Sentencia nº 1240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de marzo de 2014, el ciudadano V.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad n.° 8.623.481, mediante la representación del abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.906, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a.c. contra la decisión que dictó, el 10 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de uso de documentos falsos o alterados.

El 3 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 7 de abril de 2014, el ciudadano V.C., con la representación del abogado J.A.A., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de julio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

...interpongo Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 18 ejusdem, y en Sentencia Vinculante N° 01, del año 2000, dictada en el caso E.M.M., que complemento el procedimiento de esta materia: ‘En tal sentido, respetuosamente observo, que celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el expediente JP1 1-P-2013-003598, en fecha 10 de febrero de 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Edo. Guárico, que dispuso el pase a juicio de mi defendido anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, según lo previsto en el artículo 322 del Código Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas y admitiendo los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública en su oportunidad. Siendo explanada su pretendida fundamentación, mediante interlocutoria fechada el 05 de Marzo de 2014, donde en manera alguna y en forma acrítica, dicha Jurisdicente de Control Penal argumentó el motivo para desechar las excepciones opuestas, ni se pronunció razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria; esto es, dicho Tribunal, no expresó razonamiento de ninguna especie dirigido a relacionar el por qué ? (sic) Llegó a la conclusión de declarar sin lugar la excepciones, aduciendo tan solo que se declaraba sin lugar las mismas de conformidad con el artículo 28, numeral 4° , del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literales ‘C e 1’, conforme a lo expresado por las partes en la Audiencia Preliminar, determinando que concurrían los supuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, habida cuenta, que desde el punto de vista formal a su decir se llenaban las exigencias procesales, y desde el aspecto material, habían fundamentos serios para su enjuiciamiento. Expresiones estas del Tribunal actuante, que en opinión de este recurrente en amparo implica una seria extralimitación de funciones, violatoria de los Derechos Constitucionales que tiene mi patrocinado como justiciable a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y muy particularmente a la expectativa plausible que tiene en su esfera jurídica, en lo atinente a que los dictámenes judiciales sean la expresión de criterios jurídicos coherentes, debidamente fundados cosa que no ocurrió aquí. En tal sentido considera el actor en esta Acción Constitucional, que se menoscabaron los artículos 49 y 257 constitucionales y además se desconocieron criterios certeros y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al deber ineludible de todo juzgador, en el sentido de fundamentar su resoluciones judiciales, como fundamento de tal aseveración hago valer la Sentencia 1768 del 23 de Noviembre de 2011 y la Sentencia 1242 del 16 de Agosto de 2013, dictadas ambas por la Sala Constitucional, en las que sin lugar a dudas se sentó, que al momento de emitirse el auto de apertura a juicio este debe ser plenamente sustentado y más cuando se refiere a la declaratoria de improcedencia de excepciones durante la fase intermedia del P.P.V., por cuanto de no ser así, esto ocasionaría su nulidad absoluta. Debo observar igualmente y con toda deferencia, que se está ejerciendo una Acción de Tutela Constitucional es la idónea, para restablecer la situación jurídica infringida, con la injuria Constitucional cometida por el juzgador de Control señalado anteriormente, en tanto y en cuanto la audiencia de Juicio dispuesta en el asunto penal, al que hemos hecho referencia, está fijada para el día lunes 31 de Marzo a las 11:30 horas de la mañana, cuestión esta que a mi modo de ver haría nugatorio que por vía de Recurso de Apelación se restableciese la situación de afrenta Constitucional, dada la celeridad que se requiere para su trámite, y asumo que por el rutinario Trabajo de la Corte existen asuntos previos en curso pendientes de resolución, por lo que se plantea el Amparo en este acto de forma verbal y con la anuencia del Secretario de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con la Ley especial que regula la materia, para que se conozca como prioritario a cualquier otro asunto, por ello creo que esta pretensión de amparo no está prevista en la causal de inadmisibilidad, que se refiere el artículo 6.5 de la Ley de Amparo y así ruego a dicha Corte lo establezca en su momento

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Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no habría argumentado “el motivo para desechar las excepciones opuestas, ni se pronunció razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria...”.

