Sentencia nº 0580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Mediante oficio nº 15-0139 de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Secretaria de esta Sala de Casación Social, expediente constante de una (1) pieza con cuarenta y tres (43) folios útiles, en el cual declaró en sentencia nº 57 de fecha 18 de febrero de 2015, la no aceptación de declinatoria de competencia efectuada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2014, devolviendo el mismo a los fines de que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de consulta interpuesta en fecha 5 de mayo de 2014, por el ciudadano V.B., representado judicialmente por la abogada Annery Osmelia Fehr Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.362.

En fecha 16 de abril del año 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuado el análisis de los autos, procede esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá “de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”; en desarrollo de dicho precepto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, atribuye la competencia a este m.T., en la Sala afín con la materia debatida, para conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales.

En el caso sub examine, la Sala Constitucional, al motivar su decisión respecto a la no aceptacion de la declinatoria de competencia, estableció lo siguiente:

De allí que, la Sala de Casación Social erró en el envío que hiciera a esta Sala a través de su decisión del 6 de noviembre de 2014, ya que se desprende de la lectura de la misma que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su decisión del 28 de abril de 2014, no hizo uso de la figura del control difuso de la constitucionalidad, esto es, no desaplicó norma alguna, sólo se limitó a indicar el procedimiento que debía realizar el accionante de acuerdo a su solicitud.

Por lo que resulta incomprensible la remisión que hiciere la Sala de Casación Social, para que esta Sala se pronuncie con relación a una supuesta desaplicación por control difuso del artículo 307 del Código Civil vigente, motivo por el cual no se acepta la remisión efectuada, y así se decide.

A mayor abundamiento, se aprecia del escrito presentado por el peticionante ante la Sala de Casación Social que pretende una “consulta” y al efecto, realiza una serie de preguntas sobre la normativa vigente y los procedimientos que se le indicó seguir para satisfacer su pretensión, los cuales son de materia eminentemente de la competencia de dicha Sala, independientemente de que tenga o no asidero jurídico dicha solicitud, pero ello deberá ser declarado por la Sala afín a la materia en cuestión.

Por los argumentos anteriormente esgrimidos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no acepta la remisión del expediente y devuelve el mismo a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el presente asunto. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume esta Sala de Casación Social la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD

La representación judicial del ciudadano V.B., fundamentó su petición bajo los siguientes argumentos:

El día diez y siete (sic) (17) de marzo, fue admitida la solicitud de tutela, por el Tribunal Decimo (sic) Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de protección (sic) del Niña, Niñas y adolescentes (sic), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) el día de la audiencia, el Tribunal de la causa levantó un acta, en dicha acta la fiscal del Ministerio Público, Linne del Valle Sucre, fiscal auxiliar 102, solicito (sic) el diferimiento del acto, para que la parte solicitante aclare la pretensión de la solicitud, por cuanto del escrito libelar se desprendía que el padre del niño está vivo, y según criterio de la Fiscal del Ministerio Público el Padre le quiere dar la responsabilidad a un tercero.

El día de la audiencia, el Tribunal de la causa levantó un acta, en dicha acta la fiscal del Ministerio Público, Linne del Valle Sucre, fiscal auxiliar 102, solicito (sic) el diferimiento del acto, para que la parte solicitante aclare la pretensión de la solicitud, por cuanto del escrito libelar se desprendía que el padre del niño está vivo, y según criterio de la Fiscal del Ministerio Público el Padre le quiere dar la responsabilidad a un tercero.

Como representante del ciudadano V.B., y amparados en el artículo 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de hacer valer su derecho, y a favor del niño, por la negativa e improcedencia según el Tribunal de la causa de considerar improcedente el nombrarle un tutor a su hijo; de manera voluntaria y debido a que el Registro Público ni en la Notaria (sic) Pública aceptaron el escrito; así mismo, solicita mi representado CONSULTA del control difuso del Artículo 307 del Código Civil vigente, debido a la negativa de los Registros, Notarías y Tribunales competentes en la materia de aceptar la solicitud del nombramiento de tutor.

Respetuosamente: SE CONSULTA a este Tribunal, se dilucide, ¿Si la norma sustantiva 307 del código civil (sic) vigente, puede ser desaplicada por los órganos competentes para subscribir documentos públicos sin estar derogada; estando establecida como esta (sic) en el código civil (sic), ¿pueden los funcionario (sic) Públicos de los Registros; Notarias (sic) y Tribunales negarse aplicar una norma sin estar derogada?.

