Sentencia nº RC.000520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2014-000816

Magistrada Ponente: M.G.E.. En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano V.H.C.A., representado judicialmente por los abogados C.F., J.E.M., Aurybel Del Valle G.A. y R.M., contra la ciudadana WUENDEY COROMOTO J.D.C., representada judicialmente por los abogados Edidson Lozano Salas, M.A.T., R.T.C.d.F. y E.H.S.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; 2) Confirmó la sentencia dictada por el juez a quo; 3) Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; y, 4) Condenó al pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado Edidson Lozano Salas, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de noviembre de 2014 y oportunamente formalizado por la abogada E.H.S.. Hubo contestación a la formalización.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 9 de diciembre de 2014, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V.. Concluida como fue la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades legales en virtud de la nueva designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014, en acto público del día 11 de junio de 2015, se acordó reasignar la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 507 ordinal 2° del Código Civil; y, 7°, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

(…) Del Recurso de Forma

Sección Primera

De la Casación (sic) prevista en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C.), relativa a la defensa

8.- Se denuncia la infracción por parte de la Recurrida (sic) del artículo 49.1 (sic) de la Constitución de Venezuela: del 507.2 del Código Civil y , 15,206 y 208 del C.P.C., todos por falta de aplicación, ya que en el respectivo Auto de Admisión (sic) de la demanda se debió ordenar –y no se hizo- notificar a los terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto debatido, con lo cual se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de tal acto, y con ello, a éstos se les menoscabó su derecho a la defensa, previsto como causal para casar la sentencia del Superior (sic), en los términos del artículo 313.1 del C.P.C.

(…Omissis…)

10.- El artículo 49.1 en cuestión,

(…Omissis…)

11.- El artículo 15 del C.P.C.,

(…Omissis…)

12.- Si bien el 49.1 constitucional establece la defensa como un derecho inviolable y el 15 del C.P.C. ordena al Juez (sic) su cumplimiento y forma de hacerlo, es el 7 ejusdem, en el que se señala la oportunidad para cumplir tal mandato, Este (sic) es el texto de esta última norma:

(…Omissis…)

De allí, que cuando la Alzada (sic) no reparó la falta del a quo al omitir en el Auto de Admisión (sic) de la demanda la orden de notificar al Ministerio Público, puesto que esta acción está comprendida en el artículo 131.5 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se ordenó la publicación del Edicto, (sic) en los términos del artículo 507.2 del Código Civil, la asumió como suya y por ello, infringió el mandato de dicho dispositivo. Así lo denuncio.

13.- el artículo 507.2 del Código Civil, entre otras cosas dispone:

(…Omissis…)

14.- El artículo 206 del C.P.C. apunta que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y el 207, siguiente, señala que la nulidad de un acto aislado sólo dará lugar a su renovación. El 208 (sic), a su vez, regula el caso cuando es el Superior (sic) el que detecta la irregularidad, y precisa el remedio.

(…Omissis…)

15.- Como consta en Autos, (sic) el Tribunal de la Causa, (sic) como ya se ha dicho, admitió la demanda el 2-3-2013 y fue, ocho (8) meses después, el 25 de noviembre, cuando descubre la omisión en que había incurrido; y, en tal sentido, ordena publicar, extemporáneamente, el edicto a que se refiere el artículo 507.2 del Código Civil. Lo correcto era reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, tal como lo prevé el 206 del C.P.C. La Alzada (sic) estaba obligada a observar tal falta, y nada hizo al respecto. Al no hacerlo, infringió los artículos 206 y 208 procesales (sic).

(...Omissis…)

La sentencia de la Sala de Casación Civil, (…) que sirvió de fundamento al a quo para su decisión (…) y que el ad quem, con su silencio avaló e hizo suya, está preñada de sofismas, en su afán de contradecir y enmendar la plana de la Sala de Casación Social (...)

. (Negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Sobre este particular, es oportuno indicar que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de éstos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización, por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso in comento.

A este respecto, se observa en la denuncia presentada la indebida mezcla efectuada por el formalizante, donde al amparo de una denuncia por defecto de actividad aduce la infracción del artículo 507 ordinal 2° del Código Civil y la de los artículos , 15, 206 y 208 todos del Código de Procedimiento Civil, por “falta de aplicación”, lo que denota indebida mezcla de denuncias de fondo y forma que serían supuestos para que la Sala no entre al conocimiento de la misma vista la inadecuada forma de su formulación.

Esta conducta en la formalización deviene de una falta de técnica adecuada, que no obstante a los principios constitucionales de flexibilizar los extremos formalismos, ello no es impeditivo para que, los profesionales del derecho, estudiosos de la ciencia del comunicar, mantengan y sostengan las instituciones que enaltecen el ejercicio de la abogacía, dando aplicación mínima de los conocimientos adecuados a cada actuación procesal.

La Sala considera que si el juez erró de alguna manera en la aplicación o interpretación de las referidas normas o por el contrario, si no las aplicó, ello constituye un error de juzgamiento previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no defecto de actividad.

De los alegatos y argumentos se puede colegir que la denuncia está referida a la reposición no decretada o reposición preterida al estado de admisión de la demanda y, conjuntamente con ésta ordenar la emisión y publicación del edicto preceptuado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, en tal sentido esta Sala de conformidad con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, no obstante las deficiencias en la indicación del motivo de casación y en aras de salvaguardar la tutela judicial se procede a examinar la delación en los siguientes términos:

Como punto de partida tenemos que este tipo de denuncia constituye una de las modalidades del vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo plantea.

