Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000485

PARTE ACCIONANTE: V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.535,

PARTE ACCIONADA: U.C.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.240.223

MOTIVO: A.C..

Se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano U.C.M., contra el ciudadano U.C.M., todos ya identificados.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 21 de agosto de 2014, interpuesta por el Abogado V.G., inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 63.651.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte accionante en fecha 22 de agosto de 2014, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:

Alegatos de la parte accionante:

Alegó la parte accionante en su escrito libelar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 Constitucional y el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acude a interponer la presente acción de A.C. contra la acción desplegada por el ciudadano U.C.M., quien a su decir, actúo de forma arbitraria al ejecutar sanciones que la Ley no le atribuye al impedirlee el libre acceso al inmueble que ocupa sin mediar orden de autorización judicial, violándosele sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 27 y 49 Constitucional.

Alegó igualmente, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), le alquiló al ciudadano G.M.R., en su condición de administrador del Centro Profesional Cafaro, una oficina ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, planta alta, signada con el numero 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio S.B., en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano U.C.M., la cual hasta la presente fecha ha venido ocupando en su condición de arrendatario, durante DOCE (12) AÑOS, en forma interrumpida y en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 3:00 p.m., se dirigió a la prenombrada oficina la cual ocupaba en calidad de arrendatario, en la dirección antes indicada y se encontró con un candado anti cizalla en la puerta de acceso de la oficina, el cual fue colocado presuntamente por el ciudadano U.C.M., perturbándole el libre ejercicio profesional de la abogacía, causándole perdidas económicas por no poder ejercer su actividad profesional, además de daños y perjuicios a terceros ya que en este inmueble reposan documentos, escritos, gestiones escritas, recibos, entre otros, propiedad de los clientes que habían contratado sus servicios profesionales así como documentación personal que requería para la realización de gestiones personales y profesionales, de causas que cursan por ante los distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, expresó que la actividad desplegada, resulta inconstitucional, por cuanto todo ciudadano de esta República tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y a obtener una decisión justa conforme a derecho, competencia esta que no le está dada a los particulares. Mas adelante destacó, que el ciudadano U.C.M., arriba identificado, inició un procedimiento judicial por Desalojo en su contra por ante los Órganos Jurisdiccionales de esta Circunscripción, y sin esperar pronunciamiento judicial, actúo con sus propias manos y colocó dos (02) candados anti cizalla en la puerta de acceso a la oficina que ha venido ocupando desde hace Doce (12) años en su condición de arrendatario. Finalmente solicitó, que se ordenara el retiro de los candados colocados en la puerta de acceso del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, así como el suministro de las llaves del candado colocado en el portón y puerta principal, que se le permita el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en la dirección señalada, así como el libre ejercicio de su profesión y que cesen las perturbaciones, vías de hecho y secuestros arbitrarios en su contra, y contra sus bienes mueble.

Ahora bien, el Juzgado A quo para el momento de dictar sentencia señaló:

