Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS ACCIDENTAL

Caracas, 15 de enero de 2007

196º y 147º

PONENTE: Dr. J.O.I.

CAUSA Nro: S.A 2006-2257

Compete a esta Sala Accidental conocer del Recurso de Apelación interpuesto el 06 de octubre de 2006, por el ciudadano O.G.C.A., en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2006, por el Dr. B.S., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Acordó Con Lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el referido ciudadano, que fuera solicitada por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el hecho o hechos aducidos no están previstos en la Ley como punibles, no revisten carácter penal, todo ello conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público y a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificadas las partes y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 22 de Noviembre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Dr. B.S.M., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual Declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., peticionada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el hecho o hechos aducidos no están previstos en la Ley como punibles, no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

…En fecha (25) de julio de 2006, fue distribuida a este Juzgado la causa…contentivo de escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.G.C. de la ANDRADE (sic) conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado observa lo siguiente: Consta en las actas que el 21-06-2006, el ciudadano denunciante O.G.C.A., presentó…solicitud de apertura de averiguación contra el funcionario de la Defensoría del Pueblo abogado C.H., por presuntamente permitir que el Juez Superior Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., “en una descarada ignorancia de la Ley”, le violara sus derechos humanos y Constitucionales, de acceso a la justicia, a ser amparado, sus deberes como funcionario de la Defensoría del Pueblo; por lo que arguye que ese funcionario podía estar incurso en un “delito de salvaguarda” El representante Fiscal es del criterio que los “hechos denunciados no encuentran en alguno (sic) de los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal”.- Este Jugador es del criterio que analizado el texto de la solicitud presentada por el ciudadano O.G.C.A., del mismo no se desprende algún hecho que sea relevante para el derecho penal, que se subsuma en alguna norma, que se adecué (sic) al supuesto de hecho contemplado en dispositiva penal alguno, ya que el denunciado sólo se limita a referir situaciones conductuales presuntamente cumplidas por el abogado C.H., punto que tampoco acreditó, como violatorias de sus deberes como funcionario de la Defensoría del Pueblo, asunto que caería en la esfera o en el campo disciplinario.- Por ello, es atinada la desestimación hecha por el representante Fiscal de la denuncia presentada por O.G.C.A., por cuanto el hecho o hechos aducidos no están previstos en la Ley como punibles, no revisten carácter penal, todo ello conforme los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. … UNICO DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., …peticionada por el representante Fiscal Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el hecho o hecho aducidos no están previstos en la Ley como punibles, no revisten carácter penal, todo ello conforme los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal “.-

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 06 de octubre de 2006, el ciudadano O.G.C.A., actuando en su propio nombre, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2006, por el Dr. B.S., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó Con Lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el referido ciudadano, que fuera solicitada por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el hecho o hechos aducidos no están previstos en la Ley como punibles, no revisten carácter penal, todo ello conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamente en los siguientes términos:

