Decisión nº PJ0142015000091 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de Julio de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000078.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001632.

DEMANDANTE (Recurrente) VÌCTOR JOSE HERNÀNDEZ LÒPEZ Titular de la cédula de Identidad Nº 14.381.122.

APODERADOS JUDICIALES F.R., F.A. y J.d.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, 54.825 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) GRUPO SOUTO, C.A inscrita como Granja Monte-Alegre C:A por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1973 bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación GRUPO SOUTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 05 de diciembre de 2003, bjo el Nº 38, tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES Oscila Coronado, M.R. y O.R. inscritos en el IPSA bajo el Nº 110.944, 121.546 y 177.451 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de marzo de 2.015.

ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por los abogados F.A. y O.R., inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.825 y 177.451 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y accionada recurrente, respectivamente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de marzo de 2.015, en el juicio incoado por el ciudadano VÌCTOR JOSE HERNÀNDEZ LÒPEZ, contra GRUPO SOUTO C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veinte (20) de Mayo de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 10: 00 a.m.

En fecha treinta (30) de Junio del año 2.015, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el abogado F.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y los abogados C.L. y A.S. inscritos en el IPSA bajo el Nº 152.994 y 213.174 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Marzo de 2.015. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Marzo de 2.015. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Marzo de 2.015. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.H., contra la sociedad de comercio GRUPO SOUTO, C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha tres (03) de Marzo de 2.015, que declaro, se l.c.:

“…CON LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano V.J.H.L. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.381.122, PARTE DEMANDANTE, en contra de GRUPO SOUTO, C.A ) En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.105.814,56 );

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. En este punto deberá deducirse los montos cancelados al actor correspondiente a este concepto y que bien s determina en la motiva del presente fallo. Así se decide.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, cito:

…En virtud, de las circunstancias facticas presentadas en el caso de marras y de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la litis quedo trabada en los salarios a ser considerados a los fines de realizar los cálculos a que hubiere lugar. En virtud que la parte demandad en su contestación de la demanda, señala que el salario normal diario planteado por el actor, no coinciden con los salarios de las probanzas que consigna la demandada marcadas D3 y referidas al pago de utilidades y con la cual pretendió desvirtuar los salarios alegados en el libelo de la demanda del caso de marras: pues bien, en la audiencia de juicio, al realizar el debate probatorio y el control de la prueba, se evidencia que el accionante, procedió a reconocer la presente prueba y en la cual se detalla en el renglón izquierdo el salario diario devengado por el actor en fecha 01/01/2010 al 31/12/2010, siendo este de Bs. 55,64 y al hacer un análisis del salario aportado por el actor en la misma fecha, se puede evidenciar un salario mensual de Bs. 1.693,13 y que al dividirlo entre 30, nos arroja el salario diario de Bs. 56,43; es decir existe una diferencia de 0,79 céntimos. No obstante, el accionante solicito, la exhibición por parte de la accionada de cada uno de los recibos de pagos de salario semanales desde el inicio de la relación laboral hasta su término y la accionada no procedió a exhibirlos y en virtud de ello esta juzgadora le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los salarios mensuales alegados por el actor mes a mes durante la relación laboral se tendrán en cuenta a la hora de realizar los cálculos de los conceptos demandados y así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Al folio 01 del expediente, se evidencia que el actor manifestó que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en fecha 04 de agosto de 2011, teniendo la relación laboral un tiempo de 10 años. 06 meses y 14 días. Siguiendo el hilo argumentativo, la demandada a tenor del articulo 72 eiusden y de la Sentencia de la Sala de Casación Social, caso la P.E. , cuyo ponente es el Magistrado Valbuena, en virtud de ello es carga del demandado probar el salario devengado por el actor, mes a mes , mientras duro la relación laboral y asimismo la causas de despido y la liberación de las obligaciones inherentes a la relación laboral: Por tanto, se tiene entonces que de conformidad con la norma citada y acogiendo el criterio de la sentencia insupra mencionada, se tiene que la demandad no logro desvirtuar, el despido injustificado alegado por el actor, por lo cual se tiene como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y de allí se debe acordar las indemnizaciones correspondiente al articulo 125 ; es decir indemnización por despido injustificado y la establecida en el articulo 104 de la LOT, correspondiente a una indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES

Visto que el cálculo realizado por el accionante y revisado el derecho se evidencia que no es contrario a Derecho lo peticionado, se acuerda los conceptos demandados por el accionante. Por lo tanto este Tribunal condena a la demandada de autos cancelar al actor el pago de los siguientes conceptos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el calculo de las prestación de antigüedad de la siguiente manera: se determina el salario mensual que no es mas que lo percibido mensualmente por el accionante , como bien lo establece el articulo 133 de la ley incomento, mientras duro la relación laboral . A ese salario se deberá dividirlo entre los 30 días del mes y se obtendrá el salario diario percibido por el actor y al cual deberá agregársele la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional, para si determinar el salario integral mensual. Así las cosas, la alícuota de utilidades se determina de la siguiente manera, el salario mensual se divide entre 30, se obtiene el salario diario y se multiplica por los días correspondiente a las utilidades, tomándose en cuenta la Convención Colectiva vigente, por concepto de utilidades esta cantidad se divide entre 360 días del año y se obtiene la alícuota de utilidades. Asimismo para la alícuota del Bono Vacacional se tendrá en cuenta el salario mensual, se divide entre 30 días y se multiplica por los días que paga la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva vigente al año y se divide entre 360 días que tiene el año y se obtiene la alícuota del bono vacacional. Las cual se sumara, con la alícuota de utilidades al salario diario a los fines de determinar el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad. A continuación el cálculo de la antigüedad.

Se tiene entonces que la relación laboral se inicia el día 20/01/2001 y finaliza el día 04/08/2011. Lo cual arroja la cantidad de 10 años, 06 meses y 14 días lo cual se tiene 755 días de antigüedad.

Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alicutota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alicutota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

