Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAdopción Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, (14) de junio de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000456

Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE:

• Ciudadano V.E.D.M.F., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.824.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Ciudadanos R.A.G. y E.D.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.723 y 15.869, respectivamente.

BENEFICIARIO:

• Ciudadana MARIETNA DEL C.M.A., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.504.365.

I

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de adopción, presentado en fecha 12 de abril de 2011, por el ciudadano V.E.D.M.F., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.824.555, debidamente asistido por el profesional del Derecho R.A.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.723, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de abril de 2011, este Juzgado procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenándose para ello las notificaciones de los ciudadanos V.E.D.M.F., C.M.A.G. y MARIETNA DEL CARMEN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.824.555; V.- 6.964.301 y V- 19.504.365, respectivamente, y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en la misma.

En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano V.E.D.M.F., plenamente identificado en autos, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos R.A.G. y E.D.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 90.723 y 15.869, respectivamente.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte solicitante, dió cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de 14 de abril de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las Boletas de Notificación.

Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó librar las Boletas de Notificación, dirigidas a los ciudadanos V.E.D.M.F., C.M.A.G. y MARIETNA DEL CARMEN, antes identificados, y al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencias consignadas en fecha 14 de noviembre de 2011, por el ciudadano M.Á.A., actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos V.E.D.M.F., C.M.A.G. y MARIETNA DEL CARMEN. Asimismo, el día 17 de noviembre de 2011, el ciudadano referido consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por ante la sede de la Fiscalía 103º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual manifestó que no tenia objeción alguna sobre la presente Solicitud de Adopción, presentada por el ciudadano V.E.D.M.F..

Por último, en fecha 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos C.M. ARRIETA, MARIETNA DEL C.M.A. y V.E.D.M.F., todos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado E.D.M., presentaron diligencia en la cual manifestaron su conformidad con la presente solicitud de Adopción, y que no tenían objeción alguna sobre la misma.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir este Tribunal observa:

Alegó la parte solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 14 de abril de 2004, con la ciudadana C.M.A.G., mayor de edad, venezolana de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.964.301, la cual para la referida fecha tenía una hija producto de su anterior matrimonio, la cual lleva por nombre MARIETNA DEL C.M.A., quien es mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.504.365, nacida el día 11 de julio de 1990. Igualmente, manifestó que ha permanecido unido por con su cónyuge por un lapso de siete (7) años de unión matrimonial y siete (7) años mas de unión extramatrimonial, según consta en el acta de matrimonio; y por cuanto la hija de su cónyuge desde su minoridad ha conformado e integrado su hogar y grupo familiar, es por lo que solicitó en adopción plena a la ciudadana MARIETNA DEL C.M.A., antes identificada, hija legitima de su esposa ciudadana C.M.A.G..

Asimismo, acompañó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos:

● Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.E.D.M.F. y C.M.A.G., expedida por la Dirección de Registro Civil, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., la cual se encuentra signada con Nro. 21, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por dicha oficina de registro.

● Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIETNA DEL C.M.A..

● Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIETNA DEL C.M.A., expedida por la Dirección de Registro Civil, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., la cual se encuentra signada con el Nro. 265, y corre en el folio No. 113, del Libro de Nacimientos llevado por dicha oficina de registro durante el año 1991.

● Copia de la cédula de identidad del ciudadano V.E.D.M.F..

● Partida de Nacimiento del ciudadano V.E.D.M.F., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual se encuentra signada con el Nro. 3654, y corre inserta en el folio No. 330, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, del año 1996.

Ahora bien, a fin de la valoración de dichos documentos resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

Del análisis de los instrumentos que acompañaron la presente solicitud de adopción, quien decide de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, procede a apreciar su valor probatorio y estima los mismos como pruebas suficientes para demostrar los hechos y derechos expuestos en el escrito de solicitud. ASÍ DECIDE.-

Por otra parte, dado el consentimiento expreso por el solicitante, su cónyuge y la posible adoptada, por ante este Tribunal, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Adopción, y no habiendo comparecido ninguna persona a hacer oposición a la presente Adopción; e igualmente no habiéndose producido observaciones alguna por parte del Ministerio Publico; y por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en referida Ley, razón por la cual este juzgador otorga la adopción plena peticionada a la ciudadana MARIETNA DEL C.M.A., quien ha convivido con el solicitante desde su minoría hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre de la misma y cabeza del hogar que conforman junto a su madre. ASI DECIDE.-

Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Adopción en concordancia con el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la adoptada debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge, el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual, se declara procedente la solicitud en torno a que la adoptada MARIETNA DEL C.M.A., use en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena el apellido “DI MARCANTONIO” ASI DE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por el ciudadano V.E.D.M.F., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.824.555, a favor de la ciudadana MARIETNA DEL C.M.A., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.504.365, quien a partir del registro de la presente sentencia una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombres y apellidos: MARIETNA DEL C.D.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción.

SEGUNDO

Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del presente decreto de adopción a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.-

TERCERO

Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Principal de Caracas y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento de la adoptada a fin de que se estampe la nota al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese de la presente decisión a las partes interesadas, en virtud que la misma fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:52 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-V-2011-000456

AVR/SC/Eliza.-

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