Con el objeto de verificar tales aseveraciones, pasa la Sala a realizar un recuento de los actos del proceso pertinentes al presente examen:

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano V.H.C.A. contra la ciudadana Wuendey Coromoto Jiménez, se sustanció todo el proceso en el que fue admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2013 y en esta misma fecha se libró boleta de citación (folios 46 y 47).

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda el 08 de julio de 2013 (folios 74 y 75).

Ambas partes, promovieron pruebas (folios 85, 85, 88 y 89).

Finalizada la evacuación de las pruebas, en fecha 25 de noviembre de 2013, el tribunal de instancia dictó decisión mediante la cual acordó librar los edictos (folio 173 al 178), en los términos siguientes:

(…) Ahora bien de la revisión del presente expediente este Tribunal observa que no se ordeno (sic) la notificación por edicto conforme al articulo (sic) 507 ordinal 2do del Código Civil que establece:

Artículo 507

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Destacados del texto)

El Tribunal (sic) a fines de dar cumplimiento a la norma in comento y en atención a la Decisión (sic) del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, acuerda librar EDICTO a toda persona que tenga interés en la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por VICTOR (sic) H.C. (sic) AVENDAÑO contra WENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic) a hacerse parte en el presente juicio, en la etapa procesal en la que se encuentra indicándose que vencido el lapso de diez días de despacho luego de la publicación y consignación que del edicto se haga, se continuara (sic) la causa en la misma etapa en que se encuentra para esta fecha, manteniéndose la causa suspendida desde el día de hoy inclusive, hasta que se cumple (sic) con lo ordenado en este auto (que se publique y consigne el mencionado edicto, y fenezcan los diez días de despacho para darse por notificados) y así se establece.- (…)”. (Destacado y subrayado de la Sala).

Posteriormente y en fecha 14 de abril de 2011, es decir, casi cinco (5) meses más tarde y finalizado el lapso de diez (10) días establecido en la publicación de los edictos, se continuó con los demás actos del proceso, hasta que se declara en primera instancia con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Apelado el fallo anterior, la ahora recurrida en casación al momento de recibir las actuaciones determinó publicar nuevamente el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, en el cual y entre otras cosas señaló: “(…) este tribunal ordena librar y publicar el edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en el Diario Nueva Prensa de Guayana, (…)”. (Destacado del texto)

Finalmente y en fecha 29 de octubre de 2014 el referido juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual y entre otros particulares, declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Ahora bien, el artículo 507 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

(…) 2.° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio no los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

(…Omissis…)

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido de este artículo, el Tribunal (sic) hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

.

De la norma ut supra transcrita se desprende que ciertamente en los casos de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria se hace necesaria la publicación del cartel o edicto para efectuar el llamamiento de terceras personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.

Sobre este particular, tenemos que la denuncia formulada por el formalizante constituye como ya se dijo, una de las modalidades del vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo plantea, tal como se estableció en la sentencia N° RC-000246 de fecha 6 de mayo de 2015, expediente N° 14-678, caso T.d.C.A.L. contra A.C.M..

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos procesales, estipula:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

. (Destacados de la Sala).

Por su parte, la norma antes transcrita entra en p.a. con los artículos y 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil. Por ello el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trae consigo expresamente que es necesario que se establezca la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y de haberse logrado declarar su validez, aun cuando no se hayan cumplido los extremos legales.

En concordancia con lo anteriormente razonado, nuestro actual Código de Procedimiento Civil incorporó el requisito de la utilidad de la reposición de la causa en el sistema de nulidades acorde con los principios de economía (el cual deriva de la necesidad de que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios) y celeridad procesal (la cual consiste en darle mayor agilidad a la justicia para lograr que los asuntos se resuelvan en la oportunidad legal correspondiente, previsto en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, ciertamente la Sala Constitucional de este M.T. de la República en sentencia reciente N° 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente N° 12-1050, caso C.C.C.P., sostiene el criterio que la publicación de los edictos en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria debe cumplirse en el auto de admisión de la demanda, aun cuando -como ya se dijo- el artículo 507 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil no lo expresa taxativamente; e igualmente en sentencia aún más reciente N° 415, de fecha 7 de abril de 2015, expediente N° 15-0094, caso S.d.J.A.V., la misma Sala reitera el criterio de que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde, siendo que ambas sentencias son de carácter vinculante y aplicables al caso, pero que entran en conflicto con el caso bajo estudio ya que al aplicar una de ellas se desaplicaría la otra, motivo por el cual de seguida se pasa a analizar en todo su contexto los criterios sustentados en ambas sentencias para darle una solución ajustada a derecho al caso concreto.

Siendo que el artículo 507 del Código Civil es aplicable al presente juicio, resulta oportuno para la Sala examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa, en aras de salvaguardar una justa, transparente y correcta administración de justicia.

En tal sentido y en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedentemente establecidas, el a quo al admitir la demanda y emitir las correspondientes boletas de citación, efectivamente no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento, que si bien este M.T. ha sostenido que la misma constituye una formalidad esencial cuya finalidad directa es fungir de garantía a los terceros ajenos al juicio y quienes eventualmente pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento se pretende, también es cierto que, en el caso bajo estudio se ordenó la publicación de DOS EDICTOS, en instancias y oportunidades diferentes, dejándose correr los lapsos legalmente establecidos por la ley para la comparecencia de cualquier tercero directamente interesado en el juicio, sin que ninguna persona se hubiere hecho presente durante el proceso.

