Sentencia nº 0012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano V.H.R.B., representado judicialmente por los abogados P.V., P.G.P., J.G.G.E., L.G.C.R., B.C.G.E., E.D.B., C.P.M., J.G.G., A.L. de Montero, M.C.G., M.C.M., A.V., R.G., A.R., P.Z. y J.C., contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.S.M., M.D.C.P., Z.U.M., R.R.R., H.P.S., E.R.E., J.L.R.F., M.R. y Y.H., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados M.R., J.R., M.H.V., L.H.Á., M.R., E.D.M., L.M.G., B.G., S.R., M.T.H., J.T.O.M. y A.G., respecto a la cual la parte actora desistió de la acción, mediante diligencia del 7 de junio de 2005, desistimiento que fue homologado el 9 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial, anuló el fallo y repuso la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación y lo formalizó en fecha 24 de febrero de 2006, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del máximo Tribunal. En fecha 9 de agosto de 2006, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Una vez repuesta la causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin lugar la demanda y confirmó, con distinta motivación, la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial.

Contra ambas decisiones de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 210, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 2006; con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2007; en consecuencia, anuló dicho fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad mercantil Sea Tech de Venezuela, C.A. al pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, generadas por el ciudadano V.H.R.B..

Contra la indicada decisión de esta Sala de Casación Social, la parte actora presentó, ante la Sala Constitucional de este alto tribunal, solicitud de revisión constitucional.

En fecha 12 de mayo de 2009, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 508, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional, anuló el citado fallo N° 210/2008 de esta Sala de Casación Social, y ordenó dictar nueva sentencia sobre el mérito del asunto.

Mediante oficio de fecha 3 de junio de 2009, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, y el 18 de ese mismo mes y año se dio cuenta del asunto, correspondiéndole la ponencia al Magistrado L.E.F.G.. En esa misma oportunidad, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C. manifestaron tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestadas las aceptaciones de los respectivos Magistrados Suplentes y Conjueces para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 25 de marzo de 2010, de la siguiente manera: Magistrado L.E.F.G., Presidente; Segunda Magistrada Suplente, N.V. de Escobar, V.; Segunda Conjuez, I.G.D.; Tercer Magistrado Suplente, J.A.S.L.; y Tercera Conjuez, H.D.R. de L..

Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó los nuevos suplentes de los Magistrados de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, en virtud de lo cual la Sala Accidental para decidir el actual asunto quedó constituida, el 18 de marzo de 2011, de la siguiente manera: Magistrado L.E.F.G. y Segunda Magistrada Suplente, S.Á.P., P. y V., en su orden; la Tercera Magistrada Suplente, C.E.G.C.; la Cuarta Magistrada Suplente, M.C.P.; y la Quinta Magistrada Suplente, B.L.A.. El Presidente electo conservó la ponencia del asunto.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso en cuestión, para el día 31 de julio de ese mismo año, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.). No obstante, por auto de fecha 30 de julio de 2012, dada la complejidad del presente asunto, se acordó diferir la audiencia para el día 1ro. de noviembre de 2012, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Finalmente, por auto de fecha 30 de octubre de 2012, por falta del quórum reglamentario, se acordó diferir la audiencia para el día 4 de diciembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, el 4 de diciembre de 2012, esta S. dictó su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

INTERLOCUTORIA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2006 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata que la recurrida quebrantó formas esenciales de los actos procesales que preservan la igualdad de las partes ante la ley y que son fundamentales para la validez del recurso de apelación, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, al considerar válidamente ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia –emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 2005–, intentado por un abogado, sin que constase en actas la acreditación de la representación ejercida por éste de forma auténtica, y antes del vencimiento del lapso de cinco (5) días otorgado por la ley para tales efectos.

