Sentencia nº 02136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2002-1099

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2002, los abogados J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar, J.M.L.C. y A.G.J., titulares de la cédula de identidad números 2.153.198, 1.741.405, 2.933.230 y 5.970.043, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 644, 610, 6286 y 26.429, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VICSON, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el 13 de febrero de 1964, bajo el Nº 4, folio Nº 75 al 81 del Libro Adicional Nº 2, y luego inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1974, bajo el Nº 72 del Libro 110-A; VENEZOLANA DE PULPA Y DE PAPEL, S.A.C.A./VENEPAL S.A.C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 205-A Pro; PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de diciembre de 1952, bajo el Nº 226 al folio 5to. 359; PINTURAS TACARIGUA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 34-A; C.A., QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 1969, bajo el Nº 1691; VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 22-A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.7573 del 19 de noviembre del citado año, a través de las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en la primera de ellas, a los Entes Públicos Nacionales y, en la segunda, a los contribuyentes calificados como especiales.

Actuando dicha representación de acuerdo a los documentos poderes respectivamente otorgados e insertos en el expediente, solicitan además medida preventiva innominada, referida a la suspensión de los efectos de los actos recurridos, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 04 de diciembre de 2002 y en la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y de la solicitud cautelar de amparo constitucional.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la representación judicial de las precitadas sociedades mercantiles consignó escrito modificatorio del recurso originalmente interpuesto el 28 de noviembre del mismo año, más anexos constantes en veinte (20) folios útiles, de lo cual se dio cuenta en Sala y fueron agregados a los autos el 17 de diciembre de 2002.

Por escrito de la misma fecha, los apoderados judiciales de las recurrentes, ahora actuando conforme a los documentos poderes insertos en autos a los folios 126 al 141 de la primera pieza del expediente, en representación de las sociedades mercantiles QUIMICA VENOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1966, bajo el Nº 62, Tomo 57-A; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES /VENOCO, originalmente denominada Industrias Venoco, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas el 11 de agosto de 1958, bajo el Nº 15 del Tomo 16-A, actualmente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 74, Tomo 99-A; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de agosto de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 91-A; y A. WEIL PC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de agosto de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 31-A Pro; comparecieron a la Sala a fin de adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de las recurrentes identificadas supra, afirmando tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 07 de enero de 2003, el abogado A.G.J., supra identificado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., inscrita el 13 de octubre de 1994 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 108-A; representación que consta del poder cursante a los folios 152 al 158 de la primera pieza del expediente, concurrió a objeto de también adherirse a la presente causa como tercero coadyuvante de las recurrentes.

En escritos igualmente consignados el 07 de enero de 2003, los abogados A.G.J. y M.G.P.P., inscrita la última en el Inpreabogado bajo el Nº 85.558, ambos en su carácter de apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, y de C.A., VENCEMOS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de octubre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 14-A; según instrumento poder inserto a los folios 165 al 170 de la referida pieza, así como de WILPRO ENERGY SERVICE EL FURRIAL LIMITED, constituida conforme a las leyes de las Islas Caimán y domiciliada en Venezuela por inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de abril de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 104-A-Qto, y de WILPRO ENERGY SERVICE (PIGAP II) LIMITED, constituida conforme a las leyes de las Islas Caimán, Islas V.B. y domiciliada en Venezuela por inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 293-A-Qto, como consta de los poderes cursantes a los folios 181 al 187 del expediente, solicitaron asimismo adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de las recurrentes originales.

Conforme a escrito presentado por la citada representación el 14 de enero de 2003, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de junio de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro; ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de diciembre de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 135-B; SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 135-B; LA CARIDAD, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de septiembre de 1966, bajo el Nº 102, Tomo 6; SERVIPORK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 650-A; PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de abril de 1996, Tomo 45-A; C.A., A.L.C., actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 57-A; PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de noviembre de 1965, bajo el Nº 50, Libro de Registro Nº 59, Tomo I; y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A., (antes Cryovac de Venezuela, S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de octubre de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 105-A; como consta de los documentos poderes insertos en autos, manifiestan igualmente la voluntad de sus representadas de adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de las recurrentes originales.

Mediante escritos de igual fecha, el referido abogado A.G.J., en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, ADINOVEN, C.A., inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 87-A-Sgdo, y C.A. RON S.T., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de septiembre de 1955, bajo el Nº 162, Tomo 1-A; según consta de los respectivos poderes insertos en el expediente, concurrió ante la Sala a los mismos fines de adherirse a la causa de autos como terceros coadyuvantes de las recurrentes.

Según diligencias de fecha 21 de enero del 2003, el citado apoderado judicial consignó en autos copia de las planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de noviembre de 2002, correspondientes a sus representadas SERVIPORK, C.A., SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. y C.A., A.L.C., supra identificadas, a los fines de que se tengan como elemento probatorio de la cualidad de dichas sociedades mercantiles como contribuyentes del impuesto al valor agregado, y como tales afectadas directas por las providencias objeto de impugnación.

En la misma fecha y con idénticos fines, el apoderado de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., consignó documentación que acredita su incorporación a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y copia de la planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de octubre de 2002. Así también, PROTINAL DEL ZULIA, C.A. consignó copia del oficio que acredita su incorporación a la División de Contribuyentes Especiales en la Región Zuliana, y SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), quien trajo a los autos copia de las planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de noviembre de 2002.

Por diligencia fechada el 21 de enero del 2003, los apoderados judiciales de las empresas originalmente recurrentes solicitan que visto el contenido de la sentencia Nº 2003-04, dictada el 15 de enero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para resolver el recurso de nulidad interpuesto por Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. contra la referida P.A. Nº SNAT/2002/1419, esta Sala se declare competente para conocer del recurso de nulidad por ellas planteado y que en tal sentido lo admita, así como también las adhesiones seguidamente formuladas y que ordene la suspensión de efectos de las providencias recurridas o, de ser estimado procedente, decline la competencia en favor de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego, mediante escritos fechados 05 de febrero del 2003, los abogados F.C.G. y Ma. C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.939 y 26.475, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A, y LABORATORIO SERVIER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de agosto de 1973, bajo el Nº 7, Tomo 114-A; y de la Sociedad Civil HOET PELÁEZ CASTILLO & DUQUE, originalmente inscrita como Bentata Hoet & Asociados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 9; como consta de los respectivos documentos poderes insertos en autos, ocurrieron ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de también intervenir por adhesión en la presente causa, como terceros coadyuvantes de los accionantes, acompañando asimismo sus respectivas constancias que las acreditan como Contribuyentes Especiales.

Mediante escritos de igual fecha, los abogados A.G.J. y M.G.P.P., supra identificados, actuando ahora como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A; TUBOAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1967, bajo el Nº 61, Tomo 8-A Segundo; CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de mayo de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 64-A; y SERAVIAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 69,Tomo 96-A; representación que consta de los poderes cursantes en autos, se adhieren a la presente causa como terceros coadyuvantes de los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener derechos comunes a aquellos e interés jurídico actual.

En fecha 05 de febrero de 2003, la representación judicial de las sociedades mercantiles VICSON S.A., C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL), PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., PINTURAS TACARIGUA, S.A., C.A., QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN, VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., antes identificadas, ocurrieron a la Sala a objeto de solicitar, en consideración a las nuevas Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y 1455, dictadas por el SENIAT el 29 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 del 05 de diciembre del citado año, que el procedimiento incoado por sus representadas contra los actos contenidos en las Providencias Nos. 1418 y 1419, se extendiera a las Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y 1455; solicitando además que se le ordenara a la Administración Tributaria abstenerse de dictar nuevos actos de igual contenido, con el fin de evitar los efectos que la presente impugnación pueda causar sobre las recurridas providencias.

