Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Quince (15) de J.d.D.M.T. (2013).-

Años: 203º y 154º

Asunto: OP02-L-2010-000339.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.723.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KAMIL SALEN HALABI, L.M.C. y J.G.N., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 49.502 y 28.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO.

APODERADOS DE LA PARTE ROYAL VACATIONS, C.A: Abogadas A.M.M., F.E.M. y M.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.859, 35.521 y 39.249, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogada en ejercicio L.G.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de dos mil diez (2010), por la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-10.517.603, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.723, en contra de las Empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENETUR, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha Catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas, librando el respectivo EXHORTO a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la notificación de la parte codemandada ROYAL VACATIONS, C.A.” y de la Junta Interventora de “CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A.”, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de tercería consignado por la abogada M.P. en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en la cual solicita se notifique como tercero a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en la persona de su director D.J.B. en la siguiente dirección: Av. 4 de mayo, centro comercial Galerías Fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, acompañando marcado “B” Copia del acta constitutiva y estatutos de dicha empresa. En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, acuerda lo solicitado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, y ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, como tercero en el presente asunto, mediante cartel de Notificación, en la dirección suministrada anteriormente; igualmente se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio 0191-2011, dejando constancia que la causa quedara suspendida, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la practica efectiva de la misma.-

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) la representante judicial de la parte actora solicita revocatoria del auto donde se ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y se fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que dicha notificación es una dilación del proceso injustificada, ya que dicha empresa nunca fue intermediaria sino que sustituyó a “ROYAL VACATIONS, C.A.”.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) la apoderada de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia suministrando nueva dirección a los fines de la notificación del tercero; en consecuencia, el Tribunal respectivo dictó auto, vista la diligencia consignada por las parte demandada en fecha 19-07-2011, ordena librar nuevo Cartel de Notificación al Tercero Interesado QUALITY VACATIONS, C.A., en la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, consta al folio 154 del expediente, la notificación positiva de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual se le notifica de la tercería de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana V.H.C.M., contra la empresa ROYAL VACATIONS, C.A,.-

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de dicho ente.

En fecha 25 de octubre de 2011; se recibe por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, acuse de recibo del oficio N° 0755-11 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; y una vez vencido el lapso de suspensión de treinta días continuos concedidos al Procurador General de la Republica.

En fecha 11 de Enero de 2012, la ciudadana E.R., en su condición de Secretaria del Tribunal, dejó constancia de constar en autos todas las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo los representantes de las partes, y el Tribunal fijó una nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce, teniendo lugar la misma en la oportunidad y hora antes señaladas, en la cual se dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a las empresas demandadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escritos de contestación de demanda, los cuales fueron consignados en fechas 29 de Febrero de 2012 y en fecha 05 de mayo de 2012, por las empresas HOTEL VENETUR MARGARITA y ROYAL VACATIONS, C.A., respectivamente.-

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que las empresas demandadas consignaron escritos de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlos al expediente y remitir el mismo al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), este tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo cuarto (24°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se realizó el día once (11) de mayo de dos mil doce (2012), siendo suspendida la presente audiencia de juicio por solicitud de las partes, en virtud de no constar en autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria Mi Casa, hoy Banco de Venezuela.

