Sentencia nº 1353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano V.J.A.E., legalmente asistido por la abogada M.B. contra la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R., representada judicialmente por los abogados V.A.D.A. y D.O.Á.P.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, dictó sentencia en fecha 14 de febrero del año 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión definitiva dictada en fecha 02 de diciembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de divorcio.

Contra la sentencia de alzada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.B., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 17 de marzo del año 2011 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. Hubo contestación.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha de 15 de noviembre del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con apoyo en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 508, 12 y 15 ejusdem, por incurrir en el vicio de falta, contradicción y falsedad en la motivación, en virtud de que realizó una falsa apreciación de las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales debieron ser valoradas como plena prueba de los hechos narrados en el libelo y que sirvieron de fundamento a la pretensión.

En tal sentido, denuncia textualmente lo siguiente:

Con apoyo en el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida de los artículos 508, 12 y 15 ejusdem. En efecto el fallo recurrido incurre en el vicio de falta, contradicción y falsedad en la motivación. En el caso de autos, el Tribunal Superior en la sentencia realiza una falsa apreciación de las testimoniales promovidos (sic) por la parte actora. Tildando al primer testigo, Ciudadano: N.A.P.S. como testigo referencial, tomando en cuenta únicamente lo que la parte demandada hizo valer en la oportunidad de la formalización de la apelación. Sin entrar analizar todas las deposiciones que hizo el testigo en la audiencia de juicio cuando en la segunda pregunta hecha por la parte actora referida a si en alguna oportunidad presenció y observó alguna conducta agresiva con ofensa o injuria por parte de la Ciudadana: Nellit Hernández hacia el ciudadano V.A., respondió: “Si, vi una agresión, iba entrando yo con una carga, no me dejaron pasar porque había un problema ahí, y me informaron que era la señora que estaba ahí y la vigilancia no me dejó entrar”. Ciudadanos Magistrados esta declaración (sic) la Juez Superior ha debido adminicularla con la respuesta dada a la segunda pregunta formulada por la parte demandada, referida a: “Diga el testigo de acuerdo a su repuesta (sic) anterior, dada en esta sala si le fue informado por el vigilante de la empresa, porque no lo dejaban pasar”, a lo que respondió: “Si, me informaron que era la señora que había pasado y tenia (sic) un problema con lo del sindicato”. Con respecto al segundo testigo, la Juez superior se limita a señalar que el testigo A.R.F. no le inspira confianza, por cuanto el mismo no determina la manera del como tiene conocimiento de los hechos. Ciudadanos Magistrados de una simple lectura de las deposiciones se desprende que el testigo fue conteste en afirmar en la segunda, tercera y cuarta pregunta que: “si presenció conducta agresiva con ofensas e injurias por parte de la ciudadana: Nellit Yacsenia Hernández hacia el ciudadano V.A.. Que el lugar fue en la empresa Pepsi Cola de Venezuela y que en varias oportunidades la ciudadana Nellit fue a buscarlo en la empresa para formarle líos o pleitos. Que en una ocasión la ciudadana violó la seguridad de la empresa y llegó hasta la oficina del sindicato rompiendo trofeos, cuadros. Esta declaración debe ser adminiculada con las respuestas dadas en las repreguntas formuladas tanto por la Juez como la parte demandada, la cual consistió en a: “Diga el testigo si puede narrarnos en forma sucinta en qué consistió la discusión de Nellit Hernández con el ciudadano V.A. y si fue en las afueras de la empresa”, siendo conteste el testigo, en responder: “ primero violó la seguridad de la empresa, entró hacia la oficina del Sindicato y luego se suscitaron palabras obscenas contra el Ciudadano. Estas deposiciones deben ser valoradas como plena prueba de los hechos narrados en el libelo y que sirvieron de fundamento de la pretensión. Solicito que se declare con lugar la presente delación.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la formalizante, que el fallo recurrido incurre en el vicio de falta, contradicción y falsedad en la motivación. Que asimismo realizó una falsa apreciación de las testimoniales promovidas por la parte actora, tildando al primer testigo, ciudadano N.A.P.S. como testigo referencial, tomando en cuenta únicamente lo que la parte demandada hizo valer en la oportunidad de la formalización de la apelación, sin entrar a analizar por completo la deposición que hizo el testigo en la audiencia de juicio.