Pidió:

…de conformidad con la Ley de Amparo y de conformidad con sujeción a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de Suspensión del Juicio Oral y Público pautado para el día lunes 31 de Marzo, a las 11:30 horas de la mañana, hasta tanto se dirima el fondo de esta pretensión Constitucional, oficiándose lo conducente al Juez Segundo de Juicio de Calabozo, Dra. E.M.G., imponiéndosele de la cautelar, en el caso de su decreto, vía fax. Conforme lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se pronuncie admitiendo esta Pretensión de Amparo con la mayor celeridad procesal dada la urgencia del caso y disponga el decreto de la Cautelar impretada (sic), restableciéndose en su momento oportuno la situación jurídica infringida, luego de agotado la Audiencia Constitucional que se fije al efecto, decorándose procedente el Amparo. Señalo como tribunal agraviante el Juzgado Cuarto de Control Penal de Calabozo

ubicado en el Circuito Judicial Penal de esa ciudad...”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por Abg. J.A.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano V.D.J.C.C. (…), ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada, por parte de la jueza en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2014; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa previstos en Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con el artículo 2 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los criterio jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación

La Corte observa que en el caso in examine, la acción de a.c. fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la pal te accionante manifiesta que en la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2014, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, según el dicho del accionante ‘...de manera alguna y en forma acrítica, dicha jurisdicente de Control Penal argumentó el motivo para desechar las excepciones opuestas, ni se pronuncio razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria...’; y en virtud de ello el accionante interpuso la presente acción de a.c., indicando que lo hace por la supuesta violación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vistos los términos de La pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede este Tribunal realizar un análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción, siendo preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

(omissis)

Así mismo, el artículo 5 de La referida Ley establece que:

(omissis)

Igualmente se hace necesario citar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en el cual se estableció:

(omissis)

Criterio este que acoge esta Corte de Apelaciones, por considerar que este medio extraordinario es el único idóneo mediante el cual, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la restauración del daño causado o el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el agraviante; es por lo que, aun cuanto han sido determinados los fundamentos de la acción de a.C., esta Corte estima necesario, precisar lo dispuesto en la ley penal adjetiva en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, y en este sentido establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(omissis)

De Igual manera, nuestro m.T. de la República ha establecido un criterio, pacífico y reiterado en cuanto al supuesto de motivación de tas decisiones judiciales, emitido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044/2006, en el cual se expuso:

(omissis)

Por su parte el Tribunal Cuarto de Control, en su fundamentación estableció:

‘Sic...’

‘Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal presentada y examinada, esta juzgadora considera, en primer lugar en relación a la interposición de excepciones por parte de la Defensa Privada del imputado de autos, se declara sin lugar dichas excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal cuarto literal ‘c’ e ‘i’, de conformidad con el articulo 313 ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como consta de las actas de investigación aunado a los (sic) manifestado por las partes en la audiencia preliminar, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito acusado por el Ministerio Publico como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en perjuicio de L.J.G., hecho que se encuentran sustentados por un acervo probatorio en la cual basa el acto conclusivo la Vindicta Pública y que serán debatidas en el juicio oral y público y valorados por el juez de juez competente para su decisión’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado (sic) L.E.M.L., estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un falto inmotivado, explicando:

(omissis)

Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto la juez de instancia sí se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa privada relativo a las excepciones opuestas, al establecer el tribunal de control en la delatada los motivos de hecho y de derecho por los que considera se está en presencia de un hecho punible y de la posible responsabilidad del imputado; motivación esta que trata específicamente en la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literales ‘c’ e ‘i’, opuesta por el accionante, toda vez que no puede argumentarse que una decisión este inmotivada por que los razonamientos expresados por el juzgador no sean compartidos por algunas de las partes, sino que, debe incurrirse en una falta total de dichos razonamiento, es decir, debe estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional en la explanación de sus razonamientos, y de esta manera se constituiría la posible violación de La tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo de La parte accionante con la motivación plasmada por el presunto agraviante en su fallo; con [o cual no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo, como lo es la inmotivación absoluta del pronunciamiento. Además de que el recurrente puede oponer nuevamente dichas excepciones en el Juicio Oral y Público. Y así se decide.

En consecuencia la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abg. J.A.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano V.D.J.C.C., resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro Derecho o Garantía Constitucional. Así se declara.