Expone el recurrente que al folio 279 del expediente consta diligencia de fecha 21 de junio de 2005 –último día para apelar–, suscrita por el abogado R.S.M., quien alegó actuar como apoderado de la empresa demandada pero no presentó documento alguno que acreditase dicha cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agrega, que tal situación no puede considerarse subsanada con la posterior consignación del instrumento poder, por parte de la abogada H.S., en fecha 22 de junio de 2005, es decir, al sexto (6º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución supra identificado, día en el que correspondía al tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 131 eiusdem, tal como lo estableció esta S. en sentencia Nº 688 de fecha 4 de abril de 2006.

Para decidir la Sala observa que en la sentencia interlocutoria recurrida, el juez sostuvo, en la parte pertinente, lo que sigue:

En cuanto al alegato de la parte actora de que fue ejercido el recurso de apelación de la parte demandada por el abogado R.S., sin estar acreditado como representante judicial, y posteriormente fue que se consignó el poder judicial; observa esta Alzada que la Sala de Casación Social ha sido muy flexible en aceptar la representación sin poder, siempre y cuando posteriormente se consigne el referido poder en actas. Es de observar que en el caso de autos, el abogado R.S. ejerció recurso de apelación el 21 de junio de 2005, consignado (sic) el poder judicial que lo acreditaba como representante de la empresa demandada el 22 de junio de 2005, evidenciando este J. que el referido poder fue otorgado el 29 de enero de 2004, fecha evidentemente anterior al momento en que fue ejercido el recurso de apelación, lo cual demuestra que para el momento de ejercer el recurso ya el nombrado abogado era apoderado de la empresa demandada.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso B.A. Verde contra M.T.B., estableció que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato, si es el caso, dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

De lo anterior deviene, que si la Sala permite consignar el poder que acredite la representación judicial de la parte que ejerza recurso de casación posterior a la fecha en que éste se interpuesto (sic); es perfectamente asimilable, que en segunda instancia, se pueda permitir la consignación del poder judicial posterior a la fecha en que se ejerza el recurso de apelación.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: “953/2000”, “38/2001”y “920/2009” “(…) el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el instrumento poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue incorporado el 22 de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha en que, afirmándose apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación, el 21 de junio de 2005. No obstante, del referido instrumento se constata que su otorgamiento fue anterior a la interposición del referido recurso, específicamente el día 29 de enero de 2004.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y el instrumento que la legítima, esta S. estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente para efectuar tal impugnación.

Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta S. desestima la denuncia formulada y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA

LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL 6 DE MARZO DE 2007 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con basamento en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en la sentencia de esta Sala Nº 572 de fecha 4 de abril de 2006.

En este orden de ideas, alega el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre todo lo alegado en el escrito libelar y en la audiencia de apelación, en especial, sobre la procedencia o no del pago de trescientos ochenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 386.539.088,00), actualmente, trescientos ochenta y seis mil quinientos treinta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 386.539,09), por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos narrados en el libelo, los cuales quedaron admitidos por la demandada, al no asistir a la audiencia preliminar.

Agrega, que la razón del reclamo por este concepto se deriva del daño experimentado por la negligencia de su ex patrono al no inscribirle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma oportuna, es decir, antes del 19 de enero de 2000, fecha en la que sufrió el accidente común que le dejó en estado de invalidez, con lo cual se le negó el otorgamiento de la correspondiente pensión.

Afirma que la negativa de la empresa de efectuar la respectiva inscripción fue dolosa y con intención de defraudar sus intereses particulares y los del Estado venezolano; al respecto, alude que el 8 de junio de 2001, dos (2) años después de comenzar la relación de trabajo, y un (1) año y cinco (5) meses después de la ocurrencia del infortunio común, fue cuando la demandada lo inscribió en el Seguro Social, vencido el lapso que concedía el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; aunado al hecho de que la demandada declaró falsamente que la relación laboral había culminado el día 19 de enero de 2000, cuando efectivamente terminó el 27 de noviembre de 2001, con la suscripción de la transacción laboral.