Ahora bien, en primer lugar se observa que la recurrente, además de errar en la fundamentación de su denuncia, hizo una mezcla indebida. En efecto, la fundamenta en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se refiere al vicio de incongruencia, cuando ha debido ser de acuerdo al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente alega que hubo falta, contradicción y falsedad en la motivación, y al mismo tiempo denuncia la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales.

No obstante, de la lectura de la denuncia, entiende la Sala que lo querido delatar por la formalizante fue la falsa apreciación y valoración de las pruebas testimoniales, y en ese sentido pasa a conocer.

Para corroborar lo antes denunciado, es necesario transcribir lo establecido por el Juzgador Superior en los términos expuestos a continuación:

Ahora bien declarada la nulidad de la sentencia apelada entrará esta alzada a decidir el fondo de lo debatido y para ello se tomará en cuenta que, el hecho del matrimonio celebrado el 06 de febrero de 1982, entre los ciudadanos NELLIT YACSENIA H.R. y V.J.A.E., así como el hecho del nacimiento de cuatro hijos durante la unión matrimonial y de los cuales solamente una de ellos es menor de edad, ha sido probado con las documentales públicas que rielan en las actas y así se hace saber.

Ahora bien en cuanto a las argumentaciones de hecho para justificar la acción de divorcio, debe esta Alzada verificar que efectivamente la parte actora trajo a juicio dos testigos con los que pretendió demostrar la causal de divorcio en la que se fundamentó su demanda (excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común).

El primero de los testigos, el ciudadano N.A.P.S., ante la pregunta planteada por la parte demandada sobre si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R., respondió que “NO” y ante la segunda repregunta que le fuere formulada, la cual se refirió a su conocimiento sobre a (sic) una presunta pelea o discusión que realizaron ambos cónyuges en el sitio de trabajo del actor, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada, respondió que “me informaron que era la señora que había pasado y tenía un problema con lo del sindicato”, para seguidamente responder a la otra interrogante planteada que “a mí no me dejaron pasar de seguridad hasta que se solucionara el problema”, terminando su deposición con un firme “no” cuando le repreguntaron si había sido testigo presencial de algún maltrato entre ambos cónyuges, siendo todas estas manifestaciones verbales, la verificación y reafirmación al convencimiento de esta Alzada que este testigo a lo sumo fue un testigo referencial de una presunta discusión, problema o pelea entre el actor y la demandada, esta última a quien ni siquiera conoció, lo que imposibilita de aportar algún elemento valorativo de sustento a la procedencia de la acción de divorcio intentada, y así decide.

El segundo testigo de la parte actora no inspira confianza a esta Juzgadora por cuanto el mismo no determina la manera del cómo tiene conocimiento de los hechos eventualmente pertinentes que depuso, es decir, en ninguna parte de sus dichos afirmó demostrativamente el haber estado presente en plena pelea entre ambos cónyuges, ya que si las mismas se verificaban fuera de la empresa (como él afirma) no se clarifica de que forma el testigo las presenció si para esos momentos él estaba dentro de la empresa, todo ello sumado a la falta de claridad o pluralidad de los hechos libelados, es lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la presente acción de divorcio intentada por la ciudadana M.B., (…) en contra de la ciudadana YACSENIA H.R., (…) sustentada en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por no haber sido probados los hechos que fundamentaron el escrito libelar y así se decide.

De lo antes transcrito, observa la Sala que el sentenciador de alzada estableció, en cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora lo siguiente: Que el primero de los testigos es referencial, lo que lo imposibilita para aportar algún elemento valorativo de sustento a la procedencia de la acción de divorcio intentada; y que el segundo testigo no le inspira confianza, por cuanto el mismo no determina la manera de cómo tiene conocimientos de los hechos que depuso, sumado a la falta de claridad o pluralidad de los hechos libelados.