Bajo tales consideraciones, tenemos que con las dos publicaciones anteriormente referidas muy a pesar de no haberse ordenado practicar al momento de dictarse el auto de admisión de la demanda, el acto alcanzó su finalidad y con ello se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en el juicio al verse afectados por tal reconocimiento, y dado que el cartel previsto en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a éstos, es evidente que por otra parte, la ciudadana WUENDEY COROMOTO CALDERÓN, no resultó afectada puesto que tuvo conocimiento de la acción mero declarativa de concubinato intentada en su contra, así como la oportunidad de oponer defensas, promover pruebas, presentar escrito de informes y ejercer los recursos de ley como en efecto lo hizo.

En consecuencia, en el presente caso no se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos que causen indefensión.

De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas.

Por último es necesario reiterar que, el fin para el cual estaba destinado el acto omitido en el auto de admisión de la demanda por el juez de primera instancia, se cumplió con posterioridad por lo tanto, se materializó el llamamiento a los terceros en DOS instancias y oportunidades diferentes, sin que compareciera persona alguna y se diera por notificada o manifestar su interés en el juicio, esto de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendentes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los f.d.E., motivos suficientes para que esta Sala declare improcedente la denuncia hecha por el formalizante. Así se decide.

-II-

El recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 317, 243 ordinal 4° y 16, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció sobre el término de la distancia.

Para sustentar su denuncia, señala el recurrente lo siguiente:

(…) Sección Segunda

Del término de la distancia y del contenido de la sentencia

19.- Se denuncia la infracción por parte de la Recurrida (sic), por falta de aplicación, de los artículos 317, 243.4 y 16, todos del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Superior (sic), en su Auto (sic) del 18 de noviembre de 2014 (folios 299 y 300), mediante el cual admite el Recurso de Casación contra su sentencia del 29 de octubre de 2014, nada dice del término de la distancia que, de acuerdo con los artículos 205 y 317 del Código de Procedimiento Civil, debió fijar en dicha oportunidad, y no lo hizo, con lo cual violentó este último dispositivo.

(...Omissis…)

20.- En el caso que nos reúne (…) la Alzada (sic), al declarar la acción propuesta, (…) para nada se apoya en el artículo 16 ejusdem, en la cual se consagra la acción de mera declaración, que precisamente es la ejercida en esta oportunidad, limitada, en dicho dispositivo, a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sin decir nada de las situaciones jurídicas, que es la planteada y decidida en esta causa. Estas situaciones jurídicas, fueron incorporadas al elenco nacional de las acciones, mediante sendas sentencias de la Sala de Casación Civil,

(…Omissis…)

El ad quem, en el mandato procesal transcrito supra y al principio iuranovit (sic) curia, estaba obligado a citar, y no lo hizo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en especial, la jurisprudencia que incluyó a aquéllas dentro del objeto de la acción de mera declaración. Por ello, infringió los dispositivos procesales transcritos, por habérsele negado aplicación. (…)

. (Resaltados del texto)

Para decidir, esta sala observa:

El formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en la infracción por “falta de aplicación” de los artículos 317, 243 ordinal 4° y 16, todo del Código de Procedimiento Civil, al haber guardado silencio en cuanto al otorgamiento del término de la distancia para la formalización del recurso extraordinario de casación que se debió establecer conforme al artículo 205 eiusdem.

Así mismo delata que el juez de alzada al no apoyarse en el mentado artículo 16 eiusdem, el cual está obligado a citar en su decisión y no lo hizo y el cual consagra la acción de mera declaración, nada dice de las situaciones jurídicas planteadas en el caso.

Siendo que de la denuncia antes transcrita se evidencia que la formalizante pareciera que por una parte recurre del auto mediante el cual el juez de la recurrida admitió el recurso de casación y por la otra de la sentencia dictada por el juez de alzada, lo cual nuevamente demuestra deficiencias graves en la técnica adecuada para acudir en casación, tenemos que no obstante, en relación con el establecimiento del término de distancia en el recurso de casación esta Sala ha dicho que “(…) El termino (sic) de distancia en el recurso extraordinario de casación lo establece la propia Corte Suprema de Justicia, según los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil. …(…). En consecuencia, no corresponde al Juez (sic) de la recurrida fijar dicho término, puesto que el mismo será pautado por la Corte Suprema de Justicia, evitándose cualquier diferencia por apreciación o arbitrariedad del Juzgador (sic), que es el fin evidentemente buscado por la norma que se ha establecido…”. (Sentencia del 21 de marzo de 1990. Caso: L.F.S.G., contra M.G.S.G.. O.P.T.1990, N° 3, pág. 168).

Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, al juez que haya dictado la sentencia recurrida no le concierne fijar el término de la distancia para formalizar el recurso de casación, pues, dicho término lo establece el propio Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual se halla indicado en acuerdo de esta Sala de fecha 8 de febrero de 1994, por lo que en caso de admitirse el recurso de casación el juez solamente estará en la obligación de hacer constar en el auto de admisión el día de calendario que correspondió al último de los diez que se dan para el anuncio, ello conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala no ha podido evidenciar que a la parte demandada se le haya vulnerado el derecho a la defensa por el hecho de que el juez de alzada no haya establecido el término de distancia para formalizar el recurso extraordinario de casación, pues, en primer lugar el juez de la recurrida no estaba obligado a establecer un término de distancia para formalizar el recurso de casación, ya que como se ha dicho, la fijación del referido término lo establece el propio Tribunal Supremo de Justicia. Así se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000689 de fecha 21 de noviembre de 2013, expediente N° 13-094. Así se decide.

