Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001428

ASUNTO : FP11-L-2006-001428

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: V.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.935.365.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.482.-

DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, fusión por absorción y transformación en banco universal, autorizada por la superintendencia de banco y otros Instituciones financiera según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la gaceta oficial del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 20004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.T., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.149.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano V.A., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada el 01 de abril de 1998, para lo cual la empresa Del Sur le manifiesta que debe crear una firma personal, la cual realiza en esa misma fecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nº 47, tomo B, Nº 03, folio 186 al 189, denominándose “Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo”, de igual forma la accionada le manifestó al actor que tenia que crear dicha empresa para mantener las cosas “en orden” pero que él y los demás trabajadores que supuestamente ingresaran a la misma se regirían por la Convención Colectiva de Empleados de Del Sur Banco Universal, C.A. 1998-2001, y trabajaría para la Gerencia de Administración, desempeñando el cargo de Administrador devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00.

Así mismo, suscribieron un supuesto Contrato de Comodato, debidamente autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de fecha 03 de abril, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo Nº 22, de los libros autenticados llevados por esa notaria.

Ahora bien, el actor alega que en fecha 16 de octubre del año 2005, la empresa, sin causa injustificada, decide prescindir de sus servicios, y le manifestó que no iba a continuar en la empresa pero que sus prestaciones sociales iban a ser canceladas conforme lo conversado en el inicio de la relación de trabajo, sin embargo hasta la fecha no le habían sido canceladas.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 20.285.108,64; por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.420.570,37; por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 7.946.000,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 986.000,00; por utilidades la cantidad de Bs. 28.472.351,85; por bono semestral la cantidad de Bs. 11.700.000,00; por aporte patronal la cantidad de Bs. 9.012.000,00; por Intereses la cantidad de Bs. 11.239.243,34; por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 6.267.222,22; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.506.888,89; que en definitiva reclama la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 99.835.385,31).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la accionada señalo que bajo una firma mercantil el actor destino su patrimonio particular para la explotación mercantil del servio de aseo y limpieza de oficina, locales comerciales y inmuebles; empresa que gira bajo la denominación de “Servicios De Mantenimiento y Limpieza Alfonso”, en cumplimiento de su objeto mercantil la empresa antes mencionada, en todo el territorio nacional ejecuto el aseo y la limpieza de todas las agencias de la demandada con su propios elementos y equipos y aquellos que en comodato solicito el demandante, a tale fines la empresa del actor pasaba su propio presupuesto de mano de obra de mantenimiento, de ejecución y manejo de servicio de aseo y limpieza, para ello suscribió un contrato de servicios de mantenimiento.

La empresa contrataba a sus propios trabajadores dependientes, para la ejecución del aseo y la limpieza de las agencias de la demanda en todas las Regiones y Estados del País.

Que la actora en su condición de patrono de “Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso”, inscribiendo a sus trabajadores dependientes e incluso a él mismo, en calidad de Gerente de la referida empresa de mantenimiento.

Así mismo negó, la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el salario, así como todos y cada unos de los conceptos demandados.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 09 de julio de 2007, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 17/07/2007 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que la representación patronal al dar contestación a la demanda, negó la relación laboral al establecer que el actor a través de su firma personal “Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso” mantenía con la accionada una relación mercantil a través de un contrato de servicios de mantenimiento y que por tal motivo no podía cancelar ninguno de los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, en la presente causa, conducta ésta que reiteró en la Audiencia de Juicio, como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Destacados del Tribunal)

Forzoso es entonces concluir que admitida por la demandada la existencia de una relación pero dándole otra connotación jurídica le corresponde entonces a la accionada la carga de probar que la relación que admitió no era de naturaleza laboral.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales consignadas junto al libelo de demanda:

    1.1.- Convenio de Servicios de Mantenimiento y Limpieza, celebrado entre Del Sur y Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo marcado “B” (folios 22 al 25 de la primera pieza), en el cual se señalan las Cláusulas por las cuales se regiría el referido acuerdo, dentro de las que se encuentran que la última de las nombradas se encargaría del mantenimiento y limpieza integral de todas sus agencias y oficinas; que contrataría el personal que necesitare para prestar dicho servicio; que Del Sur le proveería de los equipos y útiles los cuales entregaría a través de un contrato de comodato; que era responsabilidad de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo las obligaciones laborales de los trabajadores que éste contratara para cumplir con el referido contrato; que el término de duración del contrato era de un año contado a partir del 01 de abril de 1998, el cual era prorrogable; que el precio del referido convenio de servicios de mant6enimiento y limpieza era la cantidad de Bs. 2.000.000,00; que dicho precio podía aumentar previa aprobación de Del Sur; que el contrato no podía ser cedido ni traspasado total o parcialmente sin consentimiento de la contratante; que Del Sur podía dar por concluido el mencionado contrato en cualquier momento; con respecto a esta instrumental y visto que no fue objeto de ninguna impugnación, este Tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio, que de el dimane. Así se Establece.-