Cabe destacar, como reiteradamente se ha expresado en diversos fallos, que el Juez es soberano en la apreciación y valoración de las pruebas. No obstante, en el presente caso, considera esta Sala que el fallo recurrido incurre en el vicio delatado, por cuanto al valorar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, aún cuando los testigos fueron contestes, señaló lo siguiente:

Al ciudadano N.A.P.S. lo calificó como testigo referencial, sin analizar todas las deposiciones que hizo el testigo en la audiencia de juicio cuando en la segunda pregunta hecha por la parte actora referida a si en alguna oportunidad presenció y observó alguna conducta agresiva con ofensa o injuria por parte de la ciudadana Nellit Hernández al ciudadano V.A., respondió: “Si, vi una agresión, iba entrando yo con una carga, no me dejaron pasar porque había un problema ahí, y me informaron que era la señora que estaba ahí y la vigilancia no me dejó entrar”, lo cual adminiculada con la respuesta dada a la segunda pregunta formulada por la parte demandada, referida a: “Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior, dada en esta Sala si le fue informado por el vigilante de la empresa, porque no lo dejaban pasar”, a lo que respondió: “Si, me informaron que era la señora que había pasado y tenía un problema con lo del Sindicato”, coloca en evidencia que la ciudadana Nellit Hernández era parte en un problema que se suscitaba en el Sindicato donde laboraba su cónyuge. Así se resuelve.

Respecto al ciudadano A.R.F., expresa que éste no le inspira confianza, por cuanto el mismo no determina la manera como tiene conocimiento de los hechos, a pesar de que de sus deposiciones se desprende, que el testigo fue conteste en afirmar en la segunda, tercera y cuarta pregunta que: “sí presenció conducta agresiva con ofensas e injurias por parte de la ciudadana Nellit Yacsenia Hernández hacia el ciudadano V.A., en la empresa Pepsi Cola de Venezuela y que en varias oportunidades la misma, fue a buscarlo en la empresa para formarle líos o pleitos”. Asimismo, señaló “que en una ocasión, la ciudadana violó la seguridad de la empresa y llegó hasta la oficina del sindicato rompiendo trofeos y cuadros”, declaración que igualmente, al ser adminiculada con las respuestas dadas en las repreguntas formuladas tanto por la Juez, como la parte demandada, como fueron: “Diga el testigo si puede narrarnos en forma sucinta en qué consistió la discusión de Nellit Hernández con el ciudadano V.A. y si fue en las afueras de la empresa”, siendo conteste el testigo, en responder: “primero violó la seguridad de la empresa, entró hacia la oficina del Sindicato y luego se suscitaron palabras obscenas contra el ciudadano”, demuestra los inconvenientes narrados en el libelo de demanda como fundamento de la pretensión. Así se resuelve.

En este sentido, al errar la recurrida en la valoración de las pruebas testimoniales antes citadas, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

Con apoyo en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delata la formalizante que la recurrida incurrió en una franca violación de las máximas de experiencia.

En tal sentido, denuncia textualmente lo siguiente:

Con apoyo al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido en una franca violación a las máximas de experiencia. Ciudadanos Magistrados de las declaraciones dadas por la Ciudadana EUVI R.S., quien fue promovida por la parte demandada, y además hermana de la demandada, se aprecia que la vida en pareja de los ciudadanos: Nelli (sic) Hernández y V.A. se hizo intolerable, insostenible. No conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen con los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil. Ante esta situación el Juzgado Superior debió aplicar las máximas de experiencia y aplicar la corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del Matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible aunque lo sea uno de ellos. En este sentido la Sala de Casación Social, desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio. Solicito se declare con lugar la presente delación.