En fecha 06 de febrero de 2003, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.399, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A; como consta del instrumento poder que cursa en el expediente, acudió ante la Sala a fin de adherirse a la presente causa.

El día 10 de febrero del citado año, los abogados F.C.G., Ma. C.C.G. y N.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.939, 26.475 y 91.969, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERROSTAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 05 de abril de 1951, anotado bajo el Nº 177, Tomo 1-E, actualmente llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, conforme al instrumento poder inserto en autos, solicitaron adherirse a la causa principal que cursa en el presente expediente.

Por escritos de fecha 13 de febrero de 2003, el abogado A.G.J., supra identificado, ahora actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de agosto de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 19-A, según consta del poder inserto en autos; INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de abril de 1971, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita el 1º de agosto de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 230-A-Pro; ECHELIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de septiembre de 1966, bajo el Nº 52, Tomo 45-A Segundo, y MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 13-A Pro, como consta de los instrumentos poderes que cursan en el expediente, manifestó la adhesión de sus representadas a la presente causa, como terceros coadyuvantes de los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escritos fechados 13 y 18 de febrero de 2003, las abogadas D.F.R. y S.F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.096 y 22.827, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de las contribuyentes calificadas como especiales CASTELLANA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de agosto de 1961, bajo el Nº 25, Tomo 27-A; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de mayo de 1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 72-A Sgdo; MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de septiembre de 1976, bajo el Nº 20,Tomo 102-A; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST), inscrita ante la Oficina de Registro del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de junio de 1979, bajo el Nº 299, folios 202 Vto. al 208 del respectivo libro de Registro de Comercio, como consta de los respectivos documentos poderes cursantes en el expediente, solicitaron en nombre de sus representadas también adherirse a la presente causa.

En la misma fecha (18/02/03), las referidas apoderadas judiciales de la contribuyente CASTELLANA MOTORS, presentaron ante la Secretaría de esta Sala escrito de alcance a su previo escrito de adhesión de fecha 13 de febrero de 2003, arriba mencionado, a objeto de denunciar contra los actos impugnados los vicios de invasión de competencia, desviación y abuso de poder, así como la violación del principio de la proporcionalidad.

El 20 de febrero del citado año, el abogado A.G.J., supra identificado, procediendo en su carácter acreditado en autos, solicitó ante la Sala se proceda a admitir la acción de nulidad intentada por sus representadas y que se provea lo conducente sobre las medidas cautelares solicitadas.

Los abogados H.C. y J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.553 y 93.235, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de junio de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 93-A, y MANAPRO CONSULTORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 106-A, según poderes insertos en autos, consignaron escritos de adhesión del 25 de febrero de 2003, como litis consortes a la presente causa.

Igualmente, por escrito fechado 26 de febrero del mismo año, los abogados F.C.G., Ma. C.C.G. y N.R.P., identificados supra, ahora actuando en representación de la sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de junio de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 121-A-Pro, según documento poder inserto en autos, ocurrieron ante la Sala a fin de intervenir en la presente causa como terceros coadyuvantes de los accionantes originales.

A los mismos efectos, el 06 de marzo de 2003 concurrieron los abogados R.L.G., Ma. C.C.G. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.939, 26.475 y 91.969, respectivamente, actuando como apoderados de MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo II-A, y el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.899, actuando en representación de la sociedad mercantil PASTA CAPRI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de abril de 1948, bajo el Nº 273, Tomo 2-C-Sgdo, como se evidencia de los respectivos instrumentos poderes insertos a los autos, a objeto de también adherirse a la presente causa, como terceros coadyuvantes de los accionantes originales.

Asimismo, mediante escrito del 11 de marzo de 2003, concurrieron los abogados A.G.J. y M.G.P.P., supra identificados, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, y SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, para adherirse igualmente a la causa de autos como terceros coadyuvantes de los recurrente originales.

En igual fecha, las abogadas D.F.R. y S.F.R., supra identificadas, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de enero de 1979, bajo el Nº 3, Tomo 5-A, cuya última modificación consta en el asiento inscrito en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 224-A-Pro, según consta del instrumento poder inserto en autos, acudieron para también adherirse como tercero parte interviniente al presente recurso.

En fecha 13 de marzo de 2003, los abogados R.L.I. y N.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.840 y 24.566, respectivamente, actuando como apoderados judiciales debidamente acreditados de FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 72-A-Pro, y SAVAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de junio de 1962, bajo el Nº 70. Tomo 13-A-Pro, manifestaron ante esta Sala la adhesión de sus representadas al recurso de nulidad tramitado en autos.

Mediante diligencia fechada el 13 de marzo de 2003, la abogada M.G.P.P., supra identificada, actuando como apoderada de A. WEIL PC, C.A., solicita le sea expedida copia certificada del recurso de nulidad consignado por su representada en fecha 28 de noviembre de 2003; solicitud la cual fue acordada conforme por esta Sala, según consta en auto de fecha 18 de marzo del citado año.

Por su parte, el abogado J.R.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la supra referida sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., adherida al presente recurso como tercero coadyuvante (06/02/03), concurrió ante la Sala en fecha 26 de marzo de 2003, a objeto de consignar en autos copia simple del acto administrativo signado Nº GRTI/RCE/DCE/2001 de fecha 22 de enero de 2001, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria le designa como contribuyente especial, solicitando que al mismo se le dé valor de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 del citado mes y año, las abogadas Ma. C.C.G. y N.R.P., identificadas supra, ahora actuando como apoderadas judiciales de la sociedad civil HOET PELÁEZ & DUQUE ABOGADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero, según consta del documento poder que cursa en autos, también concurrieron a fin de intervenir por adhesión en la presente causa, como terceros coadyuvantes a los accionantes originales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril del citado año, concurrió ante esta Sala la abogada M.G.P.P., supra identificada, ahora actuando como apoderada de ALPLA DE VENEZUELA S.A., inscrita su última reforma estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de septiembre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 205-A, representación que consta del documento poder inserto en el expediente, a objeto de adherirse a la presente causa como tercero coadyuvante de los recurrentes originales.

Así también, por escrito fechado el 03 de abril de 2003, la sociedad mercantil INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de abril de 1967, bajo el Nº 156, representada por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.273, solicitó adherirse a la presente causa, conforme a lo dispuesto en los precitados artículos 112 y 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril del mismo año, las abogadas Ma. C.C.G. y N.R.P., identificadas supra, ahora actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 65-A-Sgdo, como consta del respectivo instrumento poder acreditado en autos, solicitaron la intervención por adhesión de su mandante a la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignando además la constancia que acredita a su representada como contribuyente especial.

Luego, por escrito de fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Esteban Palacios Lozada, actuando en el carácter supra descrito, ante la Sala jura la urgencia del caso y solicita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que el presente recurso de nulidad sea admitido y declarada procedente la acción de amparo cautelar conjuntamente intentada.

Mediante sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2003, esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto; la incorporación al proceso de los terceros interesados; declaró improcedente el amparo constitucional de tipo cautelar solicitado; remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes y, asimismo, ordenó a dicho Juzgado abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, el abogado J.O.P.-Pumar, esta vez actuando en representación de la sociedad civil MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PAEZ-PUMAR & CIA, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de junio de 1951, anotada bajo el N° 105, Tomo 1, Protocolo Primero, manifestó la voluntad de su representada de adherirse a la presente causa. Asimismo, el mencionado abogado actuando en su condición de socio y representante legal de la citada sociedad civil, otorgó poder apud acta a los abogados R.A.P.-Pumar, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.G.P.-Pumar, L.A. deL., C.Z.V., K.B. y A.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.664, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 85.558, 18.939, 90.812, 66.008 y 96.170, respectivamente.

