Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 28 de mayo de 2012, dio por probados, en su totalidad, los hechos objeto de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

(…) el hoy acusado V.C.L., en fecha 23/05/11, aproximadamente desde las 3:30 horas de la tarde, se encontraba en el Hotel G.M. ubicado en la calle Guaicaipuro, entre avenida Las Mercedes y avenida Venezuela, El Rosal, específicamente en la habitación 112, a la espera de una ciudadana quien horas antes había contratado sus servicios como dama de compañía, siendo las 6:00 horas de la noche, la ciudadana L.E.S.R.; quien prestaba servicios de dama de compañía, ingresa al Hotel G.M., trasladándose hacia el piso 01, donde está ubicada la habitación 112, recibiéndola el imputado de autos, una vez en el interior de la habitación, éste cierra la puerta de acceso con llave, y se dirige hacia la ciudadana L.E.S., manifestándole que no tenía el dinero para cancelar el servicio sexual, que se lo cancelaba posteriormente, a lo cual la víctima se opuso refiriéndole que no hacía el trabajo sino (sic) lo cancelaban primero, momento en el cual el ciudadano hoy acusado V.C.L. se dirige al baño de la habitación y al salir se abalanza sobre la ciudadana víctima L.E.S.R., con una tijera empuyándola (sic) a nivel del cuello, asumiendo el hoy acusado una actitud agresiva logrando someterla y bajo amenaza de muerte le indicó que se quitara la ropa, obteniendo su objetivo consistente al acceso sexual en contra de la voluntad de la víctima por vía vaginal y oral; por el empleo de un arma blanca en contra de la humanidad de la víctima, y ésta ante el riesgo evidente de la vida, en el momento que realizaba el acto sexual oral al imputado V.C.L., decidió lanzarse por la ventana de la habitación, desprovista de vestimenta, cayendo encima del vehículo marca Honda, modelo Accord, color verde, placas AAT40M, propiedad de la ciudadana T.C., huésped del hotel, quien se encontraba en el estacionamiento, y escuchó el golpee (sic) producto del lanzamiento de la víctima desde la habitación 112, al huir por el temor fundado en contra de su vida, cuya precipitación le ocasionó excoriaciones en tercio medio de la cara anterior del antebrazo derecho y pierna derecha y hematoma en el cuadrante superior izquierdo del glúteo izquierdo, siendo captada la imagen, a las 06:30 horas de la noche, por las cámaras de seguridad del Hotel G.M., donde se observa a la víctima exaltada, nerviosa, llorando y desesperada, así mismo, también es vista por el personal de guardia, entre ellas J.C. e I.R., y la huésped antes mencionada, quienes ante la situación de sorpresa, y visto la desnudez de la víctima, la proveyeron de una sábana blanca para resguardar su intimidad, y ante el relato de la víctima, la Policía Municipal de Chacao, fue notificada del hecho, apersonándose al sitio del suceso, logrando la captura del imputado de autos a las siete de la noche y posteriormente incautando el arma blanca tipo tijera, medio que empleó el imputado de autos de manera deliberada, voluntaria y consciente para constreñir a la víctima a acceder a un contacto sexual visto la resistencia que opuso por no recibir el pago del servicio antes del acto sexual (…)

(Resaltado original).

Por esos hechos y mediante sentencia publicada en fecha 28 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Vilma Angulo Marquina, CONDENÓ al ciudadano V.C.L., titular de la cédula de identidad V- 5.537.232, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento del artículo 43, en relación con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E.S.R..

El 1° de junio de 2012, la ciudadana abogado J.M.V.R., Defensora Pública Penal Octava con competencia especial sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando como Defensora del ciudadano V.C.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo contestado dicho recurso en fecha 6 de junio de 2012, por los representantes del Ministerio Público actuantes en la controversia.

El 21 de junio de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado V.C.L..

El 15 de enero de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Jueces Renée Moros Trócoli, Nancy Aragoza Aragoza (Ponente) y O.C., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano V.C.L., confirmando así el fallo condenatorio publicado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de abril de 2014, la ciudadana abogado J.M.V.R., Defensora Pública Penal Octava con competencia especial sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando como Defensora del ciudadano V.C.L., interpuso recurso de casación contra la decisión anterior.

