Decisión nº 017-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de abril de 2015

204º y 156

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto Nº CA- 1855-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 017 -15

Estudiado el recurso de apelación presentado en fecha 14 de agosto de 2014 por el ciudadano E.J.A., Defensor Público Primero Auxiliar (1°) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual Declara sin lugar la solicitud de La declaratoria de incompetencia del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 17 de diciembre de 2014, mediante resolución judicial N° 347-14, con ponencia del juez suplente C.F.C.S. se admitió el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Motivación para decidir

El recurrente argumenta que se evidencia que la presente causa se ventilaba por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que conoció las presentes actuaciones procesales desde sus orígenes y del cual ha hecho recepción de los actos conclusivos pertinentes, en su debida oportunidad el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para seguir conociendo de las actuaciones procesales del Expediente Nº 4ºC-12373-13 y en consecuencia declina causa, remitiendo al misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que conozca un Tribunal especializado en materia de Violencia contra la Mujer, abocándose al conocimiento de la causa el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley: DELARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. Antunez E.J., en su condición de defensor público (1º) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública procediendo en su carácter de defensor de los imputados: LEORVIS D.M.L. y A.G.M., titulares de la cédula de identidad Nº V.- 24.204.154 y 21.281.179, respectivamente, quien conforme a lo establecido en el numeral 1 de los artículos 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en la cual exhorta al Tribunal para que gestione el Planteamiento de conflicto de no conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si es competencia de este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad de declarar sin lugar la prenombrada solicitud, el Tribunal obvió que el conocimiento de la presente causa por este Despacho Jurisdiccional lesiona los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 66, 73, 74, 76 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los estipulados en los artículos 11 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en razón la incompetencia del tribunal por la materia. En tal sentido, el dictamen judicial de fecha de agosto del 2014, causa un gravamen irreparable por existir la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, la violación flagrante de los principios de unidad del proceso y del fuero de atracción, y con ello menoscabando los derechos que le asisten a mis defendidos.

En este particular se invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso, con ocasión al juzgamiento, de los ciudadanos: LEORVIS D.M.L. y A.G.M., titulares de la cédula de identidad Nº V.- 24.204.154 y Nº V.- 21.281.179, respectivamente, por un tribunal que por imperio de la ley, no tiene competencia para conocer la presente causa; lesionando con ello, el precepto constitucional del Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica. En el caso de marras, esta figura legal lleva circunscrita la competencia jurisdiccional; entendida esta como, aquel conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico confiere s una autoridad para desarrollarla. La misma se traduce en la potestad de un órgano de jurisdicción, para ejercerla en un caso concreto.

Ya vistas algunas acepciones sobre el gravamen irreparable, esta Defensa Técnica mantiene el criterio sostenido en escritos de fecha 26 de junio de 2014, y ratificada en fecha 28 de julio del 2014m ambas recibidas por el respectivo Tribunal en igual fecha, donde se solicita se declare el Tribunal Incompetente para seguir conociendo de la causa Nº APO1-2014-002283, seguida a los ciudadanos: LEORVIS D.M.L. y A.G.M., titulares de la cédula de identidad Nº V.- 24.204.154 y 21.281.179, respectivamente, por considerar que juzgar a los ut supra por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les causa un gravamen irreparable, en cuanto que no están siendo juzgados por sus jueces naturales, tal como lo prevé nuestra Carta Magna y nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, se violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, crea un estado de incertidumbre total para mis defendidos y para esta Defensa Técnica. Es menester destacar, referir que el referido Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, a criterio de quien suscribe, no tiene atribuida la competencia para pronunciarse sobre los delitos de SECUESTRO BREVE, (con pena de prisión de quince a veinte años), ROBO AGRAVADO, (con pena privativa de libertad de diez a diecisiete años), CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, (pena de dos a cuatro años), LESIONES GRAVES, (prisión de uno a cuatro años), y AGAVILLAMIENTO, (prisión de dos a cinco años); menos aun si es el caso de marras, los delitos de Violencia de género, SON DELITOS ACCESORIOS O SECUNDARIOS A LA EJECUCION DE UN SUPUESTO SECUESTRO Y ROBO. De las actas procesales, se evidencia que estos delitos de violencia contra la mujer, devienen principalmente de los delitos más graves.

