Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000022

I

En fecha 07 de abril de 2014, el abogado P.Á., titular de la cédula de identidad número 4.347.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.G.E., F.A.T., A.A.U.A., O.A.N.V., E.J.N.G., M.A.T.H., E.J.M.V., L.J.G. ROJAS, YOLIMAR G.R., L.B.D.D., M.V.V., M.C.G.N., R.A.E.B., P.J.L.L., G.E.D.D.S., C.A.P.M., V.T.M.Q., L.Y.M.P., W.R.G.C., P.A.A.P., C.D.C.B.M., J.C.M., O.R.C.F., KEYDA E.F.D.R., S.A.A.O., V.M.P. PADILLA, ALIBRANDY OYER, Y.D.C.R.D.C., J.O.P.C., E.J.R.R., E.E.G.C., M.I.R.G., R.S.M.Q., O.R. YÁNEZ, MARYORY G.P., MORELA PINTO DE ESTABA, S.M.T.P., C.A.R.R. y E.A.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.688.641, 8.949.892, 11.663.503, 6.908.043, 15.025.462, 12.784.577, 6.902.318, 6.920.357, 10.633.625, 10.542.473, 10.513.807, 10.111.833, 6.276.281, 5.451.891, 4.322.881, 4.526.997, 10.117.621, 13.748.153, 6.249.975, 6.275.775, 7.925.804, 6.106.373, 6.276.005, 6.139.356, 10.510.574, 11.924.812, 14.008.001, 10.713.289, 13.408.980, 3.441.541, 9.929.020, 6.152.522, 6.447.059, 9.587.404, 11.923.051, 5.565.109, 15.507.118, 9.411.317 y 10.823.496, respectivamente, presentó solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la solicitud formulada.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, el abogado P.Á., solicitó que se emita un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

La parte accionante inició su escrito narrando que en fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró en la sede del Instituto Nacional de Deportes, una reunión de afiliados en la que se acordó lo siguiente “…1) Hacer uso de la acción legal prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (sic); y 2) Designar a los abogados encargados de ejercer la acción…”.

Mencionó que en fecha 12 de junio de 2007, fue la última vez que se escogieron los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), añadiendo lo siguiente:

En ella intervinieron Trescientos (sic) veinte (320) trabajadores afiliados para el momento a [ese] Sindicato (…), y resultó electa la actual Junta Directiva conformada así: C.M.; Secretario General; A.B., Secretario de Organización; E.J., Secretaria de Reclamos; L.M., Secretaria de Finanzas; A.S., Secretario de Actas y Correspondencia; Y.N., Secretaria de Prevención Social y Relaciones; A.M.S.; Secretaria de Cultura y Deporte; L.B.; Primera Vocal; C.C., Segundo Vocal; J.A.; Tercer Vocal. Miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO: E.P., Presidente; L.B., Secretario; J.V., Vocal. La mencionada Junta Directiva resultó electa con Ciento (sic) veintinueve (129) votos válidos, y duraría en sus funciones un período de Tres (sic) (3) años, que se inició el 12 de junio de 2007 y culminaría el 12 de junio de 2010

. (Destacado del original).

En este orden de ideas, agregó lo siguiente:

las actuales autoridades, electas (…), tienen su período vencido desde el 12 de junio de 2010; (…) [ésta] larguísima permanencia del actual grupo directivo del Sindicato, constituye por sí misma una grave irregularidad que al propio tiempo es violatoria de principios y normas legales y constitucionales vigentes; máxime en este caso que la citada Junta Directiva del Sindicato SUNEP-IND carece del más mínimo interés de convocar a nuevas elecciones sindicales, pues ha hecho caso omiso a todas las peticiones y gestiones realizadas ante la propia Junta Directiva y ante la Comisión Electoral

. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, advirtió que:

…uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda es la nómina actualizada de los miembros del Sindicato; en este asunto la nómina que [aportaron] no está actualizada en razón de que [le] ha sido imposible obtenerla, pese a que [han] cursado varias solicitudes a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte (sic) (…), pero todas han sido negadas aun cuando esa es la entidad que maneja y controla todo cuanto concierne a los miembros activos y jubilados afiliados al Sindicato…

.(Corchetes de la Sala).