Una vez constando en autos todas las resultas de los informes requeridos y las notificaciones de las partes, en fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar el día 08 de Julio de 2013, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercido por el ciudadano V.H.C.M., en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano V.H.C.M., que en fecha 05-11-1995, comenzó a prestar servicios personales en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS (LINNERS), del sistema de multipropiedades y tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero M.H.S., en forme subordinados, ininterrumpida y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A; que a instancia y exigencia de su empleador y con el objeto de conservar su trabajo, se vio en la necesidad de constituir en fecha 18 de Abril de 1996, una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES HASSUNA C.A., en la cual fungía como director de la misma, todo ello a los fines de disfrazar la relación laboral existente por una relación supuestamente mercantil; que en fecha 23-08-2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó a su representada que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil “QUALITY VACATIONS C.A; nuevamente se le informó que a partir del 15 de Diciembre de 2007, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON M.S., por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intención en el proceso de ventas; que a los fines del control y futuros pagos por las comisiones, se elaboraban y llevaba una planilla denominada COMISIONES POR VENTA, mediante el cual se reflejaba, el nombre, la cedula del beneficiario, es decir, el espacio de tiempo en que se generaban las comisiones de cada contrato y el monto de las comisiones que estas generaban; que igualmente, se elaboraba una hoja de Trabajo por cada venta efectivamente procesada, a los fines de hacer constar todos los datos referentes al cliente indicándose, entre otros, la fecha de la transacción, el numero de contrato, el precio de la compra, el monto de la inicial pactada, la forma de pago u modalidad, las partes intervinientes en la negociación, tales como el personal de ventas intervinientes en la negociación, esto es Linner, clouser, Gerente de Mercadeo y Gerente de Ventas; que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 5.010, 85; equivalente a Bs. 167,03, diarios, y un salario integral diario de Bs.226, 86, tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y catorce (14) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio; que a todos los efectos del pago de Prestaciones Sociales e indemnizaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a lo largo de la relación laboral, el ciudadano V.H.C.M., se desempeñaba como Ejecutivo de Ventas, para la venta de hospedaje a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las Instalaciones del Hotel M.S.; que dicha modalidad de remuneración percibida, revestía la forma de comisiones, las cuales se generaban por las ventas efectuadas en los días efectivamente laborados, por lo que, los días de descanso no devengaba cantidad de dinero alguna, transgrediéndose de es manera lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 16 de agosto de 2001, hasta la fecha de su terminación 03 de noviembre de 2009, por despido injustificado existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos; que la actividad laboral que desarrolló siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel M.H.S., indistintamente quien fuese el patrono; que la constitución de la Firma Mercantil INVERSIONES HASSUMA C.A., por su parte, no es un hecho suficiente para calificar de Mercantil su actividad, puesto que, la misma siempre fue desarrollada con las características de una relación meramente laboral, regida por la legislación del Trabajo, tomando en cuenta el Principio Constitucional La Primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; que CAVENDE, BANCO DE INVERSIÓN C.A., y sus Empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero M.S., Tales como: ROYAL VACATIONS C.A., INVERSIONES P.M. C.A., DESARROLLO MBK C.A., y C.A. DESARROLLOS CAVENDES, fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 06 de octubre del 2009, según consta de Decreto Presidencial N° 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero M.H.S., los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A.; que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto de expropiación, los bienes expropiados pasaran al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el Hotel Hilton M.S.; que existe la figura jurídica de Sustitución de Patrono, toda vez que durante el tiempo de la relación laboral, estuvo vinculado a los patronos sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y QUALITY VACATIONS C.A., y estas a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR; que en el mes de octubre de 2009, VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR C,A, asume la operación del COMPLEJO HOTELERO M.H.S., según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 27 de octubre de 2009, al ciudadano C.F., como Gerente General, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal, empleados y obreros existentes en dicho complejo; que se esta en presencia de la figura jurídica denominada Sustitución de Patrono, ya que siempre estuvo vinculado a los siguientes patronos ROYAL VACATIONS C.A., sustituida por QUALITY VACATIONS C.A., sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS C,A., y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A; que en fecha 15 de diciembre de 2007, fue instado a renunciar a Quality Vacations C.A., y continuo prestando servicio, en la misma condición para el patrono sustituido Royal Vacations C.A., recibiendo la cantidad de Bs. 1.646, 33, por concepto de liquidación de pago por supuesta terminación de servicio; que en fecha 03 de noviembre de 2009, activamente operando VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR C.A., en el complejo hotelero, fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de Bs. 34.313, 41, monto en el que esta pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y VENETUR, C.A., paguen o sean condenadas por este Tribunal, por el tiempo de servicio de trece (13) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 78.262, 36; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 51.582, 63; Indemnización por despido injustificado, a razón de 210 días, la cantidad de Bs. 47.586, 00; de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: periodo 1995-1996, Bs. 3.674, 66; 1996-1997, Bs. 4.008, 72; 1997-1998, Bs. 4.342, 78; 1998-1999, Bs. 4.676, 84; 1999-2000, Bs. 5.010, 90; 2000-2001, Bs. 5.344, 96; 2001-2002, Bs. 5.567, 02; 2002-2003, Bs. 6.601, 08; 2003-2004, Bs. 6.347, 14; 2004-2005, Bs. 6.681, 02; 2005-2006, Bs. 7.015, 26; 2006-2007, Bs. 7.349, 32; 2007-2008 Bs. 6.906, 47; periodo 2008-2009 Bs. 3.412, 18; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/1996 al 31/12/1996, Bs. 5.451, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/1997 al 31/12/1997, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/1998 al 31/12/1998, Bs. 5.541, 60 ; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006, Bs. 5.541, 60; Utilidades periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 5.541, 60; por feriados y domingos laborados reclama 182 días, para un total de Bs. 39.537,94; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 46.299, 56; todo lo cual asciende al monto demandado de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 369.667, 92).