Finalmente, señala el formalizante que en la audiencia de apelación alegó que en el supuesto de que la jueza considerase que había renunciado al cobro de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la relación laboral con la firma de la mencionada transacción del 27 de noviembre de 2001, la cláusula sexta de dicha transacción carecía de eficacia, por cuanto las expresiones genéricas contenidas en la misma estaban sujetas al cumplimiento de una condición suspensiva que sólo dependía del ex patrono, en particular la cancelación de una “Bonificación por mutuo acuerdo”, que nunca recibió. Asimismo, solicitó del juez de alzada que aplicara el criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social, números “1128/2004” y “1727/2005”, referido a la obligación del juez de determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

La Sala para decidir, observa:

La sentencia recurrida estableció lo que a continuación se lee:

De los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda relativos a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS, SALARIOS 52 SEMANAS ACCIDENTE COMUN (sic), UTILIDADES/VACACIONES VENCIDAS, SALARIOS CAIDOS (sic) 20/01/01 AL 26/11/01 y UTILIDADES fueron debidamente cancelados por la demandada según consta en transacción judicial antes descrita; la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que determina esta Alzada que el reclamo de dichos conceptos resulta improcedentes (sic), determinando que existe una cosa juzgada parcial que solo se extiende a los conceptos reclamados por el actor en su escrito de libelo, y en virtud de ello esta Alzada procede al análisis de los conceptos y cantidades que no se encontraron señalados en el acta transaccional ya comentada en los siguientes términos:

En cuanto al concepto de 322 días por INDEMNIZACIÓN de la Nota de Minuta Nº 7 de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Una vez analizada la norma observa este Tribunal de Alzada que existe una indeterminación en lo establecido en la mencionada cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que resulta improcedente dicho concepto, por cuanto a todas luces se evidencia de la lectura que realiza esta Alzada a la cláusula in comento que la misma está referida a un supuestos descuentos (sic) de cuotas sindicales que en forma alguna guarda relación con la presente controversia motivo por el cual resulta desestimado (sic) tal pretensión realizada (sic) por el demandante (…).

En cuanto al CONCEPTO DE DIAS (sic) FESTIVOS CAIDOS (sic) Y HABIDOS, considera esta Alzada que la reclamación de los referidos conceptos resulta improcedente dado que el demandante C.V.R. tubo (sic) que demostrar que efectivamente laboro (sic) esos días para que los mismos no fueran cancelados por parte de la demandada, porque si bien es cierto existe un reconocimiento por parte de la empresa demandada de la pretensión traída a los autos por el actor, no es menos cierto que el demandante esta (sic) en la obligación procesal de soportar ciertos beneficios reclamados cuanto (sic) se trataren de conceptos que superen la jornada ordinaria, y se constituyan en conceptos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, dichos hechos no lograron, ser reforzado (sic) ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, aunado al hecho de que el demandante de forma alguna señalo (sic) la jornada en que laboraba para la empresa demandada, por lo cual al no haber comprobado su pretensión se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y por todos los motivos antes expuestos declara este Tribunal que al resultar desechada en forma total la pretensión interpuesta por el actor en el presente asunto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación (…).

En efecto, tal como se evidencia de la transcripción que antecede, el juez de la recurrida no se pronunció sobre la procedencia o no del concepto reclamado por indemnización de daños y perjuicios derivados de la presunta negligencia de la empresa demandada al no inscribir oportunamente al trabajador en el Seguro Social.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem incurrió en la incongruencia negativa delatada, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de casación ejercido y, por tanto, a anular el fallo recurrido, dictado el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se establece.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Social (Accidental), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descenderá a las actas del expediente, para determinar si el concepto de indemnización de daños y perjuicios –y demás conceptos que forman parte de la pretensión del actor– fueron objeto de la transacción, a fin de establecer si existe respecto de ellos el efecto de la cosa juzgada; y en caso negativo, examinar su procedencia. Así se decide.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el accionante que prestó servicios para la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. desde el 30 de junio de 1999, desempeñando el cargo de “Supervisor de Cuadrilla de B.”, devengando un salario básico diario de Bs. 9.341,50, un salario normal diario de Bs. 27.805,60 y un salario integral diario de Bs. 42.428,13. Expone que el día 19 de enero de 2000 sufrió una herida de bala en la columna torácica, imposibilitándolo para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales. Desde esa fecha comenzó a tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los beneficios derivados del Seguro Social Obligatorio, percatándose que no había sido inscrito en el mismo por la referida empresa.