“que la motivación para intentar el presente A.C., es la supuesta acción desplegada por el ciudadano U.C.M. colocándole arbitrariamente dos (02) candados en la oficina que le había arrendado al ciudadano V.G. impidiéndole el acceso a ese inmueble que legítimamente estaba ocupando, lo cual causó perjuicios a sus derechos como inquilino de dicho local. En ese sentido, el presunto agraviado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, consigna como medio probatorio, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2014), quien se trasladó a la Oficina Ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, a solicitud del presunto agraviado ciudadano V.G., anteriormente identificado, en la cual el Tribunal paso a dejar constancia de lo siguiente: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia por haberlo así observado en su recorrido por el lugar objeto de esta inspección que si existe un local comercial destinado a oficina en la dirección señalada por el solicitante.-SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por haberlo así observado en su recorrido por el área objeto de esta inspección que efectivamente en la puerta de acceso a dicho local objeto de la inspección se encuentran colocados dos (02) candados que impiden el acceso a la oficina.-TERCERO: El Tribunal deja constancia por haberlo así observado en su recorrido por dicho local comercial que al momento de la practica de dicha inspección, estuvo presente la ciudadana L.C., cedula de identidad N° V- 8.246.699, quien manifestó ser la hija del ciudadano H.C., quien es propietario del local objeto de la inspección y asimismo manifestó que ella es la actual administradora de ese local comercial y que su padre tenia derecho a colocar dichos candados. Y que no iban a ser retirados, de igual manera se negó a firmar la presente acta.-CUARTO: El Tribunal deja constancia de que efectivamente al momento de la realización de la presente inspección, se contó con la presencia de un experto fotográfico, designado a tal fin, a los fines de dejar constancia visual de los hechos antes señalados.-Asimismo destacó que, por considerarse como única vía expedita para la restitución de los derechos que le fueron lesionados ejerció la Acción de A.C., ya que la acción de amparo se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera mas ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías” Sin embargo, observa este Tribunal, que en fecha 01 de Agosto de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, procedió a practicar medida innominada decretada por este Tribunal, la cual consistía en permitirle el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento al ciudadano V.G., ya identificado, en la dirección supra señalada, así como el libre ejercicio de su profesión como Abogado, que cesen las perturbaciones, vías de hecho y secuestros arbitrarios en contra del ciudadano V.G., y en contra de sus bienes muebles....todo ello hasta que se dilucidara el presente Amparo, (…) “Observa este Tribunal que según se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue consignada en la Audiencia Oral y Pública, la cual este Tribunal valora por ser emanada de un funcionario Público para dar fe de lo contenido en la misma, que para la fecha del 28 de Julio de 2014, se encontraban colocados dos candados en la oficina ubicada en la calle maturín, Centro Profesional Cafaro, planta alta, asignada con el numero 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio S.B., en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual señala el presunto agraviado, alquila por mas de doce años; sin embargo, de la resultas de la practica de la medida innominada dictada por este Tribunal, se evidencia que el Juzgado comisionado pudo ingresar al inmueble, es decir, a la oficina Ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio S.B., Barcelona Estado Anzoátegui, manifestando el mismo presunto agraviado que poseía las llaves en su poder pero no de los candados que estaban colocados, (subrayado del Tribunal) es decir, que ya no estaban para el momento de la practica de la medida, tan es esa así que pudieron ingresar al inmueble. En este mismo orden de ideas, la parte presuntamente agraviante, consignó en la audiencia Oral y Pública, justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos SALMERÓN MARQUEZ, J.A. y L.M., evacuado por ante la Notaría Publica de Barcelona, mediante la cual manifiestan tener conocimiento que lo que persigue el agraviado es la cantidad de CUATROCIENTOSDS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), para entregarle el local al ciudadano U.M.. De igual manera consignó declaración jurada de los ciudadanos R.A. y F.R. por ante el Notario Público de Barcelona, en la cual se deja fe de que el abogado V.G., el 19 de julio lo observaron entrando al Centro Comercial con 2 candados y colocándoselos en la oficina. En este sentido, es de señalar que para que dichos Justificativos tuviera pleno valor probatorio en el presente juicio, debió haber sido ratificado en la audiencia Oral y Pública, compareciendo dichos testigos a ratificar sus respectivas deposiciones, pues no se puede vulnerar el principio del control de la prueba, por tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio y así se declara. En atención a los razonamientos anteriores, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente:“(omisis) …la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”.Asimismo, establece el numeral 1° de su artículo 6 artículo Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. De acuerdo al extracto de la sentencia antes señalada y de conformidad con la normativa in comento, puede claramente este Juzgador concluir, que si bien existió lesión al derecho invocado por el presunto accionante, en el devenir de la Acción de Constitucional, dicha lesión cesó incluso antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pues los candados que impedían el acceso a la oficina Ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio S.B., Barcelona Estado Anzoátegui, fueron retirados, por lo que el presunto agraviado sin mayor inconveniente pudo entrar al inmueble junto con el Tribunal comisionado, quien no tuvo que proceder a retirar candado alguno, simplemente porque al momento de su constitución en la dirección indicada por este Tribunal, ya no estaban los candados que alguna vez fueron colocados, por tanto, es evidente la existencia de la causal sobrevenida de inadmisibilidad, pues la lesión al derecho alegado como violado, cesó completamente, por lo que mal puede este Tribunal ordenar el retiro de los candados colocados en la puerta de acceso del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, así como el suministro de las llaves del candado colocado en el portón y puerta principal, permitir el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en la dirección señalada, así como el libre ejercicio de su profesión, el cesen las perturbaciones, vías de hecho y secuestros arbitrarios en su contra, y contra sus bienes muebles, cuando ya esa situación fue completamente reestablecida, no pudiéndose señalar que fue con ocasión a la practica de la medida que ordenaba lo anteriormente señalado, sino que al momento del Tribunal comisionado constituirse en esa dirección, el presunto agraviante podía accesar libremente al inmueble, pues no solo tenia las llaves del mismo, sino, que no había candado alguno que impidiera el acceso al mismo y así se deja establecido, por tanto de acuerdo a la establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla en el numeral 1° de su artículo 6° como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en consecuencia, con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, había cesado la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad sobrevenida. Por tal motivo, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.

