Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), fueron los siguientes:

…En fecha dos (2) de junio de 2002 (…) el ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo, conducía una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick up, modelo Chayenne (sic) color gris, placas 05J-GAD, por la vía que conduce desde la ciudad de las M. delL. hasta Chaguaramas (…) coincide con el ciudadano J.G.Z.H., quien conducía otra camioneta de tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto, placas 91E-JAB (…) ambos vehículos colisionan (…) allí se origina una discusión entre ambos, luego de lo cual el ciudadano J.Z., saca un tubo de la parte trasera de su vehículo y rompe el vidrio trasero del carro del acusado, seguidamente pretende salir del lugar pero el ciudadano Rapini saca un arma de fuego y la acciona en tres oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, un impacto da al vehículo y los otros dos (02) (sic) a su humanidad, ante esta situación el ciudadano es trasladado al centro de asistencia médica más cercano (…) donde fallece a consecuencias de las heridas sufridas…

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II

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

El 8 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), decretó lo siguiente:

…Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo (…) por los delitos de Homicidio Intencional Simple (…) y Uso Indebido de Arma de Fuego (…) en perjuicio del hoy occiso J.G.Z.H. (…) Segundo: Se admite la acusación presentada por la víctima Belbys Grises Parra Orozco, esposa del hoy occiso (…) se ordena a juicio la presente causa…

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El 26 de agosto de 2003, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), decretó lo siguiente:

…Primero: Se absuelve al acusado Vicenzo Rapini Valloreo (…) de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple (…) y el Uso Indebido de Arma de Fuego (…) al considerar que actuó en legitima defensa de conformidad con el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal. Segundo: Se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas que pesan en contra del ciudadano, Vicenzo Rapini Valloreo…

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El 3 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decidió lo siguiente:

… Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado V.L.F.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico (…) en consecuencia se anula el referido fallo, de fecha 26 de agosto de 2003, que absuelve al acusado Vicenzo Rapini Valloreo (…) se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al de la recurrida (…) las circunstancias relativas a las medidas cautelares sustitutivas que pesaban en contra del ciudadano, Vicenzo Rapini Valloreo, se reponen y vuelven a su estado original…

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Contra el supra citado fallo de la Corte de Apelaciones, el 11 de noviembre de 2003, el ciudadano abogado J.L.V.R., defensor privado del acusado, interpuso recurso de casación. El 9 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó el referido recurso por inadmisible.

El 18 de marzo de 2004, el ciudadano abogado E.L.P.S., interpuso una solicitud de radicación de la presente causa. El 1º de abril de 2004, la Sala de Casación Penal, niega la radicación solicitada por la defensa, (sentencia Nº 98, del 1º de abril de 2004).

El 25 de octubre de 2004, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), acordó lo siguiente:

…Primero: Se absuelve al ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo (…) de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego (…) cometido en perjuicio del ciudadano J.G.Z.H. (…) quedan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesaba sobre el acusado…

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La mencionada decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, fue apelada por la ciudadana abogada L.R.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y por los representantes de la víctima querellante ciudadana Belbys G.P.O..

El 10 de agosto de 2007, el ciudadano abogado E.L.P.S., interpuso una solicitud de avocamiento de la presente causa. El 5 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la referida petición de la defensa, por considerar que: “… en la solicitud que se examina no concurren ninguno de los supuestos de procedencia señalados, como violaciones groseras al ordenamiento jurídico establecido (…) además de no constar en autos que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que por parte de los interesados se hubieran ejercido (…) concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento…”.

El 19 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, expresó lo siguiente: “… Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada L.R.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Guarico (sic), contra la sentencia definitiva de fecha 25/10/2004, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del estado Guarico (sic) (…) mediante la cual el ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo, fue absuelto (…) por el delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego (…) en consecuencia se anula la sentencia definitiva absolutoria de fecha 25/10/04 y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante en Juez de juicio diferente al que dictó la sentencia anulada…”.

El 31 de enero de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., con motivo de la causa penal Nº JP01-R-2004-000190, que cursa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en contra del ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo, con cédula de identidad Nº 8.800.205, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.Z.H..

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 1º de febrero de 2008, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, se ordena paralizar el proceso…”. El 6 de marzo de 2008, se recibió el referido expediente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado del acusado.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor privado del ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo, fundamentó el presente escrito de avocamiento, exponiendo los argumentos siguientes:

… En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, formado con escabinos, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado (…) como consecuencia de la desestimación de la acusación fiscal en virtud de la demostración de autos de los presupuestos normativos consagrados en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal (…) es decir legítima defensa en caso de homicidio.

En fecha tres (03) noviembre (sic) de 2003 (…) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) contra de la sentencia absolutoria antes señalada, y en consecuencia anuló el referido fallo ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

En fecha nueve (09) de marzo de 2004, la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la anterior decisión (…) y ratificó la celebración de un nuevo juicio (…) En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal Penal de Juicio, formado con escabinos absuelve nuevamente a Vicenzo Rapini Valloreo, en votación mayoritaria de los escabinos, con voto salvado del (…) Juez Presidente (…) en fecha 09 (sic) de noviembre de 2004, el Ministerio Público y la víctima interponen recurso de apelación contra esta nueva sentencia absolutoria.