Agrega que en el mes de junio de 2001, comenzaron “las actividades” de la empresa codemandada, tendientes a despedirlo injustificadamente. Asimismo, afirma que el 8 de junio de 2001 fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y ese mismo día fue retirado, por lo que no tuvo derecho a las indemnizaciones y pensiones que dicha institución ofrece. Señala que el 19 de septiembre de 2001 la empresa le hizo una oferta de liquidación por Bs. 20.120.289,86, que, previa deducción, arrojaba un monto de Bs. 16.562.244,01, presentándose dicha liquidación el 27 de noviembre de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, recibiendo el actor únicamente la cantidad de Bs. 15.002.992,80; acta transaccional que fue firmada por el demandante, pero que nunca fue leída por él.

Demanda el pago de la cantidad de Bs. 433.276.830,28, hoy Bs. F 433.276,83 por concepto de salarios caídos, la indemnización establecida en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, dieciocho (18) días festivos, indemnización sustitutiva por vivienda, daños y perjuicios por no inscripción en el Seguro Social, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades y paro forzoso.

La Sala para decidir, observa:

El acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 27 de noviembre de 2001 y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 28 al 35 de la pieza anexa del expediente), surte efecto de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier requerimiento a futuro; no obstante, la reclamación por concepto de daños y perjuicios derivados de la omisión del patrono de efectuar la inscripción en el Seguro Social, no formó parte del objeto de la transacción.

Por lo tanto, se reproduce lo expuesto y decidido por la alzada en cuanto a la improcedencia de los conceptos relativos a indemnización sustitutiva de vivienda, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones vencidas fraccionadas, salarios caídos de cincuenta y dos (52) semanas por accidente común, utilidades/vacaciones vencidas, salarios caídos desde el 20 de enero al 26 de noviembre de 2001 y utilidades, en virtud de que tales conceptos fueron cancelados a la parte actora, tal como consta del acta transaccional. En cuanto a la improcedencia de los conceptos reclamados por indemnizaciones conforme a la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, “días festivos caídos y habidos”, despido injustificado y preaviso, el fundamento del juez de alzada en ese respecto se encuentra ajustado a derecho, ya que la relación laboral culminó por renuncia del trabajador. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el diagnóstico médico del ciudadano V.H.R.B., producto del accidente común acaecido el 19 de enero de 2000, fue el de “Fractura por proyectil con sección medular al nivel del T8 y Cradriplegia (sic)”, y que posteriormente la empresa SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., realizó la inscripción del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 8 de junio de 2001, y en esa misma fecha participó el retiro de dicho trabajador, señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 19 de enero de 2000, y no el 26 de noviembre de 2001, fecha efectiva del retiro del trabajador, sin que se le hubiere hecho retención alguna.

Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregarle las cuotas correspondientes a las cotizaciones de ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en esta materia. Aun cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, y 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna al trabajador por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su Reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

Por otra parte, en la sentencia N° 210 proferida por esta Sala de Casación Social, y revisada por la Sala Constitucional, se condenó al pago de una pensión vitalicia, en los siguientes términos:

En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado (el enteramiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones correspondientes al actor durante el tiempo de relación de trabajo), atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, el cual es de aproximadamente siete (7) años y dos (2) meses, a la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social.

