Sentencia nº 092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal; expediente remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho P.C.C., actuando como representante legal del ciudadano E.A. DA S.B. (Víctima); en contra del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del juzgado de Control que declaró el sobreseimiento por prescripción de la causa seguida al ciudadano, V.H.V.F., portador de la cédula de identidad Nº 17.094.481, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 3º en concordancia con el articulo 464 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.A. DA SILVA.

Recibido el expediente el 13 de enero de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 10 de noviembre de 2010, que en el presente caso se atribuye a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Control, por cuanto a criterio del recurrente dicha decisión infringió por falta de aplicación el artículo 110 del Código Penal, por su parte el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron acreditados en su oportunidad legal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana jueza YELITZA PÉREZ PÉREZ; de la siguiente manera:

…El día 13 de febrero del año 2004 el ciudadano V.H.V.F. celebro (sic) un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.A. DA SILVA donde el ciudadano V.H.V.F. le entrego (sic) a sabiendas que el referido local no era de su propiedad en calidad de arrendamiento al ciudadano E.A. DA SILVA un inmueble consistente en un local comercial el cual se encuentra ubicado en la calle 15 entre avenidas 8 y 10 signado con el Nº 8-54 en la ciudad de Valera Estado Trujillo, donde funciona un fondo de comercio denominado PANADERA V.H., no siendo sino despúes (sic) de la firma del referido contrato de arrendamiento que el ciudadano E.A. DA SILVA, tuvo conocimiento que el referido local no era propiedad del ciudadano V.H.V., sino que era propiedad del ciudadano GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, sorprendiendo de esta manera en su buena fé (sic) el ciudadano V.H.V., al ciudadano E.A. DA S.B., ya que le arrendó como propio el inmueble a sabiendas de que era ajeno .

.

En fecha 5 de mayo de 2010, el juzgado de control, sobreseyó la causa seguida al ciudadano V.H.V., por encontrarse prescrita la acción en el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3º en concordancia con el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de E.A. DA SILVA.

El 14 de junio de 2010, el ciudadano abogado P.C.C., representante de la víctima, ciudadano E.A. DA SILVA interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado en función de Control.

El 10 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Sala Accidental a cargo de los ciudadanos jueces LEXI MATHEUS MAZZEY, L.A.M. (ponente) y A.M.M., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el profesional del derecho P.C.C., actuando como representante legal del ciudadano E.A. DA S.B. (Víctima); interpuso recurso de casación, dándose origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por el profesional del derecho P.C.C., actuando en su condición de representante del ciudadano E.A. DA S.B. (Víctima); se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente como único motivo de casación la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 110 del Código Penal, en lo relativo a la prescripción judicial y en su escrito recursivo indicó lo siguiente:

… la Sala Accidental constato (sic) plenamente que hubo seis (06) causas de diferimiento imputables al imputado, es decir (sic) que fueron organizadas por él o por su defensa, y ello es lo que establece la norma del artículo 110 del Código Penal, para que la prescripción judicial no pueda efectuarse; es decir, (sic)si por culpa del reo, se ha prolongado el juicio no se da la prescripción judicial, y la norma no hace ningún tipo de condicionamiento ni de distinciones, ni tampoco se refiere al número de veces en que por culpa del imputado ésta se prolongue. Basta constatar objetivamente que el acusado ha dado lugar a la prolongación del juicio o proceso, como ha sido en el presente caso y ha quedado establecido en el fallo recurrido que el imputado dio lugar en seis oportunidades procesales a los diferimientos que se mencionan en la sentencia ocasionando con ello el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar, para que la norma no sea aplicable en cuanto esta (sic) claro y evidenciado que su supuesto no cumple, dándose así una incorrecta e indebida aplicación de la norma….

.

El 13 de diciembre de 2010, el ciudadano V.H.V.F., asistido por su defensor O.M.A., dio contestación al recurso de casación interpuesto por la víctima y en su escrito solicitó se declarará sin lugar el referido recurso.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de casación referido a la prescripción judicial de la causa, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el único motivo que ha dado origen al recurso, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

Considera la Sala, que la anterior denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesta en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercer el recurso de casación, pues el impugnante menciona el motivo de procedencia de la denuncia, la norma que considera infringida y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, del 10 de noviembre de 2010, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado P.C.C., actuando como representante legal del ciudadano E.A. DA S.B. (Víctima) y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 11- 015

NBQB/

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