    1.2.- Contrato de Comodato celebrado entre Del Sur y Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo marcado “C” (folios 26 al 29 de la primera pieza), en el cual se señalan las Cláusulas por las cuales se regiría el referido acuerdo encontrando las siguientes: que el segundo de los mencionados recibía dos pulidoras y una aspiradora; que las mismas debían ser utilizadas exclusivamente en las oficinas y agencias Del Sur; que el término de duración del contrato era de un año contado a partir del 01 de abril de 1998, el cual era prorrogable; que eran de exclusiva cuenta de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo los gastos necesarios para el buen uso y funcionamiento de los bienes entregados en comodato; así como era responsables por los daños que se le causaren por casos fortuitos; en relación a esta documental y visto que no fue objeto de ninguna impugnación, este Tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio, que de el dimane. Así se Establece.-

    1.3. Copia de Cheque de Gerencia numero 3307892, a nombre de G.Z., de fecha 13 de octubre de 2005, marcado “D”, al cual se le otorga todo el valor probatorio, que de el dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.4.- Liquidación de prestaciones sociales a nombre de G.Z., de fecha 16/10/2005, marcada “E”, en la cual se especifican los conceptos y montos cancelados, así mismo señala en el renglón “CONFORMADO APROBADO POR” V.A., en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.5.- Hoja de cálculo realizada por el actor marcada “F”, en relación con la presente documental este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, en consecuencia la desecha. Así se Establece.-

    1.6.- Convención Colectiva de trabajadores 1998-2001, marcada “G”, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    Documentales cursantes junto al escrito de Pruebas:

    1.7.-Listines de pagos de salarios, vacaciones y anticipo de prestaciones del actor y del ciudadano Baca H.d.J., (folios 161 al 194 y 197 al 301 y 303 de la segunda pieza), en los cuales aparece la empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo como parte patronal del actor y del otro ciudadano, así como los montos y conceptos allí cancelados, con respecto a estas instrumentales y visto que no fueron objeto de ninguna impugnación, este Tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio, que de ellas dimane. Así se Establece.-

    1.8.- Hojas de calculo de intereses sobre prestaciones sociales, presupuesto para la ampliación de la Sala Comedor colocación de cerámicas y remodelación de la cocina así como el suministro de materiales (folios 195 al 196 y 302 de la segunda pieza), en cuanto a la primera de las mencionadas no se le otorga ningún valor probatorio en virtud que no se encuentran suscritas por lo que de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal las desecha, y en referencia a la segunda la misma no se le otorga valor probatorio alguno en razón que nada aporta a lo debatido en la presente causa. Así se Establece.-

    1.9.- Forma 14-52 (Registró de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (folio 304 de la segunda pieza), correspondiente al actor en el cual se señala como patrono Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, cuyo Nº Patronal es el B28318409, y su dirección es en la Carrera la Habana Nº 21 Campo “B” Pto. Ordaz, así mismo señala que: “Declaro bajo fe de juramento que los datos suministrados en el presente formulario son rigurosamente ciertos”, igualmente aparece en el renglón para la firma y sello del patrono un sello húmedo de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, suscrito de manera ilegible, en cuanto a esta instrumental y en razón que no fue objeto de impugnación, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.10.- Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor (folios 305 al 308 de la segunda pieza), en cuanto a ésta documentales este tribunal las desecha por impertinentes ya que nada aportan a lo debatido en la presente causa. Así se Establece.-

