Sentencia nº 1930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J.G.G.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 6 de octubre de 2000, el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 705, actuando en nombre propio, interpuso acción de nulidad por inconstitucionalidad, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1994, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos G.B. y F.H.L., contra la Resolución Nº 1358 del 28 de abril de 1987, dictada por el entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y de Comercio, con ocasión de la oposición formulada contra la solicitud de registro de la denominación comercial “Estudio Bentata Hoet y Asociados”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 16 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines legales consiguientes, por cuanto observó que no habría diligencias que practicar. En esa ocasión, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el expediente Nº 00-2753 y se designó ponente al Magistrado Hector Peña Torrelles.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decreto de la Asamblea Nacional, la misma quedó integrada por los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, J.E. CABRERA, A.G.G., J.M. DELGADO OCANDO Y P.R.H., motivo por el cual, el 9 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En su escrito de nulidad, el accionante esgrimió los argumentos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló que mediante Resolución Nº 1358 del 28 de abril de 1987, el entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y del Comercio. declaró en su favor la apelación ejercida contra la Resolución del Registro de Propiedad Industrial Nº 545 del 12 de junio de 1986, al considerar que la denominación cuyo registro había sido solicitado por los ciudadanos G.B. y F.H.L., ya estaba registrada por otro, y que los solicitantes no tenían la autorización del legítimo titular de la denominación registrada. No obstante, refirió que el 13 de octubre de 1994, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos G.B. y F.H.L., contra la resolución ministerial mencionada.

En tal sentido, señaló que la sentencia dictada por la referida Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, decidió “…que el titular del registro debía quedar totalmente vencido en su pretensión por la razones siguientes: a) se suspende la aplicación de la Ley Especial por cuanto el titular legítimo no es realmente tal; b) no los es por cuanto aprovechó la reputación de otro abogado (sic) anterior; c) lo registró para actividades comerciales que deben ser juzgadas por el Colegio de Abogados; y d) la Resolución del Ministro de Fomento es nula pese a que los interesados la tuvieron por buena al recurrir y ejercieron todos sus derechos…”.

Sostuvo que como legítimo titular del registro, había recusado previamente a la Magistrada ponente, en virtud de la amistad manifiesta que sostenía con los solicitantes y la ineludible enemistad con su persona, recusación ésta que, sin embargo, fue declarada sin lugar.

Alegó que el registro de la denominación comercial “Estudio Bentata” lo había obtenido legalmente, lo cual afirmó fue aceptado por los solicitantes, y que desde entonces había hecho uso de dicho registro, dado que éste no fue impugnado, ni anulado, por lo que gozaba de todos lo derechos que sobre el mismo le acuerdan las leyes.

Con fundamento en lo antes expuesto, denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a las invenciones, denominaciones, marcas y lemas, a la propiedad, y de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 98, 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, adujo que los Magistrados firmantes de la sentencia cuestionada, incurrieron en graves irregularidades, dado que pasaron por alto la confesión escrita y firmada por las partes, en la que se declaró que V.B. era el titular de los derechos por ser el fundador de la firma, la cual desarrolló con sus propios medios.

Igualmente, argumentó que la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, incurrió en falso supuesto, al sustraer al titular de los derechos, la legitimidad del registro, aunque sin atreverse a anularlo, al establecer que con anteriormente a él, existía otro abogado conocido del mismo patronímico, sin haberse solicitado certificación de tal afirmación al Registro de Abogados.

Adujo que la Magistrada ponente se constituyó en parte actora, “...aportando su personal iniciativa, atribuyendo además al titular de los derechos ´actividades comerciales´ imaginarias y que jamás ha tenido, poniendo a quienes violan la exclusividad de los derechos que ellos mismos registraron, en pie de igualdad con el titular, y privando al titular de la paternidad de su propia firma, paternidad ésta por lo demás confesada por escrito por los recurrentes”.

Por otra parte, señaló que la prenombrada sentencia incurrió en ultra-petita, por dar a los recurrentes más de lo solicitado, con el fin de dasacreditar al titular de los derechos, atribuyéndole actividades comerciales que no tenía, pues, consideró que a partir de un simple procedimiento de oposición a un registro de denominación que duplicaba una denominación ya registrada para idéntico ramo y lugar, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa “...se embarca en una verdadera novela familiar imaginaria con base a la cual suspende el ejercicio de los derecho de exclusividad del registro cuyos derechos son tutelados y garantizados por el Estado”.

Refirió que la sentencia cuestionada incurrió en tergiversación maliciosa de los planteamientos que presentó, dado que le atribuyó a los mismos el deseo de prohibir el ejercicio profesional de aquellos que usaran el mismo patronímico, en lugar del rechazo al registro de una denominación idéntica a la ya registrada.