Si analizamos los dos (2) últimos párrafos y lo subsumimos en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos denotar que en razón de la comisión de los delitos más graves, se entrevé judicialmente que los delitos con mayor gravedad, entendida esta como los delitos de mayor pena privativa de libertad. En este mismo orden de ideas, tenemos que el SECUESTRO BREVE, prevé pena de prisión de quince a veinte años, y ROBO AGRAVADO, con pena privativa de libertad, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual establece pena privativa de libertad de diez a quince años, y en grado de complicidad rebajado a la mitad.

En cuanto al artículo 78 de la Ley Penal Adjetiva establece el fuero de atracción de la siguiente manera:

Articulo 78, si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Los hechos punibles en esta causa son delitos conexos, los cuales pueden ser ventilados por ambas jurisdicciones, tanto la ordinaria como la especial; pero el ut supra articulo es bien claro al establecer el fuero de atracción, señalando en si mismo que en los casos donde en una causa existan delitos que deban dirimirse por los tribunales penales ordinarios y delitos que deban dirimirse por los tribunales especializados, el conocimiento de la misma corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en sus artículos 11 y 118 delimita la competencia de los Tribunales de Violencia, en el primer orden de ideas, le circunscribe el fuero especial a los delitos previstos en la precitada ley, no dándole alcance para el conocimiento de los delitos contemplados en otras leyes. En el segundo particular, la excepción de la regla es el conocimiento de delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, en los supuestos de la violencia física.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que mis defendidos no son señalados directamente por el Ministerio Público en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL, sino que solo son acusados de COMPLICES NECESARIOS, en esta actividad punible. La vindicta Pública no se circunscribe a individualizar, ni da por aprobado la supuesta conducta desleal de mis representados en el delito sexual.

Esta Corte de Apelaciones Especializada, revisadas las actuaciones que constan en la incidencia planteada, observa:

El peticionario fundamenta su solicitud, que establece: “a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero (1ª) de Primara Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la Solicitud plateada por la Defensoría Publica Penal………en las cuales se solicita LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de los artículos 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia….”

De igual forma, debe puntualizarse que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa sobre la participación de los particulares en materia de competencia.

A pesar de lo expuesto, el peticionario fundamenta su solicitud , declaró: “…Sea declarado con lugar, en consecuencia se revoque la decisión impugnada, se declare INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, y en consecuencia se decline la causa a los Tribunales Penales Ordinarios….. Tal solicitud se encuentran amparado en los artículos 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 73,76 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Pena, así como los estipulados en los artículos 11 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ……..)

Ahora bien, cuando un juzgado se declare incompetente para el conocimiento de un asunto y al tribunal cual le haya recaído la declinatoria se declare competente, la causa será conocida por este sin que medie la necesidad de resolución acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. Las partes no conformes podrán, en la oportunidad legal oponer como excepción la incompetencia del Tribunal.

En efecto, resulta ilustrativo señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(…) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar –en la oportunidad que señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal.

Asimismo esta Corte debe señalar que el recurrente alega que la decisión recurrida es inconstitucional porque no se ajusta a derecho y por consecuencia apela conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 9 Constitucional.

Ahora bien, en efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En este orden, habiendo admitido esta Corte el recurso de apelación que el recurrente basa en el gravamen irreparable, se pasa a decidir con relación a dicho gravamen por ser el fundamento del recurso y en tal sentido, considera, que en el presente caso, siendo que la competencia es materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, existiendo las vías ordinarias para atacar la presunta incompetencia para el conocimiento de la causa primigenia, bajo la figura de la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente, que la decisión objeto de impugnación no produce el indicado gravamen irreparable, dado que las partes pueden oponer excepciones y presentar alegatos en su oportunidad legal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de los ciudadanos LEORVIS D.M.L. y A.G.M.. Y Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Catracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 14 de Agosto de 2014 por el ciudadano Antunez E.J. defensor público Primero Auxiliar (1°) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida Privativa de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por esa defensoría Pública Primera (01) con Competencia Especial apara conocer Delitos contra la Mujer, en fecha 26 de junio del 2014, y ratificada en fecha 28 de julio del 2014, ambas recibidas por el respectivo Tribunal en igual fecha, en las cuales se solicita LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de los artículos 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

El JUEZ PRESIDENTE,

ABOGADO J.D.A.P.

(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

O.C..

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

JDAP/ RMT/OC/ocs/ye.-

Asunto N° CA-1855-14VCM

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