Sentencia nº 810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio identificado con el número 2015-113, del 26 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta M.I.C., el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2015-00005 (9232) de la nomenclatura llevada por ese Despacho, contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado V.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.050, actuando como representante judicial del ciudadano V.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 3.116.933, contra las actuaciones y presuntas omisiones en que incurriría el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el marco del juicio que por Daños y Perjuicios sigue el hoy quejoso contra el ciudadano R.S.R..

Dicha remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto por la parte accionante el 19 de marzo de 2015, contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c..

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la representación judicial de la quejosa, lo siguiente:

Que, “(…) en fecha 22 de octubre de 2014 consign[ó] ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) escrito de incidencia por fraude procesal (…). En fecha 28 de octubre de 2014 el tribunal agraviante mediante auto señala que toda vez, (sic) que no constaba en el expediente principal las resultas de las notificaciones ordenadas y que una vez que constara el mismo se pronunciaría de (sic) la incidencia (…)”.

Que “(…) una vez realizadas las notificaciones (…) el tribunal suspendió y elevó el expediente al Juzgado Superior sin pronunciarse sobre la incidencia de fraude enviando el expediente completo al Tribunal Superior (…) y es desde este momento que comienzan violaciones de orden constitucional (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior y por errores de foliaturas (sic) devuelve el expediente al tribunal a quo y es (…) el 23 de enero de 2015 cuando el agraviante se pronuncia sobre la incidencia de fraude procesal denunciado (…) y sin otorgarme el lapso de esperar los 3 días de despacho a fin de ejercer (…) el recurso de apelación toda vez que me causa un gravamen irreparable envía el expediente nuevamente al Juzgado Superior (…)”.

Que “(…) En fecha 4 de febrero de 2015 (…) diligencié denunciando la violación infringida (sic) por el tribunal agraviante (…) lo cual espere (sic) suficiente tiempo sin obtener respuesta del mismo, decidí hablar de dicho caso con la secretaria del tribunal a lo cual recibí maltratos indicándome que ese era un expediente problemático el cual posee varias denuncias dirigiéndose hacia mi en forma despectiva (…) decidí acudir a Inspectoría de Tribunales e interponer la respectiva queja por escrito (…)”.

Que “(…) no existe ni la más mínima intención de proveer de lo solicitado lo cual me obliga a solicitar sea restituido el derecho infringido a que se administre justicia a mi representado sin violaciones al derecho a la defensa sin dilaciones indebidas y expeditas (sic)”.

Finalmente solicita “(…) que se reponga el derecho constitucional aquí denunciado reponiéndose la causa al estado que pueda ejercer el recurso de apelación de dicha sentencia interlocutoria (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la presente apelación se intentó contra el fallo dictado, el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la pretensión de a.c., por lo que, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, esta Sala se declara competente para conocer el medio de impugnación interpuesto, y Así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El contenido del fallo dictado, el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnado mediante el planteamiento del recurso de apelación bajo análisis es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Así tenemos que el juicio que da origen a la acción en estudio, es por Daos y Perjuicios incoado por V.C.A. contra R.S.R. (sic) en el que se ejerció un recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante oficio (…) del 19-01-2015 devuelve el expediente al Juzgado de la causa (…) a los fines de la corrección de la foliatura en el expediente. En ese trámite ante el aquo, y por requerimiento del hoy quejoso, el tribunal dicta un auto en el que señala que lo denunciado (prevaricación) corresponde a la jurisdicción penal y en la misma fecha, por auto separado, corrige la foliatura y remite el expediente a la Alzada. (…).

En virtud de ello se denuncia la violación a sus derechos constitucionales al derecho (sic) a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas (…).

Sin embargo, en el caso en estudio, podemos observar que la causa donde presuntamente se generaron las lesiones constitucionales delatadas, se encuentra en un Juzgado de Alzada (…) instancia a la que le corresponderá conocer tanto del asunto sometido a su conocimiento, como la denuncia de fraude procesal en la modalidad de prevaricación alegada por la representación de la parte accionante en la causa principal; ello aunado a que toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales considera que es solo la vía del a.c. la indicada para la resolución del asunto, ya que la causa se encuentra en la segunda instancia, la cual deberá revisar todos los alegatos, defensas y pruebas que constan en el expediente y decidir conforme a derecho, procurándose así que no sean dictados fallos contradictorios, por cuanto el Superior deberá pronunciarse sobre todo lo no resuelto por la instancia inferior.

En razón de lo expuesto, siendo que el presunto agraviado hizo uso de los medios ordinarios alternos y eficaces, para dilucidar y tutelar la presunta violación, incurrió así en la causal de inadmisiblidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así será declarado en el dispositivo del fallo.

Este criterio lo viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 23-11-2001 n° (sic) 2369 (caso PARABÓLICAS SERVICES MARACAY, C.A.) sostuvo (…).

(…)

Adminiculada la anterior decisión al caso en estudio, debemos señalar que el quejoso no fundamentó en su escrito de amparo, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales presuntamente violentados, siendo que como ya se señaló la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias (…). En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, será declarada la inadmisibilidad (…). ASÍ SE DECIDE.

(…)

Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Abogado V.J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.C.A. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de esta causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, evidenciándose que el mismo fue planteado de manera tempestiva y que, hasta la oportunidad en la que se dicta la presente decisión, no consta escrito contentivo de fundamentos que sustenten el medio de impugnación en estudio.

Ahora bien, ha asentado suficientemente esta Sala que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Del mismo modo, conviene precisar que nuestra legislación contempla diversos recursos -ordinarios y extraordinarios- dirigidos a la impugnación de las decisiones que se dicten en un proceso, por lo que, el amparo no debe convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, lo que se traduce en fiel garantía de observancia al debido proceso y derecho a la defensa de las partes que intervienen en determinada causa.

En el caso de especie, la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar las actuaciones y presuntas omisiones en que incurriría el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que, a decir del quejoso, no proveyó respecto a la apertura de una incidencia de fraude procesal planteada, y que tampoco lo hizo respecto al recurso de apelación al cual tenía derecho la parte accionante para impugnar lo que le desfavoreció.

Planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, se propuso no obstante haber hecho uso de la vía ordinaria; así, concretamente, para enervar los efectos de la decisión impugnada, dispuso el legislador el recurso de apelación, a que se contraen los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio judicial en el que encuadra la pretensión procesal que manifiesta la parte accionante y que además fue planteado por el quejoso, y que su conocimiento correspondió, previas las formalidades del distribución de expedientes, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta M.J. de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de a.c., paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.

En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), asentó:

(…omissis…)

Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).

En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)

.

En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

(…omissis…)

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes O.F.L. y otros”). (Resaltado propio).

Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial quejosa se evidencia que ejerció el medio ordinario suficiente para la satisfacción de su pretensión, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desestimar el recurso de apelación. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 19 de marzo de 2015, contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0380.

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