(…) los defensores nos opusimos a la admisión del recurso de apelación, en tanto consideramos que había operado la doble conformidad a que se refiere el artículo 468 del COPP (sic). Además, la defensa recusó a los (…) Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) en enero de 2007, se configuró una Corte Accidental (…) sin embargo esa Corte nunca funcionó a los efectos para los cuáles fue creada (…) el Doctor A.M.P.F. como integrante de esa Corte Accidental, en un increíble cambio de tercio, conoció de la recusación que oportunamente intentáramos contra el Juez Superior, Doctor R.A.G.A., por haber participado en la decisiones dictadas contra nuestro representado (…) en fecha tres (03) de noviembre de 2003. (…) el Doctor Parente Feola declaró sin lugar dicha recusación.

(…) En fecha 19 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) dictó sentencia (…) en la cual se anula la segunda absolución consecutiva de Vicenzo Rapini por voto de escabinos y ordena un tercer juicio oral y público (…) la sentencia antes señalada (…) debe ser declarada nula de toda nulidad por las siguientes razones:

1.- viola el principio de la doble conformidad contenido en el artículo 468 del COPP (sic), ya que el ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo (…) ha sido absuelto dos veces consecutivas, en un segundo juicio ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- La Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la existencia de la doble conformidad debidamente alegada por la defensa (…) 3.- la sentencia se funda en que la segunda sentencia absolutoria fue inmotivada, lo cual no es cierto, pues los escabinos expresaron claramente, sin tener la obligación de ello, cuáles son la razones que tuvieron en cuenta para absolver al acusado (…) 4.- La Corte de Apelaciones no aplicó la doctrina de la Sala Constitucional (…) en la que se estableció, de manera obligatoria, que cuando el Ministerio Público actúe como apelante y no concurra a la audiencia de apelación el recurso se declarara desistido.

(…) solicito (…) que avoquen la causa (…) en la que aparece como acusado la señora (sic) Vicenzo Rapini Valloreo (…) declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y que, en consecuencia declare definitivamente absuelto a Vicenzo Rapini Valloreo en razón de haber operado en su caso la doble conformidad…

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V

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está ventilando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

Sobre esta institución legal, la Sala Penal ha fijado criterio en cuanto a las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

En la presente solicitud se observa, que el defensor privado argumentó que la decisión (19 de diciembre de 2007) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vulneró flagrantemente la doble conformidad, establecida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: “… el ciudadano V.R.V. (…) ha sido absuelto dos veces consecutivas, en un segundo juicio ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así mismo, el solicitante señaló, que la referida decisión, inobservó la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia Nº 2199, del 26 de noviembre de 2007) al no declarar desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia del Ministerio Público (accionante) a la audiencia de apelación.

En cuanto a la doble conformidad, el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de casación, contiene en su artículo 468, lo siguiente:

Artículo 468.Doble Conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno

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Ahora bien, la Sala advierte, para que prospere la institución de la doble conformidad, deben concurrir los siguientes supuestos: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno (Criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 448, del 2 de noviembre de 2006).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio siguiente:

… la doble conformidad procede cuando en primera instancia se absuelve al acusado, la Corte de Apelaciones confirma dicha absolución y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso interpuesto por una violación de ley, cuyo efecto sea anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal o reponer el proceso al estado en que incurrió en el vicio de procedimiento, y el nuevo tribunal de primera instancia absuelve al acusado, sentencia que es confirmada por la Alzada. (…) la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio. Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación. El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal…

. (Sentencia N° 2298 del 21 de agosto de 2003).

En razón a esto, luego de revisar el recorrido procesal de la presente causa, la Sala señala, que no procede la doble conformidad, por cuanto las dos (2) sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, no han sido confirmadas por la Corte de Apelaciones, por el contrario han sido anuladas y se ha ordenado la realización de un nuevo juicio, aunado a que, la primera decisión no fue casada por la Sala de Casación Penal, tal y como aseveró el solicitante cuando expresó: “… ha sido absuelto dos veces consecutivas, en un segundo juicio ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”, ya que el recurso de casación interpuesto por el defensor privado, fue declarado inadmisible. (Sentencia Nº 608, del 5 de noviembre de 2007).

Por todo esto, se evidencia que en el caso de autos, no se ha agotado la doble instancia, que es una condición fundamental, para que se pueda invocar la doble conformidad en un proceso penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3619, del 6 de diciembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:

…el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece (…) Dada su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo sería la apelación.

Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio.

Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación.

El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal (…) sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia.

Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este fallo.