En otro orden de ideas, el solicitante fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Invocó también los criterios contenidos en las sentencias números 02, 41 y 164 de fechas 10 de febrero de 2000, 22 de abril de 2003 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente.

De conformidad con lo antes señalado, solicita lo siguiente:

  1. Que se ordene la Convocatoria a nuevas elecciones de las autoridades sindicales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

  2. Que se ordene proveer los fondos necesarios y suficientes, para la ejecución de la convocatoria y las subsiguientes elecciones, de los propios recursos que maneja el Sindicato.

  3. Que se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, a fin de requerir la nómina actualizada de los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), con el objeto de que la Sala pueda decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

  4. Que se disponga la citación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

  5. Que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y en tal sentido, se observa que la Sala Electoral ya se ha pronunciado con relación a la competencia en casos análogos al presente, así por ejemplo, en sentencia número 135 del 16 de octubre de 2013, desaplicó la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, y dado que la misma obedecía a la supuesta mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), de convocar las mismas, se declaró competente para conocer la causa.

    Es decir, que se desaplico el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para tramitar y decidir las solicitudes de convocatoria a elecciones, concluyendo que debe ser la Sala Electoral a quien corresponde conocer de estos asuntos, en aras de preservar los derechos a ser juzgado por los jueces naturales y a la tutela judicial efectiva.

    Posteriormente, la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión número 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013, y suspendió con efectos erga omnes dicho artículo. En dicha decisión, indicó expresamente lo siguiente:

    De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

    El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

    Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

    …omissis…

    6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

    .

    La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

    En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

    Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

    En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’.”.

    Ulteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el referido criterio en las sentencias números 567 y 568 del 2 de junio de 2014.

    Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión con efectos erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la supuesta mora en la elección de las autoridades del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deporte (SUNEP-IND), resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto. Así se declara.

    Decidido lo anterior, tomando en cuenta que la Sala Constitucional, en la precitada sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que esta Sala ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010), pasa esta Sala a verificar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 3), el objeto de la pretensión (numeral 4) y la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, la Sala considera cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que admite la presente solicitud de convocatoria de elecciones, acordando, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:

  6. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  7. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  8. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  9. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Cabe destacar, adicionalmente, que la parte accionante solicitó que se le requiriera a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, la nómina actualizada de los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), con el objeto de que la Sala pueda decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Respecto a ello, advierte la Sala que tal petición está vinculada a examinar el requisito relativo a que la solicitud de convocatoria a elecciones sea formulada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los miembros afiliados y afiliadas al Sindicato, el cual está contemplado en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. No obstante, requerir esa información resulta innecesario, toda vez que esta Sala Electoral ya ha considerado en decisiones anteriores que ese requisito de que la solicitud de convocatoria a elecciones sea formulada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los miembros afiliados y afiliadas al Sindicato, carece de una justificación razonable y constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Véase, en ese sentido, lo expuesto en la sentencia número 125, de fecha 08 de octubre de 2013), y que la Sala Constitucional en la previamente aludida sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se niega la petición planteada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  10. - COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por el abogado P.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.G.E., F.A.T., A.A.U.A., O.A.N.V., E.J.N.G., M.A.T.H., E.J.M.V., L.J.G. ROJAS, YOLIMAR G.R., L.B.D.D., M.V.V., M.C.G.N., R.A.E.B., P.J.L.L., G.E.D.D.S., C.A.P.M., V.T.M.Q., L.Y.M.P., W.R.G.C., P.A.A.P., C.D.C.B.M., J.C.M., O.R.C.F., KEYDA E.F.D.R., S.A.A.O., V.M.P. PADILLA, ALIBRANDY OYER, Y.D.C.R.D.C., J.O.P.C., E.J.R.R., E.E.G.C., M.I.R.G., R.S.M.Q., O.R. YÁNEZ, MARYORY G.P., MORELA PINTO DE ESTABA, S.M.T.P., C.A.R.R. y E.A.O..

  11. - ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

  12. - ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero de febrero de 2000.

  13. - ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000022

    MGR.-

    En doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta a cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.

    La Secretaria,

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