Quien suscribe, O.G.C.A., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en Urbanización Terrazas del Ávila, calle uno, edificio Ávila jardín, piso 5 apto 52, Municipio Sucre Estado Miranda, teléfono 0414-1601177 y con cedula (sic) de identidad No 3243990, actuando en mi propio nombre, e invocando mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, acudo ante su competente autoridad con el fin de apelar como en efecto apelo, su arbitraría e inconstitucional decisión de declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía 78 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para desestimar mi denuncia en contra del ciudadano abogado C.H., funcionario de la Defensoría del Pueblo, en el expediente No 18C-097-06 y según boleta de notificación de fecha 28 de Septiembre 2006, y donde Usted me notifica que las razones de la desestimación “son que las hechos denunciados no revisten carácter penal”.- En primer lugar, debo acotar que según el artículo 282, el juez de control, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este caso Usted no solo (sic) no ha cumplido con dicho mandato sino que ha permitido la violación de mis derechos humanos y constitucionales, así como mis derechos de víctima que establece el COPP. La Fiscal 78 AMC, abogada J.W., me violó de manera descarada mi derecho humano de acceso a la justicia, artículo 26 de la Carta Magna, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como e la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y de la cual nuestro país forma parte. Así mismo la Fiscal 76 AMC, violó el artículo 283 y 300 del COPP, al no iniciar la investigación correspondiente. La misma Fiscal 78 AMC, violó el artículo 285, numeral 3 de la Constitución. También violó el artículo 34, numeral 5, de la Ley del Ministerio Público. Y no conforme con todas esas violaciones también violó el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas graves violaciones debido a que nunca inició la averiguación penal correspondiente a mi denuncia., lo cual es un grave delito tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución vigente y que Usted Juez de Control convalidó en abierta complicidad y/o ignorancia. En segundo lugar, Usted, ciudadano Juez me violó mi sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, porque al aceptar la desestimación propuesta de manera arbitraría, irresponsable e inconstitucional por la fiscal 78 AMC, abogada J.W., ha debido notificarme, antes de Usted (sic) pronunciarse y dictar sentencia, porque le cito el artículo 12 del COPP” Defensa e igualdad entre las partes”. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Le cito el artículo 49 de la Constitución vigente.- EL debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Y sigue: numeral 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así mismo Usted ciudadano Juez de Control, me violó el numeral 3 del artículo 49 de la Carta magna vigente al no oírme en la fase del proceso antes de Usted tomar una decisión, tal como lo hizo en esta oportunidad. Usted como Juez de Control, e invocando el artículo 282 del COPP, ha debido requerir de la Fiscal 78 AMC, abogada J.W., tanta celeridad, interés y esfuerzo en la apertura de la investigación como todo el interés, celeridad y esfuerzo en desestimar de manera infundada y temeraria mi denuncia penal porque aquí se refleja el grado de responsabilidad tanto de Usted como de la Fiscal J.W., en la criminalidad e impunidad que reinan en el país, lo cual es muy vergonzoso, ya que Ustedes están para hacer justicia no para evadirla por oscuros y siniestros intereses y con razones fútiles y en abierta violación a la Constitución y las Leyes.- Tampoco usó el sentido común, tan valioso en el Derecho y en la búsqueda de la verdad y la justicia, al no exigirle a la Fiscal 78 AMC, abogada J.W., razones de fundamento y lógica, al ella presumir y hacer conjeturas de mi escrito sobre la consumación de hechos delictivos por parte de los denunciados. O sea, si la Fiscal…recibiese una denuncia, supuestamente revisada y analizada, por la Dirección de Salvaguarda, de una persona iletrada y que no se exprese en los términos tan claros como lo exige dicha Fiscal 78, entonces también se le viola su derecho de acceso a la Justicia, establecido en la Constitución y las leyes. O será que tanto la Fiscal 78 AMC,… así como Usted esperan que los delincuentes y criminales firmen recibos por sus delitos? Q (sic) los jueces corruptos den recibo de sus actuaciones ilegales ya sí las víctimas podamos presentarlos en la denuncia. O ustedes quieren que las víctimas tomen un curso de Derecho y redacción penal para darle mayor claridad a loas denuncias y no nos equivoquemos? El ciudadano C.H., como funcionario de la Defensoría del Pueblo estaba obligado a respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, artículo 19 Constitución, lo cual no cumplió al no defender mi acceso a la justicia, artículo 26 y al no defender mi derecho a ser amparado, artículo 27, ambos de la Constitución vigente. También, el funcionario público, C.H., como Defensor del Pueblo, violó los artículos 280 y 281, numeral 1y3, de la constitución vigente. Es importantísimo citar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el juez 18 de Control no aplicó: “ …” y los artículos 26 y 27, violados por el funcionario público, son derechos humanos, tal como lo establece LA Carta Magna en su Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, Capitulo I, artículos 26 y 27. Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan de este caso, Solicitoles (sic) muy respetuosamente, la nulidad de todo el proceso por los numerosos elementos de convicción que hay en el expediente sobre las violaciones de derechos Humanos y constitucionales, y los cuales soportan y sustentan, la denuncia que fue desestimada de manera arbitraría e inconstitucional por el Juez B.S.M.. …les solicito….declaren la nulidad de todo el proceso y devuelvan la denuncia a la Dirección De Salvaguarda para que se designe un nuevo Fiscal que conozca e inicie las correspondientes averiguaciones de acuerdo a la Constitución y la Ley. Así mismo les solicito se pronuncien motivadamente sobre las responsabilidades tantas del Juez, abogadas B.S.M. así como de la Fiscal 78 AMC abogada J.W., por sus arbitrarias e inconstitucionales actuaciones.”