Por otra parte y en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido por la formalizante en casación, tenemos a pesar de que no se aprecia ningún pedimento concreto, cabe destacar que la expresión “motivos de derecho” no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de labor del juez es la subsunción de los hechos alegados y probados en las normas jurídicas que los prevé a través del enlace de la disposición a una situación de hecho particular, específica y concreta. Por tanto, la falta de indicación de las normas jurídicas aplicables no necesariamente configura el vicio de inmotivación que se pretende.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal sostiene que cuando se trata de la motivación de una sentencia, no es necesaria la expresa cita de la norma. Es así como esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 677 de fecha 07/11/03, expediente Nº 02-111, caso ARROZ DEL GUÁRICO, C.A contra los ciudadanos L.A.L.R. y F.R.H.; dejó establecido lo siguiente:

(…) El formalizante delata, en esta misma denuncia, que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho, por no contemplar la norma o normas jurídicas que le sirven de soporte, obviando toda referencia a los preceptos legales aplicables; y, que adolece de inmotivación por contradicción en los motivos, al afirmar, de un lado, que la acción intentada es de cumplimiento de contrato y, del otro, que es una acción de estipulación a favor de un tercero.

En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., esta Sala expresó lo que sigue:

...Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litisconsorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Negrillas de la Sala).

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1990 (G.F. 67, pág. 439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias en la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”.

Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara.

(…Omissis…)

De allí que necesariamente, por no ser procedente la inmotivación de derecho delatada, la denuncia aquí examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.”.

Queda claro que la falta de indicación de las normas jurídicas aplicables no configura el vicio de inmotivación, por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara improcedente la presente denuncia por inmotivación de derecho. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente que la sentencia incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 131 ordinales 3° y y 132 eiusdem, en concordancia con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, este último por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

Para sustentar su denuncia, señala el recurrente que:

(…) Del Recurso de Fondo

Sección Primera

De la casación prevista en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, relativa al debido proceso en el caso del artículo 507.2 del Código Civil

21.- Se denuncia la infracción por parte de la Recurrida (sic) de los artículos 131.3, 131.5 y 132 del Código de procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 507.2 del Código Civil, este último por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

(…Omissis…)

Si el Ministerio Público debe intervenir en estos casos, también debe hacerlo en los juicios de establecimientos del concubinato, atendiendo a la jurisprudencia sobre el particular.

(…Omissis…)

23.- Cabe observar, que además de los cuatro casos específicos que se contrae el 131, el legislador procesal consagró uno general, el del ordinal 5°, que comprende o arropa a todos los demás que aparezcan estén (sic) previstos expresamente en la ley, entre los cuales está, sin duda alguna, la acción consagrada en el artículo 507.2 del Código Civil.

(…Omissis…)

25.- Como se sabe, el estado civil de una persona legalmente, es, originalmente, el de soltero que, generalmente, deviene en casado y de éste se deriva en el de divorciado o viudo, según el caso. A estos cuatro estados, en alguna forma, la jurisprudencia le ha agregado el de concubinato, con mucha de las consecuencias del de casado. Entonces, en el caso debatido, ¿por qué el Juez (sic) de la Causa (sic), al admitir la demanda, no ordenó notificar al Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 131.3 del C.P.C. (sic)? Al no haberlo hecho, como no lo hizo, lo infringió.

(..Omissis…)

Pero hay más todavía. El a quo tiene la obligación de hacer tal notificación en los demás casos que así lo determine una ley. ¿La acción contemplada en el artículo 507.2 del Código civil no llena estos extremos? Por supuesto que sí. De allí que aquél, en el mismo Auto de Admisión (sic) de la demanda y por mandato del artículo 132 del C.P.C. (sic), debió notificar al Ministerio Público mediante Boleta (sic), omisión que no fue corregida por el Superior (sic), con lo cual la hizo suya. Al no hacerlo, como no lo hizo, violó su mandato por falta de aplicación.

(…Omissis…)

26.- Cuando el a quo, a través de su decisión del día 25-11-2013, ordenó la publicación del Edicto (sic) a que se refiere el artículo 507.2 del Código Civil, -falta no corregida por el ad quem-, ambos jueces violentaron los artículos 131.5 y 132 del C.P.C., los dos primeros por falta de aplicación y el 507.2 del Código Civil, por error en su interpretación y alcance.

(…Omissis…)

27.- La Sala de Casación Civil, (…) instruye al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine,

(…Omissis…)

28.- Aun cuando pudiera invocarse, como se ha hecho, la relativa autoridad contenida en la sentencia de la Sala Civil citada por el a quo, conviene recordar que las sentencias de Casación (sic), a tenor del artículo 321 del C.P.C. (sic), sólo sirven de guía para decidir el caso concreto. En efecto, el legislador procesal señala que los jueces de instancia procurarán acoger su doctrina; esto es, que no están obligados a ello. De allí, que se imponga la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente. (…)

. (Resaltados del texto)

Para decidir, esta Sala observa:

Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:

…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

. (Destacados de la Sala).

Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.

No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.