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A:

En su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante señalando que es falso que la demandante V.H.C.M., haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno a la demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega, rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales, así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.

Por último señala, que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del p.d.E. ni propietaria de ninguno de los bienes afectados por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada VENEZOLANA DE TURISMO, C.A. (VENETUR, C.A.), razón por la cual este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la mencionada empresa corresponde a un ente del Estado Venezolano.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A:

La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que el accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 345.828, 70, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 05 de noviembre de 1995, hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que lo cierto es que en el periodo referido por la demandante no existió una única relación de trabajo, sino tres (3) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales solo dos (2) fueron con su representada y la otra (la primera) fue con la Sociedad Mercantil “Quality Vacations C.A.”, quien no fue llamada a juicio por la demandante; que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló entre el 01 de Junio de 1996, hasta el 22 de Agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del accionante, tal como se evidencia de la documental marcada “A”, que al momento de terminar la relación de trabajo, el hoy accionante se desempeñaba como Ejecutivo de Ventas;| que la carta de renuncia fue remitida a la empresa Quality Vacations C.A, sociedad mercantil quien para ese momento fungía como mandatario, entre otras actividades realizadas; que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en las relaciones laborales, previstas en los contratos individuales de trabajo y en la legislación laboral, fueron canceladas mediante transacciones celebradas ante la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el 22 de agosto de 2005 y homologada por dicho ente el 01 de septiembre de 2005; que mediante dichas transacciones, quedaron resueltas todas las controversias entre las partes inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándosele al hoy accionante los montos devengados por Prestaciones Sociales, restando lo que había sido adelantado; que con dicha transacción dio el total finiquito a sui representada por la relación de trabajo mantenida hasta entonces, quedando patente por ambas partes su voluntad de poner fin a dicha vinculación; que hubo una primera relación de Trabajo entre el demandante que culmino el 22 de agosto de 2005, y por la primera relación de trabajo, nada se debe, y en supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de interposición de la presente demanda el mismo estaría ampliamente prescrito, y así lo alega de manera subsidiaria; que a partir del 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, se desarrollo una segunda relación trabajo; que esta segunda relación de trabajo, vinculó al accionante con la empresa Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., con quien su representada había suscrito un contrato de servicio de provisiones y administración de Trabajadores; que a terminar la relación de trabajo, se le pagó al accionante sus Prestaciones Sociales, tal como lo admite en el libelo de la demanda; destaca la improcedencia del reclamo de cualquier monto causado o devengado por el actor entre el 23 de agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, por las siguientes razones: que a su representada se les reclama montos causados o devengados por el actor entre el 23-08-2005 y el 16-12-2007, por cuanto su representada no era su patrono; que la actora alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados; que dichos cálculos son errados, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes períodos de inacción; que el actor señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado, el supuesto promedio mensual; que la relación no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados. Finalmente alega la compensación, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pagó indebidamente por no deberlos, opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así mismo, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar, la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la actora entre la trabajadora y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si el actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

1). Promovió, Marcado “A”, (Folios., 174 al 178), Copias del Registro Mercantil de la Empresa Mercantil INVERSIONES HASSUNA C.A., el cual es apreciado y valorado por este Juzgado por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2). Promovió, marcado “B” (folio, 179 al 180), Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre las empresas ROYAL VACATIONS C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HASSUNA C.A. La parte accionada no observó dicha documental, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido el inició de la relación laboral. Así se establece.

3). Promovió, Marcado “C”, (Folio, 181 al 182), finiquito de contrato de cuentas en participación de fecha 18 de Julio de 1997, suscrito entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HASSUNA C.A. Dicha documental se valora junto con la documental promovida por la parte accionante marcadas “D” y “E”

4). Promovió, Marcado “D”, (Folios, 183 al 192), Contrato de Corretaje Mercantil debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, de fecha 18 de Julio de 1.997, suscrito entre ROYAL VACATIONS y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HASSUNA C.A. Se valora junto con la documental marcada “E”.