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 24 de octubre de 2006, la abogada J.W., Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.G.C.A., señalando que:

“(Omissis) CAPITULO II DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. …Del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: “…” (sic) Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, …la interposición del recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, …el accionante expone que: “Omissis…APELAR COMO EFECTO APELO…”; observando el Ministerio Público que el escrito no da cumplimiento a lo expresado en tantas veces mencionado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el autor J.R.L.S., (sic) en su. texto “Código Orgánico Procesal Penal”, Págs. 697 y 698, explana con respecto al citado artículo …Así mismo, el artículo 435 ejusdem, estipula: …. En tal sentido, esta Representación Fiscal, trae a colación lo expuesto por el autor, J.L.S., quien dejó establecido, con respecto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, …Continuando con este orden de ideas, esta representación Fiscal plasma la opinión del autor E.L.P.S., quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 504, …El Ministerio Público considera que si bien es cierto, de la doctrinas anteriormente transcritas, se desprende que el recurso de apelación que se plantea sin fundamentación alguna pudiere ser declarado inadmisible, sin embargo, los Integrantes de la Sala que conozca admitan el mismo, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo sin lugar por no existir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos, lo cual no constituye simples formalismos, sino todo lo contrario, se constituyen en requisitos absolutos y necesarios estipulados en el p.p. venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte recurrente con el requisito de expresar concreta y separadamente cada motivo por los cuales según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se hace imposible a la sala determinar, que es lo que la parte desea obtener con el recurso, no pudiendo ese Cuerpo Colegiado asumir el déficit del denunciante al no expresar los fundamentos de su recurso. Por los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal solicita Se DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de Apelación ya que no cumple con los extremos de ley exigidos, y con la motivación de sus alegatos. CAPITULO III EN CUANTO A LA SUPUESTAS VIOLACIONES DE NORMAS CONSTITUCIONALES. Alega el recurrente, que al no iniciar el Ministerio Público la investigación correspondiente, la solicitud de desestimación y la decisión que declara con lugar la misma es violatoria de sus derechos humanos y normas constitucionales, así mismo es violatoria por cuanto a su criterio no fue oído antes de tomar la decisión. Cabe señalar que la aplicación de una norma procesal por parte de la Juzgadora no puede en forma alguna tenerse como violatoria de derechos fundamentales inherentes al ser humano o, en este caso, a la víctima y de ser así, hasta que no se declare su inconstitucionalidad, no pudiera tenerse su observancia como constitutivo de una violación de los derechos constitucionales y máxime cuando el recurrente no explica en que consiste dicho gravamen irreparable, en el sentido de la violación de los derechos constitucionales, aunado que no establece en cual (sic) de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el mencionado recurso de apelación… es menester señalar que en uso de las atribuciones que le confiere la ley al Ministerio Público, entre ellas está el deber de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia,…En el presente caso, el Ministerio Público…solicitó…la Desestimación de la denuncia por cuanto consideró que los hechos no revisten carácter penal, en virtud que el ciudadano denunciante alega presuntas violaciones constituciones con ocasión a la actuación del abogado CARLOR HERRERDA, funcionario adscrito a la defensoría del Pueblo, en virtud que según el denunciante violó varias normas constitucionales cuando no se presentó a un tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a firmar un acuse de recibo y que dicho tribunal se pronunció de manera desfavorable con motivo del conocimiento de un A.C., interpuesto por el denunciante de una decisión de un Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito que no le quiso expedir unas copias de un expediente. Es por lo que no se encuadra en ningún tipo penal, por evidenciarse que los hechos narrados por el denunciante no constituye delito alguno previsto en la normativa sustantiva penal como para que el Ministerio Público, iniciara la investigación.- No obstante se dejó claro en dicho escrito de solicitud, que al denunciante en caso de considerar que le han sido violadas sus garantías constitucionales en los hechos que denuncia, tiene la opción de incoarlas por vía de A.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia. En atención a lo anterior y en relación al que el mismo no fue oído antes que el Juez se pronunciara, no constituye en la ley la celebración de alguna audiencia especial para desestimar la denuncia. Criterio éste adoptad (sic) por el máximo tribunal, en sentencia vinculante emitida por el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la Sala Constitucional, de fecha 02 del mes de AGOSTO del año (2006)…Por otra parte el ciudadano O.G.C.A., se circunscribe a señalar, en su escrito, que le fueron violados sus derechos constitucionales, tanto por el Juez de Control, como el Ministerio Público “Violatorio del debido Proceso y Derecho a la Defensa”, pero no dice, ni aclara (fundamenta) debidamente, como se afectan, además, ni cita cual es supuesto del artículo 447 por el cual basa el recurso de apelación.- CAPITULO IV EN CUANTO A LA PRETENDIDA NULIDAD DEL PROCESO. Tampoco fundamenta el recurrente el basamento o la norma transgredida por la cual requiere la nulidad de todo el proceso, impidiendo de esta forma tener conocimiento la pretensión del recurrente. Debiendo acotar esta Representación Fiscal que conforme a lo anteriormente señalado, no existe en el presente caso violación de derechos ni garantías Constitucionales, para que haya lugar a la nulidad referida en los artículos 191 y 192, ya que la solicitud de desestimación y la decisión que la decreta se encuentran contempladas en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO VI PETITORIO. …1.- Se DECLARE INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el (sic) O.G.C.A., en contra de la decisión de fecha 28/09/2006, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana d Caracas. 2.- En caso a que (sic) dicha Sala decida conocer el fondo de recurso planteado, solicito DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el O.G.C.A., en contra de la decisión de fecha 28/09/2006, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser INFUNDADO, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 434 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO, por cuanto no existe ninguno de los supuestos establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa que el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano O.C.A. se desprende la utilización de una serie de conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial, tales como calificar de “cómplice e ignorante” al Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Señalar que “la criminalidad e impunidad” que reinan en el país es muy vergonzosa y que es “responsabilidad” de los aludidos funcionarios, “que están para hacer justicia y no para evadir por oscuros y siniestros intereses y con razones fútiles” la justicia “en abierta violación a la Constitución y a las leyes”. (Véase folios 11 y 12 del expediente).