Por último este Tribunal Colegiado, exhorta a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. R.V.E., a que acate y cumpla con las órdenes emanadas de esta superioridad a cabalidad, en cuanto a la celeridad y correcto tramite de las actuaciones judiciales solicitadas en tiempo perentorio, a fin de no incurrir en retardo procesal en el trámite y decisión de las Acciones de A.C., en el cual debe emitir pronunciamiento esta Corte en el lapso legalmente establecido. siendo que el Tribunal de Instancia tardo más de 48 horas en remitir las actuaciones requeridas por esta superior instancia; exhorto que se le hace a los fines de garantizar tos principios y garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva, eficacia procesal y justicia expedita, establecidas en nuestra Carta Magna

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IV

DE LA APELACIÓN

El recurrente alegó:

… que la Corte de Apelaciones del mentado estado Guárico, dispuso de forma totalmente irreflexiva, que no se presentó en el caso que nos ocupa, ninguna afrenta constitucional; sólo afirmando lo que preciso parcialmente a través de su cita a posteriori.

En tanto, que la sentencia declarativa de la improcedencia in limine lites (sic) de la pretensión de amparo, fechada el tres de abril de éste año dos mil catorce (3/4/2014), nada más estableció, sin motivación e incurriendo en el mismo yerro del Jurisdicente agraviante, por falta de razonamiento, la inexistencia de injuria constitucional, aseverando que la resolución jurisdiccional proferida sobre las excepciones penales no son recurribles en apelación y que ante tal circunstancia esas defensas previas se pueden volver a aducir en la audiencia del juicio oral y público ab initio, deduciendo de tal expresión que tampoco son impugnables a través del a.c., si lo que se pretende con dicho recurso extraordinario es demostrar y hacer valer la inconformidad con dicho fallo.

Señalando igualmente, que conforme a criterio vinculante dispuesto en decisión N°: 1768 de ésta Sala Constitucional, fechada el veintitrés de noviembre de dos mil once (23/11/2011), si era procedente su impugnación por vía de amparo, al resultar inmotivada la decisión interlocutoria que rechace ó desestime las defensas previas ó excepciones. Criterio éste que acogió en su momento la indicada Corte pero sin restablecer la situación de transgresión constitucional que tuvo lugar en éste procedimiento, debido a la más rotunda y absoluta falta de motivación del fallo interlocutorio del Juzgado agraviante.

(…)

Desconociendo la mencionada Corte de Apelaciones de igual manera y sin solución de continuidad, el precedente jurisprudencial vinculante de ésta misma Sala, que hizo valer al momento de proferir su fallo, referente, A QUE LA MOTIVACIÓN DE UNA DECISIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR, como erróneamente acaeció en éste procedimiento.

Puesto, que la obligación de motivar el fallo, impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, ya que lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo sentencial (sic), impidiéndose de esa manera poder conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Me refiero en éste caso y de acuerdo a lo expuesto con precedencia, a la sentencia N°: 1963 del seis de octubre del año dos mil uno (6/10/2.001), dictada por ésta misma Sala, como precedente previo de la ya explanada, con respecto a la falta de motivación de las interlocutorias que desechen las excepciones penales y su objeción por vía del a.c. en virtud de su evidente ausencia de motivación. Cuestión ésta que alego con todo respeto

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Pidió.

• PRIMERO: [declarar] CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA en contra de la sentencia de fecha tres de abril de éste año dos mil catorce (3/4/2014), dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, que declaró la improcedente in limine lítis la pretensión de a.c. ex artículos 2, 26 y 49 de la Carta Magna, la cual fuera incoada contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Agraviante de fecha cinco de marzo del mismo año (5/3/2014), con todos los demás pronunciamientos de Ley.

• SEGUNDO: QUE SE DECRETE LA CAUTELAR INNOMINADA ordenándose lo conducente al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que se abstenga de dar inicio a la audiencia del juicio oral y público, que se encuentra pautada para el próximo lunes once de agosto de dos mil catorce (11/8/2014) a las diez (10:00AM) de la mañana en el expediente N°: JP1 1- P-201 3-003598

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V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 3 de abril de 2014; decisión contra la cual apeló la parte actora, el 7 siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

