Decisión nº 2C-6591-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Junio de 2005.-

194° y 145°

CAUSA N° 2C-6591-05

Visto el escrito interpuesto por el DR. J.D.R.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en el Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.T., por uno de los delitos contra la l.i., previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, por cuanto para su enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada, este Tribunal para decidir observa.

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano L.E.T., manifiesta por escrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas lo siguiente: “…Yo llegue el día viernes 11-03-05 con mi camino cargado de víveres procedente de Maracay, llegue a Puerto Páez a las 06:00 hrs. de la mañana, el primer contratiempo lo tuve en la alcabala del ejercito donde me preguntaron que de donde venia y a donde iba con esa carga, y yo declare que venia procedente de Maracay y que iba con destino a Puerto Carreño Colombia, me detuvieron y me dijeron que para pasar por la alcabala tenia que tener el despacho de aduanas…, y que esos tramites los tenia que hacer con el funcionario del SENIAT…, para hacer la declaración de exportación…, deje el camión para ubicar al funcionario del SENIAT…, yo lleve mis facturas y elaboramos la declaración de exportación y despacho de aduanas…, llegue al muelle, le presente al Guardia Nacional el despacho y ya habían funcionarios del ejercito quienes no aceptaron este documento como valido…, nos reunió un Sargento y nos dijo que el comandante nos iba a firmar el documento pero que primero teníamos que hacer una declaración…,”.

El artículo176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…

.

De las normas antes transcritas se infiere que, el delito CONTRA LA L.I., es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación, en el caso de autos es pertinente conforme al Art. 301 único aparte que determina lo siguiente: “...Cuando iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y existir por ende un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no presentarse acusación de la parte agraviada…”, ciertamente no puede el Ministerio Público ejercer la acción penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano L.E.T., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 19.393.886, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puerto Carreño Departamento del Vichada Colombia, por el delito de CONTRA LA L.I., previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo. El Tribunal prescinde de realización de audiencia debido a que la norma establecida en el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no exige realización de audiencia y en todo caso se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas para que ejerzan los recursos de ley.

El Juez Segundo de Control,

DR. J.A.L.I..

El Secretario,

ABG. E.B..

CAUSA N° 2C-6591-05

JAL/ctoe.-

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