Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 31 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000207

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

D.F.O.Z. venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad 17.794.880, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-88, soltero, de profesión comerciante (Buhonero), hijo de C.D.C.V.Z. y E.F.O., con quinto año de bachillerato aprobado, domiciliado en el Barrio C.S. III, vereda 33, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, al frente del parque, por la línea S.R.) teléfono 0424-7613600.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0009-11 de fecha 28/01/2011, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) P.H., Distinguido (PM) L.C., Agente (PM) H.C. y Agente E.R., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde exponen que siendo las 11:20 horas de la noche del día viernes 29/01/2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-675, por el sector de C.S. II, Calle 4, específicamente a cuatro cuadras de la Universidad S.R.d. esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo cual el Cabo Primero (PM) P.H. le dio la voz de alto, le indicó que le realizarían la inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole previamente que si poseía algún objeto tales como arma de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas las exhibiera, siendo revisado por el Funcionario Agente E.R., le encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada, pavón negro, y cacha de madera color caoba, en la pretina del pantalón blue jeans, colectándola como evidencia física, siendo detenido por cuanto no presentó el respectivo porte de armas

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado D.F.O.Z. declaro que lo sucedido fue que el estaba con otros adolescentes y uno de ellos lanzó el arma de fuego al monte y fue en ese lugar de donde lo recogió la policía, la policía hablo con los muchachos y le echaron la culpa a él. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: : “Solicito le sea concedido una media cautelar sustitutiva de Libertad, conformidad a lo establecido en el artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que el tiene una medida de presentación ante un Tribunal de Juicio, no es menos cierto que estamos en un proceso de investigación donde se deben recabar elementos necesarios para determinar la culpabilidad o no de mi defendido, el mismo investigado ha manifestado que el menor era el que cargaba la pistola y ha suministrado el nombre de varias personas que estuvieron presentes tales como Deisy, Andrea y Sinet, además de los menores Yorman y de Portillo, por lo que conforme al artículo 305 del COPP, esta defensa providenciara todo lo necesario ante el Ministerio Público para en el transcurso de investigación se esclarezcan los hechos, es todo”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido portando consigo un arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía, es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o participe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0009-11 de fecha 28/01/2011, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) P.H., Distinguido (PM) L.C., Agente (PM) H.C. y Agente E.R., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida.

  2. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas donde consta que la evidencia física es una escopeta calibre 16 marca Y.C., empuñadura de madera, color caoba, con seriales visibles S5404, recortada con un cartucho sin percutir del mismo calibre, tres emboca.

  3. Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente C.C. quien se traslado hasta la Comisaría Policial Nº 12 EN COMPAÑÍA DEL Detective L.S. a los fines de identificar plenamente al ciudadano investigado en la presente causa y verificar su registro ante el Sistema Integrado de Información Policial, encontrándose que el arma de fuego tiene los siguientes datos WINCHESTER, tipo Escopetin, serial 95404, calibre 16, ya que los datos aportados en las actuaciones policiales no corresponden a los antes mencionados, y en cuanto al investigado presenta un registro policial según expediente número I-586.226 de fecha 14-08-2010 por uno de los delitos de droga por ante esta Sub. Delegación y la referida arma no registra por el Sistema.

  4. - Experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias constantes de: un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, comúnmente denominada ESCOPETIN, calibre 16, marca Winchester, serial 95404, y un (01) cartucho para arma de fuego calibre 16, de color rojo, marca cavim.

  5. - El imputado D.F.O.Z., posee otra causa penal, al revisar el Sistema Juris 2000, se constata que dicho imputado tiene una causa por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° LP11-P-2010-1940, en el cual le fue concedido en fecha 10-09-2010, la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia debe el tribunal oficiar al Juzgado de Juicio Nº 01 a los fines de que conste esta información en la mencionada causa.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado D.F.O.Z., ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado D.F.O.Z. venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad 17.794.880, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-88, soltero, de profesión comerciante (Buhonero), hijo de C.D.C.V.Z. y E.F.O., con quinto año de bachillerato aprobado, domiciliado en el Barrio C.S. III, vereda 33, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, al frente del parque, por la línea S.R.) teléfono 0424-7613600, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y visto que de las actuaciones presentadas en el día de hoy, conforme a lo establecido por los 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le hace del conocimiento que debe cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Ofíciese Al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, informándole lo aquí decidido.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

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LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.

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