Consideró que la Sala Político Administrativa no aplicó con preferencia la Ley especial, sino que, con el propósito de desprestigiarlo, aplicó una ley distinta, después de haber tergiversado la naturaleza de la oposición y haber citado un precedente errado. Asimismo, estimó que la sentencia impugnada era parcializada y denigrante, dado que además de no aplicar la ley correspondiente, no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el titular del derecho de registro, V.B..

Finalmente, con el objeto de que se restableciera su prestigio gravemente lesionado por la sentencia dictada el 13 de octubre de 1994, por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, solicitó:

1) La declaratoria de nulidad del proceso y de la sentencia impugnada dictada en fecha 13 de octubre de 1994, con todas sus consecuencias, por violación del orden público legal del Estado;

2) La reapertura del proceso y nueva sentencia conforme a la realidad de los hechos y a la Ley especial citada, con declaración expresa de existencia de cosa juzgada meramente aparente en vista de la gravedad de los cargos;

3) Que el Tribunal Supremo oficie a todos los Colegios de Abogados de Venezuela a fin de dejar constancia de que no ha existido ningún abogado en Venezuela, anterior a la fecha de inscripción de V.B., como abogado del mismo patronímico, así como también de todos los abogados del mismo patronímico registrados hasta el día de hoy en dichos Colegios con el fin de comprobar las fechas de su ejercicio profesional respectivo.

4) Un voto de censura a los componentes de la Sala que la suscribieron, y publicación de la sentencia en tres periódicos por tres veces en cada uno a costa de los suscribientes de la sentencia recurrida...

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II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 13 de octubre de 1994, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos G.B. y F.H.L., contra la Resolución Nº 1.358 del 28 de abril de 1987, dictada por el entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y del Comercio, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Estableció que la Ley de Abogados no prohibe que un Despacho de Abogados se identifique con un nombre que lo distinga de los restantes y le permita hacer que se le reconozca dentro del gremio y clientes, lo que prohibe es el uso de palabras o frases contrarias al espíritu profesional del ejercicio, admitiendo expresamente la utilización del nombre de los jurisconsultos vivos o muertos que el mismo hayan actuado o estén actuando, o bien que, sin constituir un nombre, sea un término o conjunto de términos relativos a la profesión.

Asimismo, señaló que el registro por la vía de excepción no constituye el otorgamiento de una denominación comercial verdadera y propia, sino el sometimiento del objeto del registro a las prohibiciones que rigen a las denominaciones, no existiendo ningún impedimento a que se solicite y obtenga por tal medio, el derecho de exclusividad sobre un signo.

En tal sentido, dispuso que si los solicitantes de la denominación tenían el apellido Bentata, poseían el apellido de su padre, quien se demostró fue el creador del Bufete destinado esencialmente a actuar en materia de Propiedad Industrial, los hijos tenían un doble derecho a la utilización del nombre, y la denominación al haber sido presentada con el añadido del nombre “Hoet”, poseía suficientes elementos diferenciales de cualquier otra y, específicamente, de la utilizada por el oponente V.B..

Por otra parte, estableció:

… Por lo que respecta al punto relativo al uso de la marca para distinguir no solo un Despacho de Abogados sino también ´servicios conexos en todas sus ramas, incluyendo aspectos económicos y la realización de gestiones conducente al desarrollo industrial, mercantil, agrícola, financiero, e inmobiliario´, esta Sala observa que la norma cuya aplicación se exige postula lo siguiente: ‘No le está permitido a ningún abogado establecer en su Escritorio o Bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional’. Se aprecia al efecto que, si bien es cierto que una marca de excepción destinada a un Bufete de Abogados no podría abarcar actividades económicas de índole comercial e industrial como las señaladas en el ‘objeto de la denominación que fuera transcrito; sin embargo, la prohibición contenida en la Ley de Abogados se refiere al ejercicio de tales funciones y como tal sólo pueden hacerse valer a través de los medios que los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados contemplan. Es decir, no es materia como tal de autónoma impugnación por la vía contencioso-administrativa, a menos que se trate del caso, ajeno a la presente hipótesis, de que haya sido cuestionada la procedencia de la solicitud del registro por vía de oposición en el procedimiento administrativo. En situaciones como la presente en que el signo está en vigencia y no es impugnable en vía de acción, solo puede, como se señalará, atacarse el funcionamiento de un Bufete de Abogados bajo una denominación comercial en violación de la Ley de Abogados y ello es, como se señalara, objeto del control disciplinario que ejerce los Colegios de Abogados (....) Además, esta Sala observa que no hay evidencias suficientes en los autos sobre la naturaleza de los signos registrados a favor del oponente V.B., esto es, de los elementos constantes en el expediente, no es posible deducir con certeza absoluta, si tales signos fueron registrados por la vía de excepción del Artículo 28 de la Ley de Propiedad Industrial o si lo fueron como verdaderas y propias denominaciones comerciales. Si el caso planteado fuere el primero de los mencionados, regirían los principios y conclusiones precedentemente expuestos, si por el contrario, se trata de verdaderas y propias denominaciones comerciales, operaría contra los mismos la prohibición contemplados en la Ley de Abogados. La señalada carencia de elementos de juicio para decidir la excepción interpuesta obliga a esta Sala a declarar respecto a la misma que no tiene materia sobre qué decidir...