Asimismo, en la sentencia N° 508, de fecha 12 de mayo de 2009, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(…) de la lectura de la decisión accionada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a la indemnización por daños y perjuicios pretendida por el trabajador demandante –el cual fue su pedimento en concreto– generado de la intempestividad de su correspondiente inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, consecuente, negativa por ese ente de la pensión de invalidez solicitada, dictaminando la Sala de Casación Social sobre una cuestión no alegada por el actor en su libelo, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformación (sic) jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz –evidente, en este caso, en el cual se dictó un fallo que no se atiene a la pretensión del demandante– esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional solicitada y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal que se pronuncie sobre el merito del asunto sometido a su consideración en relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que presuntamente le ocasionó la tardía inscripción por parte de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

De todo lo antes expuesto se desprende que debe emitirse pronunciamiento expreso en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, producto de la tardía inscripción por parte de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue estimada por el actor en el escrito libelar en el punto séptimo y su reforma, por la cantidad de trescientos ochenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 386.539.088,00), hoy (Bs. F. 386.539,09) –vid. f. 16 y f. 230 de la pieza anexa del expediente–.

Ahora bien, de las pruebas cursantes (Registro de Asegurado Planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, –vid. f. 42, pieza anexa del expediente–) se evidencia que el ciudadano V.H.R.B. fue inscrito en dicho órgano en fecha 8 de junio de 2001; de esa misma documental se desprende que el prenombrado ciudadano prestó servicios para la sociedad mercantil Sea Tech de Venezuela, C.A. desde el 30 de junio de 1999, y en consecuencia, efectivamente la empresa demandada incumplió con tal obligación, en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido, esta S. constató de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la cuenta individual del ciudadano V.H.R.B. refleja el estatus del trabajador asegurado como “CESANTE”; señala cincuenta y dos (52) semanas cotizadas para los años 1997, 1998 y 1999, respectivamente, veintidós (22) semanas cotizadas para el año 2000 y veintisiete (27) semanas cotizadas para el año 2001; fecha de egreso el 19 de enero de 2000 –día que sufrió el accidente– y, el nombre de la empresa empleadora, a saber, SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. Mientras que en el link (hiperenlace) de “PENSIONADOS”, el sistema indica que el “ciudadano: V-7.724.701 [número de cédula correspondiente al trabajador] no tiene PENSIÓN ASOCIADA”.

Asimismo, en el escrito libelar, el trabajador alegó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le manifestó la no viabilidad de la pensión por incapacidad permanente, por no haber sido inscrito oportunamente. Igualmente, el trabajador consignó como pruebas de su discapacidad: a.- Informe médico emitido por el Hospital Militar de Maracaibo; b.- Informe: Resonancia magnética de columna dorso lumbar del Hospital Coromoto Departamento de Imágenes; c.- Informe médico Dr. M.G., Hospital Universitario de Maracaibo; d.- Informe médico de egreso del Centro Clínico Los Olivos, C.A. y finalmente, e.- Informe del estudio realizado: Tac-Columna Dorsal por el Dr. A.S. en el Centro Clínico La Sagrada Familia. –vid. folios 46 al 51de la pieza anexa del expediente–.

En ese orden de ideas, esta Sala necesariamente debe realizar algunas consideraciones, concernientes al incumplimiento contractual en el cual incurre la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., al no inscribir al trabajador V.H.R.B. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, y 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En primer lugar, la Sala entiende que en toda obligación se encuentran comúnmente presentes dos elementos, el débito y la responsabilidad. La responsabilidad es el derecho subjetivo que tiene el acreedor para agredir el activo patrimonial de su deudor, a los efectos de lograr la satisfacción en especie o por equivalente (indemnización de daños y perjuicios) de la acreencia, de la cual es titular, y que se ha visto lesionada por el incumplimiento del débito –relación jurídica obligacional primaria–, en el que ha incurrido el correlativo deudor. Responsabilidad consagrada de manera general en los artículos 1.863 y 1.864, ambos del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, el doctrinario E.M.L. define la responsabilidad como elemento constitutivo de la obligación, de la siguiente manera:

Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido. Si el deudor no cumple su débito, el acreedor se dirigirá a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para hacerse autorizar a fin de aprehender el patrimonio del deudor y satisfacer su crédito. La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido su débito. En virtud de ella el patrimonio del deudor queda expuesto a esa agresión jurídica por parte del acreedor. Por ello se afirma con gran precisión que la responsabilidad es la garantía del débito. “Curso de Obligaciones”, Tomo I, pág. 31. (Resaltado de la Sala).