5). Promovió, Marcado “E”, (Folio, 193), Constancia emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a favor de Inversiones HASSUNA C.A., de fecha 20 de febrero de 1997. La parte accionada las observó, indicando que todos los contratos tienen fecha anterior al año 1999, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo era legal para ese entonces, que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce la relación laboral, y se hicieron transacciones mutuas y recíprocas. Por su parte la representación de la parte accionante, manifestó que la legislación laboral siempre ha existido, y lo que realmente trataron de simular la relación laboral con una relación mercantil, debiendo prevalecer la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia. Este Tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

6) Promovió, Marcado “F”, (Folio, 194), Contrato de Trabajo en original entre la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y V.H.C.M.d. fecha 22 de Agosto. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano V.H.C.M., desde el 23 de Agosto de 2005. Así se establece.

7). Promovió, Marcado “G” y “H” (Folio, 195 y 196), Constancias de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano V.H.C.M.. La parte accionante la desconoce por no emanar de su representada, y la parte actora ratifica la documental a los fines de la verificación del salario, evidencia el inicio de la relación laboral y los pagos calculados efectuados el salario y alega que la parte demandada no tiene cualidad para desconocerla, en virtud que hubo cambio de patrono. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano V.H.C.M., a partir del día 23 de Agosto de 2005, ostentado el cargo de Linners (consultora de ventas), y el salario promedio. Así se establece.

8). Promovió, marcado “I”, (Folio, 197), Recibos de pago de complemento de utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006, emitido por QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano V.H.C.M.. En cuanto a dicha documental la parte accionada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por el accionante por los conceptos descritos en los mismos. Así se establece.

9). Promovió, Marcado “J” (Folio, 198), Liquidación de pago por terminación de servicios, emitido QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano V.H.C.M.. Respecto a dicha documental, la parte demandada señaló que aún cuando no emana de su representada y que fue traída por la actora, no tiene observación alguna. En vista, del reconocimiento que realizan las partes sobre este medio de prueba, cada una haciendo valer sus alegatos y defensas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por la accionante durante la relación laboral. Así se establece.

10). Promovió, Marcado “K”, (Folio. 199), C.d.T. emitido ROYAL VACATIONS., a favor del ciudadano V.H.C.M., de fecha 16 de octubre de 2008. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral entre4 la empresa Royal y el trabajador. Así se establece.

11). Promovió, Marcado “L”, (Folio. 200), Original de liquidación de vacaciones periodo 2008-2009 emitido por la Sociedad ROYAL VACATIONS., a favor del ciudadano V.H.C.M.. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 208.2009. Así se establece.

12). Promovió, Marcado “M” (Folio, 201), Carta de Despido emitida por ROYAL VACATIONS C.A., de fecha 03 de Noviembre de 2009. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la finalización de la relación laboral, fue producto de una adquisición forzosa de los activos del complejo hotelero Hilton Margarita por parte del Estado Venezolano. Así se establece.

13). Promovió, Marcado “N”, (Folio, 202), Liquidación de Prestaciones Sociales por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a favor del ciudadano V.H.C.M.. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando probado que el actor recibió cantidades de dinero como parte de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

14). Promovió, Marcado “O” (Folios, 203), Tarjetas de servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor de autos estuvo cotizando Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

15). Promovió, Marcado “P”, “P-1”, “P-2” y “P-3” (Folios. 204 al 206), Credenciales y certificados de reconocimiento. Emitidos por la empresa HILTON MARGARITA Y ROYAL VACATIONS C.A. Dichas documentales demuestran la prestación de servicios del accionante para las empresas HILTON M.S. y ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.

16). Promovió, Marcado “Q” (Folios, 207 al 211), Comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta. En relación a dichas documentales, de las mismas se desprende que son emitidas por la empresa Quality Vacations C.A., le realizaba los correspondiente Impuesto Sobre la Renta. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

17). Promovió, Marcado “R” (Folios. 212 al 214), Copias fotostáticas del Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. Dicha documentales no son objeto de pruebas, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