En fecha 1° de julio de 2003, las abogadas Ma. C.C.G. y N.R.P., ya identificadas, actuando en esta ocasión con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HANNOVER PGN COMPRESSOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 22, solicitaron la adhesión de su representada a la presente causa.

El 02 de julio de 2003, el abogado Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el 51.539, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ASPIRE COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 494-A; solicitó se admitiese la adhesión como tercero interesado de su representada en el referido juicio de nulidad.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2003, el abogado N.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.378, actuando en representación de la sociedad mercantil DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1955, bajo el N° 12, Tomo 08, demandó de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos originalmente impugnados.

Mediante escritos presentados en fecha 03 de julio de 2003, los abogados A.B.-U.Q. y A.M.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo el N° 48, Tomo 36-A; AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 04, Tomo 337-A-Qto; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, y FERRETERÍA EL CAFETAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 28, Tomo 14-A; manifestaron la voluntad de sus representadas de hacerse partes en el referido recurso de nulidad y medida cautelar innominada.

El 09 de julio de 2003, el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando en representación de la sociedad mercantil ACRILUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1995, bajo el N° 60, Tomo 88-A, solicitó se admitiese la incorporación como tercero coadyuvante de su mandante en el presente juicio.

El 15 de julio de 2003, el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.149.009, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 51, Tomo 4-A-Pro; manifestó la voluntad de su mandante de adherirse como tercero interesado al referido recurso de nulidad.

Posteriormente, el 22 de julio de 2003, el abogado N.V.V., precedentemente identificado, esta vez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELFORT GLASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1973, bajo el N° 76, Tomo 56-A; consignó escrito de adhesión al recurso de nulidad y medida cautelar incoado contra las señaladas providencias administrativas.

Por auto del 1° de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, los abogados A.G.J. y M.G.P.-Pumar, precedentemente identificados, actuando en esta oportunidad en representación de las sociedades mercantiles MANUFACTURAS HIDROMECÁNICAS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 1965, bajo el N° 74, Tomo II, Libro 53; MAQUINARIA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el N° 40, Tomo 98-A, y FERRELAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 1977, bajo el N° 53, Tomo 24-A; solicitaron su adhesión a la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2003, los abogados F.M.C.G., M.C.C.G., N.R.P., R.L.G. y A.A.C., ya identificados, actuando en esta ocasión con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS; C.A. LABORATORIOS SERVIER; S.A. HOET PELAEZ CASTILLO Y DUQUE PROPIEDAD INTELECTUAL; FERROSTAAL DE VENEZUELA, S.A.; NOKIA DE VENEZUELA, C.A.; MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A.; HOET PELAEZ CASTILLO Y DUQUE ABOGADOS, y HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A. (HEICOVEN), actuando en su condición de partes en el presente proceso, vista su admisión por sentencia de fecha 25 de junio de 2003, ratificaron su solicitud de medida cautelar innominada relativa a la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, el abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216, actuando en representación de las sociedades mercantiles ALTAPALST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A-Sgdo; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 75, Tomo 35-A; CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (CIPLAST), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1960, bajo el N° 62, Tomo 77-A; EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 09, Tomo 137-A-Pro; CARTONAJES FLORIDA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1971, bajo el N° 07, Tomo 56-A; ALFARERIA EL MARQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1957, bajo el N° 39, Tomo 32-A; HOTELES CUMBERLAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 36, Tomo 307-A-Sgdo; ALFARERIA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1963, bajo el N° 05, Tomo 29-A; MIPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1965, bajo el N° 41, Tomo24-A-Sgdo; PLÁSTICOS DE EMPAQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de junio de 1986, bajo el N° 11, Tomo 227-A; PLÁSTICOS GAVILAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1978, bajo el N° 38, Tomo 112-A-Sgdo; TROPIGAS, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el N° 03, Tomo 12-B; MANAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Sgdo; PLASTIC-ENVASES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1960, bajo el N° 45, Tomo 5-A-Pro; LA TRINIDAD, FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 56, Tomo 38-A-Sgdo, y CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 54, Tomo 48-A-Pro, solicitó a nombre de sus representadas la adhesión de éstas al recurso de nulidad y medida cautelar innominada cursantes en el presente expediente.

El mismo 28 de agosto de 2003, la abogada S.F.R., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CASTELLANA MOTORS, C.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A.; MATCOFER SOCIEDAD ANÓNIMA; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) e INDUSTRIAS FAACA, C.A., partes en el presente proceso, consignó escrito ratificando su solicitud de que se decretara medida cautelar innominada en el referido juicio.

En la misma fecha, los abogados M.A.N.C. y C.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.854 y 69.314, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MDT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1991, bajo el N° 41, Tomo 20-A-Pro; manifestaron la intención de su mandante de hacerse parte en el presente juicio de nulidad y medida cautelar, consignando a los efectos de sustentar su pedimento el oficio emanado del SENIAT, conforme al cual se le califica como contribuyente especial del impuesto al valor agregado; asimismo, anexaron a su solicitud copia de la consulta elevada ante la Administración Tributaria por el contribuyente CONSORCIO DRAVICA, acerca de la aplicación de las señaladas providencias administrativas.

Mediante escrito presentado el 04 de septiembre de 2003, el abogado R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, inscrita ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el N° 51, Tomo 10-A; solicitó la adhesión de su representada como tercero al presente juicio de nulidad.

El 10 de septiembre de 2003, el abogado C.A.L.D., supra identificado, actuando en esta oportunidad con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 99-A-Sgdo, manifestó la voluntad de su mandante de adherirse como tercero al presente juicio.

El 16 de septiembre de 2003, los abogados Á.E.C. (sic) Ochoa y M.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.337 y 55.780, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1991, bajo el N° 77, Tomo 40-A-Sgdo, consignó escrito de adhesión al presente juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada M.G.P.-Pumar, previamente identificada, actuando en esta ocasión con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., juró la urgencia del caso, solicitando en consecuencia, se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente a los fines de la tramitación del proceso; luego, por auto de esa misma, el referido Juzgado ordenó expedir el cartel de notificación a los terceros interesados; oficiar al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y acordó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada.