Para decidir la Sala observa:

Delata la formalizante que la recurrida incurrió en una franca violación de las máximas de experiencia, por cuanto de las declaraciones dadas por la ciudadana Euvi R.S., quien fue promovida por la parte demandada, se aprecia que la vida en pareja de los ciudadanos Nellit Hernández y V.A. se hizo intolerable e insostenible, que no viven en hogar común, no se asisten, ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen con los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por lo que a su decir, el Juzgado Superior debió aplicar las máximas de experiencia y aplicar la corriente del divorcio remedio, corriente que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.

En el presente caso se observa que la sentencia impugnada declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal con fundamento en que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada por la demandante; que las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública realizada en este m.T., una vez efectuada la exposición de los argumentos por parte de los representantes judiciales tanto del accionante como de la demandada, se les formularon preguntas a cada uno de ellos, a las que respondieron -entre otras- en la forma en que se transcriben seguidamente:

A LA PARTE DEMANDADA: 1.- ¿Cuántos año tiene el matrimonio? “Me casé con él a los quince años, tenemos treinta años”; 2.- ¿Hay niños adolescentes? “No la adolescente acaba de cumplir 18 años en el mes de agosto y las dos están estudiando”; 3.- ¿Niños? “Una de mis hijas tiene un niño, pero yo no”; 4.- ¿Son mayores? “Sí”; 5.- ¿Cómo es la relación de matrimonio? ¿Ustedes plantean el divorcio? “El me lo solicita por una causal que yo pienso que es injusta, porque todo lo que él alega ahí, prácticamente fui yo la víctima y promueve unos testigos que ni siquiera me conocían”; 6.- ¿Usted quiere continuar el matrimonio aún cuando existen esas diferencias? ¿Usted quiere continuar casada o se quiere divorciar? “No, quiero continuar casada”.

A LA PARTE ACCIONANTE: 1.- ¿Usted quiere continuar el matrimonio o está convencido del divorcio? Porque ella dice, que quiere continuar casada, a lo que respondió: “del divorcio, no sé porque ella dirá que quiere continuar casada, si la misma hermana de ella dijo que yo la maltrataba y los últimos dieciocho años fueron insoportables y tenemos doce años separados con vidas distintas, ella su vida y yo la mía, no hay menores de edad y yo ayudo a mis hijos, no veo el motivo de estar casados”; 2.- ¿Viven en el mismo inmueble o cada uno vive por su lado? “Yo vivo en mi casa con mi familia y ella tiene su familia y tiene su casa aparte. Tenemos doce años separados de cuerpo y todo eso, y cuatro hijos que hay, la última tiene dieciocho años, pero tenemos doce años separados. Por eso hago el llamado, que unas personas que en los últimos años, no pudieron convivir y que hay doce años separados, entonces no podemos continuar casados, por eso acudimos al Tribunal Supremo de Justicia, porque yo creo que cuando unas personas ya no conviven y no se pueden ver y todo ese tipo de cosas y tienes doce años que no tienes relación con esa persona, si no nada más de hijo y todo eso, entonces yo creo que deberíamos tomar una decisión. No sé porque ella quiere seguir casada conmigo, porque yo no vivo con ella, y pruebas hay de que tenemos doce años separados. Ella vive en Maracay y yo vivo en Villa de Cura, tengo doce años separado, ella misma lo sabe y todo el mundo sabe que nosotros ni siquiera convivimos, ahora es que nos estamos tratando un poco más porque están los hijos de por medio, pero sinceramente pruebas las podemos traer de que tenemos doce años separados”; 3.- ¿Ella tiene su familia aparte? “Claro, ella tiene su familia y yo tengo mi familia, y todo eso. Y a mis hijos yo los sigo ayudando, la última tiene dieciocho años y también la sigo ayudando. En el último juicio donde entrevistaron a mi hija, ella dijo que lo que ella quería, es que se terminara el divorcio, que saliera el divorcio, es que no se podía; entonces hago un llamado a Ustedes, ciudadanos Jueces, porque estar casado con una persona que no convives desde hace doce años, no sé cuál es el motivo de estar casado, por decir estoy casado con esa persona”.

