Sentencia nº 1912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2002, el ciudadano V.D.C., titular de la cédula de identidad nº 7.197.398, mediante la representación de la abogada G.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 43.191, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, de petición y el principio de irretroactividad de la ley que acogieron los artículos 26, 49, cardinal 1, 51 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 9 de marzo de 2000, la ciudadana A.G.C. demandó a su representado por fijación de pensión de alimentos a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que, en el mismo escrito, solicitó fuese intimado al pago de las pensiones atrasadas de conformidad con el artículo 71 de la Ley Tutelar del Menor.

    1.2 Que su mandante contestó la demanda y expuso, como una de sus defensas de fondo, la inexistencia de algún vínculo filial con el niño en cuestión. Que, en consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó la realización de la prueba paterno filial (A.D.N) en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

    1.3 Que, luego de las pruebas respectivas, quedó demostrado que el niño es hijo del hoy demandante en amparo.

    1.4 Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sala de Juicio, dictó sentencia definitiva, el 30 de abril de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda y estableció la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales y ordenó el pago de las pensiones insolutas desde el nacimiento del niño por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales.

    1.5 Que, contra la antedicha sentencia, apeló ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que el Tribunal del Alzada dictó sentencia definitiva, el 18 de septiembre de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación, con lo cual confirmó en cada una de sus partes la sentencia recurrida.

    1.6 Que, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anunció el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el referido sentenciador superior. Que, contra dicha decisión, recurrió de hecho ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    1.7 Que, el 19 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de hecho, a tenor de lo que dispone el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    1.8 Que “EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIAN PENSIONES ATRASADAS, YA QUE NO ESTABA DETERMINADO EL VINCULO, Y POR SUPUESTO NI LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION; Y POR OTRA PARTE, COMO SE PODRA APRECIAR, LA DEMANDANTE NO SOLICITO PENSIONES ATRASADAS EN LOS TERMINOS EN QUE LO ACORDO LA SENTENCIA RECURRIDA DE AMPARO.”

    1.9 Que “Es a partir de la fecha de la declaratoria judicial definitivamente firme sobre la relación padre e hijo, en el caso de determinarse la paternidad del demandado en pensión, en que la misma comienza a producir sus efectos como obligación alimentaria, ya que hasta esa fecha no existe incumplimiento ni retardo.”

    1.10 Que “En el supuesto negado de aplicar, lo cual hemos rechazado, norma o regulación sobre retardo en la pensión, debió aplicar el artículo 51 de la Ley Tutelar de Menores, vigente para la fecha que fue interpuesta la demanda de pensión de alimentos, que establece: ‘La obligación de pagar pensiones alimentarias atrasadas prescribe a los dos (2) años.’ ”

    1.11 Que la sentencia impugnada por vía de amparo no analizó los “...principales argumentos de defensa,...” que fueron alegados expresamente en el escrito de formalización y en el acto oral de la apelación.

    Que, en virtud de que está explícitamente prohibido el recurso extraordinario de casación en los procedimientos de pensión de alimentos, el Juez agraviante debió cumplir con lo que establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    1.12 Que, el 7 de marzo de 2002, la parte demandante en el juicio por pensión de alimentos pidió la ejecución forzosa de la sentencia.

    1.13 Que las violaciones de sus derechos constitucionales “...se producen al declarar el Tribunal en la sentencia, sin existir hasta ese momento el establecimiento del vinculo padre-hijo, la obligación para mí representado de pagar pensiones de alimentos atrasadas, por el monto de Bs. 100.000,oo mensuales y desde el momento del nacimiento del niño hasta la fecha de admisión de la demanda, fundamentando esa declaratoria de las pensiones atrasadas en el artículo 374 de la LOPNA, norma ésta que nada establece sobre el hecho concreto de la pensión atrasada.”

    2. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador superior no se pronunció sobre los alegatos que invocó en el escrito de apelación, es decir, desechó sus argumentos sin motivación alguna.

    Asimismo alegó que se vulneraron tales derechos, porque se combinaron los procedimientos de fijación de pensión de alimentos y el procedimiento de inquisición de paternidad.