El 30 de septiembre de 2003, la abogada D.F.R., ya identificada en autos, ejerciendo la representación de las sociedades mercantiles CASTELLANA MOTORS, C.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A.; MATCOFER SOCIEDAD ANÓNIMA; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (URAPLAST) e INDUSTRIAS FAACA, C.A., partes en el presente proceso, solicitó ante el Juzgado de Sustanciación se incluyera en el respectivo cuaderno de medidas, el escrito presentado ante la Sala en fecha 28 de agosto de 2003.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2003, el abogado H.L.P., ya identificado, ejerciendo la representación de la sociedad mercantil ACRILUM, C.A., desistió a nombre de su representada de la adhesión presentada en el referido recurso de nulidad y medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2003, los abogados J.O.P.P., Esteban Palacios Lozada y M.G.P.P., precedentemente identificados, actuando en representación de las sociedades mercantiles VICSON, S.A.; C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A. (VENEPAL S.A.C.A.); PINTURAS INTERNACIONAL, C.A.; PINTURAS TACARIGUA, S.A.; QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM; VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A.; CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, ADINOVEN, C.A.; ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO); A. WEIL P.C, C.A.; SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.; ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.; ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.; SERVICIOS AVÍCOLA, C.A.(SERAVICA); LA CARIDAD, C.A.; SERVIPORK, C.A.; PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA; C.A. A.L.C.; PROTINAL DEL ZULIA, C.A.; SEALED AIR DE VENEZUEA, S.A. (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.); ALIMENTOS CONCENTRADS SOUTO, C.A.; ALPLA DE VENEZUELA, S.A.; CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO); SERAVIAN, C.A., C.A. DANAVEN; TUBOAUTO, C.A.; MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PAEZ-PUMAR & CIA; GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; C.A. VENCEMOS; INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA, C.A.; INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.; ECHELIN DE VENEZUELA, C.A.; MATADERO DE AVES LA TROPICAL; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A.; PASTA CAPRI, C.A.; COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.; C.A. RON S.T.; SEGUROS CARONI, C.A.; SERVICIOS PAPELEROS, C.A. (SERPACA); WILPRO ENERGY SERVICES EL FURRIAL LIMITED; WILPRO ENERGY (PIGAD II) LIMITED; QUÍMICA VENOCO, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES; y SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; ratificaron su solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

Mediante Oficio N° 1400 del 09 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala el cuaderno de medidas abierto con ocasión a la solicitud de medida cautelar innominada.

El 15 de octubre de 2003, los abogados C.M.G.B. y G.A.E.M., identificado el primero e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.743, el segundo, actuando en representación de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES IDEA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 73, Tomo 48-A-Cto, y PLASTEK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 374-A-Qto; solicitaron la adhesión de sus representadas al señalado recurso de nulidad y medida cautelar innominada.

El 21 de octubre de 2003, la abogada M.G.P.-Pumar, suficientemente identificada en autos, actuando en esta ocasión con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCRAP METAL CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 58-A, solicitó se admitiese la intervención adhesiva de su representada al presente recurso de nulidad y medida cautelar innominada.

Por auto del 22 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de octubre de 2003, el abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216, actuando en representación de las sociedades mercantiles ALTAPALST, C.A.; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET); CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (CIPLAST); EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.; CARTONAJES FLORIDA, S.A.; ALFARERIA EL MARQUES, C.A.; HOTELES CUMBERLAND, C.A.; ALFARERIA VENEZUELA, C.A.; MIPLAS, C.A.; PLÁSTICOS DE EMPAQUE, C.A.; PLÁSTICOS GAVILAN, C.A.; TROPIGAS, S.A.C.A.; MANAPLAST, C.A.; PLASTIC-ENVASES, C.A.; LA TRINIDAD, FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS, C.A.; CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., y PLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 99-A-Sgdo, ratificó las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad y medida cautelar innominada presentadas el 28 de agosto y 10 de septiembre de 2003, respectivamente.

Mediante escritos presentados el 28 de octubre de 2003, la citada abogada M.G.P.-Pumar, esta vez actuando en representación de las sociedades mercantiles INMADICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el N° 64, Tomo 189-A; CLINICA CHILEMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el N° 29, Tomo 77-A, y PROCESADORA Y FUNDICIÓN DE METALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1° de julio de 1998, bajo el N° 04, Tomo 26-A; solicitó se admitiese la intervención adhesiva de sus representadas en el referido juicio.

Asimismo, el 11 de noviembre de 2003, la mencionada abogada, actuando en esa ocasión con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A., (PREVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1955, bajo el N° 31, Tomo 13-A-Sgdo, manifestó la intención de su mandante de adherirse al citado juicio de nulidad.

Mediante diligencia suscrita el 11 de noviembre de 2003, la referida abogada actuando en representación de la contribuyente MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PAEZ-PUMAR & CIA, solicitó se dictase el pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante diligencias fechadas el 25 de noviembre de 2003, el abogado C.M.G.B., ya identificado, actuando en representación de las sociedades de comercio CONSTRUCTORA MDT, C.A. y CONSORCIO DRAVICA, desistió de la adhesión presentada por sus mandantes respecto del citado juicio de nulidad.

Según diligencia suscrita el 27 de noviembre de 2003, la abogada M.G.P.-Pumar, precedentemente identificada en autos, actuando en representación de la contribuyente MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PAEZ-PUMAR & CIA, solicitó se dictase el pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada.

En la misma fecha (27/11/03), la citada abogada, esta vez actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles B.B.P. INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1983, bajo el N° 42, Tomo 80-A-Sgdo, y MATERIALES PARA TECHO, C.A. (TECHOMAT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 1985, bajo el N° 85, Tomo 166-A, manifestó la voluntad de sus mandantes de presentar formal adhesión al recurso de nulidad y medida cautelar innominada incoado originalmente por la sociedad mercantil VICSON, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2003, el abogado J.C.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXTILES Y CONFECCIONES UNIDAS (TYCUSA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1987, bajo el N° 41, Tomo 39-A, manifestó la voluntad de su representada de adherirse al presente recurso de nulidad y medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

El 10 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó el cartel de notificación a los interesados en el presente juicio, siendo retirado, publicado y consignado posteriormente.

El 17 de diciembre de 2003, el abogado A.B.-U.Q., ya identificado en autos, compareció ante esta Sala a los fines de notificar el cambio de denominación social de su representada de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y solicitó además se dictase el pronunciamiento de ley en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2004, los abogados A.B.-U.Q. y A.M.C.C., previamente identificados en el expediente, procediendo en esta oportunidad con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A-Sgdo., solicitaron la adhesión de su representada al referido juicio de nulidad contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y 1455.

En fecha 14 de enero de 2004, la abogada N.R.P., supra identificada, se dio por notificada en el presente juicio a nombre de sus representadas las sociedades mercantiles y civil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INSDUSTRIAS, C.A.; FERROSTAAL DE VENEZUELA, S.A.; HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (HEICOVEN); NOKIA DE VENEZUELA, C.A.; LABORATORIOS SERVIER, C.A.; HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE ABOGADOS; HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE.

De igual forma, el mismo día (14/01/04) la abogada A.A.C., ya identificada, se dio por notificada a nombre de su representada la sociedad mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., en el presente juicio.

Posteriormente, el 21 de enero de 2004 la abogada D.F.R., ya identificada, compareció a darse por notificada en el presente juicio a nombre de sus representadas las sociedades mercantiles CASTELLANA MOTORS, C.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A.; MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) e INDUSTRIAS FAACA, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano L.F.N., titular de la cédula de identidad N° 9.880.152, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ICT DE VENEZELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 19, Tomo 497-A-Qto, manifestó la intención de su mandante de adherirse a la presente causa.

El 05 de febrero de 2004, el abogado A.B.-U.Q., procediendo en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles ANCOR COSMETIC, C.A.; AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.; MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; FERRETERÍA EL CAFETAL, C.A. y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN), consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

El 11 de febrero de 2004, el abogado J. deJ.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio I.S.F. ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo, manifestó la intención de su representada de hacerse parte en la presente causa.

En la misma fecha, la abogada D.F.R., supra identificada, actuando en representación de las sociedades mercantiles CASTELLANA MOTORS, C.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A.; MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) e INDUSTRIA FAACA, C.A.; consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

Luego, en la misma fecha (11/02/04), el abogado R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.946, actuando en representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1977, bajo el N° 33, Tomo 90-A, solicitó se admitiese la intervención adhesiva de su mandante en la presente causa.