A LA PARTE DEMANDADA: 1.- ¿El ciudadano ha señalado que tienen doce años separados, eso es correcto? “Sí, yo vivo con mis hijos y él tiene una pareja de veintiocho años, con un hijo que acaba de nacer”; 2.- Pero sí tienen doce años separados? ¿El vive en Villa de Cura y Usted en Maracay? “Separados porque vivimos en casas distintas”.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del vínculo del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 137 del Código Civil, respecto a los deberes y derechos de los cónyuges, lo cual, de acuerdo a lo que se evidencia según lo expuesto por ambas partes no realizan, ya que sólo mantienen contacto para tratar los asuntos concernientes a los hijos en común.

Por otra parte, en virtud de lo alegado y demostrado por los ciudadanos V.A. y Nellit Hernández, se tiene conocimiento de que la continuación de la vida en común por el matrimonio existente entre ellos se ha hecho imposible, toda vez que el ciudadano V.A. alega que ha sido objeto de injurias, excesos y sevicias graves; que su cónyuge lo ha humillado y lo ha expuesto al escarnio público, lo cual encuadra en lo que se llama excesos que es la violencia física, las sevicias y las injurias.

Por lo demás, se aprecia que las partes en el presente juicio, además de no convivir juntos físicamente, sólo mantienen contacto para tratar los asuntos concernientes a los hijos en común, lo que evidencia que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal.

En consecuencia, esta Sala considera que habiendo quedando demostrado lo alegado por la parte accionante, de acuerdo a lo expuesto por los testigos promovidos y evacuados, así como por las documentales aportadas en su escrito de demanda, y visto que las circunstancias en las que se encuentran las relaciones entre los ciudadanos Nellit Hernández y V.A., conllevan a concluir la existencia de la causal de divorcio alegada.

En este sentido, y con respecto a la figura del posible divorcio solución, esta Sala de Casación Social, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, estableciendo los parámetros para su procedencia de acuerdo a lo fundamentado según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. c/ I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

El antiguo divorcio- sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que para que pueda aplicarse el divorcio-solución, debe constar en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que al quedar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano V.J.A.E., para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Nellit Yacsenia H.R., como fueron, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil), y fundamentado en las circunstancias en las que se encuentran las relaciones entre los ciudadanos Nellit Hernández y V.A. como antes se indicó, se determina que concurren razones suficientes para aplicar en el presente asunto el divorcio solución. Así se resuelve.

En consecuencia, incurre el fallo impugnando en el vicio delatado, razón por la que resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Por consiguiente, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, por lo que se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inició la presente causa por demanda de divorcio incoada en fecha 30 de septiembre del año 2009 por el ciudadano V.J.A. contra la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R..

Aduce la representación judicial de la parte actora que consta de acta de matrimonio, que en fecha 06 de febrero de 1.982, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Z.d.V.d.C., hoy Municipio Zamora del estado Aragua, con la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R.; que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que consignó junto a la presente demanda; que las relaciones de su representado con su cónyuge como pareja se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero que desde finales del año 1.999 comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en ese momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su poderdante, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por la cónyuge, ciudadana NELLIT YACSENIA H.R., a tal punto que se la pasaba diciéndole palabras obscenas, lo humillaba y lo agredía en forma verbal. Nunca se contuvo delante de los hijos de asumir esa actitud de maltrato verbal para con su representado, pues en algunas veces hasta con sus propios hijos lo hizo. En una oportunidad se presentó en la empresa para la cual labora su representado, concretamente en la oficina y destrozó todo el mobiliario e insultó a las personas que se encontraban en ese momento con él.

Asimismo indicó, que la agresión antes mencionada, efectuada por la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R., a su representado, lo motivó abandonar el domicilio conyugal y hacerse cargo de los hijos mayores, no obstante que con las dos menores siguió encargándose de todos sus gastos.

En cuanto a la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R., señaló que estaba dos días en la casa y luego se perdía por tres días, con una pareja que tenía y se llevaba a las dos menores para un taller de este individuo, razón por la cual su representado, la denunció en organismo que dependía de la Gobernación de Maracay, no acudiendo a la cita.