    2.2 La violación del principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia el día 1 de abril de 2.000, por lo que no es aplicable a los hechos señalados en el escrito de demanda interpuesta con anterioridad a esa fecha; por lo que se violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la irretroactividad de la Ley, ya que expresarlo el juzgador, la decisión de ordenar el pago de las pensiones atrasadas desde la fecha de nacimiento del niño hasta la fecha de admisión de la demanda, excede de los dos (2) años que establecía al Ley Tutelar del Menores vigente para la interposición de la demanda.”

    2.3 La violación de derecho de petición y a la obtención de oportuna respuesta que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre las defensas que esgrimió en relación con las pensiones insolutas que había solicitado la demandante.

  2. Pidió:

    ...se DECLARE: PRIMERO: Nula y sin efectos la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2.001, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta contra (su) representado y sin lugar la apelación por él interpuesta.

    Asimismo se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a esa fecha, y ordenE dictar nueva sentencia por el Juzgado Superior que vaya a conocer de la causa. (sic)

    SEGUNDO: que declarada nula y sin efectos la sentencia impugnada, se ordene al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir el expediente contentivo del juicio principal al señalado Juzgado Superior para que dicte nueva sentencia; y

    TERCERO: Se dicte Mandamiento de A.C. que haga cesar las violaciones denunciadas.

  3. Como medida cautelar solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Juez de la sentencia que fue impugnada declaró sin lugar la apelación, con lugar la demanda de fijación de pensión de alimentos y ordenó el pago de las pensiones insolutas desde el nacimiento del niño, a tenor de lo que preceptúa el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisión se basó en lo siguiente:

    En razón de las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir sobre lo deducido de la siguiente forma:

    (...)

    CUARTO. De lo alegado por el Demandado en su contestación, de que no ha existido posesión de estado suficiente como para establecer la filiación, con el niño del que se le solicita la obligación alimentaria, considera este Tribunal que el avance tecnológico, ha dejado indefectiblemente anacrónicas ciertas instituciones, sin que ello quiera decir que queden en desuso, el aporte de la prueba de indagación de paternidad biológica, evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), que dieron como resultado una probabilidad de paternidad del 99,999997%, sobre el niño (cuyo nombre se omite), llevan a la convicción de este Sentenciador, al igual que la llevó al Juzgador de la causa, que se ratifica plenamente, de que el valor de verosimilitud, es tan alto, que es concluyente la paternidad encarnada en V.E.D.C. sobre su hijo [cuyo nombre se omite], lo que hace nacer en él, la obligación alimentaria demandada y así se declara. No demostró el Demandado dentro del debate probatorio, nada que lo favoreciera en cuanto a la imposibilidad de aporte de la pensión solicitada, en función a su capacidad económica, en razón de lo cual actuó ajustado a derecho el Juzgado de la causa al declarar al declarar con lugar la presente acción, la cual se confirma en todas sus partes. QUINTO. Siendo que la obligación alimentaria, es un derecho que tiene que aportársele a todo niño y deben suministrársela sus padres en forma conjunta, para coadyuvar a su manutención, que implica no solo (sic) comida, sino vestido, enseres, asistencia médica, educación y todo aquello relativo al desarrollo intelectual, moral y psicológico del niño y establecido el grado de filiación, entre quien la solicita y el que debe prestarla, en el presente caso, mediante una prueba de indagación de paternidad biológica, que se determinará en función a las cargas familiares e ingreso de cada uno de los progenitores. La fundamentación legal de lo anterior, está sostenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice; (...) y en los artículo 25, 365, 367, literal ‘c’ y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (...).

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub-examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Respecto del poder cautelar del Juez, en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

    ... en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    (s.S.C. nº 156. 24.03.00).

    Así pues, la parte actora alegó que, sin la paralización de los efectos de la sentencia que fue impugnada, ésta le causaría consecuencias perjudiciales. Sin embargo, la Sala, una vez analizados los autos que conforman el expediente y vista la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, estima que no existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que se requirió, razón por la cual no se suspenden los efectos de la sentencia que ha sido impugnada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano V.D.C., contra la sentencia que dictó el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    ORDENA: 1.- Notificar de este pronunciamiento al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  4. - Notificar a la ciudadana A.G.C., parte demandante en el juicio por fijación de pensión de alimentos.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Y NIEGA la medida cautelar que fue solicitada. En consecuencia, no se suspenden los efectos de la sentencia que fue impugnada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    ANTONIO J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-0636

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