    1.11.- Comunicado de la ciudadana O.G. al actor (folios 309 y 310 de la segunda pieza), en el cual le señala que le envía texto del Instrumento poder que su empresa otorgaría a diferentes abogados para atender las transacciones laborales en las diferentes regiones del país y que si estaba conforme para realizar los trámites de Notaría para que fueran otorgados por él, así mismo consta el mencionado Poder, el que señala que el actor representante de la firma personal Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, confiere poder especial para que represente y haga valer los derechos e intereses de su representada en todas las transacciones laborales que deba suscribir con cualquiera de sus trabajadores o ex -trabajadores, estando facultado para suscribirlas, en nombre de su representada, proponer negociaciones, pagar cantidades de dinero, otorgando o exigiendo los correspondientes finiquitos, en relación a esta instrumental y en razón que no fue objeto de impugnación, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.12.-Nominas de pago de todos los trabajadores de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo con su respectivas planillas en la cual les comunicaba a Del Sur que debían debitar de la Cta. Corriente Nº 38-10-00264-6 a nombre de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo ciertas cantidades y acreditarlas a las cuentas que se especificaban en la nómina, (folios 311 al 344 de la segunda pieza, 115 al 244 de la tercera pieza), las cuales se encuentran suscritas tanto por el actor con su respectivo sello húmedo y recibido debidamente por Del Sur con sello húmedo y suscrito de manera ilegible, en cuanto a estas instrumentales y en razón que no fueron objeto de impugnación, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.13.- Factura de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo con su respectivo Registro de Información Fiscal (folio 10 de la tercera pieza) la cual se encuentra suscrita tanto por el actor con su respectivo sello húmedo y recibido debidamente por Del Sur con sello húmedo y suscrito de manera ilegible suscrita por el actor con su sello húmedo así mismo el sello húmedo de Del Sur de recibo así como una firma ilegible en referencia a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.14.- Facturas de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, desgloses de factura, cancelación de nóminas, pago de liquidación final de prestaciones sociales, Nominas de pago de todos los trabajadores de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo con sus respectiva planillas en la cual les comunicaba a Del Sur que debían debitar de la Cta. Corriente Nº 38-10-00264 a nombre de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, ciertas cantidades y acreditarlas a las cuentas que se especificaban en la nómina, (folios 02 al 09 del 11 al 114 y del 245 al 249 de la tercera pieza), las cuales no fueron objeto de impugnación por la accionada, en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio, que de ellas dimane. Así se Establece.-

    Prueba de Informes:

    Con respecto a la prueba de informes dirigida a Del Sur Banco Universal, sobre este particular quien aquí decide observa que si bien la referida prueba fue admitida dicho organismo no remitió a este Juzgado las resultas de la prueba en cuestión, razón por la cual nada hay que establecer al respecto. Y así se establece.-

  2. Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:

    El mérito favorable de autos y en especial los anexos al libelo de demanda, sobre este particular el tribunal ya se pronuncio precedentemente por lo que se reproduce la valoración allí esbozada. Así se Establece.-

    1. - Promovió las documentales:

    1.1.-Documento Constitutivo de la firma personal “Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso” (folios 10 al 14 de la segunda pieza), en la cual se establecen sus estatutos señalándose que el ciudadano V.E.A.H. constituye dicha firma personal cuya administración se ejercerá bajo su sola firma y será el único responsable de sus operaciones mercantiles, teniendo como objeto todo lo relacionado con el servicio de mantenimiento y limpieza integral a nivel de oficinas, locales comerciales y de inmuebles de toda naturaleza, etc., en cuanto a esta instrumental y en razón que no fue objeto de impugnación, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.2.- Inscripción de la Empresa “Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 8Folio 16 de la segunda pieza), en la cual se señala como nombre razón social Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso con dirección en Carrera La Habana, Nº 21, Campo “B”, Pto. Ordaz, y cuyo representante legal señala que es el ciudadano A.H.V., la cual se encuentra suscrita y con el sello de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso, respecto a esta instrumental y en razón que no fue objeto de impugnación, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.3.- Convenio de Servicios de Mantenimiento y Limpieza celebrado entre Del Sur Banco Universal y la Empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, en cuanto a esta instrumental se hace necesario señalar que la misma ya fue valorada precedentemente, por lo que se ratifica el criterio allí expresado. Así se Establece.-