Por otra parte, indica que para el año 2001, ante la negativa de su cónyuge de colaborar con sus obligaciones, se vio en la necesidad de introducir en contra de ella, una solicitud de pensión de alimentos por ante del Juzgado de Municipio Zamora, donde no se pudo llegar a un acuerdo con ella y quedó en evidencia que su representado era quien sufragaba todos los gastos de los cuatro hijos.

De igual forma manifestó que para esa fecha, la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R. vivía enviándole mensajes de texto por teléfono a su representado diciéndole vulgaridades y amenazándolo que lo va a mandar preso, sin ningún tipo de explicación.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en fecha 16 de abril del año 2010, procedió a dar contestación a la demanda, señalando que su representada, conviene en que efectivamente contrajo matrimonio con el ciudadano V.J.A.E., en fecha 6 de febrero de 1982, del cual procrearon cuatro (4) hijos, que rechaza y niega que los problemas entre ellos comenzaron en el año 1999, ya que fue en ese año, que él decidió marcharse del hogar por su propia voluntad a convivir con otra mujer hasta la presente fecha y que desde ese año han estado separados.

Indicó también que su representada, alega que desde el primer año de casados no la respetaba como su esposa, que la engañaba constantemente con otras mujeres y cuando ella lo descubría la maltrataba, así como, que en una oportunidad le dio una golpiza en la parte interna de mi cara, por la cual se vio mal por mucho tiempo.

Argumentó la ciudadana NELLIT YACSENIA H.R., que ella pensó que él podía cambiar y así continuar con su hogar en armonía pero fue imposible y que la ha hostigado mucho para que no reclame nada de sus prestaciones sociales ni de sus ganancias por la Finca, lo cual según expone, le originó una depresión, anexando los respectivos Informes Médicos, a fin de demostrarlo.

En cuanto a lo expresado por su cónyuge, de acuerdo al cumplimiento por su parte de los gastos de manutención, la demandada rechazó y negó tal aseveración, señalando que uno de los motivos que influyeron para la grave depresión que padeció, fueron las grandes deudas que no sabía cómo cancelar, y todo ello a sabiendas que su cónyuge tiene buen ingreso mensual y ni siquiera les cumple con los cesta ticket que le dan en la empresa.

Relacionado a lo señalado por el ciudadano V.J.A.E., en cuanto a que se haya negado a colaborar con los gastos de manutención y que por ello, el mismo la demandó por ante el Juzgado del Municipio Zamora, rechazó y negó lo indicado, ya que argumentó que en ese año sus hijas mayores decidieron irse con él porque las extorsionó diciendo que lo iban a perder todo y que no le pagaría mas nada, así como también rechazó y negó que durante el matrimonio se hayan adquirido sólo los bienes mencionados en el Capítulo III del libelo de la demanda, ya que además de ello, manifiesta que cuentan con una Finca ubicada en el estado Guárico, en donde se crían y venden cochinos, de la cual el único que percibe el ingreso mensual es su cónyuge, señalando que él nunca ha dejado que sus hijas ni ella perciban nada de esas ganancias, también cuentan con un camión que ocupa en la Finca y una camioneta que el accionante, posee para su uso particular.

En razón a todo lo expuesto, rechaza y niega que deba ser declarado con lugar la demanda de Divorcio por la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto alude “he sido yo quien ha sufrido engaños, maltratos, vejaciones, por parte de mi cónyuge y así será demostrado durante el desarrollo de la audiencia de juicio en el presente caso ya que quiere enlodar mi reputación”.

Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas, se pasan a analizar las consignadas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De Las Testimoniales:

En cuanto a las pruebas testifícales, presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: N.A.P.S. y A.R.F.C., testimoniales oídas en la audiencia oral. Al ser analizadas, se evidencia que los mismos no se contradicen y son contestes en cuanto a los hechos en que cada uno de ellos, bajo diferentes posiciones describieron su conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que respondieron ante las preguntas que les fueron formuladas de la manera siguiente:

El testigo N.A.P.S., ante la pregunta que le fue efectuada, en cuanto a si había observado en alguna oportunidad conducta agresiva con ofensa o injuria de parte de la accionada hacia su cónyuge, éste indicó que si vio una agresión, expresando que era la ciudadana Nellit Hernández la que estaba allí y que había un problema.

