Decisión nº 127-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO

PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 127-15

Asunto Nº CA-1829-14VCM

En fecha 15 de agosto de 2014, mediante Resolución Judicial N° 302-14 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el día 15 de julio de 2014 por la ciudadana Marielis Y.M.A., Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano I.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.047.272. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos de la recurrente

Argumenta la apelante que la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa calculando el tiempo de la prescripción a partir de la fecha en que se denunciaron los hechos el 18 de abril de 2009 hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar el 10 de julio 2014; y no tomó en cuenta la fecha en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el 01 de octubre de 2009, siendo diferida la audiencia preliminar en múltiples oportunidades, donde en cada una de ellas no acudió el imputado, lo que originó que en fecha 16 de marzo de 2012, el tribunal dictara una orden de localización y captura al ciudadano I.J.R., y fue en fecha 21 de junio de 2014, que capturaron a dicho ciudadano y lo ponen a la orden del tribunal, lográndose realizar la audiencia preliminar el día 10 de julio de 2014; en consecuencia, la orden de localización y captura dictada por el tribunal, interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual reza: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” Y en este sentido, añade la recurrenta que desde la emisión de la orden de localización y captura al imputado, el 16 de marzo de 2012 hasta la imputación formal, el 10 de julio de 2014 solo había transcurrido dos años, cuatro meses y veintitrés días, es decir el lapso para aplicar la prescripción no se había producido.

Consideraciones para Decidir

Efectivamente, en fecha 18 de abril de 2009, las ciudadanas Iris Yelitza Ledezm.B. y Comumba Burgo Piñango, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.878.559 y V-10.527.873 respectivamente, interpusieron ante la Comisaria de Valle Alto. Región Policial N° 7. Área Metropolitana, denuncia contra el ciudadano I.J.R., ordenándose en fecha 19 de abril de 2009, el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la práctica de varias diligencias entre ellas realizar peritaje psiquiátrico y evaluación psicológica, recabar informe médico de las víctimas, siendo presentado ante el órgano jurisdiccional efectuándose audiencia conforme lo establecido en el articulo 93 eiusdem.

En este orden, en fecha 01 de octubre de 2009, la representación fiscal Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito de acusación contra el ciudadano I.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.047.272, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto, en fecha 15 de abril de 2011, 01 año, 06 meses y 14 días después, el órgano jurisdiccional fijó audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2011, observándose al folio 61 que el 18 de julio de 2011, al no diferir oportunamente la audiencia anterior, se refijó la misma para el día martes 02 de agosto de 2011, fecha en la cual no asistió la defensora privada, el imputado, ni las víctimas, difiriéndose para el día 17 de agosto de 2011; sin embargo, en virtud de la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al receso de actividades judiciales, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, se fijo nuevamente la audiencia para el día 24 de octubre de 2011, no efectuándose la audiencia por incomparecencia de la defensora privada del imputado y las victimas, difiriéndose para el día lunes 07 de noviembre de 2011, no asistiendo el imputado, las victimas ni la defensa, por lo cual se difirió para el 21 de noviembre de 2011, incompareciendo el imputado, la defensa privada y las victimas; por lo cual se difirió para el 06 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de julio de 2014, se efectuó audiencia en los términos del entonces artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa 01-F132-012-2009, seguida contra el ciudadano I.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.047.272, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Comumba Burgos Piñango e I.Y.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.527.873 y V-16.878.449 respectivamente, al considerar la juzgadora “…que los hechos delictivos objeto de la presente investigación, se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que los hechos sucedieron el día 18-04-09, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años por lo que opera la prescripción de la acción penal en este caso ya que la pena en el delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece una pena de: seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponible es de Doce (12) meses, Un (1) año por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa…Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano I.J.R., la Cédula de Identidad N° V-14.047.272, Venezolano, nació el 11-09-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, Labora como Albañil, residenciado en: Petare, Nazareno, Calle Maracay, Casa N° 612, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfonos: 0212-514.03.13 y 014.299.20.35, Hijo de V.R. (v), donde funge como victima la ciudadana COMUMBA BURGOS PIÑANGO e I.Y.L.B.. En la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente…Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

Ahora bien, la prescripción en una institución establecida en el ordenamiento jurídico como una sanción al Estado por la falta de acción a fin del juzgamiento de una persona, y esto no significa ni debe considerarse como favorecedora al imputado, sino que a fin de aplicar la pena a la brevedad posible con respecto a la comisión del delito se ha estatuido una temporalidad, con excepción de aquellos casos relacionados con lesa humanidad y el patrimonio público; así el artículo 108 del Código Penal, distingue la denominada prescripción ordinaria, exigiendo para su interrupción varios supuestos como: la acusación, la requisitoria que se libre contra el imputado o imputada si éste se fugare; la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de toda persona a quien la ley reconozca con cualquier carácter, la sentencia condenatoria, y la prescripción extraordinaria, dispuesta en el artículo 110 eiúsdem, la cual consiste en el transcurrir del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en la prolongación del juicio sin culpa del reo, de manera que de acuerdo con dicha prescripción, no habría que demostrar actos interruptivos sino la culpa o no del reo en la prolongación de ese lapso, sin que se haya realizado el juicio.

En este sentido, a criterio de esta Alzada, la juzgadora aplicó erradamente el cálculo de la prescripción ordinaria al aseverar que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, 18 de abril de 2009, hasta la celebración de la audiencia preliminar (10 de julio de 2014) transcurrieron cinco (5) años tiempo mayor al de los tres (3) años, exigido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, para perseguir la acción pernal derivada del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual se sanciona con prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio un año de prisión, toda vez que la prescripción ordinaria fue interrumpida, en primer lugar con el acto de imputación realizado en la audiencia para la calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado, realizado el 19 de abril de 2014 y en segundo lugar, con el acto conclusivo de acusación consignado por la representación fiscal en fecha 01 de octubre de 2009, de manera que en el presente caso, como lo asevera la recurrenta, procedía era el conteo de la prescripción a partir de los actos interruptivos de la misma, o a la verificación del transcurso del tiempo en la prolongación del enjuiciamiento, sin culpa del reo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, lo cual no hizo la recurrida, por consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, ordenando a un juez o jueza distinto al de la recurrida, realice la audiencia preliminar y se pronuncie omitiendo los vicios aquí observados. Y así se declara.

Ahora bien, esta Instancia Revisora no puede obviar que independientemente de lo relacionado con la prescripción de la acción penal como fundamento del sobreseimiento que nos ocupa, se evidencia del contenido del acta y la resolución de la audiencia preliminar que solo una de las víctimas, la ciudadana Comumba Burgos Piñango, estuvo presente en el acto, no evidenciándose que la otra víctima, ciudadana Iris Yelitza Ledezm.B., no compareciente haya sido citada conforme lo establece el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cancelándole de antemano el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, ello a fin de garantizarle el derecho establecido en el articulo 122 numeral 8 del citado Decreto, de manera que resulta oportuno y necesario instar al órgano jurisdiccional, la obligación de fijar la audiencia preliminar conforme las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como la impretermitible citación a las partes y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los argumentos que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Marielis Y.M.A., Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano I.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.047.272 y por consecuencia, revoca el fallo apelado y se ordena a un juez jueza distintos a la de la recurrida, realice la audiencia preliminar y se pronuncie omitiendo los vicios aquí observados.

Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de su distribución en su oportunidad legal a otro Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, distinto al de la recurrida, envíese copia certificada a la jueza del a quo.

Cúmplase.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTAE

ABOGADA R.M.T.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ocs/avm.

Asunto N° CA-1829-14-VCM

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