18), Promovió, Marcado “S” (Folios, 215 al 445), comisiones de ventas, recibos de pagos y hojas de trabajo correspondiente a los años 2002 al 2009. este tribunal le otorga valor probatorio, de las mismas se demuestran, los salarios percibidos por la parte accionante. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Los originales de los recibos de pago devengados por la parte actora, de todas y cada una de las comisiones entre el periodo desde el 05 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 2). Originales de Hojas de Trabajo del 20 de enero de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2009. 3). Planillas de Comisiones de Ventas entre el periodo desde el 05 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 4). Los Contratos de Compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Royal Vacations C.A, y Venetur C.A,), desde la fecha de ingreso 05 de noviembre de 1995. 5). Los horarios de trabajo del departamento de ventas debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. 6) Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del departamento de ventas del Hotel Hilton M.S., específicamente entre el periodo desde el 03 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 7) El permiso para laborar en los días feriados durante el periodo desde el 03 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 8) Los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta desde el 05 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2.009, de las documentales identificadas.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, presente en la audiencia oral y pública de juicio, exhibir los documentos señalados, quien no exhibió los mismos. Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y de que las mismas deben reposar en manos de la Procuraduría General de la República, en v.d.P.d. expropiación de que fue objeto el complejo hotelero. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:

  1. Al Banco Provincial, consta extenso cúmulo de copias de los movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nro. 01080013760100008824, a nombre de la empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A., sin especificar el motivo de los ingresos y egresos de los movimientos de la cantidades indicadas en los mismo, razón por la cual, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  2. Al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco de Venezuela agencia 4 de M.P., consta resulta a los folios 24 al 40 de la Décima Séptima Pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de la forma en que fue enviada la información. Así se establece.-

  3. Al Banco Provincial, No constan resultas, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A.,

DOCUMENTALES:

1). Promovió, Marcada “A” (Folios, 462), Original de Carta de Renuncia de fecha 22 de Agosto de 2005, dirigida por el ciudadano V.H.C., a la empresa ROYAL VACATIONS. Respecto a esta documental la representación de la actora señaló que la representación de la empresa, obligó a su representada a firmar esa renuncia con el objeto de ingresar a la empresa QUALITY VACATIONS C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano V.H.C.M., ya identificado presentó renuncia en fecha 22 de agosto de 2005, ante la empresa. Así se establece.

2), Promovió, Marcado “B” (Folios, 463 al 468), Original de Convenio Transaccional celebrado entre el ciudadano V.H.C. y la empresa QUALITY VACATIONS C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cantidad recibida por el ciudadano V.H.M.C.. Así se establece.

3). Promovió, Marcado “C”, (Folios, 469 al 482, de la primera pieza), Contrato celebrado entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A., con la empresa QUALITY VACATIONS C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato de Provisión y Administración de los Trabajadores. Así se establece.

4). Promovió, Marcado “D”, (Folio, 483), Carta de renuncia de fecha 21 de Noviembre de 2007, dirigido por el ciudadano V.H.C., a la empresa QUALITY VACACTIONS C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la finalización de la relación laboral. Así se establece.

5). Promovió, Marcado “E”, (Folio, 484 al 486), Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano V.H.C. y la empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 17 de Enero de 2008. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el inicio de la relación laboral. Así se establece.

6). Promovió, Marcado “F”, (Folio, 487), Original de carta de fecha 03 de Noviembre de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., al ciudadano V.H.C.. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral existente entre ambas. Así se establece.

7). Promovió, Marcado “G” (Folio, 488), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A, al ciudadano V.H.C.. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de las prestaciones sociales, por la finalización de la relación laboral. Así se establece.

8). Promovió, Marcado “H” (Folios, 489 y 490), solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, suscrita por el actor y dirigida a la empresa ROYAL VACATIONS, de fecha 20 de Febrero de 2009, y original de comunicación de fecha 04 de Marzo de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS, al Banco Banesco. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el anticipo recibido por el accionante. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES.

Al Banco Provincial, (Consta resulta a los folios 47 al 125 de la segunda Pieza). Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que el salario no esta discutido en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

2). Al Banco Banesco. No consta resultas, el Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.

3). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Consta resulta a los folios 44, Segunda Pieza). El tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la prestación de servicios personal del ciudadano V.H.C.M., en varias empresas y las cotizaciones generadas durante la prestación de servicios en las mismas. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.Á., A.M., X.V., A.Z. y N.V., (esta ultima sin identificación de cédula de identidad), mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 8.683.900, 12.222.341, 81.608.742, 11.535.656,quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Conforme con los alegatos de las partes, tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora como ejecutiva de ventas, el salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la actora entre la trabajadora y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., finalmente si a la actora de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

