Sentencia nº 00173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2005-4663

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano H.F., con cédula de identidad N° 1.955.288 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.139, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS EN VENEZUELA (ALAV), asociación civil sin fines de lucro, inscrita el 2 de marzo de 1959 ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, asistido por el abogado E.A.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.075, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución N° DTA-76-10 de fecha 29 de julio de 1976 dictada por el MINISTRO DE COMUNICACIONES (hoy Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual “...se deroga la Resolución N° 42 de fecha 27 de mayo de 1976 del Ministerio de Comunicaciones y se fija en un diez por ciento (10%), el porcentaje a pagar para todo tipo de comisión por este concepto y se prohíbe terminantemente a las empresas aéreas internacionales que operan en el país, pagar a las Agencias de Viajes, cualquier otra comisión o incentivo por la prestación de estos servicios...”.

El 28 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, solicitándole la remisión del expediente administrativo “…a los fines de proveer sobre la admisibilidad…”.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación, luego de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Ministro de Infraestructura y a la Procuradora General de la República y se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 eiusdem. Asimismo, en el referido auto se indicó que en cuanto a la solicitud de “…declarar el asunto contenido en este expediente como de mero derecho...” el mencionado Juzgado, ordenó la remisión del expediente a la Sala para proveer lo conducente; y por último, en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines consiguientes.

En esa misma fecha, fue agregado a los autos oficio DM/CJ/Nº 1571 del día 9 de agosto de 2005, emanado del Ministro de Infraestructura, donde manifiesta que “…el expediente correspondiente a la Asociación de Líneas aéreas de Venezuela (ALAV) no se encontró, por lo que se presume su destrucción…”.

En fechas 19, 20 y 25 de octubre de 2005, el Alguacil de la Sala, dejó constancia de las notificaciones realizadas a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro de Infraestructura, respectivamente.

Por auto del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, ordenó expedir el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En diligencia del día 8 de diciembre de 2005, la parte recurrente ratificó la solicitud de que la presente causa sea tramitada de mero derecho.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y acordó pasar las actuaciones a la Sala, para la decisión correspondiente.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud referida a que la causa sea tramitada de mero derecho.

Mediante escrito consignado el 20 de abril de 2006, el ciudadano E.R., con cédula de identidad N° 9.963.446, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), asociación civil originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 30 de junio de 1952, anotada bajo el N° 128, Tomo IV, Folio 105, Protocolo Primero, cuya última reforma se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de abril de 1997 bajo el N° 37, Tomo VIII, Protocolo 1º, asistido por el abogado J.I.H.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.036, solicitó hacerse parte en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2006, los abogados J.I.H.G., ya identificado y J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.511, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), según se desprende de documento poder que se acompaña como anexo A; y de las agencias de viajes y turismo que a continuación se identifican: TOMACA TOURS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 1990 anotada bajo el N° 24, Tomo 61-A-Pro; ALITOUR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1975, anotada bajo el N° 31, Tomo 73-A Sgdo.; INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de abril de 1948, bajo el N° 247, Tomo 2-B, Protocolo Segundo; VIAJES SUEVIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de marzo de 1974, N° 62, Tomo 12-A; TRANSMUNDIAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1953, anotado bajo el N° 621, Tomo 3-B; EL FARO-AGENCIA DE VIAJES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 25-A en fecha 8 abril de 1968; TUR-V-SPECIAL TOURS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 17, Tomo 310-QTO el 18 de marzo de 1999; AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALCÓN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1978, anotada bajo el N° 39, Tomo, 3-A; VIAJES ANDARI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1969, bajo el N° 20, Tomo 65-A-Sgdo; AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1977, anotada bajo el N° 44, Tomo 71-A-Sgdo y ADRIAN TOURS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1994, en el Tomo 14-A-Sgdo., N° 71, poder que se acompaña anexo B, expusieron lo siguiente: “…acudimos ante esta Sala a los fines de solicitar se ADMITA LA INTERVENCIÓN DE AVAVIT Y DE LAS AGENCIAS COMO PARTE EN EL PROCESO INICIADO CON OCASIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° DTA-76-10 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 31.035 DE 20 DE JULIO DE 1976 (referida de ahora en adelante como la resolución), EMITIDA POR EL ENTONCES MINISTERIO DE COMUNICACIONES...”. (Resaltado del texto).