may-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 63,40

jun-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 126,79

jul-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 190,19

ago-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 253,59

sep-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 316,98

oct-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 380,38

nov-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 443,78

dic-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 507,17

ene-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 570,57

feb-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 633,97

mar-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 697,36

abr-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 760,76

may-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 836,84

jun-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 912,91

jul-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 988,99

ago-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1065,06

sep-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1141,14

oct-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1217,22

nov-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1293,29

dic-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1369,37

ene-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 7 106,51 1475,87

feb-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1551,95

mar-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1628,03

abr-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1704,10

may-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 1787,79

jun-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 1871,47

jul-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 1955,16

ago-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 2038,84

sep-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 2122,53

oct-03 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2221,43

nov-03 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2320,32

dic-03 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2419,22

ene-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 9 178,02 2597,24

feb-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2696,14

mar-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2795,04

abr-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2893,93

may-04 518,93 17,30 39 1,87 95 4,56 23,74 5 118,68 3012,62

jun-04 518,93 17,30 39 1,87 95 4,56 23,74 5 118,68 3131,30

jul-04 518,93 17,30 39 1,87 95 4,56 23,74 5 118,68 3249,98

ago-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3378,55

sep-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3507,12

oct-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3635,69

nov-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3764,26

dic-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3892,83

ene-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 11 282,85 4175,68

feb-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 4304,25

mar-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 4432,83

abr-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 4561,40

may-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 4723,49

jun-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 4885,58

jul-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5047,68

ago-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5209,77

sep-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5371,86

oct-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5533,96

nov-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5696,05

dic-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5858,15

ene-06 708,75 23,63 39 2,56 105 6,89 33,08 13 429,98 6288,12

feb-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 6482,45

mar-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 6676,78

abr-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 6871,11

may-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7065,45

jun-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7259,78

jul-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7454,11

ago-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7648,44

sep-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 7862,21

oct-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 8075,98

nov-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 8289,74

dic-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 8503,51

ene-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 15 641,30 9144,82

feb-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 9358,58

mar-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 9572,35

abr-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 9786,12

may-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10042,64

jun-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10299,16

jul-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10555,67

ago-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10812,19

sep-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11068,71

oct-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11325,23

nov-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11581,74

dic-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11838,26

ene-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 17 872,16 12710,42

feb-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 12966,94

mar-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 13223,46

abr-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 13479,97

may-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 13813,77

jun-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 14147,57

jul-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 14481,36

ago-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 14815,16

sep-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 15164,51

oct-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 15513,86

nov-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 15863,22

dic-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 16212,57

ene-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 19 1327,54 17540,10

feb-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 17889,46

mar-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 18238,81

abr-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 18588,16

may-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 18972,45

jun-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 19356,73

jul-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 19741,02

ago-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 20125,31

sep-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 20550,16

oct-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 20975,01

nov-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 21399,86

dic-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 21824,71

ene-10 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 21 1784,37 23609,08

feb-10 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 24033,93

mar-10 1862,44 62,08 59 10,17 123 21,21 93,47 5 467,33 24501,26

abr-10 1862,44 62,08 59 10,17 123 21,21 93,47 5 467,33 24968,60

may-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 25506,03

jun-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 26043,47

jul-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 26580,91

ago-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 27118,34

sep-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 27655,78

oct-10 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 28199,16

nov-10 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 28742,55

dic-10 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 29285,93

ene-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 23 2499,57 31785,50

feb-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 32328,89

mar-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 32872,27

abr-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 33415,66

may-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 34040,55

jun-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 34665,44

jul-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 35290,33

ago-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 35915,22

Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que se condena a la demandada de autos a cancelarle por este concepto demandado y acordado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS. (Bs. 35.915,22). Así se decide.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO corresponde a la demandada pagar a la actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 3.489,35), por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor; y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago de las vacaciones consignados por la demandada, que la misma paga a sus trabajadores los días de vacaciones y bono vacacional establecido en la Convención Colectiva; es decir la vigente del año que culmino el 04 de agosto de 2011, estando vigente la Convención Colectiva del año 2011 al año 2013 y esta establece en su cláusula 67 un pago de 65 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicio, , es por lo que al multiplicar el último salario diario base devengado por el trabajador por los 65 días de bonificación, da el monto señalado up supra: 82,10 x 42,50 = 3.489,.35, cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y así se establece.

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES. Demanda el actor las vacaciones de los años 2001 hasta el año 2011; no obstante al folio 67 al folio 76, se evidencian unos pagos de esas vacaciones demandadas y las cuales fueron reconocidas por el actor. En este sentido, se evidencia que los salarios diarios con los cuales se cancelan estas vacaciones es un salario diario, correspondiente al periodo de vacaciones de cada año, salario diario devengado por el actor y así fue reconocido, por tanto se tiene que si el salario diario para el periodo 2001- 2002 era de Bsf. 5,00, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2002 un salario mensual de Bs. 277,20 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 9,24, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 9,24 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 360,00. Así se decide

Periodo 2002-2003: salario diario para el año 2003 era de Bsf. 6,30, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2003 un salario mensual de Bs. 332,64 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 11,08, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 11,08 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 432,43. Así se decide

Periodo 2003-2004: salario diario para el año 2004 era de Bsf. 8,23, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2004 un salario mensual de Bs. 432,43 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 14,71, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 14,71 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39 Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs.562,15 . Así se decide

Periodo 2004-2005: salario diario para el año 2005 era de Bsf. 10,70, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2005 un salario mensual de Bs. 562,17 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.18,73 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 18,73 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39 Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 730,82. Así se decide

Periodo 2005-2006: salario diario para el año 2006 era de Bsf. 16,50, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2006 un salario mensual de Bs. 708,75 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.23,62 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 23,62 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 54. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 1.275,48. Así se decide

Periodo 2006-2007: salario diario para el año 2007 era de Bsf. 17,80, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2007 un salario mensual de Bs. 896,58 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.29,88 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 29,88 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 55. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf. 1.643,73. Así se decide

Periodo 2007-2008: salario diario para el año 2008 era de Bsf. 21,00, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2008 un salario mensual de Bs. 1.075 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.35,83 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 35,83 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 56. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf.2.006,66 . Así se decide

Periodo 2008-2009: salario diario para el año 2009 era de Bsf. 39,64, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2009 un salario mensual de Bs. 1.400 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.46,66 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 46,66 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 66 días. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf.3.079,56 . Así se decide

Periodo 2009-2010: salario diario para el año 2010 era de Bsf.49,64, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2010 un salario mensual de Bs. 1.693,13. Que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 56,43, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 56,43 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 67. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf. 3.781,32. Así se decide

Periodo 2010-2011: salario diario para el año 2010 era de Bsf.55,64, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2010 un salario mensual de Bs. 2.141,81. Que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 71,39, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 71,39 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 68. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf. 4.854,76 Así se decide.

En consecuencia, se ordena que la demandada cancele al actor la cantidad total por este concepto de Bs. 18.729,91. Así se decide.