El 12 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal, el 21 del mismo mes y año se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogado J.M.V.R., Defensora Pública Penal Octava con competencia especial sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando como Defensora del ciudadano V.C.L., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento del artículo 43, en relación con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogado J.M.V.R., Defensora Pública Penal Octava con competencia especial sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando como Defensora del ciudadano V.C.L. (el 24 de mayo de 2011, folio 26, pieza I del expediente AP01-S-2011-8136, corre inserta designación y aceptación del cargo como defensora del ciudadano V.C.L.), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso por su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Osleydin Colina, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 28 de abril de 2014, siendo presentado el recurso el 21 de abril de 2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, en el presente caso se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano V.C.L., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento del artículo 43, en relación con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

En el primer capítulo de su escrito, la recurrente denunció lo siguiente:

(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 448, segundo aparte en relación al artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada (…)

.

Acto seguido, para fundamentar el planteamiento anterior, alegó que:

(…) se hace necesario a los fines de ilustrar la presente inconformidad, traer a colación las denuncias planteadas bajo el recurso de apelación de sentencia, con el objeto de evidenciar el vicio denunciado en casación, así tenemos lo siguiente: con respecto a la presente denuncia tenemos que en fecha 01-06-2012 esta Defensa Pública en representación del procesado V.C.L., interpuso ante la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce (18-05-2012), en los siguientes términos:

‘MOTIVO DE LA APELACIÓN.

Conforme lo previsto en el artículo 109, numeral 1 denuncio VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

En relación a la presente denuncia, está referida fundamentalmente a la violación de Normas relativas a la oralidad.

Con respecto a la Violación de Normas referidas a la oralidad, nos encontramos que el día de la apertura a juicio, comparecieron en condición de Funcionarios Aprehensores J.M. FIGUERA NAVA, C.I. 12.055.217 y D.A. D (sic) ALTA TRUJILLO, C.I 10.855.675, ambos adscritos a la Policía de Circulación del Municipio Chacao, quien [es] al momento de deponer sobre su actuación y previa oposición de la Defensa, lo hizo leyendo el acta que suscribió, sustituyéndose de esta manera la formalidad de la oralidad por la escritura, habida cuenta que si bien no presentó su declaración escrita ante el Tribunal, no es menos cierto que se valió del acta que riela al expediente en el folio 3 de la pieza I, para hacer su exposición, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable solo a los expertos al referir ‘Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal (sic).

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por la lectura (sic)

Lo cual quedó asentado en Acta de debate de juicio oral al folio 274 de la pieza 5 del expediente, de la forma siguiente:

‘Juan M.F.N. titular de la cédula de identidad No. 12.055.217, (...) a quien se le exhibe acta policial inserta en el folio 3 de la pieza 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (...) la defensa quiere dejar constancia al tribunal que el funcionario J.F. fue ofrecido como testigo y no como experto, por lo que no puede exhibírsele acta policial (sic) más adelante y con respecto al funcionario D.A. D Alta Trujillo se desprende al folio 299 de la pieza 5: ‘… a quien se le exhibe acta policial inserta al folio 3, pieza 1 de las actuaciones (...)´ realizándose objeción por parte de la defensa. Situación esta que quedó acreditada en el registro grabado de sonido y video del debate de juicio oral y el cual promuevo como prueba de la presente denuncia’.

La honorable Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desarrolla la decisión haciendo una narración de lo solicitado por la recurrente para indicar que:

‘(…) Con relación a la primera denuncia considera esta Corte de Apelaciones que la recurrente no demostró lo alegado, a través de algún medio de prueba, toda vez que no ofreció la reproducción en video y sonido del juicio, ni señaló la forma en la cual tendría lugar la comprobación de los hechos que encuadran en la causal de violación del principio de oralidad, establecida en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que ni la sentencia recurrida en el contexto de la valoración de la declaración de los funcionarios actuantes ni del acta del debate, se desprende que los agentes policiales rindieran declaración leyendo el acta policial que levantaron con ocasión, al procedimiento en el cual actuaron (…)’