En este orden de ideas establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en el este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...

.

Así mismo la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación con la rectificación de actas, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:

“(…) De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración (sic) el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación. (…)”.

Acorde con lo anteriormente señalado, tenemos que en cuanto a la rectificación y los nuevos actos del estado civil el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente establece:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quién corresponda el examen de los Libros (sic) respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)

.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

(…) Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia (sic) a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida. (…)

.

Vemos pues que, conforme a lo establecido en las normas ut supra transcritas, tenemos que la acción mero declarativa de unión concubinaria está referida a la pretensión de una de las partes que se le reconozca en el tiempo la unión estable que mantuvo con la otra, en tanto que, la rectificación de los actos del estado civil y a que se contrae el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, está relacionada específicamente con la corrección de los actos del estado civil que no son otra cosa más que la solicitud de subsanación de actas de registro que contengan algún error, por lo tanto la pretensión del formalizante en cuanto a la obligación de notificar al representante fiscal no es procedente en derecho, al no estar reglamentada su intervención para este tipo de procedimientos, así como tampoco está prevista taxativamente la referida notificación en ninguna otra norma como para aplicar el ordinal 5° del referido artículo. Así se decide.

Así mismo en lo que respecta a la denuncia por errónea interpretación del artículo 507 ordinal 2° del Código Civil y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada en el capítulo I, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos íntegramente aquí para desecharla. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el juez de la segunda instancia incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 370 ordinal 1°, 382 y 383, todos del mismo código.

Para sustentar su denuncia, señala el recurrente que:

(…) Sección Segunda

De la intervención de terceros

29.- Aún cuando (sic) pudiera discutirse la procedencia de la aplicación de la normativa que gobierna el Capítulo VI del Libro Segundo del C.P.C. al caso previsto en el 507 del Código Civil, nada lo prohíbe, pues este último también se refiere a la intervención de un tercero en una causa en la cual las partes, originariamente, son el actor y el demandado. De allí, que sus previsiones, en cuanto no sean contrarias a una disposición especial, bien pueden trasladarse –y de hecho así se hace- a la acción de mera declaración y por tanto, en su caso, puede ser objeto de infracción y del Recurso de Casación.

(…Omissis…)

30.- En tal sentido, se denuncia la infracción por parte de la Recurrida (sic) de los artículos 370.1, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, por negársele su aplicación al caso concreto.

(…Omissis…)

31.- De atenerse, como dice la Sala Civil en la sentencia que ahora cuestiono, que la oportunidad para ordenar la publicación del edicto al que se refiere el 507.2 del Código (sic) sustantivo, “dependerá del momento procesal en que se advierte la falta(…)” (…); por cuanto éste nada dice al respecto; entonces, de acuerdo con los artículos 370 y 383, transcritos, ¿cómo puede el tercero interviniente discutir su pretensión de tener un derecho preferente al del demandado, en el primer caso; u oponer las defensas que le favorezcan, en el segundo, si se le llama después de haber transcurrido los lapsos procesales respectivos para ello? En el caso concreto del 507.2 del Código Civil, por estar la acción allí prevista, comprendida en el artículo 131.5 del Código de Procedimiento (sic), si podría, oportunamente, hacer uso de las defensas que le da la ley.

32.- De allí, que la notificación a que se contrae el dispositivo sustantivo mencionado, debe ordenarse en el Auto de Admisión (sic) de la demanda. (…)

. (Resaltados del texto)

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación por parte del juez superior, de los artículos 370 en su ordinal 1°, 382 y 383, todos del Código de Procedimiento Civil, al no haberse hecho el llamamiento o notificación de los terceros interesados en el auto de admisión de la demanda.

En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 370 ordinal 1° eiusdem, cuya falta de aplicación aduce el formalizante:

…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)

La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:

(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.

Ahora bien, los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, son del tenor siguiente:

(…) La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal (sic) si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

.

El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. (…)

.

Vemos pues que la primera norma regula la oportunidad del llamamiento a la causa de cualquier legitimado y el llamamiento específico de cita de saneamiento y garantía; en tanto que la segunda se refiere a la contestación a la cita y la exclusión de cuestiones previas.

Al hacerse un análisis exegético de las normas aducidas por el formalizante como no aplicadas por el sentenciador de la recurrida, se concluye que no son aplicables al caso bajo estudio puesto que, las mismas están referidas al juicio de tercería y como se puede observar, el presente juicio está referido a una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a la que no se le pueden aplicar las normas ya analizadas, por lo tanto no es procedente en derecho la denuncia formulada por el formalizante en casación, amén de que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 507 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aunque tardíamente, pero alcanzando su finalidad, pues como ya se dijo el juez de instancia dejó transcurrir íntegramente el lapso previsto para ello sin que compareciera ninguna tercera persona interesada.

Por los motivos antes expresados, esta Sala concluye que la recurrida no violó por falta de aplicación los artículos 370 ordinal 1°, 382 y 383, todos del Código de Procedimiento Civil, pues encuadró correctamente la situación de hecho planteada en el caso bajo examen en la norma adecuada para resolverla, por lo que la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

-III-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida, la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, en su aparte referido a una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto el superior incurrió en error de interpretación.

Para sustentar su denuncia, señala el recurrente que:

(…) Sección Tercera

De la prueba de testigos

(…) 33.- Se denuncia la infracción del artículo 508 del C.P.C., en armonía con el 320 ejusdem,en (sic) su aparte referido a una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y el 1363 del Código Civil, por cuanto la Recurrida (sic) incurrió en error de interpretación, acerca del contenido o alcance de tales dispositivos.