El 12 de febrero de 2004, los abogados J.O.P.-Pumar, A.G.J. y M.G.P.-Pumar, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VICSON, S.A.; C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A. (VENEPAL S.A.C.A.); PINTURAS INTERNACIONAL, C.A.; PINTURAS TACARIGUA, S.A.; C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM; VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A.; CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, ADINOVEN, C.A.; ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO); A WEIL PC, C.A.; SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.; ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.; ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.; SERVICIOS AVÍCOLA, C.A. (SERAVICA); LA CARIDAD, C.A.; SERVIPORK, C.A.; PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA; C.A. A.L.C.; PROTINAL DEL ZULIA, C.A.; SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.); ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A.; ALPLA DEVENEZUELA, S.A.; CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO); SERAVIAN, C.A.; C.A. DANAVEN; TUBOAUTO, C.A.; MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PÁEZ-PUMAR & CIA; GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; C.A. VENCEMOS; INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIES INDAECA, C.A.; INTERNACINAL DE DESARROLLO, S.A.; ECHELIN DE VENEZUELA, C.A.; MATADERO DE AVES LA TROPICAL; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A.; PASTA CAPRI, C.A.; COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.; C.A. RON S.T.; SEGUROS CARONI, C.A.; SERVICIOS PAPELEROS, C.A. (SERPACA); WILPRO ENERGY SERVICES EL FURRIAL LIMITED; WIPRO ENERGY SERVICES (PIGAP II) LIMITED; QUÍMICA VENOCO, C.A.; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES; SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.; FERRELAGO, C.A.; MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A.; MANUFACTURAS HIDROMECÁNICAS, S.A.; SCRAP METAL CORPORATION, C.A.; CLINICA CHILEMEX, C.A.; INMADICA, C.A.; PROCESADORA Y FUNDICIÓN DE METALES, C.A.; BBP INGENIEROS, C.A., y MATERIALES PARA TECHOS, C.A. (TECHOMAT, C.A.); consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio de nulidad.

En la misma fecha (12/02/04), la abogada D.F.R., ya identificada, actuando en representación de las sociedades mercantiles CASTELLANA MOTORS, C.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A.; MATCOFER, SOCEDAD ANÓNIMA; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), e INDUSTRIAS FAACA, C.A.; consignó ampliación al escrito de promoción de pruebas presentado primigeniamente.

Asimismo, en la citada fecha (12/02/04), el abogado J. deJ.G.V., suficientemente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad de comercio I.S.F. ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en el señalado juicio de nulidad y medida cautelar innominada.

El 17 de febrero de 2004, el abogado R.R.H., ya identificado, actuando en esta ocasión en representación de las sociedades mercantiles TRANSPORTE DANIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el N° 41, Tomo 63-A-Pro, y DANIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1975, bajo el N° 52, Tomo 41-A-Sgdo, consignó escrito de adhesión a la presente causa.

En la misma fecha (17/02/04), el abogado J. deJ.G.V., ya identificado, actuando en representación de la sociedad de comercio I.S.F. ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., solicitó se decretara la medida cautelar innominada relativa a la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, solicitada en el presente caso.

El 19 de febrero de 2004, la abogada M.G.P.-Pumar, suficientemente identificada en autos, consignó escrito de adhesión a la presente causa de la sociedad de la sociedad mercantil METALCREDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 45, Tomo 36-A.

El mismo 19 de febrero de 2004, el abogado R.R.H., ya identificado, esta vez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DELCOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el N° 62, Tomo 91-A, manifestó la voluntad de su mandante de intervenir adhesivamente en el presente juicio de nulidad y medida cautelar innominada.

El 25 de febrero de 2004, la abogada D.F.R., ya identificada, actuando en representación de las sociedades de comercio SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. y PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A.; consignó un segundo escrito de ampliación al escrito de promoción de pruebas originalmente presentado ante esta Sala.

En la misma fecha (25/02/04), los abogados F.C.G., M.C.C.G., N.R.P. y A.A.C., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades de comercio y civil LABORATORIOS SERVIER, S.A.; NOKIA DE VENEZUELA, C.A.; DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.; FERROSTAAL DE VENEZUELA, S.A.; HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS; HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (HEICOVEN, S.A.), y HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE, consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

Asimismo, el 25 de febrero de 2004, los abogados R.L.G., M.C.C.G. y A.A.C., ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

El 09 de marzo de 2004, la abogada M.G.P.-Pumar, supra identificada, actuando en esta oportunidad en representación de la sociedad de comercio MULTIFARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 33, Tomo 16-A, consignó escrito contentivo de solicitud de adhesión a la presente causa.

Posteriormente, en la citada fecha (09/03/04) el abogado R.R.H., ya identificado, actuando en esta ocasión con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de febrero de 1976, bajo el N° 23, Tomo 16-A, manifestó la intención de su representada de adherirse al presente recurso de nulidad y medida cautelar innominada.

Luego, el 16 de marzo de 2004, el citado abogado, actuando en representación de las sociedades de comercio PROCESADORA DE CARNES FITCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el N° 94, Tomo 672-B y CORPORACIÓN DELCOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el N° 62, Tomo 91-A, consignó en nombre de sus mandantes escrito de adhesión como terceros en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2003, los abogados F.C.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.791 y 58.618, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LA CASA DEL SILENCIADOR Y ESCAPE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el N° 34, Tomo 31-A; REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1986, bajo el N° 53, Tomo 11-A-Pro, y REPUESTOS MATOS VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el N° 49, Tomo 7-A, consignaron a nombre de sus mandantes, formal escrito de adhesión como terceros coadyuvantes en el presente recurso de nulidad y medida cautelar innominada.

El 24 de marzo de 2004, los abogados F.R.M.T. y G.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.655 y 76.875, actuando en representación de la sociedad mercantil TUBOACERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de junio de 1978, bajo el N° 5225, Tomo XXVI, manifestaron la voluntad de sus mandantes de adherirse al presente recurso de nulidad y medida cautelar.

Mediante escritos presentados en fecha 24 de marzo de 2004, el abogado R.R.H., precedentemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles GANADERA DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 48-A-Pro y AGROPECUARIA EL JABILLO, C.A., inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico en fecha 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 04, Protocolo Tercero, solicitó a nombre de su mandante se admitiese la intervención adhesiva de sus representadas en la presente causa.

El 25 de marzo de 2004, el abogado C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.148, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRASTE, J.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 62, Tomo 54-A, manifestó la intención de su mandante de adherirse a la presente causa.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación el 30 de marzo de 2004, el citado abogado C.A.C.B., ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRASTE, J.F. C.A., ratificó su solicitud de adhesión al recurso de nulidad y medida cautelar innominada.

El 1° de abril de 2004, el abogado R.R.H., supra identificado, actuando en esta ocasión con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el N° 24, Tomo 40-A-Sgdo, solicitó se admitiese la intervención como tercero adhesivo de su mandante en el presente recurso de nulidad y medida cautelar innominada.

Por autos del 22 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la sociedad civil y mercantiles HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS; HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A. (HEICOVEN); NOKIA DE VENEZUELA, C.A.; DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.; LABORATORIOS SERVIER, S.A.; I.S.F. ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.; FERROSTAAL DE VENEZUELA, S.A.; VICSON, S.A.; C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A. (VENEPAL S.A.C.A.); PINTURAS INTERNACIONAL, C.A.; CASTELLANA MOTORS, C.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A.; MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST); INDUSTRIAS FAACA, C.A.; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN); MAPFRE LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS; FERRETERÍA EL CAFETAL, C.A.; AUTOMERCADO PLAZA´S, C.A.; ANCOR COSMETICS, C.A.; HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE, Y MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A. En tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de las referidas pruebas.