Es obvio que tales conceptos facultan a esta Alzada a rechazar o inadmitir las solicitudes que contengan conceptos injuriosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial y la de sus integrantes, tal como lo señala la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003.

No obstante tal circunstancia observa esta Sala que inadmitir la solicitud del ciudadano O.C.A., le cercenaría el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo refiere el artículo 51 Constitucional.

Igualmente observa esta Sala que dicha solicitud la suscribe actuando en su propio nombre e invocando sus derechos constitucionales de acceso a la justicia en contra de su abogado defensor C.H. del departamento de asistencia jurídica de la defensoría del pueblo, tal como lo refiere en su escrito inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente.

Tal circunstancia también sería causal para inadmitir la solicitud del ciudadano O.C.A., por no gozar de la asistencia o representación de un abogado, debiéndose considererar su escrito de apelación como “no interpuesto”, tal como lo ordena la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELAGADO ROSALES, y la cual corre inserta a los folios 133 al 141 del presente expediente, cuyo contenido conoce perfectamente el antes identificado ciudadano O.C.A.. En efecto textualmente señala la decisión que:

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.

No obstante tales causales, por orden público constitucional y tomando en consideración que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala revisa de oficio y en beneficio de la víctima, y procurando la transparencia de los órganos de administración de justicia la solicitud del ciudadano O.C.A., a los fines de verificar la idoneidad del p.p., tomando en consideración el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia penal de la víctimas que debe ser garantizada sin dilaciones indebidas ya que también sus derechos son objetivos del p.p..

Así las cosas, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata que la decisión del Juez a-quo se encuentra ajustada a derecho, ya que dentro de sus facultades legales y constitucionales le corresponde controlar los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, así como resolver las peticiones de las partes, en efecto como juez controlador de la actividad del titular de la vindicta pública, es decir, le corresponde al Juez de Control verificar, como en efecto lo hizo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia para activar el ius puniendi del Estado, tal como lo exige el contenido material del principio de Legalidad previsto en el artículo 49 de nuestra Carta fundamental.

El recurrente alega que: “(…) me violó mi sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, porque al aceptar la desestimación propuesta de manera arbitraría, irresponsable e inconstitucional por la fiscal 78 AMC, abogada J.W., ha debido notificarme, antes de Usted (sic) pronunciarse y dictar sentencia, porque le cito el artículo 12 del COPP” Defensa e igualdad entre las partes”. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Le cito el artículo 49 de la Constitución vigente.- EL debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Y sigue: numeral 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así mismo Usted ciudadano Juez de Control, me violó el numeral 3 del artículo 49 de la Carta magna vigente al no oírme en la fase del proceso antes de Usted tomar una decisión, tal como lo hizo en esta oportunidad.

Al analizar el contenido de esta denuncia, se evidencia que no existe correspondencia de los hechos que presuntamente considera lesivo el recurrente a sus derechos intereses y acciones y el derecho invocado, pues de una lectura desprevenida de las actas procesales se desprende de forma incontrovertible el respeto al Derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En el garantismo que postula nuestro sistema procesal penal venezolano, la definición del delito tiene que ser aquella aportada por el derecho en el que la Constitución y el Código Penal son las referencias centrales. El delito es sólo una clasificación jurídica y no moral o antropológica. Estas cuestiones aparecen antes, y a la hora de definir qué conductas deben criminalizarse. Las consideraciones morales y políticas forman parte de la legitimación externa del derecho, pero una vez creada la norma, su aplicación sólo debe responder a la razón jurídica.

