desocupación si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o frabril, y sesenta si no estuviese en este caso; y esto (sic) se verificara aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios…”. Si la recurrida hubiese aplicado este articulo (sic) no podria (sic) declarar inadmisible la demanda tal como lo decidio (sic).

Pido que el presente Recurso (sic) sea declarado con lugar por haber sido formalizado oportunamente y en consecuencia se ordene al Superior (sic) que corresponda admitir la demanda y decidir basándose en las pruebas que fueron silenciadas por la Recurrida (sic).

Es justicia, que espero en Caracas, hoy fecha de su presentación…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12, 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario todos por errónea interpretación, y el artículo 1.615 del Código Civil por falta de aplicación, mostrando una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, tan sólo se limita a realizar extensas narraciones de los actos ocurridos en el proceso, y de lo indicado por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma.

Asimismo, la Sala constata que el formalizante no expresa en forma clara y precisa el por qué considera infringida las normas denunciadas, pues en el desarrollo de su escrito tan solo se baso en señalar: “…La decisión transcrita implica que la Alzada (sic) interpretó erróneamente dicha disposición, ya que, seguidamente transcribe el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 38 y 39 de la misma Ley (sic), sin atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal referida a la admisión de la demanda, la cual por su naturaleza debe ser delatada mediante una denuncia por defecto de actividad y no mediante una delación por infracción de ley tal y como lo hizo el hoy recurrente.

De la misma manera, el recurrente omitió señalar con exactitud la trascendencia de las afirmadas infracciones en el dispositivo del fallo, pues solo refleja en un aparte de su escrito argumentos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, al indicar “…Si la recurrida hubiese aplicado este articulo (sic) no podria (sic) declarar inadmisible la demanda tal como lo decidio (sic)…”.

Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala constata que la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 341 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y del 1.615 del Código Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, pues, del desarrollo de la misma se evidencia la falta de fundamentos de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo tal infracción, y lo determinante en el dispositivo del fallo por dicha infracción.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, la presente denuncia debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de enero de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000051

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000051

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