(…Omissis…)

35.- Cabe apuntar que las declaraciones de los testigos promovidos por el actor, que sirvieron al tribunal para decidir, no se ajustan, en lo absoluto, a la verdad procesal; y, además, no fueron a.e.l.t. del artículo 508 procesal, con lo cual infringió éste. (…)

Para demostrarlo, voy a analizarlas una por una.

35.1.- Así, H.A.C., al ser interrogado por el abogado del actor: “Segunda. ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y W.C.J. estuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinario, razone su respuesta? “Contestó”. Yo supe de ellos, que estuvieron casados, e incluso conocí a los hijos, a veces los visitaba, tenía más confianza con el seño Victor , éramos vecinos siempre los veía juntos como pareja”.

Al cuarto interrogatorio: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: “VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic), establecieron una relación de tipo concubinaria pública y notoriamente, razone su respuesta?”. Contestó: “Bueno en decir la verdad, yo no sabía que se habían separado porque siempre se le veía junto (sic) y en (sic) año pasado a mediados de octubre fue que hubo una separación porque fue notorio en el pueblo, se escuchaban rumores en el pueblo y lo comprobé porque con el señor Calderón porque estuvimos hablando y por la confianza que nos tenemos, me comentó de lo que estaba pasando”.

El sexto interrogatorio: “¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en la que se separaron como pareja o esposos los ciudadanos: VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic), razone su respuesta?” Contestó: “Como le dije anteriormente (¿) pasado fue cuando se separaron por rumores que habían (sic) en el pasado y fue cuando hablé con él”. (…)

35.2.-R.I.G.G., fue interrogada por el abogado actor, de la manera siguiente: Segunda: “¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic) tuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinaria, razones su respuesta?” Contestó: “Si tengo conocimiento que ellos han compartidos (sic) y han convivido en armonía”.

El tercer interrogatorio: “¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo se hacían conocer los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic) frente a la sociedad, razone su respuesta?”. Contestó: Bueno siempre lo vi (sic) compartiendo los dos visitaba el negocio a comprar”.

Al cuarto: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic), establecieron una relación de tipo concubinaria pública y notoriamente, razone su respuesta?.Contestó: “Si, hasta ahora siempre los he visto juntos y compartían”.

Esta testigo al ser interrogada (2ª) así: “¿Diga la testigo de ese conocimiento que dice tener si conoció a VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic), como esposos o concubinos” Contestó: “Como esposos”. A la tercera pregunte: (sic) “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic) se divorciaron en el 2006?”. Contestó: Hasta ahora me entero”. (…)

Por lo demás, esta testigo fue impugnada (…) “por cuanto la cédula 20.029.390 no le pertenece a dicha ciudadana, según se desprende de la CONSULTA DEL DATOS DEL CNE, que consigno en un folio útil siendo su identidad cuestionada. De esta impugnaciónla (sic) Recurrida (sic) no cumplió el mandato del artículo 508 del C.P.C. (sic); con lo cual lo infringió. (…)

35.3.- El otro testigo del actos, A.D.H., en el primer interrogatorio: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZy (sic) desde cuánto tiempo aproximadamente razone su respuesta?”. Contestó: “Desde el año 1992 íntimo amigo mío el señor Víctor y la señora Wuendey. (…)

Este testigo declaró ser amigo íntimo del demandante, cuestión que ratifica al contestar la primera repregunta; se contradice y, además, es impreciso al contestar los interrogatorios 3° y 4° que le formula el abogado dela (sic) demandada. De acuerdo con el artículo 478 del C.P.C. (sic) le (sic) estaba inhabilitado para testificar en el presente juicio. (…)

35.4.- E.J.P.L., testigo del actor, al ser interrogado por el abogado de éste: Quinta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo se hacían conocer VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic) frente a la sociedad?”. Contestó: “Eran todo vivían bien, están con los hijos, vivían bien”. Al contestar el 8° Interrogatorio: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic), se divorciaron el 26 de junio de 2006, razone su respuesta?”. Contestó: “No, no sabía que se habían divorciado”.

A este testigo ni se le preguntó ni nada contestó sobre la supuesta relación concubinaria, cuya existencia se pretende demostrar. De allí, lo intrascendente de su declaración, que nada aportó al debate.

Por lo demás, este testigo fue impugnado (…) “por cuanto la cédula N° 4.983.271 PRESENTA UNA OBJECIÓN por tanto su identidad es dudosa; según se desprende de la CONSULTA DE DATOS DEL CNE, que consigno en un folio útil”, de la cual la recurrida no dice nada. Su silencio al respecto, viola el artículo 508 del C.P.C. (sic) (…)

35.5.- L.R.L.R., como A.D.H., ambos promovidos como testigos por el actor, es amigo íntimo de las partes, razón por la cual estaba inhabilitado para atestiguar en el presente juicio. Así lo denuncio. En efecto, véase su deposición al segundo interrogatorio del abogado del actor sobre qué tipo de trato y relación tenía con los protagonistas de este juicio, contestó: “Tengo relación porque los conozco el lapso de tiempo que le dije anteriormente, son una pareja que han convivido juntos, incluso viviendo en sus locales comerciales fondo de comercio durante seis años, unida con sus hijos, buena amistad nunca e (sic) ningún impasenombré (sic) a los dos señores padrino (sic) de mi hija”. (…)

Al contestar la primera pregunta, formulada así: “¿manifestó el testigo de haber convivido en casa de los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic), ¿Diga el testigo en qué fecha fue dicha convivencia?”. Contestó: “La fecha no me acuerdo ahorita, pero si alquilaba y pagaba todos los meses ese alquiler”.