Tal interpretación no desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo…

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Por lo anterior, la Sala indica, que asentir la aplicación de la doble conformidad en este caso, constituiría una violación flagrante al principio de la doble instancia, ya que el derecho a recurrir ante un tribunal superior, es un acto procesal inherente a las partes y coartar tal derecho, ante la percepción de que la sentencia pueda estar viciada de nulidad, constituiría una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al igual que truncaría la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho a un juicio apegado a los principios y garantías constitucionales y procesales, en derivación, no le asiste la razón al defensor del ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo, ya que no se desprenden irregularidades graves en el proceso, que originen flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, con respecto al argumento del peticionante, de que el fallo del 19 de diciembre de 2007 de la Corte de Apelaciones, inobservó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no declarar desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia del Ministerio Público a la audiencia de apelación.

La Sala Penal indica, que los supuestos contenidos en la decisión Nº 2199, del 26 de noviembre de 2007, invocada por el solicitante, no se corresponden a los supuestos que comprenden la presente causa. En virtud de que en la supra citada sentencia de la Sala Constitucional, se expresó que: “… la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”.

Lo que no sucedió en el caso de autos, ya que si bien es cierto, que a la referida audiencia de apelación, no compareció el representante del Ministerio Público, si asistieron la representante de la víctima querellante, ciudadana abogada Yelen E.O. y el ciudadano abogado J.L.V.R., defensor privado del acusado, quienes expusieron oralmente sus alegatos, tal y como consta en los folios Nº 185 al 187, de la pieza Nº 10 del expediente. Por lo que, no se compaginan las mismas circunstancias para ambos casos.

Además de esto, el artículo 456 ejusdem, expresa: “… la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan…”. Es por ello, que la Corte de Apelaciones al realizar la respectiva audiencia, escuchar a las partes y resolver los recursos de apelación sometidos a su consideración actuó ajustada a derecho.

Al respecto, la mencionada decisión (Nº 2199, del 26 de noviembre de 2007) de la Sala Constitucional, señaló que:

… si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456 (…). Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento…

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En atención a todo lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal concluye, que no se demuestran, las violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, denunciadas en contra de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por consiguiente, debe seguirse con el curso natural de la causa, respetándose el orden procesal y legal.

En consecuencia, se declara: Sin Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el defensor privado ciudadano abogado E.L.P.S., se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución, y que un nuevo Tribunal de Juicio continúe el proceso, dándole cumplimiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

se declara Sin Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado del ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo.

Segundo

se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para su respectiva distribución, y se ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda la presente causa, le de continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 22 días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-042

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado E.R.A.A., declara sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Vicenio Rapini Valloreo y ordena previa distribución, que el tribunal de juicio que le corresponda de continuidad al proceso al considerar que “no procede la doble conformidad, por cuanto las dos sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, no han sido confirmadas por la Corte de Apelaciones, por el contrario han sido anuladas y se ha ordenado la realización de un nuevo juicio…”.

Ahora bien, considero que la Sala ha debido declarar con lugar y resolver favorablemente el planteamiento del solicitante, en cuanto a la aplicación de la institución jurídica de la doble conformidad, en lugar de limitarse a aseverar que en el caso de autos, “no se ha agotado la doble instancia, que es una condición fundamental, para que se pueda invocar la doble conformidad en un proceso penal”, toda vez que de la lectura de las actas del expediente se evidencia que se han verificado dos sentencias absolutorias, la primera, en fecha 26 de agosto de 2003, y la segunda, el 25 de octubre de 2004, ante dos tribunales de primera instancia distintos.

Como bien lo he indicado en otros votos, de la simple lectura del artículo 468 de la norma adjetiva penal, se puede apreciar que la intención del legislador fue garantizar una justicia oportuna, al prohibirle a las partes la interposición de recurso alguno cuando se verifica la doble conformidad, es decir, cuando en un proceso se dictan dos sentencias absolutorias como consecuencia de una nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, asegurando así la cosa juzgada que a su vez garantiza la doble instancia, lo que permite que los juicios no se vuelvan interminables y se pueda incurrir entonces en denegación de justicia.

En el caso bajo estudio, el ciudadano Vicenio Rapini Valloreo, ha sido llevado dos veces ante dos tribunales de instancia distintos y ha obtenido dos sentencias absolutorias, encontrándose actualmente en espera de un tercer juicio, lo que implica una evidente violación al ordenamiento jurídico, específicamente al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal de la Doble Conformidad, que repercute en una manifiesta injusticia y en un evidente error jurídico.

En el presente caso, sin lugar a dudas, opera la doble conformidad, de manera que contra la segunda sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio, no será admisible recurso alguno, es decir, ni el de apelación ni el de casación.

Como bien he señalado en anteriores votos, no comparto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, citada en esta sentencia, donde se quiere entender que no procede únicamente el recurso de casación, cuando el Código dice claramente que no será admitido recurso alguno, haciendo referencia a todos los recursos posibles y no específicamente al recurso de casación.

En tal sentido, considero que la sentencia que origina este voto salvado, ha debido anular la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de un nuevo juicio oral y público, realizado en virtud de la declaratoria de nulidad de la primera sentencia absolutoria, obtenida en beneficio del ciudadano Vicenio Rapini Valloreo, toda vez que dicha decisión no es susceptible de impugnación.

Quedan así expuestos los motivos por los que he considerado salvar mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0042 (EAA)

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