De modo que, el Código Civil venezolano consagra en sus artículos 1.863 y 1.864, como se ha dicho precedentemente, la responsabilidad de forma genérica, en los términos siguientes:

Artículo 1.863.- El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. (…).

Así pues, tal como lo establece el último de los mencionados artículos, “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”, entendiendo la palabra “prenda”, no en su significado técnico –como una garantía real sobre bienes muebles– sino más bien, como una garantía general o genérica, porque no es sobre un bien especial, sino sobre todos los bienes, no sólo sobre los bienes presentes sino también, sobre los bienes futuros.

Así las cosas, se tiene que en el campo de la responsabilidad civil el elemento central, básico, indispensable e ineludible del supuesto de hecho de toda manifestación de ésta, es el “daño”; y en sentido formal, toda responsabilidad civil configura una obligación –utilizada en sentido técnico– indemnizatoria, una obligación resarcitoria, esto es, de reparar un daño.

Es por ello que, si se habla de obligación de reparar un daño, es indefectible que éste haya ocurrido, de modo que se configure el supuesto de hecho condicionante de toda modalidad de responsabilidad civil. En el caso que nos ocupa, evidentemente la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. causó un daño directo al trabajador V.H.R.B., toda vez que, al no inscribirlo oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, desde el 30 de junio de 1999 –fecha de inicio de su relación laboral–, le impidió gestionar su pensión por invalidez, luego de haber sufrido el accidente común que le generó discapacidad permanente.

Como es conocido, en la responsabilidad civil contractual se tienen tres elementos claramente discernibles, un acreedor, un deudor y una prestación. Ahora bien, por lo general, el principio es que la responsabilidad se entiende como una “sanción” y, cuando se materializa una sanción, por definición se desencadena un “ilícito”, de manera que la responsabilidad presupone ordinariamente un ilícito, entendido el término “ilícito”, claro está, como toda modalidad de antijuridicidad, o bien, evento antijurídico, vale decir, una ilicitud en sentido amplio.

En consecuencia, la naturaleza del específico ilícito que da lugar a la responsabilidad civil contractual es un “incumplimiento obligacional”, el incumplimiento de una obligación, es decir, lo que se trasgrede es la consecuencia jurídica del contrato. Entonces, la responsabilidad civil contractual tiene como supuesto de hecho generador un ilícito, que consiste en el incumplimiento de una obligación, de suerte que en la responsabilidad civil contractual se ostenta obligación tanto en el supuesto de hecho como en la consecuencia jurídica, esto es, el ilícito consiste en el incumplimiento de una obligación y, el incumplimiento de una obligación da lugar a una nueva obligación, la indemnizatoria.

De manera que, la obligación incumplida es sucedida por la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionaron con motivo del incumplimiento obligacional contractual. El ilícito de la responsabilidad civil contractual consiste en el incumplimiento de una obligación contractual.

En sintonía con el hilo argumental sostenido precedentemente, vinculado con el cumplimiento de la obligación contractual, el doctrinario J.M.O., en su obra sostiene lo siguiente:

La prioridad del cumplimiento en especies. El artículo 1264 del Código Civil, dispone: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de: daños y perjuicios en caso de contravención. Este artículo nos indica: en primer lugar que el acreedor tiene el derecho de obtener un cumplimiento en forma específica; y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. “Doctrina General del Contrato”, cuarta edición, de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 451.

En suma, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, es decir, el deudor primariamente debe realizar la prestación objeto de la obligación.

Este principio de prioridad del cumplimiento en especie, del que nos habla J.M.O., significa que el deber primario del deudor consiste en realizar la prestación tal y como se configuró originalmente, y si no se realiza la prestación objeto de la obligación por una causa que le es subjetivamente imputable, entonces surgirá la responsabilidad.