4. UTLIDADES FRACCIONADAS corresponde a la demandada pagar a la actor la cantidad de Bs. 5.747,16 por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor; y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago de las UTILIDADES consignados por la demandada, que la misma paga a sus trabajadores los días establecidos en la Convención Colectiva; es decir la vigente del año que culmino el 04 de agosto de 2011, estando vigente la Convención Colectiva del año 2011 al año 2013 y esta establece en su cláusula 69 un pago de 130 días de utilidades , es por lo que al multiplicar el último salario diario base devengado por el trabajador por los 130 días de utilidades, da el monto señalado up supra: 82,10 x 130 =Bs. 10.673,00 , cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y así se establece.

5. UTLIDADES por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor; en los periodos siguientes 2001, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago de las UTILIDADES consignados por la demandada, que la misma paga a sus trabajadores los días establecidos en la Convención Colectiva; amen de las vigente de cada año indicado insupra y la Convención Colectiva del año 2008 al año 2010 y esta establece en su cláusula 69 un pago de 120 días de utilidades y así se hará de pagar en los periodos comprendidos del año 2008, 2009 y 2010, los cuales se pagaran de acuerdo al salario diario devengado al mes de diciembre de cada año. Por tanto, para el periodo del año 2008, se ordena a la demandad de autos pagarle al actor la cantidad de Bs.5.600,00 .. Para el periodo 2009, se ordena a la demandad que cancele al actor la cantidad de Bs. 6.772,52. Para el periodo 2010, se ordena a la demandad que cancele al actor la cantidad de Bs. 8.567,24. Dando un total por este concepto a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 20.939,76. Así se decide.

6. INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.

Se ordena el pago de este concepto, en virtud que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por el actor y el cual señalo que fue despido injustificadamente, por lo cual se ordena el pago de este concepto determinado de la siguiente manera: Visto que la duración de la relación laboral quedo establecida en 10 años, 06 meses y 14 días. Ahora bien de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente durante la relación laboral se tiene una indemnización de 150 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124.98. Lo cual se ordena a la demandada del caso de marras cancelarle al actor la cantidad de Bs. 18.747,00. Así se decide.

7. 7. INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 DE LA LOT.

Se ordena el pago de este concepto, en virtud que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por el actor y el cual señalo que fue despido injustificadamente, por lo cual se ordena el pago de este concepto determinado de la siguiente manera: Visto que la duración de la relación laboral quedo establecida en 10 años, 06 meses y 14 días. Ahora bien de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente durante la relación laboral se tiene una indemnización de 90 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124.98. Lo cual se ordena a la demandada del caso de marras cancelarle al actor la cantidad de Bs. 11.248,20. Así se decide.

8.- En cuanto a los interese sobre prestaciones demandaos por el actor: señala esta juzgadora que quedo reconocido los montos cancelados al actor por este concepto demandado y en virtud de ese reconocimiento es que se ordena deducir del monto que acuerde el experto sobre este concepto demandado en aras de garantizar la certeza jurídica de la partes. Los montos a deducir son los siguientes Bs. 9.868,53 Así se decide.

Asimismo se ordena deducir los montos recibidos y reconocidos por el actor en cuanto a los anticipos otorgados por la demandad al actor y los cuales son la cantidad de Bs.570, 00. Así se decide.

En consecuencia se condena el pago a la demandada GRUPO SOUTO, C.A a cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.105.814,56 ); por la suma de los conceptos antes descritos. Así se deja establecido.

En conclusión, deberá la demandada GRUPO SOUTO, C.A a cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.105.814,56 ); por la suma de los conceptos antes descritos…

Fin de la cita.

Cursa al folio 280 del expediente, diligencia suscrita por la abogada F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la que se desprende que, se l.c.:

…Apelo de la sentencia dictada por este tribunal e fecha 03 de marzo del presente año…

Fin de la cita.

Cursa al folio 283 del expediente, escrito suscrito por el abogado O.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, de la que se desprende que, se l.c.:

…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y siguiendo el mandato invoco de mi representada, apelo de la sentencia dictada por el tribunal primero (1 ero) de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2.015…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de marzo de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de marzo de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las partes.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE, en la audiencia ante esta alzada en sus alegatos, replica expuso:

• Que su apelación versa sobre dos puntos específicamente, que en cuanto al calculo del articulo 108 de la L.O.T, vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo, ya que la recurrida no tomo en cuenta el parágrafo primero del articulo 108, por cuanto su representado tenia un tiempo de servicio mayor a seis meses, cuando el trabajador tiene un fracción superior a 6 meses debe computarse el año completo, le corresponde 45 días en especifico, y la juez no lo tomo en cuenta en su sentencia.

