Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de marzo de 2011

Año 200° y 152°

El 21 de febrero de 2011 la abogada R.M.V.G., cédula de identidad V-7.531.884, Inpreabogado Nº 111.353, con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.S.Z., cédula de identidad V-14.414.061, interpone pretensión de amparo constitucional contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 25 de febrero de 2011 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Se aprecia que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.

-II-

DE LA PRETENSIÓN

En su escrito libelar alega la parte quejosa que “el mencionado agraviante le ha violado flagrantemente a mi conferente el derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo que le garantiza el artículo 87 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 93 eiusdem.

Finalmente debo manifestar que he tramitado el presente recurso, por cuanto a mi representado le fue suspendido el sueldo y sacado de la nómina correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que en fecha 10-09-2010 al acudir mi mandante a retirar su quincena correspondiente a ese lapso, por ante el Banco Provincial, signada con el número 01082463040200102902, se encontró con la contrariedad de que no tenia depósito y en la siguiente quince (sic) ocurrió lo mismo…”.

Señala que “Pasado el tiempo y al platear (sic) la situación al Consultor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Cojedes, éste le manifestó que estaba despedido que ya no había nada que hacer. Adicionalmente, le fue impedido el acceso a su sitio de trabajo, por parte de la Coordinadora Pedagógica Keyna Meléndez.

Sin embargo, la situación es que a mi mandante nunca la administración procedió a instruirle ningún expediente, y consecuencialmente no se le anunció o notificó ningún acto administrativo que la administración hubiese dictado en su contra; razón por la cual se le violaron todos los derechos constitucionales denunciados y flagrantemente se violó el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándosele así en un estado de indefensión, que como dijo anteriormente solamente se entera mi poderdante cuando acude al banco provincial a retirar su quincena correspondiente”.

Alega la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:

Narra la parte presuntamente agraviada que se desempeñaba como Docente por horas en la Escuela Técnica Padre Dehón, adscrita a la Zona Educativa del Estado Cojedes, desde el 16 de septiembre de 2004, pero el 10 de septiembre de 2009 al momento de retirar su quincena se encontró con que no tenia depósito, por lo que alega que fue desincorporado arbitrariamente y de manera inconsulta de la nómina de pago por parte de la Zona Educativa del Estado Cojedes. Señala que le fue informado de manera verbal por el Consultor Jurídico de la Zona Educativa que se había suspendido el sueldo y desincorporado de nómina, que estaba despedido.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1220 de fecha 13 de junio de 2001 ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:

Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.

De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, presuntamente se procedió a suspender el sueldo, sacar de nómina y comunicarle de manera verbal al accionante que estaba despedido.

Es criterio de la Sala Constitucional de no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación tal como lo establece mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual señaló:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, en el presente caso la vía idónea es el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional, de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara inadmisible in limine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta la abogada R.M.V.G., con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.S.Z., identificados anteriormente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. Nº 13.900. En la misma fecha se libro oficio Nº 0582

El Secretario,

G.B.

GLB/Yasneidym

Diarizado Nº _____

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