El testigo A.R.F.C., ante la pregunta que le fue efectuada, en cuanto a si en alguna oportunidad presenció u observó alguna conducta agresiva, con ofensas e injurias por parte de la ciudadana Nellit Yacsenia Hernández hacia el ciudadano V.A., señaló que efectivamente sí la había presenciado, en la sede de la empresa Pepsi-Cola, coincidiendo así con lo señalado por el testigo N.P., y que además no solo había sido en una oportunidad sino en varias, en las cuales la mencionada ciudadana fue a buscarlo para formarle líos o pleitos y que en una ocasión la ciudadana violó la seguridad de la empresa y llegó hasta la oficina del sindicato rompiendo trofeos y cuadros.

En este sentido, vistas y analizadas la declaración de los ciudadanos N.A.P.S. y A.R.F.C., esta Sala las valora y llega a la conclusión que en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la conducta desplegada por la accionada encuadra en lo señalado por la norma como excesos.

De las Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda se constatan el Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.J.A.E. y NELLIT YACSENIA H.R., y el Acta de Nacimiento de la adolescente para esa fecha N.M.A.H., de dieciséis (16) años de edad, las cuales se pasan a valorar a continuación:

Acta certificada de Matrimonio de fecha 06 de febrero de 1982, N° 17 y emanada de la Dirección del Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, la cual no fue tachada en la oportunidad legal, por lo que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de su texto emerge el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos V.J.A.E. y NELLIT YACSENIA H.R..

Acta de nacimiento de la adolescente hija del matrimonio, quien nació el 08 de septiembre de 1994, y que fuera emanada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, con el N° 1.540.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De Las Testimoniales:

En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, se constatan las ciudadanas M.A.H. y EUVI R.S., de las cuales sólo se incorpora a la audiencia oral la deposición de la segunda de las prenombradas, ciudadana EUVI R.S.. Al respecto, la testigo fue precisa en sus dichos, evidenciando que presenció actos de violencia entre los cónyuges, respecto a los cuales, señaló al accionante como el sujeto activo de los mismos, lo que no es objeto de lo aquí demandado, así como tampoco es necesaria su aclaratoria, en virtud de que la figura de la reconvención no fue empleada en la oportunidad legal que le otorga la Ley a la accionada, en consecuencia desestimándola esta Sala, al igual que lo hizo el ad-quem, por cuanto no aporta conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, relacionado a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, luego de valorar y adminicular las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, esta Sala alcanza el convencimiento en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la conducta desplegada por la accionada, ya que encuadra en lo señalado por la norma como excesos. Así y en virtud de la respectiva valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, igualmente se observa que se suscitaron actos de violencia entre los cónyuges, respecto a los cuales, se señaló al accionante como el sujeto activo de los mismos, lo que aún cuando no es objeto de lo demandado, en virtud de no haberse empleado la figura de la reconvención por la parte accionada en la oportunidad legal que le otorga la Ley, efectivamente demuestran la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los cónyuges V.J.A.E. y NELLIT YACSENIA H.R.. Así se establece.

En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación hace doce años, en cuanto a la convivencia y demás obligaciones de los cónyuges que establece la Ley con ocasión al matrimonio, claramente demostrada en la audiencia oral y pública realizada en este m.T. al conocer el recurso de casación propuesto por la parte accionante, con apoyo a las preguntas que le fueron formuladas a los referidos ciudadanos, esta Sala considera procedente la pretensión de la parte actora V.J.A.E., contra la parte demandada NELLIT YACSENIA H.R., en virtud de la demanda de divorcio fundamentada con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, respecto a: “3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala resuelve con lugar la demanda incoada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) CON LUGAR la demanda que por divorcio incoara el ciudadano V.J.A.E. contra la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNÁNDEZ.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado J.R.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-000349

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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