En cuanto al primer punto controvertido en la presente causa como es la continuidad de la relación de trabajo, se puede observar que el ciudadano V.H.C.M., comenzó a prestar sus servicios en fecha 05-11-1995, en el cargo de LINNER del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del complejo Hotelero M.H.S., bajo la dependencia de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A, como consta en contrato de trabajo marcado “B”, cursante a los folios 179 y 180 de la primera pieza; que en fecha 22-08-2005, el trabajador firmó un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, tal como se desprende de la documental marcada “f” que riela al folio 194 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 18 de Julio de 1997, el accionante V.H.C.M., en su condición de Director de la empresa INVERSIONES HASSUNA C.A., firmo contrato de cuenta de participación con la empresa ROYAL VACATIONS C.A,. En fecha 03-11-2009, la empresa Royal Vacations, C.A., le notifica al trabajador del procedimiento expropiatorio que se ejecuta en las instalaciones del complejo hotelero m.h.s. y por ende el cese en el cargo que venía desempeñando en la empresa, como se desprende de documental marcada “f”, cursante al folio 487, cancelándose una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 47.449, 40 , como consta en documental marcada “G” la cual cursa al folio 488 de la primera pieza.

De todo lo antes narrado y probado en autos, se puede observar que durante los tres periodos de tiempo en los que el accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como ejecutivo de ventas LINNER, de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero M.H.S., para las dos empresas, es decir, que para el inicio de la relación, la empresa ROYAL se dedica a la venta de hospedaje en la modalidad de multipropiedad de tiempo compartido, como se evidencia en las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo suscrito entre dicha empresa y el trabajador (folio 194 de la primera pieza) y a su vez ésta había suscrito un contrato de servicio de provisión y administración de trabajadores con la empresa Quality Vacations, C.A. tal como lo confiesa la demandada en su contestación de la demanda y la Empresa Royal Vacations, C.A, se dedica a la explotación del mismo objeto social y se evidencia que la cláusula segunda es del mismo tenor del contrato antes señalado; que el trabajador gozó siempre de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas.

En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino la efectiva prestación de servicio personal y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, por lo que en el caso bajo análisis esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que la trabajadora prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los tres contratos de trabajo suscritos por la parte actora y las empresas señaladas, si hubo continuidad laboral, siendo que la representante de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, confesó en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que en el periodo en el cual el trabajador laboró para empresa quality, son ellos los principales beneficiarios de la obra o servicio, ya que su actividad principal siempre ha sido la venta de multipropiedad a tiempo compartido, aunado a ello la empresa Royal Vacations, ha reconocido su responsabilidad solidaria en el presente asunto, y ser el último patrono del trabajador, en consecuencia, considera quien decide, que existió una continuidad laboral en el servicio prestado por el ciudadano V.H.C.M., en el periodo comprendido desde el desde el 05-11-1995 hasta el 03-11-2009. Así se establece.-

Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la Continuidad de la relación laboral durante el periodo supra mencionado, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por la accionada, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que presentó renuncia en fecha 21-11-2007 al cargo que venía desempeñando como LINNER para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., no es menos cierto que dicha empresa mantenía un contrato de administración de personal con la empresa Royal Vacations, a los fines de que dicho personal realizara las mismas funciones y dentro del mismo complejo hotelero, aunado a ello se evidencia que al mes y quince días siguientes la empresa Royal Vacations suscribe contrato directamente con el trabajador para seguir cumpliendo con el mismo cargo de ejecutivo de ventas, con el mismo tipo de salario compuesto por comisiones de ventas, en las mismas instalaciones del Hotel M.H.S., es decir, que cuando culminó su preaviso de Ley, vale decir, luego de un (1) mes y quince (15) día, es contratado por la empresa Royal Vacations, quien siempre fue la beneficiaria de la obra o servicio, manteniéndose la relación laboral, hasta que en fecha 03-11-2009, fue notificado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que a partir de esa fecha cesaba en el cargo que venía desempeñando para la empresa, con motivo de la expropiación de los activos muebles, inmuebles y bienechurías que conforman el Complejo Hotelero M.H.S., motivo por el cual quien decide considera que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción, alegada de manera subsidiaria por la accionada Royal Vacations,.C.A., en consecuencia de ello, los montos recibidos por el demandante en virtud de las liquidaciones realizadas, constituyen anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

En lo relacionado con la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la segunda relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada, se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, siendo agotadas las instancias legales, para la Notificación de la misma, sin resultado positivo alguno, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, ya que la empresa Royal Vacations, C.A., siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado a ello, el hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al traer a los autos documentales que son propias de dicha empresa, tales como el contrato celebrado entre el trabajador y la empresa Quality, la carta de renuncia del trabajador dirigida a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y la liquidación de prestaciones sociales emanada de la misma empresa. Así se establece.-