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y las agencias de viajes y turismo previamente identificadas, ratificaron la solicitud de hacerse partes en el proceso y solicitaron la adopción de medidas cautelares innominadas a favor de sus representadas a fin de que “...se ordene a las líneas áreas que han incumplido la Resolución (...) ajustarse al contenido de ese acto administrativo y en consecuencia, pagar a las agencias de viaje y turismo el diez por ciento (10%) por concepto de comisión, dado que, en definitiva, la Resolución es un acto administrativo válido y eficaz...”. Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria que “...para el supuesto que la anterior medida sea desestimada (...) que como medida cautelar se ordene a ALAV, como asociación gremial que agrupa a las líneas áreas, emplazar a sus agremiados al cumplimiento de la Resolución. En segundo lugar (...) que, como providencia cautelar, se ordene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que, de conformidad con el artículo 4 de la ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil acuerde ejecución por equivalente de la ResolucióN de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”. (Subrayado del escrito).

Mediante sentencia Nº 01360 publicada el 25 de mayo de 2006, esta Sala decidió lo siguiente:

…1.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano H.F., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS EN VENEZUELA (ALAV), asistido por el abogado E.A.M.R., relativa a que la causa sea tramitada como de mero derecho en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución N° DTA-76-10 de fecha 29 de julio de 1976 dictada por el MINISTRO DE COMUNICACIONES (actualmente Ministro de Infraestructura).

2.- ADMITE la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem…

. (Resaltado de la Sala).

Por escrito de fecha 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y las agencias de viajes y turismo anteriormente identificadas, ratificaron la solicitud de adopción de medidas cautelares innominadas a favor de sus representadas.

En fechas 25 de octubre y 7 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Sala, dejó constancia de las notificaciones realizadas al ciudadano Ministro de Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

Por diligencia del 16 de enero de 2007, el Alguacil de la Sala dejó constancia de “…haber remitido el Oficio Nº 4460 de fecha 03-08-06, para los Señores Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela (ALAV)…”.

En fecha 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 25 de enero de 2007, el mencionado Juzgado acordó notificar a la parte accionante y una vez que constara en autos su notificación, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2007, se ordenó la notificación mediante cartel de la Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela (ALAV), parte recurrente en la presente causa.

Por diligencia del 20 de marzo de 2007, la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la República.

Mediante Oficio Nº 07-0952 de fecha 1º de junio de 2007, la Sala Constitucional de este M.T., solicitó a esta Sala la remisión del expediente contentivo de la presente causa, de conformidad “…con la sentencia dictada por esa Sala el 21 de mayo de 2007, a los fines de decidir la acción de amparo…”. Asimismo, remitieron copia certificada de la mencionada decisión.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, a la Sala Político-Administrativa, a los fines legales consiguientes. Posteriormente, fue consignada copia certificada de la decisión dictada por esta Sala Nº 00467, publicada el 16 de abril de 2008, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la mencionada incidencia cautelar.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la República, solicitó se declare la perención de la instancia.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la solicitud planteada por la representación judicial de la República, acordó pasar el expediente a Sala.

En fecha 9 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la perención planteada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir su decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la República, bajo el fundamento siguiente: “… de las actas procesales se puede evidenciar que el recurrente no ha ejecutado ningún acto en el procedimiento…”. Al respecto, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde del 20 de marzo de 2007, cuando la abogada A.L.V.B., ya identificada, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la República, hasta el 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual esa misma representación judicial, solicitó la declaratoria de perención de la presente causa; resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00173.

La Secretaria,

S.Y.G.

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