A la segunda repregunta, sobre si considera a los litigantes “sus compadres de sacramento”, contestó: “Uno cuando pone a una persona para que le eche agua a un hijo, dos personas responsables yo creo que eso dentro de la religión eso es lo normal”.

A la tercera pregunta: “¿Diga el testigo de acuerdo a lo manifestado si considera a los ciudadanos VICTOR (sic) H.C. (sic) y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ (sic), sus compadres de sacramento?”. Contestó: “Con lo manifestado antes sí”.

De las deposiciones del testigo H.A.C., que hemos transcrito en el Aparte (sic) 36.1, no puede concluirse ni deducirse que entre las partes en litigio existió la pretendida relación concubinaria. Aquéllas nada aportan en el sentido indicado y por lo tanto, deben desecharse. (…)

35.6.- La testigo R.I.G.G., tampoco aporta nada para esclarecer la verdad procesal. Sus declaraciones carecen de precisión y son incongruentes y ajenas al interrogatorio que se le hace. De allí, que sus dichos no puedan constituir un testimonio eficiente para demostrar el hecho que se pretende existió. Por ello, debe desecharse. (…)

35.7.- En cuanto al testigo A.D.H., éste se descalificó asimismo al afirmar, en el primer interrogatorio que se le formuló, que es “íntimo amigo” del actor. (…)

35.8.- Por lo que respecta al testigo E.J.P., ya hemos dicho que nada se le preguntó y por supuesto, nada dijo sobre el asunto debatido. De allí, que sus declaraciones en nada inciden para esclarecer el debate procesal. (…)

35.9.- El cuanto al testigo L.B. (sic) Lyon Rojas, debe tenérsele como amigo íntimo de las partes. Por lo tanto, su testimonio no puede tomarse en cuenta, de acuerdo con el artículo 478 del C.P.C. (sic) (…)

36.- Todo lo anterior me lleva a contradecir, como ahora lo hago, la afirmación de la Alzada (sic) (…) de que el actor trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que entre él y la demandada existió una relación concubinaria. Así se evidencia de las declaraciones de los testigos H.A.C., R.I.G.G., ÁlvaroDevia (sic) Hernández, E.J.P.L. y L.R.L.R., ya que, en el peor de los casos, como lo prescribe el artículo 508 del C.-P.C. (sic), debió desechar el testimonio de los testigos ÁlvaroDevia (sic) Hernández, por haber confesado ser amigo íntimo del actor (v.art.478 C.P.C.) y de L.R.L.R., también amigo íntimo de la pareja litigante, puesto que son compadres, ya que éstos son padrino (sic) de sacramento de una hija suya. El ad quem estaba obligado, en el examen de los (sic) testimoniales de los testigos, dejar constancia expresa de la inhabilidad de las personas mencionadas, todo ello en cumplimiento del mandato del artículo 478 ejusdem. Al no hacerlo, como no lo hizo, trasgredió las previsiones del referido artículo 508, por errónea interpretación y no haberse ajustado a su mandato al decidir. (…)

Es importante destacar que el actor trajo a los autos la sentencia de divorcio entre él y la demandada, de junio de 2006, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que requiere el haber estado separados por más de cinco años; lo cual contradice el dicho de los testigos de que siempre estuvieron juntos como esposos; circunstancia no analizada ni por el aquo (sic) ni por el ad quem. (…)

. (Resaltados y subrayados del texto).

Para decidir, esta Sala observa:

Nuevamente el recurrente esboza su delación ignorando por completo y en este caso, la técnica dispuesta para plantear denuncias por infracción de ley, pues solamente se limita a indicar la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuál -a su juicio- fue el error de juzgamiento que cometió el juez de alzada.

En este sentido, la Sala puede inferir de las enrevesadas menciones del formalizante que lo que cuestiona es la valoración que le dio el juez a las testimoniales, las cuales a consideración de esta Sala no fueron debidamente explicadas, en cuanto a su influencia en la decisión por el formalizante y el ad quem al considerar en su conjunto todas y cada una de las testimoniales llegó a la conclusión que en efecto se encontraba demostrada la unión concubinaria, bajo los argumentos siguientes: “(…) en relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, observa este sentenciador que considerando la jurisprudencia ante transcrita, los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que el accionante y la demandada vivían juntos como pareja, que ante la sociedad se presentaban como esposos y que la separación de ellos aconteció en el 2012, asimismo todos fueron contestes en declarar que el domicilio de ellos lo tenía en las Claritas, kilómetro 88, y que allí tenían su campo de trabajo, y que siempre se les veía juntos como esposos, al punto que aun cuando ello (sic) ya se habían divorciado, los testigos desconocían que las partes estaban divorciados desde el año 2006, siendo que para ellos la separación de la pareja ocurrió en el año 2012, por lo que este Tribunal (sic) valora las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

La Sala aprovecha esta ocasión para reiterar que cuando los formalizantes delatan la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración de la prueba de testigos, bien por error de interpretación o cualquier otro error de juzgamiento, con base en la equivocación del juez y que este error sea justamente producto de la falsa, falta o error en su interpretación, deben necesariamente explicar la transcendencia de la prueba testimonial en la suerte de la controversia, so pena de que se deseche por improcedente la denuncia que se plantee en esta sede de casación.