El 11 de mayo de 2004, el abogado A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.331, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES PAVIAN, C.A. (INPAVIANCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1979, bajo el N° 14, Tomo 75-A-Pro, solicitó se admitiese la intervención adhesiva como tercero de su mandante en el presente recurso de nulidad y medida cautelar.

El 1° de junio de 2004, fue consignada la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 03 de junio de 2004, visto que se encontraba concluida la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó el pase del mismo a la Sala. Así, el 15 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 22 de junio de 2004, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el acto de Informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (1:00 a.m.). No obstante, por auto del 15 de julio de 2004, fue diferido el señalado acto para el día 29 de julio de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 28 de julio de 2004, el abogado J. deJ.G.V., ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil I.S.F. ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido| por dicha empresa en la abogada I.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.731.

El 29 de julio de 2004, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para la realización del acto de Informes, comparecieron los abogados J.O.P.-Pumar, en representación de la parte actora y E.Q., en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y expusieron sus argumentos orales. Posteriormente, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo éstos agregados a los autos. Continuó la relación.

En la misma fecha, las abogadas D.F.R. y S.F.R., ya identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CASTELLANA MOTORS, C.A.; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), consignaron escrito de conclusiones en el presente juicio.

Asimismo, en la citada fecha (29/07/04), el abogado J. deJ.G.V., ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil I.S.F. ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., ratificó la solicitud de que se tuviese a su representada como parte en el presente juicio y consignó, además, sus conclusiones escritas en el referido juicio.

Seguidamente, el mismo 29 de julio de 2004, el abogado A.B.-U.Q., precedentemente identificado, actuando en representación de las sociedades mercantiles FERRETERÍA EL CAFETAL, C.A.; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN); AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.; ANCOR COSMETICS, C.A., y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, consignó escritos de conclusiones en el presente juicio.

Por auto del 15 de septiembre de 2004, se dejó constancia de la terminación de la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

Por escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación el 21 de octubre de 2004, el abogado C.A.L.D., precedentemente identificado, actuando en representación de las sociedades mercantiles ALTAPALST, C.A.; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET); CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (CIPLAST); EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.; CARTONAJES FLORIDA, S.A.; ALFARERIA EL MARQUES, C.A.; HOTELES CUMBERLAND, C.A.; ALFARERIA VENEZUELA, C.A.; MIPLAS, C.A.; PLÁSTICOS DE EMPAQUE, C.A.; PLÁSTICOS GAVILAN, C.A.; TROPIGAS, S.A.C.A.; MANAPLAST, C.A.; PLASTIC-ENVASES, C.A.; LA TRINIDAD, FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS, C.A.; CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., y PLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR, C.A., ratificó nuevamente sus solicitudes de adhesión al recurso de nulidad y medida cautelar innominada presentadas en fecha 28 de agosto y 10 de septiembre de 2003.

Posteriormente, el mismo 21 de octubre de 2004, el citado abogado C.A.L.D., esta vez actuando en representación de la sociedad mercantil CONTRASTE, J.F. C.A., ratificó nuevamente la solicitud de adhesión al recurso de nulidad y medida cautelar innominada presentada en fecha 25 de marzo de 2004.

-I-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los accionantes interpusieron ante esta Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, acumulado a una solicitud cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002, modificadas posteriormente mediante las Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002, mediante las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado (IVA), a los entes públicos nacionales que en la primera de dichas providencias se señalan y, en la segunda, a los denominados contribuyentes especiales.

Así, comienzan por indicar que las referidas providencias administrativas comportan una desnaturalización del impuesto al valor agregado y representan las pretensiones fiscales de cobrar en exceso el aludido impuesto, arbitrando de esta forma, un mecanismo de recaudación del tributo no establecido en la ley, violando tanto el principio de legalidad tributaria como el de la capacidad contributiva y, además, obligando a los contribuyentes a ejercer sistemáticamente los recursos pertinentes para recuperar las cantidades pagadas en exceso en concepto de dicho impuesto.

Señalan que para el caso del impuesto al valor agregado, por ser éste un impuesto de tipo indirecto, no resulta procedente la figura de la retención, ello debido a que “la Ley de Impuesto al Valor Agregado no contempla la figura del agente de retención de modo general ..., en primer término, en el modo en que se practica la determinación y recaudación del tributo, mediante el sistema de débitos y créditos a todo lo largo de la cadena de comercialización de bienes y servicios; y en segundo término, porque el período de liquidación del mismo es de un mes”.

Denuncian que los actos recurridos incurren en flagrante violación de los preceptos contenidos en los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad y al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad de los tributos. Así, respecto del derecho propiedad, exponen que si bien éste no es un derecho absoluto, las limitaciones que se impongan sobre el mismo sólo pueden darse por razones de utilidad pública o interés general, por lo que mal podría la Administración Tributaria Nacional, sin fundamento legal alguno y en ejercicio de presuntas potestades a ella conferidas, exigir el pago de cualquier tributo que afecte el derecho de propiedad de los ciudadanos, ya que de ser así, dicha actuación quedaría viciada de nulidad conforme al articulo 25 del citado texto constitucional.

Con relación a la trasgresión del artículo 317 de la Constitución, señalan que el referido principio de legalidad tributaria no sólo puede ser violentado por la Administración Tributaria al tratar de imponer o exigir un tributo que no se encuentra establecido en la ley, sino cuando las actuaciones de ésta desvirtúan la naturaleza de los impuestos concebidos en la ley; por tal motivo, consideran que con la aplicación de las providencias impugnadas se estaría ejerciendo la potestad tributaria al margen de la ley, impidiéndole “a los contribuyentes ordinarios recuperar mediante el mecanismo de compensación de créditos y débitos previstos en la Ley de impuesto al valor agregado (sic) ya soportado por ellos en sus adquisiciones, de forma real, confiscándole en definitiva parte de su patrimonio que tiene derecho a recuperar”.

En cuanto a la legalidad de las providencias impugnadas aducen que éstas contravienen los preceptos normativos de los artículos 29, 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; ello a su decir, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el citado articulado “... no se permite al contribuyente a quien se le practicó la retención recuperar lo ya pagado por él”, toda vez que “... los créditos nunca podrán compensarse en su totalidad y por el contrario con el transcurso de cada período se ira (sic) incrementando el monto de dichos créditos, porque la cuota del impuesto que se determina en base a la sustracción de los créditos a los débitos, siempre será menos al monto ya retenido”.

Así, al establecer dichas providencias un mecanismo de deducción del impuesto retenido que conduce a un pago excedentario y sistemático de impuestos no debidos, contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual los créditos que se generan a lo largo de la cadena de traslación del impuesto no tienen la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco establecidos en el Código Orgánico Tributario, ya que no podría entonces aplicarse a dichos créditos el procedimiento de recuperación de tributos dispuesto en el mencionado Código. Asimismo, en cuanto a la presunta violación del dispositivo previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley de Impuesto al Valor Agregado, exponen que “... cuando la Administración Tributaria en las Providencias (...), pretende recabar mediante el mecanismo de retención el monto correspondiente a los débitos generados por la enajenación de bienes o prestación de servicios, y no la cuota del tributo que le correspondería de acuerdo al procedimiento de sustracción de créditos y débitos, contraviene el principio de legalidad tributaria ..., y mas (sic) específicamente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, en el cual expresamente limitan el impuesto causado a favor del fisco (sic) el monto resultante del ya mencionado proceso de determinación mediante la deducción de los créditos a los débitos de un determinado contribuyente”.