• Que el otro punto de apelación es en relación al cálculo de la corrección monetaria, no esta dando los parámetros específicos, al experto, no se especifica, y se esta dejando a la interpretación del experto, de acuerdo a la sentencia de Maldefassi, falta explicar mas esos parámetros.

• Que en los recibos de pago se observa una diferencia, del salario que puede ser constatado, por eso es que la juez de juicio determina tales diferencias, en relación al salario que quedo demostrado en autos, era superior al que la empresa le cancelo por vacaciones.

La parte ACCIONADA RECURRENTE, ante esta alzada expuso:

• Que condena al pago de prestaciones sociales, y que en la última pagina de la sentencia, ordena deducción de anticipo de prestaciones sociales, reconocido por las partes, no se observa que se haya realizado tal deducción, del momento condenado e igualmente a lo que respecto de los intereses sobre las prestaciones sociales, el tribunal de primera instancia de manera genérica, condena a su pago y condena a deducir el monto reconocido por las partes, pero existe un vació de cual es el monto que se debe deducir, los intereses sobre prestaciones sociales.

• Que otro de los puntos de apelación, corresponde a una incongruencia en las utilidades fraccionadas, se dispone dos sumas de dinero totalmente distintas, creando una incongruencia de cual es el monto, y en lo que corresponde a utilidades vencidas, que se orden a cancelar a pagar el ejercicio económico del año 2010, y fu presentado recibo de pago de estas utilidades vencidas del año 2.010 y que quedo reconocido por la parte actora, se solicita no sea condenado por cuanto fue satisfecho.

• Que igualmente, en lo que corresponde a las vacaciones vencidas, en la cual se ordeno a cancelar una supuesta diferencia en los montos, el tribunal estableció que había una diferencia en cuanto al salario que se debía pagar, y en la ley del trabajo derogada establece que el salario es el correspondiente al disfrute de las vacaciones, y quedo reconocido para ambas partes, los recibos de pago cancelados al momento del disfrute de la vacaciones y bono vacacional para cada año de servicio, y se estableció el salario devengado por el actor para esa oportunidad, por lo que no existe diferencia condenada por el tribunal de primera instancia.

• Que en relación a las utilidades del año 2010 no se condeno diferencia, se condeno a la totalidad del momento, el cual quedo reconocido en autos.

• Y que en lo que corresponde de diferencia de vacaciones, se establecía que existía un salario distinto, lo considera incongruente ya que quedo demostrado y reconocido los recibos de pago por vacaciones y bono vacacional el salario para el disfrute de las vacaciones.

CAPITULO II

ALEGATO DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 14 de la pieza principal del expediente,):

Corre a los folios 01 al 14 del expediente, libelo de demanda y subsanación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que el veinte (20) de enero de 2001 comenzó a prestar servicios como vigilante interno en al empresa GRUPO SOUTO C.A, de lunes a domingo y jueves libros de 06:30 p.m a 06:30 a.m, hasta el cuatro (04) de agosto de 2011 cuando fue despedido injustificadamente, por el ciudadano A.C..

• Que para el mes de julio de 2011 devengaba un salario de Bs. 2.463,07.

• Que para obtener el salario, debe sumarse lo devengado mensualmente, mas el bono nocturno y salario normal diario de Bs. 60,99 para agosto de 2011.

• Que para determinar la alícuota de utilidades en base a 120 días y el bono vacacional en base a 70 días, en base a convención colectiva.

• Que recama prestación de prestación de antigüedad (articulo 108 de la LOT y parágrafo rimero), 775 días por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.091,92).

• Que reclama intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.926,94).

• Que reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado del 20/01/2011 al 04/08/2011, 42,50 días de acciones y bono vacacional por Bs. 82,10 por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3489,35).

• Que reclama vacaciones y bono vacacional del 2001 al 2011, 955 días (incluye 06 sábados domingos y feriados por año) ello por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.407,72).

• Que reclama utilidades fraccionadas del 01/01/2011 al 04/08/2011, 70 días por el ultimo salario de Bs. 82,10 por total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5747,16).

• Que reclama utilidades años anteriores del 2001 al 2010 por 1200 días por ultimo salario de Bs. 82,10 un total de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.522,80).