Por otra parte, el formalizante en casación denuncia de forma aislada la errónea interpretación del artículo 1363 del Código Civil, pero tampoco señala en modo alguno sobre la base de qué tipo de instrumento se trata, incumpliendo una vez más la técnica dispuesta para su delación, motivo por el cual queda desechada. Así se decide.

-IV-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente por parte de la recurrida la infracción de los artículos 1394 y 1399, ambos del Código Civil, y 243 ordinal 4°, 243 ordinal 5° y 429, todos del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en error de interpretación y aplicación, del contenido y alcance de dichas normas.

Para sustentar su denuncia, señala el recurrente que:

“(…) Sección Cuarta

De la prueba por escrito y otras diferencias

  1. - Se denuncia la infracción por parte de la Recurrida (sic) de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, 243.4, 243.5 y 429 del C.P.C. (sic), por haberse incurrido en un error de interpretación y aplicación del contenido y alcance de dichos dispositivos, que la llevó a afirma que: “(…) el actor trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que existió una relación concubinaria con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y así se evidencia de los testigos (…) como del documento constitutivo (…) (de la C.A. Centro Comercial Mi Perú)” (…) pero antes (…) había dicho: “No obstante en el caso sub examine se está dilucidando es el reconocimiento de una unión concubinaria, en tal sentido se evidencia que la compañía fue registrada en el año 2010 lo cual hace deducir claramente que entre las partes continuó una relación de tipo comercial entre ellos, después de pronunciado el divorcio en el año 2006, ello además de la unión concubinaria, que se desprende de relacionar esta prueba con la medida de protección de alejamiento de fecha 17 de octubre de 2012, cursante del folio 195, dictada contra el demandante por la Policía del Estado (sic) Bolívar, centro de Coordinación Policial N° 7, Estación Policial Las Claritas y los testimonios de los ciudadanos (…)”.

    Tal deducción equivale, lingüísticamente hablando a presunción.

    (…Omissis…)

  2. - El ad quem, en la Recurrida (sic), obvió precisar los motivos de hecho y de Derecho (sic) en los que se fundamentó su decisión, a lo cual estaba obligado. Del mismo, ésta no se ajustó a las previsiones del artículo 243.5 del C.P.C. (sic), puesto que silenció las defensas opuestas por mi mandante.

    (…Omissis…)

    Por su parte, el siguiente ordinal del mismo artículo, reza

    (…Omissis…)

    Por último, desestimó la previsión sobre el valor probatorio de las copias simples que se produzcan fuera de los lapsos indicados en la parte in fine del 429 del C.P.C. (sic)

    (…Omissis…)

  3. - En el caso de Autos, (sic) el actor consignó en fecha 29 de enero de 2014 (…) anexo a sus Informes en Primera Instancia, (sic) marcada con la letra “A”, copia simple de la Medida de Protección y Alejamiento en su contra, de fecha 17-10-2012; es decir, que no la consignó junto con el libelo, ni en la promoción de pruebas. De allí, que habiéndola producido después de estas oportunidades y no habiendo sido aceptadas, como no lo fueron, por la demandada, tal copia no tiene valor probatorio alguno, como lo prescribe el dispositivo transcrito en el numeral anterior. Al valorar esta prueba el a quo y el Superior (sic), en su oportunidad, infringieron el referido 429 del C.P.C. (…)”. (Resaltados del texto)

    Para decidir, esta Sala observa:

    Puede deducirse de las manifestaciones del formalizante, a pesar de la escaza claridad en sus argumentos, que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia y en el vicio de incongruencia conforme al artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, lo cual se contradice, pues ambos vicios, no obstante de ser de la misma naturaleza -vicios de actividad-, sus supuestos son completamente diferentes. Así, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión.

    Por otra parte delata igualmente que el juez de alzada silenció los argumentos expuestos por la parte demandada, acusando igualmente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración de la prueba.

    En el caso sub examine, la parte por un lado delata la comisión del vicio de inmotivación en virtud que el juez de alzada no estableció las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el dispositivo de su decisión, para luego considerar que incurrió en el vicio de incongruencia, refiriéndose a la supuesta omisión por parte del juez de segunda instancia de no considerar las defensas opuestas, pero ambas denuncias las hace sin mayor razonamiento al respecto; para luego finalizar señalando que se incurrió en error de interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la valoración de la prueba, así como también del artículo 243 en sus ordinales 4° y 5° eiusdem.

    De tal modo, el formalizante equivocadamente pretende que la Sala entre a a.e.s.v. de errónea interpretación en cuanto a la valoración de las pruebas en que -a su juicio- habría incurrido el juez de la recurrida al haberse infringido el contenido del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en la que además de manera confusa acusa los vicios de incongruencia e inmotivación, a través de una denuncia por infracción de ley, lo cual hace imposible a esta Sala analizarla, pues incurre -nuevamente- en una mezcla de denuncias que demuestra la carencia de técnica casacionista elemental como lo ha venido desarrollando a lo largo de su escrito de formalización. En consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadana E.H.S. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de octubre de 2014.

    Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B. VÁSQUEZ

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada Ponente,

    ________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2014-000816 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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