Bajo otro contexto, sostienen que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria incurrió, al dictar los actos administrativos objeto de impugnación, en una extralimitación de atribuciones, por cuanto resultaba condición indispensable para la designación de tales agentes de retención, la especificación de cuáles serían los bienes y servicios objeto de dicho tratamiento; por tales razones, concluyen señalando que no puede, a través de un acto de rango sub legal de efectos generales, pretenderse calificar a los contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales como agentes de retención del señalado impuesto respecto de todas las adquisiciones de bienes y servicios que éstos realicen, ya que de lo contrario se estaría creando un sistema general de retención que no ha sido plasmado por el legislador en ningún instrumento normativo de rango legal.

Respecto de la protección cautelar solicitada relativa a la suspensión de los efectos de los actos recurridos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, comienzan por indicar que “en el presente caso la protección solicitada no tiene por objeto resguardar los derechos de los agentes de retención en el desempeño de su obligación, sino resguardar los derechos de todos los contribuyentes, especiales u ordinarios, que son objeto de retención, y se ven afectados por tal retención, pues ésta les impide recuperar de los adquirentes de sus bienes y destinatarios de sus servicios, el monto del impuesto, que tales contribuyentes ya han soportado en sus adquisiciones.

Es por la falta de recuperación, que se origina por efecto de una retención que alcanza al 75% del monto de las cantidades que los contribuyentes tienen derecho a recuperar, que se produce la lesión del derecho de propiedad de todos los contribuyentes, ordinarios o especiales, en su condición de sujetos pasivos del impuesto creado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hayan sido calificados o no como agentes de retención, sufriendo una lesión patrimonial por efecto de la retención”.

Tales razones, a decir de las recurrentes, demuestran el interés legítimo y personal que asiste a las sociedades mercantiles y civiles accionantes a solicitar se decrete la medida cautelar innominada requerida en el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada peticionada exponen que si bien resulta cierto que los actos administrativos impugnados ostentan el carácter de generales, y por tanto, protegidos por el principio de autoridad que les da una mayor presunción de validez y de la obligatoriedad de sus mandatos, no siendo en principio, susceptible de suspenderse sus efectos mediante medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigentes Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de dictar medidas cautelares sobre dichos actos y un ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada el 13 de agosto de 2002 por la Sala Constitucional, al conocer del recurso de nulidad ejercido contra la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Siendo ello así, estiman que nada obsta para que la Sala suspenda cautelarmente los efectos de los actos impugnados.

Dicho lo anterior, hacen valer como periculum in mora de su solicitud cautelar innominada, la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades de dinero por parte de la Administración Tributaria en el caso de que sea declarado con lugar el recurso de nulidad contra los mencionados actos administrativos, así como el daño material irreversible que supone la irrecuperabilidad del costo del dinero por parte de contribuyente durante al menos un lapso de cinco (5) meses. Lo anterior, aunado a la no previsión en las Leyes de Presupuestos de los recursos suficientes para precaver tales reintegros.

Respecto del fumus boni iuris, alegan la desnaturalización del impuesto al valor agregado que comportan las indicadas providencias administrativas, que representan incluso las pretensiones fiscales de cobrar excedentariamente un tributo no previsto en la ley, mediante la implementación de un mecanismo de retención no reconocido por el texto normativo regulador de dicho impuesto, en franca violación de los artículos 115 y 317 constitucionales, relativos al derecho de propiedad y al principio de legalidad en materia tributaria, en concordancia con los artículos 29, 31 y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, aducen como presunción de buen derecho que en el presente caso debe decretarse la protección cautelar demandada sin que tengan que demostrarse hechos concretos, toda vez que basta la valoración e interpretación que haga el juez de las normas en conflicto mediante la experiencia común, valiéndose del método inductivo.

Finalmente, con relación a la ponderación de intereses, sostienen que lo que se encuentra en juego en el presente caso es la vigencia y aplicación de las normas contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las cuales están siendo relajadas por la aplicación de normas de rango sub legal que contradicen su espíritu, propósito y razón; ello en atención a que “la recaudación de fondos producto de la aplicación de las providencias recurridas, representan una distorsión del presupuesto de ingresos, y el Estado puedo (sic) estar haciendo uso de recursos que no le son propios, en consecuencia, se verá obligado a recurrir al endeudamiento para poder hacer frente a los reintegros que se causen por razón del excedente retenido...”.

-II-

DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Tal como se indicó supra, mediante sentencia N° 00949 de fecha 25 de junio de 2003, esta Sala admitió, por una parte, el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles Vicson, S.A.; Venezolana de Pulpa y de Papel, S.A.C.A./Venepal S.A.C.A.; Pinturas Internacional, C.A.; Pinturas Tacarigua, S.A.; C.A., Química Integrada Intequin; Venezolana de Pinturas, C.A., y Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y SANAT/2002/1455; admitió la incorporación al proceso de los terceros interesados en dicho juicio; declaró improcedente el amparo constitucional de tipo cautelar solicitado y, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la presente medida cautelar. Ahora bien, en fechas posteriores a la indicada, numerosas sociedades mercantiles y civiles han solicitado adherirse también al referido recurso de nulidad y medida cautelar innominada; por tales motivos, debe la Sala, previo a cualquier decisión en cuanto a la protección cautelar demandada, pronunciarse respecto de éstas, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Las sociedades mercantiles y civiles identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, presentaron formales solicitudes de adhesión como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles originalmente recurrentes, por cuanto dicen tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala en su sentencia N° 000949 del 25 de junio de 2003, supra citada, al pronunciarse respecto de las anteriores adhesiones presentadas en el referido juicio de nulidad, amparo cautelar y medida cautelar innominada. Así, en dicho fallo se indicó lo siguiente:

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Ahora bien, tal como fue advertido anteriormente por esta Sala, los actos administrativos cuya nulidad se debate poseen efectos generales, motivo por el cual resulta necesario observar la disposición normativa que rige los procesos de nulidad ejercidos contra actos de efectos generales, contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en concordancia con el artículo 26 del texto constitucional, a los fines de determinar la legitimación activa para incoar dichos juicios; así el referido artículo 26 de la Constitución y el 112 de la citada Ley, preceptúan lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 112: Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley

.

De conformidad con las normas supra transcritas, la legitimación para solicitar la nulidad de un acto de efectos generales corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, su interés, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, debe determinarse la forma en que puede intervenir en un proceso de ésta naturaleza ya instaurado; motivo por el cual resulta de obligada consideración la norma establecida en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 137: Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente

.

Conforme a la citada norma, se observa que cualquier persona que ostente la cualidad conferida por el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, es decir, que posea un simple interés en las resultas de un determinado juicio de nulidad, podrá intervenir en éste. No obstante, vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pueden configurarse las solicitudes de adhesión interpuestas por las sociedades mercantiles contribuyentes previamente identificadas.

En el caso de autos, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido en forma conjunta con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Providencias SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, fueron fundamentadas en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 supra indicado; no obstante, del análisis de los términos en que fueron planteadas las referidas solicitudes, aprecia fácilmente este Alto Tribunal que la intervención pretendida por los solicitantes no puede subsumirse en los supuestos regulados por el ordinal 1° del aludido artículo 370, visto que el mismo regula la denominada intervención voluntaria y principal de los terceros contra ambas partes de un proceso pendiente y donde se pretende excluir la pretensión del demandante a través de un derecho preferente o concurrir con él en el derecho o intereses alegado con fundamento en el mismo título, situación ésta no planteada en el presente caso.