    1.4.- Oferta de servicio (presupuesto) para suministro de personal, gastos fijos de mantenimiento y ejecución y manejo de servicios de fecha 25 de julio de 2002 (folios 22 al 28 de la segunda pieza), en el cual le remite Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso a la Gerencia de Administración de Del Sur dicho presupuesto, y en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el articulo 10 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.5.- Prorroga del contrato de mantenimiento y limpieza suscrito por la empresa del actor Servicios de Mantenimiento y Limpieza y la demandada Alfonzo (folios 30 al 33 de la segunda pieza), el cual señala entre otras cosas: que entre Del Sur representada por su Vicepresidente A.M.A. y Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonso representada por su propietario V.A.H., de mutuo acuerdo acordaron la referida prorroga y en razón que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la actora por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.6.- Formas 14-02 correspondiente al Registró de Asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 35 al 83 de la segunda pieza) correspondientes a cuarenta y ocho (48) trabajadores en las cuales se lee como razón social de la empresa a Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, se encuentran suscritas por todos y cada uno de los asegurados y en el renglón de sello y firma del patrono se encuentra un sello de la firma personal y una rúbrica ilegible, así mismo aparece como domicilio y dirección de los trabajadores diferentes lugares del País entre los que se encuentran Catia, Guarenas, Rio Caribe, Punta de Mata, Puerto la Cruz, Piritu, Petare el llanito, San felix, Guaiparo, alta Vista, El Tigrito, Merida, en relación a dichas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane dado que no fueron objeto de ninguna impugnación, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.7.- Forma 14-02 referida al Registró de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 85 de la segunda pieza), correspondiente al actor en el cual se señala como patrono Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, cuyo Nº Patronal es el B28318409, y su dirección es en la Carrera la Habana Nº 21 Campo “B” Pto. Ordaz, así mismo señala que: su Ocupación u Oficio es el de gerente, igualmente aparece en el renglón para la firma y sello del patrono un sello húmedo de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, suscrito de manera ilegible, igualmente existe una rubrica ilegible en donde corresponde la firma del trabajador, en cuanto a esta instrumental y en razón que no fue objeto de impugnación, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.8.- Nomina de pago de todos los trabajadores de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo con su respectiva planilla en la cual le comunicaba a Del Sur que debían debitar de la Cta. Corriente Nº 38-10-00264-6 a nombre de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo ciertas cantidades y acreditarlas a las cuentas que se especificaban en la nómina, (folios 87 al 89 de la segunda pieza), las cuales se encuentran suscritas tanto por el actor con su respectivo sello húmedo y recibido debidamente por Del Sur con sello húmedo y suscrito de manera ilegible, en cuanto a estas instrumentales el Tribunal ya se pronunció anteriormente por lo que ratifica el criterio allí esgrimido. Así se Establece.-

    Prueba de Exhibición:

    Respecto a que la accionada presente en juicio, la forma 14-02 Registro de asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, facturas presentadas por empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, factura emitidas por la Oficina de Contadores Públicos Independientes “Rivas-Odreman, Giron, Errante & Asociados, en relación a esta prueba, al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte accionada no las exhibió, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el tercer aparte del Artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como exactos las copias aportadas por la accionada, visto lo anterior y en cuanto a la Formas 14-02 referidas a los Registros de Asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Trabajadores como del actor en los cuales el Patrono es Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, así como las facturas presentadas por Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo a la demandada a los fines de su cobro las mismas ya fueron valoradas ut supra por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad, y en referencia a la facturas emitidas por la Oficina de Contadores Públicos Independientes “Rivas-Odreman, Giron, Errante & Asociados, por Servicios de Contabilidad prestados a la Firma personal Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, pudiendo constatarse que desde el año de 1999 la referida Oficina prestaba sus servicios contables a la tan nombrada firma, es por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    Con respecto a la prueba de informes se observa que si bien la referida prueba fue admitida la parte accionada desistió de la misma tal y como consta al folio 271 de la tercera pieza, razón por la cual nada hay que establecer al respecto. Y así se establece.-

    La Prueba de testigos:

    En cuanto a esta prueba a pesar que la misma fue admitida los testigos no acudieron a rendir declaración en tan sentido este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto lo anterior estima conveniente este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2005-000215, de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el siguiente:

    …En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

    Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

    Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    Asimismo la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2005-000290, de fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual es del tenor siguiente:

    >

    De todo lo anterior y del análisis de las actas y pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y lo señalado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda en la que rechazo y contradijo la relación de trabajó que existiere entre su representado y el ciudadano V.A., por vincularlas a una relación mercantil, por lo que de conformidad con lo establecido ut supra le correspondió a la parte accionada la carga de demostrar en juicio la existencia de la relación Mercantil o vinculo conexo que existía entre ella y el actor, por cuanto la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Haciendo suyos tales criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales quien aquí decide considera que la demandada logro demostrar la relación Mercantil existente entre ella y el actor, ya que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el hoy demandante a través de la Firma Personal constituida por él y de la cual era representante, tenía personalidad jurídica propia, que se denominada “Servicios de Mantenimiento de Limpieza Alfonzo”, y que suscribió un contrato de servicios con la empresa Del Sur Banco Universal C.A., así mismo se encontraba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), al igual poseía un Numero de Identificación Tributaria (NIT), por otra parte se encontraba registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual que todos los trabajadores que laboraban para ella, y que en vista de la actividad mercantil que realizaba con la accionada necesito de los servicios de la oficina de Contadores Públicos Independientes “Rivas-Odreman, Giron, Errante & Asociados, a los fines que llevaran la contabilidad de “Servicios de Mantenimiento de Limpieza Alfonzo”.