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1994, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa esta Sala que la referida acción de nulidad, tal como ha sido planteada en el caso de autos, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar decisiones judiciales, dado que la misma es un medio de defensa propio de la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional, mediante la cual se atacan actos dictados, entre otros, por la Asamblea Nacional y los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, así como los emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. Siendo así, por ser el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, el órgano de mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, por mandato legal, sus decisiones no pueden ser impugnadas a través del Recurso de Nulidad, por razones de ilegalidad ni de inconstitucionalidad, todo ello conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual dispone:

"Artículo 1º.- La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno". (Subrayado de esta Sala).

En efecto, en atención al contenido de la norma transcrita, se advierte la existencia de una prohibición legal de ejercer los recursos de nulidad contra cualquiera de las decisiones emanadas de alguna de la Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, pues, expresamente se dispone que contra dichas sentencias ni se oirá ni admitirá recurso alguno -distinto al recurso de revisión constitucional extraordinario-, dado que las Salas que lo integran, conservan el mismo grado jerárquico y todas representan, en el ámbito de sus competencias, al Tribunal Supremo, como máximo representante del Poder Judicial.

Por otra parte, ha sido tradicional la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, al negar la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos del Poder Judicial, dictados en ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 1951, la Corte Federal y de Casación, en Corte Plena, sostuvo con absoluta claridad que las decisiones judiciales no podían ser objeto de la mencionada acción de nulidad, decisión que fue ratificada en múltiples fallos posteriores, y en sentencia del 18 de febrero de 1974, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, dispuso:

(...) Dentro del sistema institucional trazado por el constituyente resulta tan absurdo impugnar una ley ante la Corte utilizando el recurso de casación o el recurso contencioso de anulación, como recurrir de un fallo dictado por un órgano de la administración de justicia mediante el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, o el recurso contencioso administrativo de anulación.

Aplicando estos conceptos al caso de autos es evidente la impertinencia del recurso intentado, por cuanto el acto contra el cual va dirigido el mismo, es de carácter jurisdiccional...

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Así pues, conforme a la referida tradición jurisprudencial, los actos judiciales no pueden ser objeto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad por ante este Tribunal Supremo de Justicia, dado que dichos actos tienen sus propios medios de control que, para las decisiones dictadas por las distintas Salas que conforman este M.T., procedería, en todo caso, el recurso extraordinario de revisión ante esta Sala Constitucional.

Con fundamento en las consideraciones expuesta, esta Sala estima inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra la decisión de la Sala de Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 13 de octubre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 eiusdem, motivo por el cual resulta inoficioso entrar a analizar las supuestas infracciones que se denuncian en el escrito que encabeza los autos. Así se declara.

Aunado a lo antes decidido, observa esta Sala que, a pesar de que el abogado V.B., actuando en nombre propio, fundamentó también su pretensión en una moderna doctrina constitucional, contenida en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la atribución que tiene esta Sala Constitucional de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República...”, es menester advertir que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la cual no preveía ningún recurso de revisión constitucional contra sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional. No obstante, esta Sala ha admitido la posibilidad de revisar fallos anteriores a la Constitución de 1999, pero, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional a que se refiere el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Al respecto, es preciso destacar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1760/2001 (caso A.V.G.), al disponer:

“(...) la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: F.J.R.A..

  1. - Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José V.H., Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento...”. (Subrayado de este fallo).

Precisado lo anterior, esta Sala concluye que no se desprende de la decisión recurrida ninguna violación constitucional que afecte gravemente el orden público, aunado a que la pretensión formulada por el accionante no se acomoda al fin que persigue dicho medio de impugnación, cual es, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. Por consiguiente, esta Sala declara que no ha lugar en derecho, a la aplicación del nuevo régimen de revisión -contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- al recurso interpuesto, y así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el abogado V.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1994, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO

NO HA LUGAR la revisión constitucional del referido fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de OCTUBRE del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO.

Exp. Nº 00-2753 AGG/mp/alm

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