En este sentido, se advierte que la intervención solicitada por las sociedades adherentes al recurso de nulidad y acción de amparo, se presenta conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370, en concordancia con la norma del 381 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimado cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 84 eiusdem, resulta forzoso a esta Sala declarar admisible la adhesión al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, pues sus requerimiento denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.” (Destacados de la Sala).

Ello así, observa la Sala que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad y medida cautelar innominada consignadas en forma posterior a la admisión de los terceros interesados mediante la aludida sentencia N° 000949 del 25 de junio de 2003, fueron presentadas bajo los mismos términos y condiciones de las anteriores, vale decir, por cuanto los peticionantes dicen tener derechos comunes a los alegados por los recurrentes originales, así como un interés jurídico actual en las resultas del juicio; por tales motivos, siendo que se ha solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual se encuentra legitimada cualquier persona que considere vulnerado sus derechos e intereses, debe este M.T. de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitir las adhesiones presentadas por las aludidas sociedades mercantiles y civiles respecto del presente juicio de nulidad, pues sus alegaciones denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico controvertido en la presente causa. Así se declara.

-III-

DE LOS DESISTIMIENTOS

Tal como se advirtió en el capítulo anterior, respecto del referido juicio de nulidad y medida cautelar innominada, consta en autos que fueron presentadas por parte de diversas sociedades mercantiles y civiles, solicitudes de adhesión como terceros intervinientes en la presente causa, siendo éstas admitidas en atención al interés jurídico actual que dicen tener dichos adherentes en la controversia. No obstante, pudo advertir este Alto Tribunal que en fechas 08 de octubre y 25 de noviembre de 2003, los abogados L.H.P. y C.M.G.B., suficientemente identificados en autos, actuando el primero en representación de la sociedad mercantil ACRILUM, C.A. y el segundo, en nombre de las sociedades CONSTRUCTORA MDT, C.A. y CONSORCIO DRAVICA, respectivamente, desistieron de las adhesiones presentadas en fechas 09 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente,

Así las cosas, pudo advertir este Alto Tribunal que mediante diligencia suscrita el 08 de octubre de 2003, el precitado abogado L.H.P., actuando en representación de la sociedad mercantil Acrilum, C.A., expuso lo siguiente: “Desisto de la acción como tercero coadyuvante en el presente proceso, cuyo escrito de solicitud, corre inserto en los folios 1510 al 1512 de la pieza 3 de este expediente.”

En consecuencia, visto que dicho desistimiento no resulta contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad para desistir de la adhesión presentada respecto del referido recurso de nulidad del mencionado abogado L.H.P., según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 18 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 04, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado por éste en representación de la sociedad mercantil Acrilum, C.A. Así se declara.

En cuanto a los desistimientos presentados por el abogado C.M.G.B., ya identificado, en representación de la sociedad mercantil Constructora MDT, C.A. y del Consorcio Dravica, respectivamente, mediante diligencias suscritas en fecha 25 de noviembre de 2003, en las cuales indicó que: “En nombre de mi representada DESISTO del presente procedimiento de adhesión al recurso presentado por Vicson, S.A. y otras en el expediente signado con el N° 2003-1099”; observa la Sala, en cuanto al desistimiento efectuado a nombre de la sociedad de comercio Constructora MDT, C.A., que el mismo tampoco resulta contrario al orden público ni se encuentra prohibido por la Ley, siendo además, que al abogado C.M.G.B., le fue conferida facultad expresa para desistir, según se observa del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2003, anotado bajo el N° 03, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Derivado de lo anterior, la Sala actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento formulado por dicho abogado en representación de la sociedad mercantil Constructora MDT, C.A. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento presentado por el señalado abogado en representación del Consorcio Dravica, no podría esta Sala pronunciarse sobre el mismo, toda vez que del análisis del expediente no se evidencia que dicho Consorcio hubiere presentado solicitud de adhesión alguna a la presente causa; por tales motivos resulta inoficioso a la Sala pronunciarse respecto de tal desistimiento, visto que tal como se indicó no consta en autos que dicho Consorcio hubiere manifestado su intención inequívoca de constituirse como tercero coadyuvante en el presente juicio. Así se declara.

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Esta Sala en sus innumerables fallos ha señalado respecto de la emisión de las medidas cautelares, que a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se ven supeditadas al cumplimiento de dos requisitos de tipo concurrente, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Bajo tales premisas, resulta imperativo a los fines de ser acordada la referida protección cautelar, que sean examinados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así, en cuanto al primero de los anotados requisitos (periculum in mora), la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas y reiteradas al indicar que su análisis no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que deviene en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

Luego, respecto del segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su afirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, que viene determinada por un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Aplicando lo expuesto al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, se observa:

Así, en el presente caso los solicitantes fundamentan el periculum in mora en la dificultad manifiesta que supondría el obtener un eventual reintegro de las cantidades de dinero por parte de la Administración Tributaria en el caso de que sea declarado con lugar el recurso de nulidad contra los mencionados actos administrativos, así como el daño material irreversible que supone la irrecuperabilidad del costo del dinero por parte de los contribuyentes durante al menos un lapso de cinco (5) meses. Lo anterior, aunado a la no previsión en las Leyes de Presupuestos de los recursos suficientes para precaver tales reintegros.

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa de los recaudos insertos en el expediente, que las sociedades mercantiles accionantes se limitaron a describir en sus escritos, alegatos y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, le producirían la aplicación de las providencias administrativas impugnadas y los posibles daños que esto les causaría como contribuyentes del impuesto al valor agregado, sin aportar prueba alguna que constituyera una presunción grave de la violación o amenaza de la violación denunciada. En razón de ello, la Sala ratifica su jurisprudencia en materia de medidas cautelares (véase sentencia N° 1772 del 14 de octubre de 2004, caso: OSTER DE VENEZUELA), y reitera una vez más que “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”; motivos por los cuales, estima insuficientes los argumentos sostenidos por las sociedades mercantiles VICSON, S.A.; VENEZOLANA DE PULPA Y DE PAPEL, S.A.C.A./VENEPAL S.A.C.A.; PINTURAS INTERNACIONAL, C.A.; PINTURAS TACARIGUA, S.A.; C.A., QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN; VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., así como de las sociedades adhesivas al presente juicio, para determinar el supuesto daño material de carácter irreparable o irreversible que se produciría por el pago excedentario que representa la retención del impuesto al valor agregado y que supone la irrecuperabilidad del costo del dinero por parte del contribuyente durante al menos un lapso de cinco (5) meses, así como el daño que causaría la supuesta tardanza en recuperar los impuestos pagados en exceso mediante el reintegro por parte de la Administración Tributaria, aunado a la no previsión en las Leyes de Presupuestos de los recursos suficientes para precaver tales reintegros.

Precisado lo anterior, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse acerca del fumus boni iuris, pues no se cumplió con el periculum in mora, siendo estas exigencias de obligatoria concurrencia.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

  2. HOMOLOGA el desistimiento a las adhesiones presentadas por las sociedades mercantiles ACRILUM, C.A. Y CONSTRUCTORA MDT, C.A., en el referido juicio de nulidad intentado contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las sociedades mercantiles VICSON, S.A.; VENEZOLANA DE PULPA Y DE PAPEL, S.A.C.A./VENEPAL S.A.C.A.; PINTURAS INTERNACIONAL, C.A.; PINTURAS TACARIGUA, S.A.; C.A., QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN; VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., y por las sociedades mercantiles adhesivas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02136, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por estar ausente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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