Es así honorables Magistrados como se observa que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo denunciado en apelación por cuanto se limitó a establecer en su decisión que la defensa no demostró lo alegado, cuando que efectivamente la prueba de dicha denuncia estaba señalada en el registro grabado de sonido y video del juicio oral, el cual debieron producirse en la respectiva audiencia ante la Corte de Apelaciones, dando cumplimiento a las previsiones de los artículos 448, segundo aparte y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: Artículo 448, 2° aparte. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia, pido a la honorable Sala Penal del m.T. de la República que declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia el presente recurso de casación formalizado por el motivo antes referido, y se declare la nulidad del fallo impugna (sic) (…)

(Resaltado propio).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En la primera denuncia, la recurrente comienza por aducir la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de la fundamentación dada, no se desprende argumentación alguna respecto al referido vicio, ya que no se explicaron los términos en que presuntamente se dio esa falta de aplicación y en qué consistió el vicio que denuncia.

De igual forma, señaló que, las anteriores disposiciones constitucionales están, “(...) en amplia conexión con los artículos 448, segundo aparte en relación al artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...)”, pero, omitió totalmente indicar, si dichas disposiciones legales las estaba denunciando como infringidas y ante dicho supuesto, en qué términos las consideró cercenadas.

Particularmente, respecto a la infracción del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que:

(...) en relación con la denunciada falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 448) ha dicho la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia que dichas instancias judiciales (C.d.A.) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella solo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia (...)

(Sentencia N° 68, del 5 de marzo de 2013).

Asimismo, respecto a la infracción del artículo 22 eiusdem, esta Sala ha determinado que:

(...) esta norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por falta de aplicación, puede sólo impugnársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos (...) este dispositivo legal podrá ser infringido por las C.d.A. cuando se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia oral, según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso (...)

(Sentencia N° A-92, del 17 de octubre de 2006).

Por otra parte, respecto a los alegatos explanados por la recurrente, se observa que los mismos resultan confusos, imprecisos y contradictorios. Para plantear su denuncia, la recurrente se limitó a transcribir un extracto del recurso de apelación por ella interpuesto, acto seguido, transcribió un párrafo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y concluyó tajantemente que no se dio respuesta a lo denunciado, sin ninguna clase de argumentación o justificación de la denuncia que presenta, por demás, mezclando aspectos relacionados con la impugnación del modo como fueron practicadas las pruebas en juicio oral y público, omisión de pronunciamiento y presuntas nuevas pruebas que no acredita si fueron o no admitidas, si fueron o no practicadas y sin embargo cuestiona su análisis, todo lo cual denota gran imprecisión y confusión en la denuncia.

La accionante comenzó por indicar que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada por al a quo contra su defendido, sin dar respuesta a lo denunciado en apelación (punto referido a que a los funcionarios policiales aprehensores, se les exhibió el acta de aprehensión durante su declaración) y acto seguido señala que la Corte sí le dio respuesta a su planteamiento, pero en su criterio, la alzada se circunscribió a establecer que no se demostró lo alegado en el recurso, de todo lo cual se denota, que en definitiva, la recurrente lo que está planteando es su inconformidad con el fallo cuestionado.

En virtud de ello, destaca esta Sala, que el recurso de casación propuesto no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del mismo. Al respecto, la citada disposición, establece que:

(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. Fundándolos separadamente sin son varios (…)

.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende (…)

(Sentencia Nº 127 de fecha 3 de mayo de 2005).

Asimismo, la impugnante en el encabezado de su denuncia, menciona la supuesta violación de ciertos artículos referidos al vicio de falta de motivación de la sentencia, pero en la fundamentación de la misma no realiza argumentación alguna que demuestre la existencia del mismo, evidenciándose de esta forma incongruencia entre el vicio alegado y el argumento contenido en la denuncia, contrariando de esta forma la jurisprudencia de la Sala que cita lo siguiente:

(...) al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada (…)

. (Sentencia Nº 604, del 11 de noviembre de 2008).