Como se ha señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad es una obligación indemnizatoria, y a ésto se le llama el cumplimiento por equivalente. La sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., con ocasión de la celebración del contrato y de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, tenía la obligación originaria de inscribir al trabajador en el Seguro Social obligatorio.

En el artículo 1.264 del Código Civil se consagra el principio de la prioridad del cumplimiento en especie frente al cumplimiento por equivalente, y, efectivamente, este último consiste en la obligación de indemnización de daños y perjuicios, es decir, la obligación indemnizatoria. Cualquier quebrantamiento del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. De manera que, ante el menoscabo en la obligación primaria del cumplimiento en especie, se tiene como sustituto de la obligación el cumplimiento por equivalente, que consiste en la obligación de indemnización.

Sin embargo, es obvio que en la responsabilidad contractual no basta el incumplimiento per se, sino que, éste tiene que estar perfeccionado por una cualidad, presentar una característica adherida, para que configure el supuesto de hecho generador de la obligación de indemnizar, en que se traduce la responsabilidad civil contractual, y ese elemento es la culpa –en sentido amplio– del deudor, esto es, el incumplimiento culposo del deudor.

En el caso bajo estudio, la empresa demandada –Sea Tech de Venezuela, C.A.– no solo actuó con negligencia e imprudencia, al no inscribir oportunamente al trabajador demandante en el Seguro Social obligatorio, sino que además obró de mala fe al inscribirlo un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días después de ocurrido el accidente y proceder a su retiro el mismo día; vale decir, los trámites de Registro del Asegurado (forma 14-02) y participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –documentos necesarios para la tramitación y procedencia de pensión por invalidez de cualquier asegurado–, fueron materializados por parte de la empresa demandada sucedáneamente.

No conforme con ello, la empresa declaró falsamente que el egreso del trabajador se efectuó el 19 de enero de 2000 –fecha de ocurrencia del accidente–, cuando en realidad la relación laboral culmina el 27 de noviembre de 2001, por retiro del trabajador, según se desprende del acta transaccional –vid. folios 29 al 35 de la pieza anexa del expediente–. Con tal comportamiento se patentizó el incumplimiento culposo por parte de SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. de su obligación contractual. Situación que la constriñe a honrar su obligación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al trabajador. Así se establece.

Por lo antes expuesto, esta S. determina la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios a favor del ciudadano V.H.R.B., de conformidad con los efectos que surten los contratos entre las partes y lo preceptuado en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, para establecer el quantum indemnizatorio, deberá el perito designado a tal efecto, tomar como consideración el tiempo comprendido desde la fecha en la cual se inició la relación de trabajo entre el ciudadano V.H.R.B. y la empresa Sea Tech de Venezuela, C.A., es decir, el 30 de junio de 1999, hasta la fecha en que la empresa registró efectivamente al trabajador demandante en el sistema de seguridad social, a saber, el 8 de junio de 2001, basándose en el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, monto que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo. La empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante la relación laboral. El perito deberá establecer el monto de la indemnización tomando en cuenta la forma de cálculo de la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social, y 148 y 149 de su Reglamento General, en razón del daño o lesión sufrida por el trabajador “Traumatismo raquimedular toráxico (sic) (T8) por herida de proyectil”, según se desprende del informe médico emitido por el jefe de servicio de neurocirugía Tte. (Ej) Dr. M.A.G., del Hospital Militar de Maracaibo. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se procederá como lo refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el actor, contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2006; 2°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, 3°) NULA la referida decisión; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.H.R.B. contra la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A.; y 5°) se CONDENA a la demandada al pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, en los términos precisados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. P. de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión las Magistradas Suplentes M.C.P. ni Bettys Luna Aguilera, quienes no estuvieron presentes en la audiencia pública correspondiente, por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

_________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Vicepresidenta Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

_________________________ ____________________________

SONIA C. ÁRIAS PALACIOS CARMEN E. GÓMEZ CABRERA

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

________________________ _________________________

MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ BETTYS LUNA AGUILERA

El Secretario,

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R. C. N° AA60-S-2009-000799

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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