Sentencia nº 1557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-1067

El 31 de julio de 2008, el ciudadano V.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.960.136 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.684, interpuso escrito contentivo del recurso de interpretación de las normas contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la soberanía plena de la República sobre el territorio y demás espacios geográficos, así como las condiciones de elegibilidad de Gobernadores y Alcaldes de Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

El 8 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Que “(…) en mi condición de elector ostento un interés personal, legítimo y directo en relación al proceso electoral concreto actualmente en curso, en la medida que la duda constitucional que seguidamente detallaré me impide un conocimiento claro y preciso de las condiciones de elegibilidad de los venezolanos por naturalización (…), con relación a (…) conocer con certeza suficiente cuales son las condiciones objetivas de elegibilidad establecidas en la Constitución para presentarse eventualmente como candidatos (…)” en zonas fronterizas.

Que “(…) puedo presentarme como candidato a Gobernador en el Estado Carabobo, a pesar de ser un venezolano por naturalización, que ha ingresado en el país, después de haber cumplido los siete (7) años de edad, esto es, sin estar cubierto por el supuesto contemplado por el último aparte del artículo 40 de la Constitución (…)”.

Que “(…) la Sala Constitucional entiende como concepto de frontera una noción que abarca ‘aspectos especiales y de seguridad y defensa de la nación’, por lo cual en conexión con la transformación de la noción de territorio en ‘espacio geográfico’, como elemento esencial del Estado, el concepto constitucional de frontera excede por imperio de la Constitución la noción histórica y tradicional de límite territorial de la soberanía (…). Asimismo, la Sala también entiende involucrado dentro del territorio frontera ‘un tratamiento que abarca aspectos espaciales y de seguridad y defensa de la nación, que no pueden ser tratados de manera separada’. Pero la dimensión de seguridad y defensa involucrada en la noción de frontera, no ha sido caracterizada por el legislador en forma definitiva y categórica (…)”.

Que “(…) en el caso del Estado Carabobo, cuyo territorio no colinda con ningún Estado extranjero, que no ha sido declarado ni ostenta en su interior Zonas de Seguridad Fronterizas, no aparece claro que pueda catalogarse como estado fronterizo a los fines de implicar la aplicación del artículo 41 de la Constitución y, por consiguiente, reservar la elegibilidad del cargo de Gobernador sólo a quienes ostenten la nacionalidad venezolana por nacimiento, o para venezolanos por naturalización que hayan ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad (…)”.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas planteó la necesidad de establecer con claridad el alcance de los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance del único aparte de los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca el alcance de los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el presente caso, el accionante tiene legitimidad para interponer el recurso de interpretación, que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Ahora bien, será inadmisible la petición cuando en decisiones de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo, por persistencia del ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa, en tal sentido la Sala en la sentencia Nº 2.394/03, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la duda se plantea al momento de precisar el alcance e inteligencia del concepto de ‘estado fronterizo’, pues si se considera como frontera únicamente la terrestre y se excluye la fluvial y marítima, un venezolano por naturalización podría por ejemplo optar a ser elegido al cargo de Gobernador de los Estados Miranda, Nueva Esparta, Falcón, Sucre, Anzoátegui, por ejemplo, ya que no colindan con ningún otro país territorialmente, más sí por el mar caribe, aunque a pocos kilómetros de las costas venezolanas se encuentren otros países como por ejemplo la I. deC., Aruba o Trinidad & Tobago.

Toca entonces la presente interpretación un problema político-territorial y de seguridad de Estado, como lo es el de la delimitación constitucional del concepto de frontera, a la luz de los derechos de los venezolanos por naturalización para optar a los cargos a que hace alusión el artículo 41 Constitucional.

(…)

A juicio de esta Sala, la frontera en el marco constitucional venezolano tiene una doble función, pues resulta esencial en la delimitación espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, tanto hacía dentro, imponiendo el límite espacial de las relaciones estado-ciudadanos, como hacía afuera, haciendo lo suyo con otros países, y constituye un elemento primordial en la política de seguridad y defensa del Estado, desarrollada novedosamente en la vigente Constitución de 1999.

En efecto, ya el concepto de frontera no es utilizado únicamente como límite espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, sino que su concepto está enmarcado dentro de una política integral de seguridad y defensa de la Nación, por mandato de las normas contenidas en el Título VII de la Constitución de 1999, específicamente en su artículo 327, norma que ha sido desarrollada legislativamente en diferentes cuerpos normativos que establecen de manera específica los poderes del Estado en las zonas fronterizas, encontrándose dentro de ellas, la Ley de Zonas Costeras (particularmente los artículos 1, 2, 9 y 10), la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (particularmente los artículos 2, 15, 16, 20 y 48), la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (particularmente los artículos 9, 10, 11, y 12), la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares (particularmente los artículos 1, 2, 5, 7, 9), entre otras.

De otro lado, la Constitución vigente amplía el concepto de territorio por el de ‘espacios geográficos’, donde se encuentran inmersas las fronteras marítimas, terrestres y lacustres, a que aluden los artículos 11 y 15 del Texto Constitucional.

Pues bien, a juicio de esta Sala, el concepto de frontera, incluye en el vigente ordenamiento jurídico un tratamiento que abarca aspectos espaciales y de seguridad y defensa de la nación, que no pueden ser tratados de manera separada.

Tampoco distingue el constituyente venezolano entre fronteras naturales como las terrestres, insulares, lacustres y marítimas y las fronteras artificiales, entre las que se podrían encontrar los puentes, señales u otra de creación humana; por el contrario, se amplía el concepto de frontera dentro del marco espacial y de seguridad y defensa de la nación, ya mencionado.

De todo lo antes expuesto, interpreta esta Sala que, la expresión ‘estado fronterizo’ a que alude el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca en el ámbito espacial, tanto las fronteras naturales como las artificiales, por lo que los venezolanos por naturalización no podrían optar y ser elegidos para ejercer los cargos referidos en dicho articulado, respecto a cualquiera de los estados fronterizos, salvo la excepción contenida en el único aparte del artículo 40 del Texto Fundamental (…)

(Negrillas de esta Sala).

Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en la sentencia supra transcrita se resolvió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo, por lo que persiste en el ánimo de la Sala mantener el criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.397/04 y 5.039/05), en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 2 de la sentencia Nº 278/02, antes mencionada.

Aunado a ello, se advierte que el accionante no tiene legitimación pues ésta, en el caso concreto, se verificaría si el solicitante fuese candidato a Gobernador o si siendo elector, estuviese un candidato a Gobernador que fuese venezolano por naturalización, por lo que igualmente resulta inadmisible, en los términos del fallo supra referido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano V.A.M., ya identificado, de las normas contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-1067

LEML/

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