Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 6053

PARTE DEMANDANTE Ciudadano V.H.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.032 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE J.M.A., Inpreabogado Nº 148.440

PARTE DEMANDADA

MOTIVO

EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997, bajo el Nº 48, tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997, bajo el Nº 31, tomo 81-A, del mismo Registro Mercantil; representada por su presidente ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.866, vicepresidenta administrativa ciudadana ALISANKA MUJICA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.070 y vicepresidente de operaciones ciudadano S.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.108.574, todos con domicilio procesal en el Centro Comercial CARAFA, ubicado en la 6ta. avenida con calle 12, nivel 1, oficina 21 del Municipio San F.d.E.Y..

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE MODIFICACIÓN CONTRACTUAL, INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y DAÑO MORAL (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano V.H.P.O., debidamente asistido por el abogado J.M.A., Inpreabogado Nº 148.440 contra la Empresa Mercantil Grupo 1C CA.; fundamentando la misma en los artículos 1133, 1137, 1140, 1141, 1142 numeral 2º, 1154, 1155, 1156, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil Venezolano; artículo 37 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, artículos 14, 15, 17 y 26 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria; en relación con los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales señala los artículos 1167, 1185, 1195, 1196, 1264, 1269, 1271, 1273, 1275, 1277 y 1354 del Código Civil Venezolano, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 417 de fecha 12-08-2011; en relación con el daño moral aludido señala el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 495 de fecha 20-02-2002, la Nº 324 de fecha 27-04-2004 y la Nº 265 de fecha 31-03-2004; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el N° 37609; correspondiéndole el Nº. 6053 de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa:

De la lectura del escrito de demanda se evidencia que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que en fecha 24-08-2011 el ciudadano V.H.P.O., reservó la construcción de una vivienda en la IV etapa de la Urbanización Prados del Norte ubicada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ofertada por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00) y fue reservada con la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) suscribiéndose contrato privado por la parcela F-61. En dicho contrato privado, se estipulo que la empresa debía haber culminado la vivienda y el urbanismo dentro de los 540 días contínuos y de seguidas un lapso de 90 días para la protocolización, oportunidades estas que aun están en curso, posteriormente la empresa bajo falsas promesas logro que se firmara un segundo contrato privado en fecha 15-08-2012 elevando el valor del inmueble al monto de doscientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 286.000,00) (sic), es de hacer notar que la empresa flagrantemente ha abusado de su derecho quiere darse nuevamente el lapso para continuar retardando las construcciones.

Asimismo señala, que la referida empresa mercantil demandada cometió ciertos ilícitos, lo que le repercuten en la responsabilidad extracontractual aludida, señalándolas detalladamente en el escrito de demanda.

Seguidamente señala, que por las razones de hecho y de derecho es que procede a demandar a la Empresa Mercantil GRUPO 1C CA., en la persona de su presidente, ciudadano R.G.E., ya identificado o en las personas de los vicepresidentes administrativo u operativo, ciudadanos Alisanka Mujica Mujica o S.A.C.G., todos ya identificados.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) equivalentes a cinco mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (5.333 U.T.).

Por otra parte señala, que considerando que la entidad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL tiene derechos sobre el terreno donde se tiene proyectada la IV etapa de la urbanización Prados del Norte ubicada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en virtud de la hipoteca y anticresis constituida sobre el mismo y por cuanto tiene recursos invertidos en el urbanismo por el orden de VEINTE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.511.771, 34), por lo que solicita sea llamado como tercer interesado a dicha entidad bancaria, de conformidad con el artículo 370 numeral 1º (sic).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente entre otras personas, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctrinalmente "intervención principal o ad excludendum", en la que el tercero interviene voluntariamente para hacer valer una nueva pretensión propia e incompatible con las partes de la causa principal, la cual se opone y excluye total o parcialmente a las pretensiones de las partes iníciales, alegando tener un derecho preferente al del demandante de la causa principal, o que son suyos los bienes demandados, o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Así, en el indicado modo de intervención de terceros, en gradación al interés legítimo para obrar se puede distinguir tres tipos de tercería, a saber; de dominio o excluyente propiamente dicha; preferente o de mejor derecho; y, concurrente, cuando se busca excluir de forma parcial las pretensiones de alguna de las parte originarias.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la intervención de terceros, es menester que el interviniente la realice mediante demanda de tercería dirigidas contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

En fuerza de tales argumentaciones, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: LERRY P.R.R. en amparo, expediente nº 01-1488, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que expresó:

[omissis] La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).

La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la ‘sincronización’ o ‘coordinación’ de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la ‘vis attractiva’ de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el ‘escándalo jurídico’ de las posibles sentencias contradictorias, a través del ‘idem iudex’ (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83).

Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425). [omissis]

(sic)

Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se puede deducir claramente que la parte demandante propone conjuntamente dos acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE MODIFICACIÓN CONTRACTUAL, INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y DAÑO MORAL y por otra parte solicita una TERCERÍA, de conformidad con el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 ejusdem que establece:

No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este orden de ideas, es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente acción por cuanto la pretensión aquí deducida colige con los artículos in comento. Y ASI DECIDE.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA,

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el ciudadano V.H.P.O., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado J.M.A., Inpreabogado Nº 148.440 contra la Empresa Mercantil Grupo 1C C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.G.E. o en las personas de los vicepresidentes administrativos y operaciones ciudadanos ALISANKA MÚJICA MÚJICA y S.A.C.G., plenamente identificados en el escrito libelar.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 14 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

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