Además de lo expuesto, es preciso destacar que el simple hecho de alegar en el recurso de casación el vicio de falta de motivación de la sentencia, no es suficiente para que sea admitida la denuncia por la Sala de Casación Penal de este m.T.S.d.J., por el contrario, quien recurre de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe fundamentar en el contenido de su denuncia, las circunstancias por la cuales presume que la sentencia que recurre adolece del vicio que alega.

De igual forma, la recurrente omitió totalmente establecer cuál es la relevancia del presunto vicio alegado, así como, su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que la recurrente debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

La Sala de Casación Penal, respecto a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto reiteradamente que:

(...) no es dable la censura en casación de vicios que no contengan repercusión o influencia en el resultado del proceso o la sentencia, pues lo contrario comporta una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional que ordena concebir como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (...)

(Sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012).

De lo anterior surge evidente, no solo la imprecisión de la pretensión de la recurrente, sino además, la falta de justificación del fin que pretende, especialmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, suficiente para modificarlo; y en el caso que nos ocupa, la accionante en casación se limita a indicar que hubo un supuesto vicio en la práctica de la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, porque se le permitió leer en el debate el acta de aprehensión por él suscrita y que la Corte de Apelaciones le dio respuesta a su planteamiento, estimando inadecuada esa respuesta, pero no indica la relevancia del presunto vicio alegado, así como, su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.

En consecuencia, resulta forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia, la recurrente invocó que:

(…) SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 157 y 346 numeral 4, del texto adjetivo penal, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada.

Con respecto a esta segunda denuncia es imperativo hacer una transcripción de la alegado por la defensa en el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-06-2012.

‘Segunda Denuncia. Falta de Motivación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde se establece que: ‘El Recurso podrá fundarse en (...) 3. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia [....]’, la Defensa cuestiona el pronunciamiento dictado por la honorable Jueza Primera (01°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto omitió realizar una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no apreció la declaración rendida por el acusado, las declaraciones rendidas por las ciudadanas S.S., L.B. y HERIMAR PARRA Licenciadas en Biología y experta antropóloga adscritas al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como tampoco tomó en consideración las alegaciones expresadas por la defensora en el Juicio Oral y Público (…)

Denuncia esta que no resolvió la honorable Corte de Apelaciones, lo cual se colige de la transcripción total del texto integro de la sentencia denunciada, en la cual observamos: ‘En este orden de ideas y en cuanto a la segunda denuncia, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón, por cuanto de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo II ‘De los Hechos Acreditados por la Instancia, Fundamentos de Hecho y de Derecho’, se demuestra que la jueza de la recurrida estableció una motivación detallada sobre el resultado de la incorporación de todos los medios de prueba que fueron incorporados en el debate, cuando señala que de las probanzas incorporadas, se obtuvo la certeza de la demostración de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E.S., así como la responsabilidad del acusado V.C.L., en el mismo tipo penal, delito este por el cual acusó el Ministerio Público, motivando que se demostró que el hoy acusado el día 23 de mayo de 2011, pasada las tres de la tarde, fue la persona que amenazó de muerte, a la ciudadana L.S., colocándole a nivel del cuello un objeto denominado ‘tijera’ que a su vez empuñaba en una de sus manos a que accediera a un contacto sexual no deseado (sin la contraprestación monetaria previa), consumado posteriormente, que comprendió penetración vía vaginal y oral, hecho que se suscitó posterior a que la mencionada ciudadana, acudió a la habitación No 112, previo haber ingresado, lo cual fue corroborado por el testigo G.I. (recepcionista) del Hotel Gilmar, situado en sector El Rosal, Municipio Chacao, por requerimiento del acusado con la finalidad de que prestara servicios sexuales ‘prepago’, es decir, a cambio de la contraprestación monetaria previa al acto, siendo el caso que posterior a que la misma ingresó a la habitación este cerró la puerta de acceso a la habitación con llaves y guardó las mismas de seguidas realizaron contacto previo al acto sexual (consumieron cigarrillos, la víctima consumió un chocolate a medias obsequiado por el acusado) y tratándose de un servicio ‘prepago’ exigió el dinero para poder acceder al servicio y el acusado, le respondió; ‘bueno déjame llamar y llamó, porque no tenía plata y solicitaba por teléfono que se la trajeran de modo que, ante esa desavenencia que surgió entre ambos, el acusado le expresó: ‘bueno déjame ver qué hago, entró al baño y salió y en ese momento le colocó a nivel del cuello una tijera que mantenía empuñada, le manifestó que se portara bien porque de lo contrario la mataría, optando la víctima por desnudarse y acceder al contacto sexual, es decir, con penetración vía vaginal y finalmente vía oral, viéndose la víctima con eminente peligro a su integridad física por lo cual optó por lanzarse por la ventana de la habitación y cayó sobre un vehículo que se encontraba aparcado en el área del estacionamiento del mismo hotel y que resultó ser propiedad de la ciudadana Grislaim T.C.; vehículo en el cual impactó, rebotó y cayó al suelo, caída que produjo lesiones en su humanidad, y así lo aseveró en el desarrollo del juicio oral y reservado el médico forense doctor R.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la recurrida que dicha declaración resulta verosímil al existir elementos objetivos corroborantes como la declaración de los testigos I.J.H.; J.C. y Grislaim T.C., quienes se encontraban reunidos conversando en una de las arcas del estacionamiento del mencionado hotel, y percibieron a través del sentido auditivo y la vista, a la ciudadana L.S. desprovista de vestimenta en el área del estacionamiento, que clamaba ayuda ‘auxilio’, siendo que estas personas utilizaron lencería del hotel y se la proveyeron a la víctima para cubrirla, la trasladaron al área de las camareras del hotel y posteriormente se apersonaron al hotel funcionarios de la policía Municipal de Chacao; ya que transeúntes del sector observaron cuando la víctima clamaba ayuda y les avisaron, constatando a la víctima en la situación a antes referida, por lo cual avisaron a través de la central de trasmisiones y subieron a la habitación 112 en la cual se encontraba el presunto agresor, señalándolo la víctima como su atacante, practicándose en consecuencia el procedimiento de Ley e individualizándose al hoy acusado V.C.L. y posteriormente el día 25 de mayo del año 2011, en horas de la mañana el funcionario S.V., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Policía Municipal de Chacao, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien señaló era trabajador del hotel Gilmar e indicó el hallazgo de un objeto denominado tijera en el área del depósito. Colectándose la misma de acuerdo a los principios básicos de colección de evidencias, identificándose en la planilla de formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, con el número de planilla 2011-0458.

Hechos facticos que demostró la jueza sentenciadora con la incorporación de la prueba realizada anticipadamente en forma lícita y bajo las formas y normas del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 307, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constitutiva de la declaración de la ciudadana L.E.S.R., verificando, que bajo el cumplimiento de los principios que rigen la garantía de la prueba, su declaración resultó lógica, coherente y concordante con el material probatorio incorporado, constatándose la ausencia de incredibilidad subjetiva, debido a que la víctima no conocía a su agresor ni entre ella y él había enemistad manifiesta ni motivos espurios para sospechar de la incriminación falsa de esta por parte de aquella, por el contrario la declaración está ausente de esa contaminación que aqueja parcialidad y como se señaló, la jueza en la recurrida, adminiculó la declaración de la víctima a los elementos objetivos corroborantes que hacen del dicho de ella como testigo única, una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del hoy acusado, V.C.L., en la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y sometido a enjuiciamiento criminal, siendo esos elementos corroborantes, la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, E.J., J.F., J.C. y D.D.T., quienes dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hallada la víctima en el lugar de los hechos, así como la declaración de las ciudadanas J.C. y Grislaim Camacho y los ciudadanos I.R. y Roisbel Sequera, e igualmente con la declaración del médico forense R.M., titular de la cédula de identidad nro. V-4.974.481, Experto Profesional II, con amplia experiencia al servicio de la medicina y ciencias forenses quien estableció con su testimonio las lesiones sufridas por la víctima al caer por la ventana del Hotel en el cual ocurrió el hecho.

Por otra parte, fue la recurrenta quien no demostró durante el debate que la tijera utilizada como medio de comisión de la agresión sexual constituya un elemento que junto con otros estaba guardado en el depósito destinado para ese tipo de materiales en el Hotel donde ocurrieron los hechos, de manera que ante la ausencia de incredibilidad subjetiva en el dicho de la víctima y los demás elementos corroborantes de su dicho, resulta vaga y aislada la afirmación y el subjetivo señalamiento respecto de que dicho instrumento pudiera ser de otra persona, no siendo igualmente importante a los efectos del dispositivo del fallo condenatorio la declaración de la psicóloga o si ésta fue o no juramentada, toda vez que el fallo se basa y se sustenta en la declaración de la testigo única como víctima de violencia sexual, al reunir los requisitos de garantía de certeza toda vez que además de los elementos corroborantes antes mencionados que le otorgan verosimilitud a su dicho y ante la ausencia de incredibilidad subjetiva en la denuncia y posterior declaración, existe la persistencia en la incriminación, al señalar de manera categórica, sin contradicciones, vaguedades o ambigüedades al acusado como el autor de los hechos, pues tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargo, en la cual basó su convicción la jueza sentenciadora por su claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, toda vez que destacó la recurrida, los delitos de violencia sexual contra las mujeres no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora, de manera que esta Alzada considera que la segunda denuncia del apelante debe ser desechada. Y así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide’.

Es así respetados Magistrados, como se evidencia de la anterior transcripción que la Corte de Apelaciones incurre en Violación de ley, específicamente de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales y en la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hace ningún análisis objetivo y racional que satisfaga la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, por el contrario su presunta motivación es defectuosa, y en el derecho lo que es defectuoso debe tenerse como inmotivado, debido a que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones no indica cuántos y cuáles aspectos objetivos o subjetivos consideró para señalar o arribar a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia, no realizando una correcta y lógica decisión, la decisión que impugnamos nada aporta para saber en derecho lo ajustado o no de la decisión que emite y llegar a una conclusión con un análisis propio, siendo una decisión que deja de aplicar lo preceptuado en los artículos 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, dejando a un traste el Principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna.

La decisión emitida por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, nada aporta para determinar lo solicitado por la recurrente en apelación, quien denuncia en su recurso que la juez de juicio no acogió, ni valoró, más bien desestimó lo explanado y explicado de manera científica por las Funcionarias S.S., L.B. y HERIMAR PARRA Licenciadas en Biología y Experta Antropóloga adscritas al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Por lo que nos corresponde denunciar que la recurrida violentó lo dispuesto en el artículo 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se puede evidenciar claramente, hace un recuento de lo establecido por el Tribunal de Instancia, apartándose de una exposición propia de sus fundamentos de hecho y de derecho e igualmente, si bien es cierto que a la alzada le está vedado descender a los hechos que son materia propia del Tribunal de Juicio por consecuencia del principio de inmediación, no indica la sentencia de la Corte de Apelaciones si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la presunta motivación que acoge del Tribunal de Instancia es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas. No basta una mera narración, la sentencia debe cubrir todos los aspectos que han sido argumentados (…)

Es importante destacar que la Corte de Apelaciones no resuelve adecuadamente las denuncias del recurso, y de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo, que la Jueza de instancia dejó de valorar la experticia de Perfil Genético, el cual desvirtúa lo expuesto por la víctima en cuanto a que tuvo contacto sexual vía vaginal y oral y la falta de estudio y valoración de una prueba por parte del Tribunal de instancia hace su decisión censurable y afectada de nulidad. Sin embargo, el Tribunal de Alzada nada dice al respecto a esta denuncia.

En consecuencia, pido a la honorable Sala Penal del m.T. de la República que declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia el presente Recurso de Casación formalizado por los motivos antes referidos, y se declare la nulidad del fallo impugnado (…)

La nulidad de la decisión que solicito, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del artículo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar a un lado lo solicitado por la recurrente diezmando lo que se le solicitaba.

Para concluir el presente recurso de casación, debo señalar muy respetuosamente que dentro de los fundamentos de las denuncias planteadas se alegaron vicios atinentes a pruebas pero jamás pretendiendo que la alzada pase a valorar pruebas ya que le está vedado por el principio de inmediación y ello además ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal, lo que sí se denuncia es la motivación del fallo de alzada es decir el fundamento que debió dar la corte sobre estos pedimentos y no lo hizo, lo que hace que hoy se mantenga la inconformidad planteada en apelación por no tener respuesta debidamente motivada por parte de la Corte de Apelaciones (…)

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Respecto a lo explanado en la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Al igual que en el caso de la denuncia anterior, la recurrente adujo falta de aplicación de diversos artículos, como son 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de su fundamentación no se desprenden los términos en que presuntamente fueron cercenadas todas y cada una de dichas disposiciones, limitándose a indicar: “(...) violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada (...)”.

Por otra parte, nuevamente, los alegatos esbozados por la recurrente, resultan confusos y contradictorios. La recurrente comenzó por denunciar “inmotivación”, luego trascribe la segunda denuncia por ella interpuesta en el recurso de apelación (referida a la valoración de pruebas por parte del Juzgado de Juicio), afirma que la Corte de Apelaciones no resolvió su alegato, lo cual implica que denuncia inmotivación total por omisión de pronunciamiento y acto seguido, transcribió parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones donde expresa que le dieron respuesta a su denuncia en apelación, pero que, “(...) su presunta motivación es defectuosa (...)”, lo cual denota, que en definitiva, lo que está planteando es su inconformidad con el fallo recurrido.

De igual forma, se observa que, de la fundamentación dada a la denuncia, se evidencia que, en definitiva, lo pretendido por la defensa impugnante, era que la recurrida realizara un análisis de las pruebas practicadas en juicio, particularmente, los testimonios de las expertas que realizaron experticia de Perfil Genético, lo cual se pone de manifiesto cuando en su exposición señala parte del contenido de dichos elementos probatorios y da una apreciación particular y propia de cada uno de estos y sobre sus propias conclusiones y análisis motivacional es que basa la denuncia en casación. Específicamente, su alegato se basó en su apreciación personal, al considerar que el dicho de las expertas desvirtuaba la versión de la víctima, que el Juzgado de Juicio debió estimarlo en esos términos y que la Corte de Apelaciones debió anular el fallo de Juicio, por esa valoración probatoria.

Aunado a lo anterior y aunque afirma que no es su pretensión, la recurrente planteó vicios atribuibles al Juez de Juicio, referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio y el recurso de casación solo procede contra los fallos de las C.d.A..

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación.

Por consiguiente, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuevamente y al igual que en el capítulo anterior, es de observar que, la recurrente incumplió con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que apoyó su fundamentación en supuestos vicios cometidos por el Juez de Juicio, respecto a las declaraciones rendidas en el debate Oral y Público por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer no determinó lo solicitado por la recurrente en el recurso de apelación, toda vez que, la Juez de Juicio, no acogió, ni valoró, lo explanado por los funcionarios expertos adscritos al cuerpo de investigaciones antes mencionado, desestimando lo expuesto por ellos, lo que contraría el cumplimiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos todos que fueron completamente omitidos en el presente recurso de casación.

Particularmente, respecto a este último requisito (relevancia e influencia del vicio), la accionante en casación afirmó, “(...) la decisión que impugnamos nada aporta para saber en derecho lo ajustado o no de la decisión que emite (...) nada aporta para determinar lo solicitado por la recurrente en apelación (...) de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo, que la Juez de instancia dejó de valorar la experticia de Perfil Genético, el cual desvirtúa lo expuesto por la víctima en cuanto a que tuvo contacto sexual vía vaginal y oral (...)”. De lo expuesto se evidencia que, solo se está manifestando de manera vaga y genérica, un desacuerdo con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, así como, discrepancia con el análisis realizado por el Tribunal de Juicio sobre las pruebas practicadas en el debate.

A lo expuesto cabe agregar que, es en el debate oral y público cuando las partes tienen la oportunidad procesal para presentar los argumentos necesarios relacionados con la valoración de pruebas o veracidad de los hechos y no puede la recurrente por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndosele impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, por las razones precedentemente expuestas, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 451 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogado J.M.V.R., Defensora Pública Penal Octava con competencia especial sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando como Defensora del ciudadano V.C.L..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C., no suscribieron por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000157

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