Una definición garantista del delito implica tres niveles de garantías:

  1. Las garantías del delincuente ante la arbitrariedad del Estado.

  2. Las garantías de las víctimas que deben satisfacerse ante el daño causado por el delincuente.

  3. Las garantías del delincuente frente a la venganza privada de la sociedad en general y de la víctima en particular.

Un "Estado de Derecho" como el nuestro, es un sistema basado en la disciplina legal y el monopolio de la fuerza, con la pretensión de excluir o al menos minimizar la violencia en las relaciones interpersonales. Su democracia debiera ser entendida como una técnica de convivencia que persigue solucionar no violentamente los conflictos. Todo ello obedeciendo a un principio de legalidad que somete el ejercicio de la violencia a una serie de requisitos que se corresponden con las garantías penales y procesales que vigilan la "estricta legalidad" en la actuación de sus funcionarios.

En el caso sub-examine se evidencia de forma palmaria que el recurrente no sólo fue oído, sino que además se le garantizó el contenido material del artículo 49 de la Carta magna vigente, verificándose de esta manera las intenciones del legislador de darle una amplia participación a la presunta víctima en el proceso.

Con referencia al Derecho al acceso a la justicia, que también alude el recurrente como infringido, es oportuno señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, al estudiar el contenido material del artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso al procedimiento, tal como ocurrió en el caso de marras.

Así mismo debemos destacar que el contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental no condiciona el ejercicio de los derechos de las víctimas a ninguna circunstancia, la Constitución que es la norma jerárquicamente superior hace referencia a que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)”, esta garantía no implica que el acceso a la justicia esté subordinado a darle la razón de forma directa y automática al recurrente, pues el juez debe hacer un examen in integrum del p.p., ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público, es por ello que se requiere indispensablemente que el p.p. sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

Esta disposición transcrita supra tiene el carácter de norma rectora y como tal está llamada a regir o gobernar sobre un cierto conjunto de normas (verbigracia las normas de derecho penal material o del derecho procesal penal), poseyendo por consiguiente carácter prioritario o prevalente frente a estas ultimas (pues de lo contrario no serían “rectoras de las mismas porque escaparían al sentido y efectividad de su dirección y gobierno). (Cfr: Principios y normas rectoras del derecho penal, J.F.C., Grupo editorial Leyer Segunda edición, 1999, Pág. 95).

Es por ello que el juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, a los fines de tener un fecunda vida en comunidad y en este sentido vale la pena reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una p.v. en común.” (Cfr: C.R. y otros, Introducción al Derecho Penal y al derecho Procesal Penal, editorial Ariel, Barcelona 1989, Pág. 21) .

Es por ello, que consideramos importante destacar el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Este criterio emanado de nuestro mas alto tribunal, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es extensivo a las personas que ostenten la cualidad de víctimas y no sólo implica, el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; así como el derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables, tal como ha ocurrido en el presente asunto.

El recurrente no puede pretender argumentando laxamente que su derecho al acceso a la justicia le fue violentado, por no haber obtenido una resolución que le favorezca, pues en un "Estado de Derecho" como el nuestro, se debe tener presente un sistema basado en la disciplina legal y el monopolio de la fuerza, con la pretensión de excluir o al menos minimizar la violencia en las relaciones interpersonales. Su democracia debe ser entendida como una técnica de convivencia que persigue solucionar no violentamente los conflictos. Todo ello obedeciendo a un principio de legalidad que somete el ejercicio de la violencia a una serie de requisitos que se corresponden con las garantías penales y procesales que vigilan la "estricta legalidad" en la actuación de sus funcionarios, y no como lo pretende hacer ver el ciudadano O.C.A., pues el hecho de que no obtenga una resolución que le favorezca no implica que se esté violentando el ejercicio de las garantía procesales cuyo respeto deviene obligatorio y que fueron estrictamente observadas por el juez a-quo.