En cuanto a la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, alegada por el accionante, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así que como las bienechurías que conforman el complejo Hotelero M.H.S.. Dicho decreto considera “que es deber del Estado contar con establecimientos de alojamiento y sitios de recreación para la actividad turística prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable que esté orientada a la política de inclusión social y económica en la transformación de la concepción del capitalismo individualista a la socialista colectiva de desarrollo sustentable”, es decir, que el objeto de la empresa Venezolana de Turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ha reconocido ser el patrono del accionante para ese momento y es quien le informa sobre el cese en el cargo desempeñado y más aun confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían al accionante para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir 03-11-2009, cancelándole por tal concepto la cantidad Bs. cantidad de Bs. 47.449, 40, según consta en el folio 488 de la primera pieza, en consecuencia se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR, C.A, planteado por el accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, demandadas por el accionante conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que efectivamente es un hecho público y notorio que el complejo Hotelero M.H. & Suites, fue objeto de un procedimiento de expropiación, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, de igual manera de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación al trabajador, en la cual le comunica que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación y que debido a ello cesan sus funciones para la empresa, procediendo a cancelarle sus prestaciones sociales, evidenciando este tribunal que la relación laboral culminó por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como es el procedimiento de Expropiación por parte del Estado Venezolano, lo cual se conoce en la doctrina como el hecho del príncipe, motivo por el cual considera esta juzgadora que en el presente caso no se configura el despido injustificado del accionante y por ende no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, quedando establecido que al ciudadano V.H.C.M., comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de Noviembre de 1995 hasta el día 03-11-2009, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.878, 46, un salario integral mensual de Bs. 5.176, 59, y diario de Bs. 162, 62, en tal sentido al accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 871,00 78.759,96

Vac. y Bono Vac. 95-96 225 22,00 162,62 3.577,54

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 24,00 162,62 3.902,77

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 26,00 162,62 4.228,00

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 28,00 162,62 4.553,23

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 30,00 162,62 4.878,46

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 32,00 162,62 5.203,70

Vac. y Bono Vac. 01-02 225 34,00 162,62 5.528,93

Vac. y Bono Vac. 02-03 225 36,00 162,62 5.854,16

Vac. y Bono Vac. 03-04 225 38,00 162,62 6.179,39

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 40,00 162,62 6.504,62

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 42,00 162,62 6.829,85

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 44,00 162,62 7.155,08

Vac. y Bono Vac. 07-08 225 46,00 142,26 6.544,16

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 44,00 162,62 7.155,08

Utilidades 96 174 30,00 10,53 315,90

Utilidades 97 174 30,00 10,53 315,90

Utilidades 98 174 30,00 20,74 622,20

Utilidades 99 174 30,00 31,84 955,20

Utilidades 00 174 30,00 42,61 1.278,30

Utilidades 01 174 30,00 49,67 1.490,10

Utilidades 02 174 30,00 53,40 1.602,00

Utilidades 03 174 30,00 56,83 1.705,00

Utilidades 04 174 30,00 71,66 2.149,80

Utilidades 05 174 30,00 73,94 2.218,31

Utilidades 06 174 30,00 145,44 4.363,25

Utilidades 07 174 30,00 104,75 3.142,45

Utilidades 08 174 30,00 153,86 4.615,73

Utilidades Fraccionadas 174 25,00 162,62 4.065,39

Sub-Total 185.694,45

Total Asignaciones 185.694,45

Deducciones

Conceptos Folio Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

Utilidades 2006 197 y 1.266,19

Vacaciones 07-08 198 1.266,19

Acta Transacción 465 70.143,11

Acta Transacción 466 47.499,88

Sub-Total 120.175,37

Total Deducciones 120.175,37

Total General 65.519,081

Es decir, que al monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185.694,45) que arrojó el calculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado por el trabajador para la empresa demandada, se le deberá descontar la Cantidad de CIENTO VEINTE MIL, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120.175,37) por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales recibidos por el trabajador de autos en el transcurso de la relación laboral, quedando a favor del trabajador la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.519,081), cantidad esta que le corresponde al trabajador por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.723, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por el accionante de autos.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, pagar al ciudadano V.H.C.M., antes identificado, por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 65.519,081, por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEXTO

Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.T. (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (15-07-2013), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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