    Que en razón del referido contrato el actor como representante de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo y Gerente del mismo debía asumir el cumplimiento del servicio para el cual fue contratado, bajo el cual mantenía una nomina de trabajadores a su cargo, a el cual le debía cancelar tanto los salarios y demás beneficios, quedando la parte accionada excluida de toda responsabilidad con respecto a los trabajadores que prestaban servicios para la empresa “Servicios de Mantenimiento de Limpieza Alfonzo”, ya fueren reclamos, juicios, costos y gastos que pudieran provenir de las misma, la garantízación de este servicio no se puede entender como la subordinación a la que el actor estaba sometido en vista de los parámetros en que se comenzó la relación Mercantil pautada en el convenio de servicio, en el cual el actor se obligaba a responder por un servicio de mantenimiento de limpieza para con el accionado, sin que quede duda alguna sobre la naturaleza del contrato es de índole Mercantil “dado que todo ente jurídico, como ficción legal que es, realiza sus correspondientes actividades a través de las personas naturales que lo representa” (Jurisprudencia Laborales Autor A.E.G.F.) Por lo que no se puede suponer que exista ni siquiera una ficción o simulación de la relación de trabajo.

    En este Sentido, dada la voluntad de las partes al suscribir el contrato de mantenimiento de servicio de limpieza (folio 22 primera pieza), se entiende que la esencia del mismo no puede ser de naturaleza laboral a pesar que el actor debía mantener un horario de trabajo, o que se le cancelare en dinero el servicio prestado, por cuanto quedo demostrado que éste era el Gerente de la empresa, que manejaba las cuentas de su firma personal “Servicio de Mantenimiento de Limpieza y Alfonzo”, que la misma era la titular de la Cta. Nº 38-10-00264-6, y que debía presentar la nómina de trabajadores que se encontraban a su cargo y solicitar a la accionada se debitara de la referida cuenta para cancelarle a sus empleados, que tanto la empresa, como los trabajadores se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual fungía como patrono “Servicio de Mantenimiento de Limpieza y Alfonzo”, y cuyos empleados tenían residencias en aquellos lugares donde existiere una Agencia de la accionada y así se demostró de las referidas inscripciones donde se señalan direcciones de Caracas, Mérida, Monagas, Anzoátegui, entre otras.

    En este mismo orden de ideas otra prueba del tipo de relación que existía era que el actor facturaba en nombre de la empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Alfonzo, las que cumplen con los parámetros legales, es decir, tenían una numeración correlativa, un membrete que identificaba a la empresa, un RIF, un NIT, y la dirección de la misma, para que Del Sur le cancelara el servicio prestado en las diferentes Agencias para la cual estaba contratada (folio 92 al 149 segunda pieza).

    Aunado a todo lo ante expuesto, se demostró que no se cumplió con los supuestos a los fines de la presunción de laboralidad, el primero de ellos, es la subordinación que este tenia para con la empresa, queda evidenciado de las documentales que cursan en autos que no existía dicha subordinación en virtud que si tenia que cumplir con un horario, era producto del mismo contrato Mercantil como obligación o responsabilidad del actor ante Del Sur; el segundo supuesto es la Remuneración, la cual se debe efectuar mensualmente o quincenalmente por el servicio prestado en una relación de trabajo, al actor se le cancelaba por la emisión de las facturas que le remitía a la accionada dada la naturaleza de la relación la cual tiene como efecto el pago del servicio prestado como consecuencia del convenio existente de mantenimiento y limpieza; y el tercer supuesto que sea por Cuanta Ajena, esto quiere decir que trabaje bajo la dependencia de otra persona, se observa de las documentales traídas al proceso, que las funciones que como Gerente de “Servicios de Mantenimiento de Limpieza Alfonzo”, realizaba el actor era la de supervisar que se diere cumplimiento al referido convenio.

    En consecuencia este tribunal inexorablemente debe señalar que entre el actor y la accionada existió una relación netamente Mercantil, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano V.A., en contra de la empresa, DEL SUR BANCO UINIVERSAL C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

TERCERO

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 18 días del mes julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ.

Exp. FP11-L-2006-1428

LJP/dm.-

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