Seguidamente el Abogado V.G., inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 63.651, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 21 de agosto de 2014, fundamentando su apelación en el hecho de que es victima de una amenaza constante que sobre su persona ha mantenido el denunciado, y éste ha buscado a personas de dudosa reputación que se han atrevido a frustrar la actuación judicial, al propiciar una serie de actos tendentes a frustrar la acción de la justicia, y al haber sido declarada inadmisible la acción de a.c. por el Tribunal Aquo. Según su decir, se ha dejado de actuar a favor de la tutela judicial efectiva, no cumpliéndose así con el contenido de los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando también que tales amenazas y acoso le impiden la libertad plena de sus derechos a la tranquilidad, a la libertad de actuación y desempeño en el trabado y profesión.

Es necesario en este punto pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae según el petitorio del escrito libelar, sobre el hecho de que se le violaron sus derechos Constitucionales por cuanto no se le estaba permitiendo el acceso a su oficina, pretendiendo con la acción de amparo se ordenara retirar los candados que impedían entrar a su Oficina, que se le permitiera el acceso al inmueble, que cesaran las perturbaciones y el secuestrillo arbitrario. Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente los candados que impedían el acceso a la oficina Ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio S.B., Barcelona Estado Anzoátegui, fueron retirados, permitiéndose el acceso al inmueble con el Tribunal comisionado, quien no tuvo que proceder a retirar candado porque al momento de su constitución, ya no estaban los candados en la puerta. Seguidamente, el recurrente apeló de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2014, por el Juzgado Aquo, por cuanto a su decir, aun continuaban las amenazas en su contra, lo que le impide la libertad plena de sus derechos a la tranquilidad, a la libertad de actuación y desempeño en el trabado y a su profesión. Al respecto debe señalar esta Sentenciadora que el Juez de Amparo tiene la obligación de salvaguardar las violaciones y amenazas en contra de los derechos constitucionales, sin embargo en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales, que las amenazas alegadas por el recurrente y objeto de la apelación que aquí se decide, son supuestos hechos que se esgrimen luego de dictada la sentencia en primera instancia, es decir, en la fundamentación de la apelación, (ante esta superioridad), por lo que resulta obvio concluir, que el Tribunal a quo actúo ajustado a derecho, pues no podía resolver en base a nuevos hechos, que no existían en actas y que fueron traídos luego de la apelación. No obstante, el origen de la acción de amparo fue resuelto en primera instancia, siendo que la misma recaía sobre el hecho de que no se le permitía el acceso a su lugar de trabajo por habérsele colocado unos candados, situación que tal y como se evidencia de las actas procesales fue resuelto, en primera instancia, es por lo que esta sentenciadora, en atención a los análisis antes realizados, concluye que la decisión dictada por el Juzgado A quo fue dictada conforme a derecho, pues se evidencia de la minuciosa revisión al expediente el cese de las violaciones constitucionales señaladas, por lo que en atención al numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Inadmisible la aacción de A.C., interpuesta por el ciudadano U.C.M., contra el ciudadano U.C.M., todos ya identificados.

Segundo

CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de agosto de 2014

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el expediente al tribunal de origen, una vez realizadas las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 19 del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. El Secretario

Abog. Javier Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Arias León

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