Sentencia nº AVC.000731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000759

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2015, el abogado F.R.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.R.Z., solicita a esta Sala de Casación Civil el avocamiento previsto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano V.J.C.G. en contra del solicitante antes mencionado, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 19 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil dio por recibido el escrito y se verificó cuenta ante la Sala.

Tramitada la solicitud de avocamiento, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1, que:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo expuesto precedentemente, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano V.J.C.G., en contra del solicitante, ciudadano R.H.R.Z., cuya pretensión es de naturaleza mercantil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31, numeral 1, y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

El solicitante fundamenta su escrito de avocamiento de avocamiento en las siguientes razones:

Que en fecha 2 de marzo de 1999, el solicitante, R.H.R.Z., giró un cheque signado con el N° 00150199 del Banco Sofitasa, a la orden del ciudadano V.J.C.G. por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000).

Que el beneficiario, ciudadano V.J.C.G., endosó en blanco el referido cheque al ciudadano J.M..

Posteriormente, el ciudadano J.M. endosa en procuración el cheque al abogado J.A.M.S..

Que el endosatario en procuración, ciudadano J.A.M.S., introdujo demanda por el cobro del cheque en contra del ciudadano R.H.R.Z., actuando como endosatario en procuración de V.J.C.G., lo cual en criterio del solicitante resultaba imposible pues quien le endosó el cheque en procuración fue el ciudadano J.M..

Que a pesar de que el juicio antes referido estuvo paralizado durante más de seis meses, el ciudadano V.J.C.G., por intermedio de sus apoderados, le dio continuidad al juicio y ordenaron la notificación del demandado en la residencia del abogado J.A.M., quien no es apoderado del ciudadano R.H.R..

Que de manera ilegal lograron que el ciudadano R.H.R. no se enterara del juicio y que no participara del mismo, dictaron sentencia definitiva y nuevamente lo notificaron en el domicilio del abogado J.A.M., quien no era su apoderado, y a pesar de esto no le participaron de dicha decisión, sin poder apelar de dicho fallo, por lo cual quedó firme.

Que existe una evidente corresponsabilidad entre el alguacil del tribunal que practicó las notificaciones y la secretaria que las certificó, y con ello se materializó otro fraude procesal.

Que en el juicio principal se denunció un fraude procesal colusivo incidental, el cual nunca fue sustanciado y donde se materializó una omisión de pronunciamiento por parte de la jurisdicente, razón por la cual se interpuso demanda autónoma de fraude procesal colusivo con base en los mismos hechos, para que fuera tramitado por el procedimiento ordinario y que actualmente conoce en apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Posteriormente, la parte demandada presentó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de oposición formal a la ejecución de la sentencia, consignando junto con esa oposición una transacción celebrada entre el ciudadano R.H.R. y el ciudadano J.M., la cual fue declarada improcedente.

Que en cualquier momento va a ser rematado el único inmueble que posee el solicitante por las irregularidades cometidas por los jurisdicentes, como la Juez Maria Sabdy Mora Romero, quien inicialmente estuvo conociendo de la causa, a quien denunció ante la Inspectoría General de Tribunales y posteriormente fue destituida del cargo.

Que al ser ignoradas las denuncias de fraude procesal, presentó acción de amparo constitucional, la cual previa distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 30 de marzo de 2001, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares.

Que de manera muy suspicaz e insólita se inhibieron todos los jueces de primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que manifestó ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, su desacuerdo con la designación como juez accidental del caso, un juez de la circunscripción judicial del estado Táchira, por todas las irregularidades procesales presentadas en los juicios referidos.

Que en virtud de la inhibición planteada por la Juez Ana Lola Sierra, ocho años después de estar la causa en estado de ejecución de sentencia, correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Que todas las irregularidades procesales denunciadas en los expedientes mencionados, representan una manifiesta injusticia y un desorden procesal sin precedentes, al adoptar el tribunal de la causa decisiones que sin duda son contrarias a la ley.

Que por las razones antes mencionadas, el solicitante pide a la Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de las causas, antes referidas, que cursan por ante los Tribunales Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Vid. sentencia N° AVOC.000302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual entre otras cosas estableció en cuanto al avocamiento que “el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso”.

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: en la primera etapa debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y dictar la decisión correspondiente. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de cobro de bolívares vía intimación, es materia eminentemente mercantil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil y mercantil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante tribunales de instancia, de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento consignada ante esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de octubre de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano R.H.R.Z., esta Sala aprecia que el solicitante expone, entre otras cosas, que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, “estamos en presencia de un juicio, donde se han cometido las peores aberraciones, injusticias y arbitrariedades, donde una persona que sin ostentar la cualidad de parte, actúa a diestra y siniestra FRAUDULENTAMENTE, sin que los jueces hayan hecho algo para remediar tal situación, haciendo valer la autoridad que les ha sido conferida”.

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala aprecia que el caso que se examina involucra directamente a particulares, quienes a través de un juicio por cobro de bolívares vía intimación, persiguen la extinción de obligaciones pecuniarias.

Lo antes expuesto evidencia que el caso concreto no trasciende el orden privado, toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Por otra parte, conviene expresar al solicitante que dada su inconformidad tanto con la tramitación del juicio por cobro de bolívares como con las decisiones proferidas por los tribunales de instancia, esta Sala considera que antes de solicitar el avocamiento de la Sala a este juicio, debe agotar la utilización de los medios que hasta ahora ha empleado o esperar sus resultas, puesto que acorde con los planteamientos expuestos en su solicitud, tanto la oposición ejercida contra la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, como las denuncias de los funcionarios judiciales vinculados al caso que fueron realizadas ante la Inspectoría General de Tribunales, así como el amparo constitucional, el fraude procesal interpuesto de manera incidental y el incoado de manera autónoma, demuestran la utilización de vías ordinarias apropiadas que siempre deben preceder a la presentación de una solicitud de avocamiento.

En consecuencia, debe agotar la utilización de los medios ordinarios legalmente establecidos antes de solicitar el avocamiento de la Sala a este juicio, con la finalidad de alcanzar la defensa pretendida.

Por lo antes expuesto, cabe destacar que al existir la posibilidad de que los errores procesales y de juicio delatados por el solicitante puedan ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, y dado que en criterio de este Alto Tribunal, en el caso planteado no existe un desorden procesal que amerite su intervención, ni se ve afectado ostensiblemente el interés público y social, la Sala considera que el avocamiento no es la vía que deba utilizarse a tales fines, pues su naturaleza, como fue claramente señalado ut supra, se encuentra muy alejada de lo que se pretende en esta solicitud, por cuanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser considerado como un instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, en el cual se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano R.H.R.Z..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000759 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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