Se CONSULTA respetuosamente a este tribunal el ¿porque (sic) el Registro, Notaria (sic) y Tribunal no admiten los escritos de solicitud de nombramiento de TUTOR y niegan la aplicación a la norma sustantiva 307 del codigo (sic) civil vigente?.

¿Cuál es el nuevo procedimiento para ser admitida una solicitud de nombramiento de Tutor por parte del padre mientras está vivo? ¿Cuál es la razón jurídica para que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) y la ciudadana Jueza, considere (sic) improcedente dicha solicitud del nombramiento de Tutor a favor. Si la norma del código civil (sic), está vigente y no se (sic) ha sido derogada pido a este Tribunal se le permita a mi representado nombrar Tutor a su hijo; de acuerdo al Artículo 307 del Código civil (sic) mientras mi representado está vivo?

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, el peticionante pretende instar un pronunciamiento de este M.J., respecto a una supuesta “solicitud de consulta del control difuso” del artículo 307 del Código Civil, en virtud de la negativa de los Registros, Notarías y Tribunales competentes en la materia, de aceptar el requerimiento de nombrar tutor a favor de su hijo V.I.B.G. (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este orden de ideas, se constata que en fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial del ciudadano V.B., interpuso solicitud de tutela ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, el cual en sentencia de fecha 28 de abril de 2014 declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) es necesario destacar que la responsabilidad de crianza, tal como lo señala el articulo (sic) 359 de la Ley Espacial (sic), la ejercen el Padre y la Madre.

En este mismo orden de ideas, tal como lo expresa el articulo (sic) 301 del código (sic) civil (sic) , todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de un tutor y protutor y suplente de este.

Es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo (sic) 396 determina la figura de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, que es la vía legal a seguir cuando se va a otorgar la Responsabilidad de Crianza a un tercero distinto a sus progenitores, lo cual se evidencia que es lo procedente, tal como se puede observar de los señalamientos expresados por la parte interesada, y que esta sentenciadora como conocedora del derecho así lo observa.

En virtud de lo cual se hace del conocimiento al peticionante que debe tramitar su pretensión bajo el supuesto contenido bajo el parámetro de la Colocación Familiar, el cual es el procedimiento adecuado para tal solicitud, y deben realizar el mismo por un procedimiento autónomo e independiente, toda vez que la pretensión de Tutela aducida por el solicitante en el caso de marras, se tramita de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y no cumple con lo parámetros de ley, toda vez que el niño de autos no carece de representación legal, por tener vivo a su progenitor; y el procedimiento correspondiente para el caso en concreto lo es Colocacion Familiar en familia de origen, el cual se gestiona bajo el Procedimiento Ordinario, referido a los asuntos de naturaleza contenciosa, tal como el articulo (sic) 177 de la Ley en cometo (sic) expresa. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Cabe advertir que, contra la referida decisión la apoderada del solicitante no ejerció el recurso legal correspondiente, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, en atención a los términos de lo peticionado, esta Sala extrae que el solicitante entiende que el Juzgado supra mencionado desaplicó el artículo 307 del Código Civil, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad. Sin embargo, del examen exhaustivo del texto del fallo se observa con meridiana claridad, que el referido Juzgado no hizo uso del sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, no desaplicó norma alguna -tal como quedó establecido por la Sala Constitucional-, sólo se circunscribió a señalar el procedimiento que se debía instaurar conforme a lo previsto en los artículos 301 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, debe objetarse que no existe en nuestro ordenamiento procesal una norma que sustente la petición objeto de autos. Existen sí, una gama amplísima de mecanismos adjetivos (ordinarios o extraordinarios) destinados a impugnar y enervar los efectos de actos jurisdiccionales contrarios a derecho, pero ninguno de ellos comparte su naturaleza con la petición sui generis que dio lugar a estas actuaciones, evidenciándose que lo que se pretende con la “solicitud de consulta” es obtener una opinión de este alto Tribunal para la solución de un caso concreto previamente decidido por otro órgano jurisdiccional, específicamente Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno.

En consecuencia, esta Sala en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la solicitud incoada no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, evidenciándose que el objeto de la solicitud es obtener una opinión de este M.J., debe forzosamente declarar improponible la “solicitud de consulta” interpuesta en fecha 5 de mayo de 2014, por el ciudadano V.B., representado judicialmente por la abogada Annery Osmelia Fehr Hernández. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacion Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE en derecho la “solicitud de consulta del control difuso” del artículo 307 del Código Civil, en virtud de la negativa de los Registros, Notarías y Tribunales competentes en la materia, de aceptar el requerimiento de nombramiento de tutor, interpuesto por el ciudadano V.B..

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado Ponente, _______________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2015-000370

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR