Sentencia nº 868 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2002, el ciudadano V.D.C., titular de la cédula de identidad nº 7.197.398, mediante la representación de la abogada G.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 43.191, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, de petición y el principio de irretroactividad de la ley que acogieron los artículos 26, 49, cardinal 1, 51 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 11 de abril y 22 de mayo de 2002, la abogada G.J.S. presentó escritos en relación con el caso.

El 13 de agosto de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 30 de octubre de 2002, la abogada G.J.S. presentó un escrito en el que señaló el cambio de domicilio procesal.

El 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores remitió las actuaciones correspondientes a la comisión para la notificación de la ciudadana A.G.C..

El 4 de febrero de 2003, la abogada G.J.S. suscribió diligencia ante la Secretaría de la Sala.

El 24 de febrero de 2003, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 9 de marzo de 2000, la ciudadana A.G.C. demandó a su representado por fijación de pensión de alimentos a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que, en el mismo escrito, solicitó fuese intimado al pago de las pensiones atrasadas de conformidad con el artículo 71 de la Ley Tutelar del Menor.

    1.2 Que su mandante contestó la demanda y expuso, como una de sus defensas de fondo, la inexistencia de algún vínculo filial con el niño en cuestión. Que, en consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó la realización de la prueba paterno filial (A.D.N) en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

    1.3 Que, luego de las pruebas respectivas, quedó demostrado que el niño es hijo del hoy demandante en amparo.

    1.4 Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sala de Juicio, dictó sentencia definitiva, el 30 de abril de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda y estableció la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales y ordenó el pago de las pensiones insolutas desde el nacimiento del niño por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales.

    1.5 Que, contra la antedicha sentencia, apeló ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que el Tribunal del Alzada dictó sentencia definitiva, el 18 de septiembre de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación, con lo cual confirmó en cada una de sus partes la sentencia recurrida.

    1.6 Que, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anunció el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el referido sentenciador superior. Que, contra dicha decisión, recurrió de hecho ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    1.7 Que, el 19 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de hecho, a tenor de lo que dispone el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    1.8 Que “EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIAN PENSIONES ATRASADAS, YA QUE NO ESTABA DETERMINADO EL VINCULO, Y POR SUPUESTO NI LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION; Y POR OTRA PARTE, COMO SE PODRA APRECIAR, LA DEMANDANTE NO SOLICITO PENSIONES ATRASADAS EN LOS TERMINOS EN QUE LO ACORDO LA SENTENCIA RECURRIDA DE AMPARO.”

    1.9 Que “Es a partir de la fecha de la declaratoria judicial definitivamente firme sobre la relación padre e hijo, en el caso de determinarse la paternidad del demandado en pensión, en que la misma comienza a producir sus efectos como obligación alimentaria, ya que hasta esa fecha no existe incumplimiento ni retardo.”

    1.10 Que “En el supuesto negado de aplicar, lo cual hemos rechazado, norma o regulación sobre retardo en la pensión, debió aplicar el artículo 51 de la Ley Tutelar de Menores, vigente para la fecha que fue interpuesta la demanda de pensión de alimentos, que establece: ‘La obligación de pagar pensiones alimentarias atrasadas prescribe a los dos (2) años.’ ”

    1.11 Que la sentencia impugnada por vía de amparo no analizó los “...principales argumentos de defensa,...” que fueron alegados expresamente en el escrito de formalización y en el acto oral de la apelación.

    Que, en virtud de que está explícitamente prohibido el recurso extraordinario de casación en los procedimientos de pensión de alimentos, el Juez agraviante debió cumplir con lo que establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    1.12 Que, el 7 de marzo de 2002, la parte demandante en el juicio por pensión de alimentos pidió la ejecución forzosa de la sentencia.

    1.13 Que las violaciones de sus derechos constitucionales “...se producen al declarar el Tribunal en la sentencia, sin existir hasta ese momento el establecimiento del vinculo padre-hijo, la obligación para mí representado de pagar pensiones de alimentos atrasadas, por el monto de Bs. 100.000,oo mensuales y desde el momento del nacimiento del niño hasta la fecha de admisión de la demanda, fundamentando esa declaratoria de las pensiones atrasadas en el artículo 374 de la LOPNA, norma ésta que nada establece sobre el hecho concreto de la pensión atrasada.”

    2. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador superior no se pronunció sobre los alegatos que invocó en el escrito de apelación, es decir, desechó sus argumentos sin motivación alguna.

    Asimismo alegó que se vulneraron tales derechos, porque se combinaron los procedimientos de fijación de pensión de alimentos y el procedimiento de inquisición de paternidad.

    2.2 La violación del principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia el día 1 de abril de 2.000, por lo que no es aplicable a los hechos señalados en el escrito de demanda interpuesta con anterioridad a esa fecha; por lo que se violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la irretroactividad de la Ley, ya que expresarlo el juzgador, la decisión de ordenar el pago de las pensiones atrasadas desde la fecha de nacimiento del niño hasta la fecha de admisión de la demanda, excede de los dos (2) años que establecía al Ley Tutelar del Menores vigente para la interposición de la demanda.”

    2.3 La violación de derecho de petición y a la obtención de oportuna respuesta que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre las defensas que esgrimió en relación con las pensiones insolutas que había solicitado la demandante.

  2. Pidió:

    ...se DECLARE: PRIMERO: Nula y sin efectos la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2.001, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta contra (su) representado y sin lugar la apelación por él interpuesta.

    Asimismo se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a esa fecha, y ordenE dictar nueva sentencia por el Juzgado Superior que vaya a conocer de la causa. (sic)

    SEGUNDO: que declarada nula y sin efectos la sentencia impugnada, se ordene al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir el expediente contentivo del juicio principal al señalado Juzgado Superior para que dicte nueva sentencia; y

    TERCERO: Se dicte Mandamiento de A.C. que haga cesar las violaciones denunciadas.

  3. Como medida cautelar solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    A juicio de la representante del Ministerio Público el Juzgado agraviante violó el derecho a la defensa del demandante en amparo, por cuanto no motivó la condena al pago de pensiones atrasadas ni la intimación al pago de las mismas.

    En relación con el alegato de la “mixtificación de procedimientos” entre el procedimiento de pensión de alimentos y el de inquisición de paternidad, consideró que el Juzgado agraviante estableció el vínculo paterno filial de un conjunto de circunstancias y elementos suficientes, precisos y concordantes que llevaron a la conclusión de su existencia y que, además, el demandante no invocó este hecho en el escrito de apelación, lo cual entraña consentimiento de su parte con este aspecto de la decisión judicial que impugnó en amparo.

    En su criterio, el amparo debe declararse parcialmente con lugar por cuanto hubo violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante en amparo, en virtud de la falta de motivación de la sentencia que se impugnó por vía de amparo respecto a la fijación y cobro de las pensiones atrasadas.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para la Sala que el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación de los padres a suminístraselo a través de su manutención, lo cual es de estricto orden público, y las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.

    A la luz de lo anterior, observa la Sala que el quejoso fundamentó su demanda de amparo en el hecho de que la ciudadana A.A.G. lo demandó, para que pagara pensiones de alimentos atrasadas a favor de un niño con el cual no tenía el vínculo filial determinado, bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores. En dicho juicio de cobro de pensiones de alimentos insolutas, se estableció el vínculo paterno filial a través de la prueba biológica de A.D.N., se fijó la pensión de alimentos y se condenó al pago de pensiones de alimentos desde la fecha de nacimiento del mencionado niño.

    Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta Sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido.

    Sin embargo, la letra C del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que se establezca la obligación alimentaria, cuando el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

    A juicio de esta Sala ello significa que es cierto que este conjunto de elementos, que en principio no puede sustituir la prueba directa de la filiación o la que resulte indirectamente establecida por sentencia firme en aquellos casos en que la actitud del demandado inequívocamente contenga un reconocimiento de la filiación o indicios suficientes de tal reconocimiento, le permiten al Juez que llegue a la convicción de quien es el padre o la madre del reclamante. Este parece ser el caso de autos debido a las siguientes circunstancias.

    1. La actitud procesal del demandado en el juicio de alimentos; donde si bien es cierto que negó la condición de padre, sin embargo, contradictoriamente, en Sala Constitucional, discutió los montos y términos de la obligación alimentaria, en lo que contrarió los artículos 17, 170 y 506 del Código de Procedimiento Civil que generan sobre las partes el deber de afirmar verdades, las cuales se refieren a hechos, que, para que sean ciertos, son independientes de condiciones.

    2. Adicionalmente a lo que se observó, la Sala aprecia que en el escrito que contiene la demanda de amparo el demandante concentró sus alegatos sobre violaciones constitucionales y sus consecuencias en las disposiciones del fallo cuestionado, sobre el pago de pensiones de alimentos desde el momento del nacimiento del niño, ya que, según el accionante de autos, tal pago procedía y debía ordenarse desde cuando se pronunciara el establecimiento del vínculo paterno filial.

    3. También alegó el accionante de amparo que la demandante en el juicio de alimentos pretendió pensiones de alimentos insolutas y que para la determinación del monto de las que fueron acordadas no hubo el análisis y la motivación pertinente.

    Así las cosas, la Sala considera que todos los esfuerzos del pretensor de amparo se concentraron, más que en el cuestionamiento de la filiación que se declaró, en lo concerniente al monto de las pensiones alimentarias, a lo que él llamó las pensiones atrasadas, a la prescripción extintiva de la obligación del pago de las mismas y a la ausencia de motivación de la decisión que fue impugnada en los aspectos que se mencionaron.

    Al respecto, la Sala concluye en que, tal como lo observó la representación del Ministerio Público, hubo carencia del fallo en los aspectos que se denunciaron y anotaron, mas no en lo que concierne a la determinación de la filiación.

    Por otra parte, esta Sala considera necesario la formulación de las siguientes consideraciones respecto de la prescripción en materia de niños y adolescentes en relación con la obligación de pago de las pensiones de alimentos.

    1. La prescripción de una obligación debe alegarse por las partes en el juicio, por cuanto el juez, de oficio, no puede suplir esta carga procesal de las partes, a tenor de lo que establece el artículo 1956 de Código Civil Venezolano como norma rectora.

    2. Los artículos 1982 del Código Civil y el 51 de la Ley Tutelar de Menores establecían una prescripción breve de dos años para el pago de las pensiones de alimentos atrasadas, y dicha prescripción corría contra los menores no emancipados y entredichos, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1985 de la Ley Civil Sustantiva.

    3. El artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente: “Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.” Así, dicho dispositiva estableció una nueva prescripción de diez años para el pago de la obligación alimentaria, con lo cual se le da la importancia que tiene dicha obligación y se intenta desestimular su incumplimiento. Por ello, estima esta Sala que se equiparó con la prescripción ordinaria que establece el Código Civil y deberán aplicársele dichas normas, por lo cual tal mecanismos de extinción obligacional no correría contra los niños y adolescentes no emancipados y los entredichos, de conformidad con el artículo 1965, cardinal 1, eiusdem.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo que se decide, y, en consecuencia: 1. Se anula parcialmente el fallo que dictó el 16 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. Se ordena a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas que dicte nueva sentencia en lo que respecta al monto de las pensiones alimentarias que deberá pagar el demandante de autos, para lo que tendrá que tomar en cuenta las realidades económicas del ciudadano V.D.C. y de la madre A.G.C.. Además, dicha decisión deberá pronunciarse sobre lo mismo en lo que respecta a la cuantía de lo que el accionante de amparo denominó pensiones atrasadas y en torno al alegato de que las mismas no fueron reclamadas en el juicio alimentario que se tramitó. Se preserva la validez del resto del fallo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que antes fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que intentó el ciudadano V.D.C. contra la sentencia que dictó, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ANULA parcialmente la precitada decisión y ORDENA a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas que dicte nuevo fallo de conformidad con el criterio que se expuso en el presente pronunciamiento.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.fs.-

    Exp. 02-0636

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