En el caso sub examine, esta Sala observa que la defensa del requirente de tutela constitucional denunció la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, que habrían sido vulnerados por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuando, una vez concluida la Audiencia Preliminar, “de manera alguna y en forma acrítica, dicha jurisdicente de Control Penal argumentó el motivo para desechar las excepciones opuestas, ni se pronunció razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria...”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la Jueza Control “sí se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa privada relativo a las excepciones opuestas, al establecer el tribunal de control en la delatada los motivos de hecho y de derecho por los que considera se está en presencia de un hecho punible y de la posible responsabilidad del imputado; motivación esta que trata específicamente en la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literales ‘c’ e ‘i’, opuesta por el accionante, toda vez que no puede argumentarse que una decisión esté inmotivada por que los razonamientos expresados por el juzgador no sean compartidos por algunas de las partes, sino que, debe incurrirse en una falta total de dichos razonamiento”.

Contra ese pronunciamiento apeló la defensa y expresó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico había incurrido igualmente en inmotivación cuando se conformó con decir que la Jueza de Control, supuesta agraviante, sí se había pronunciado suficientemente acerca de las razones por las cuales declaraba sin lugar la excepción, “desconociendo la mencionada Corte de Apelaciones de igual manera y sin solución de continuidad, el precedente jurisprudencial vinculante de ésta misma Sala, que hizo valer al momento de proferir su fallo, referente, A QUE LA MOTIVACIÓN DE UNA DECISIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR, como erróneamente acaeció en éste procedimiento”.

Esta Sala n.° 1.893 de 12 de agosto de 2002 (caso: “C.M.V.S.”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.) (…)

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Igualmente, en sentencia n.º 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), esta Sala Constitucional expresó:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)

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Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que F.C. señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

(…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(…)

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de a.c. interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., asistidos por las abogadas C.H.C. y R.M.E.V., contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara

.

Posteriormente, esta Sala Constitucional en su pronunciamiento n.° 328 de 7 de mayo de 2010 (caso: J.A.S.M.), respecto de la posibilidad de impugnar mediante amparo el fallo que declare sin lugar las excepciones opuestas, expresó:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.

En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior.

Sobre la base de tales razones, la parte recurrente delató, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la violación del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo

.(Resaltado de la sentencia citada)

De los referidos criterios jurisprudenciales supra transcritos, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de éstos. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el fallo recurrido en apelación, no entró a.s.e.e.p. caso, se constató una violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, sino que fundamentó la improcedencia in limine litis de la denuncia expuesta, limitándose a contradecir simplemente y de forma general las alegaciones del accionante, sin responder debidamente los alegatos formulados respecto del pronunciamiento emitido por el a quo penal, con lo cual el referido Juzgado omitió efectuar una valoración de fondo, como le corresponde al juez constitucional, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al no haberse pronunciado motivadamente respecto las denuncias expuestas, esto es, respecto del alegato de inmotivación de la decisión que pronunció el Juez de Control, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por lo que, en consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada, se revoca el fallo que dictó esa Corte de Apelaciones, actuando como primera instancia constitucional, el 3 de abril de 2014, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo interpuesta y, se repone la causa al estado de que una Sala Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, se pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad de la pretensión de autos, conforme a lo señalado en esta decisión. Así se decide.

Adicionalmente, la defensa del demandante en amparo solicitó a esta Sala “…QUE SE DECRETE LA CAUTELAR INNOMINADA ordenándose lo conducente al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que se abstenga de dar inicio a la audiencia del juicio oral y público, que se encuentra pautada para el próximo lunes once de agosto de dos mil catorce (11/8/2014) a las diez (10:00AM) de la mañana en el expediente N°: JP1 1- P-201 3-003598”. (Subrayado del demandante).

Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los siguientes términos:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Por su parte, con relación al poder cautelar del Juez, en el procedimiento de a.c., esta Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

... en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

(Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N°. 156 del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L´ Hotels C.A.”, y N° 800 del 21 de junio de 2013).

En razón de señalado por esas fuentes del derecho, y ponderando los elementos que se desprenden de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, con los efectos que pudiera causar en el proceso penal la medida cautelar solicitada, esta Sala Constitucional considera que no resulta procedente acordarla. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación que interpuso la defensa del ciudadano V.C. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 3 de abril de 2014, la cual se ANULA. En consecuencia,

  2. - REPONE la causa al estado de que una Sala Accidental de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo, con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo.

  3. - NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 14-0722

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