Es por ello que no sólo es irresponsable, irrespetuoso y falaz señalar que una decisión es “arbitraría e inconstitucional” por declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante de la vindicta pública, específicamente el Fiscal 78° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y desestimar su denuncia en contra del profesional del Derecho C.H., quien se desempeña como funcionario de la Defensoría del Pueblo, en el expediente signado con el No 18C-097-06 pues como se dijo anteriormente en el examen del p.p. subyace el principio de estricta legalidad, lo que implica que si los hechos denunciados no revisten carácter penal, el ejercicio de la acción penal se enerva al punto de desestimarse el modo de proceder, en este caso, una denuncia interpuesta por el ciudadano O.C.A..-

Igualmente resulta oportuno que en el presente caso se cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal

que indica de forma clara la obligación del juez de control, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Observa esta Sala que el recurrente pretende sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional, pues señala que el Juez a-quo ha debido notificarlo antes de que el Tribunal de Control emitiera un pronunciamiento, lo cual al margen de resultar un absurdo y no estar prevista esta modalidad de notificación “ex-ante” a una decisión en el p.p., se verifica de forma clara que el tribunal de la decisión recurrida, en fecha 29-09-06 notificó de dicho acto procesal al recurrente, tal como lo ordena el Legislador y se desprende del folio 16 del expediente original ( 18C-097-06).

Así mismo, al analizar la solicitud de nulidad del Proceso se observa que al margen de no fundamentar el recurrente el sustento fáctico y jurídico de la norma transgredida por la cual requiere la nulidad de todo el proceso, esta Sala al analizar el cumplimiento de los actos procesales a fin de verificar su presunta idoneidad o contraversión a las formas que prevé el Código Adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se constata que no existe la mínima infracción de garantías constitucionales. Como corolario de lo anterior considera esta Alzada que ni el Juez a-quo, ni el titular de la acción penal quebrantaron las formas esenciales que establece el Código Adjetivo Penal y en consecuencia no se le causó indefensión o gravamen irreparable al recurrente.

El ciudadano O.G.C.A., debe entender que la figura de la nulidad del P.P. no debe ser utilizada alegremente, pues los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."( Subrayado de la Sala).

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Por las razones precedentes, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR Y TEMERARIO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2006, por el ciudadano O.G.C.A., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Dr. B.S., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la acordó Con Lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo ello conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN AL CIUDADANO O.C.A.

Como consecuencia de lo anterior el ciudadano O.C.A., debe tener presente que, para la procedencia o viabilidad de un p.P. es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción bajo la estricta observancia del principio de legalidad de los delitos, y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Así mismo, esta Autoridad Judicial tiene conocimiento de algunos hechos que pueden ser constitutivos de delitos, tal como se desprende del contexto argumentativo expuesto por el ciudadano O.C.A., al utilizar permanentemente, no sólo, preceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial, y otras Autoridades que conforman el Poder Público Nacional, sino también alega una prolija cantidad de argumentos que sugieren indicios materiales de un hecho punible en donde se encuentran involucrados presuntamente funcionarios públicos, por lo que esta Alzada remite la correspondiente compulsa del expediente al Ministerio Público para que inicie la correspondiente averiguación penal de considerarlo pertinente y en atención a que es el titular de la acción Penal, a los fines de determinar la veracidad o no de lo denunciado.

Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la Secretaría de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a levantar el correspondiente registro que asiente la identificación del ciudadano O.G.C.A. emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia e irrespeto a los jueces, todo de conformidad con lo previsto en el segundo acuerdo de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003, observándole que de acuerdo a dicha resolución esta Sala y cualquier otro Tribunal de Justicia podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad de dichos órganos jurisdiccionales o de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan sean contrarios a la Majestad de la Justicia, igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la Dra. C.C.R., en atención a que así lo requirió al Inhibirse de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR y TEMERARIO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2006, por el ciudadano O.G.C.A., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Dr. B.S., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la acordó Con Lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo ello conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase la correspondiente compulsa del expediente al Ministerio Público para que inicie la correspondiente Averiguación Penal de considerarlo pertinente y en atención a que es el titular de la acción penal, a los fines de determinar la veracidad o no de lo denunciado, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Dra. C.C.R., en atención a que así lo requirió al Inhibirse de la presente causa.

TERCERO

Se ordena a la Secretaría de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a levantar el correspondiente registro que recoja la identificación del ciudadano O.G.C.A. eminente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia e irrespeto de los jueces.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y líbrese oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Dra. C.C.R., con anexo copia de la presente decisión. Cumplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. J.O.I.

ELJUEZ

Dr. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios Nros. 2007-19 y 2007-20.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

CCR/JOI/RHP/carmen

Exp. No. S.A 2006-2257

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