• Que reclama por indemnización por despido injustificado (por antigüedad) 150 días por salario integral de Bs. 125,43 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.814,50) y por sustitutiva de preaviso 90 días por ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.288,70).

• Que reclama intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 124 al 127 de la pieza principal del expediente):

Corre inserto a los folios 124 al 127 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que reconoce la relación laboral del 20/01/2001 al 04/08/2011.

• Que niega, rechaza y contradice el salario diario, ya que el percibía el trabajador en el año inmediatamente anterior era de bs. 55,64.

• Que niega se adeude la cantidad indicada en el escrito libelar por prestaciones sociales.

• Que en fecha 17/07/2002 recibió bs. 480 por anticipo de prestaciones sociales, niega adeude Bs. 43.091,92 ya que recibió anticipos y el salario no se corresponde.

• Que de existir diferencia por prestaciones sociales, se debe deducir los anticipos.

• Que niega, rechaza y contradice adeude intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 19.926, 94.

• Que niega, rechaza y contradice adeude vacaciones y bono vacacional, que fue cancelado conforme a convención colectiva vigente para el momento. Niega adeude bs. 78.407,72.

• Que niega, rechaza y contradice adeude utilidades, se evidencia conceptos conforme a convención colectiva, por lo que niega se adeude Bs. 98.522, 80 y Bs. 5.747,16.

• Que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, por lo que no le corresponde indemnizaciones por despido injustificado.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

La abogada J.d.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES.

Corre inserto a los folios 45 al 50 de la pieza principal del expediente, Originales de Recibos de Pago realizados por la demandada al actor, del cual se evidencia pago por salario semanal, días de descanso, bono nocturno, bono en días domingos, se desprende los siguientes montos y periodos:

Periodo Bs.

16/07/11 al 22/07/11 752,99

09/07/11 al 15/07/11 752,99

28/05/11 al 03/06/11 752,99

21/05/11 al 27/05/11 752,99

04/06/11 al 10/06/11 623,16

11/06/11 al 17/06/11 882,82

25/06/11 al 01/07/11 389,48

18/06/11 al 24/06/11 864,27

12/02/11 al 18/02/11 752,99

02/07/11 al 08/07/11 1339,07

03/02/07 al 09/02/07 205,59

06/12/08 al 12/12/08 536,46

Dichas documentales, fueron reconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO. DE LA EXHIBICIÓN.

Solicita exhibición de originales de recibos de pago semanales del 20/01/2001 al 04/08/2011; horario de trabajo de enero de 2001 a agosto de 2011; y originales de 12 recibos de pago adjuntos al escrito de pruebas.

En relación a la exhibición solicitada de los originales de recibos de pagos semanales del 20/01/2001 al 04/08/2011, quien decide observa que la parte promovente de la prueba, no consigno la totalidad de recibos de los cuales solicita se exhiba, sino originales de 12 recibos de pago adjuntos al escrito de pruebas –solicitados también su exhibición- los cuales quedaron reconocidos por la parte accionada, sin embargo de los restantes ni si quiera se indico la afirmación del contenido de los mimos, por lo que mal puede otorgarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los recibos solicitados se exhiban, sin embargo en relación a la exhibición solicitada de los originales de 12 recibos de pago adjuntos al escrito de pruebas, los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte accionada y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO. DE LOS TESTIGOS.

Solicita la declaración de los ciudadanos C.L. y Pelvis Barreta. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba quedo desierta. ASÍ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA:

La abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

Corre inserto a los folios 56 y 57 de la pieza principal del expediente, Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 16/07/02 por la cantidad de 480,00 realizada por el actor y anticipo de prestaciones sociales por dicha cantidad en fecha 17/07/02 a favor del actor y se evidencia “VENEZOLANA DE POLLOS C.A (TAJAZAR)”. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a lo folios 58 al 66 de la pieza principal del expediente,, Pago por intereses sobre prestaciones sociales, de los que se evidencia GRANJA DE POLLOS C.A- TAJAZAR Y GRUPO SOUTO C.A a favor del actor, de los que se evidencia los siguientes periodos y montos:

Periodo Bs.

01/07/00 al 30/06/00 993,5

01/07/01 al 30/06/02 123,54088

01/07/02 al 30/06/03 152,27372

01/07/03 al 30/06/04 213,01801

01/07/04 al 30/06/05 340,21212

01/07/06 al 30/06/07 816,17242

01/07/07 al 30/06/08 1693,12

01/07/10 al 30/06/11 5938,25

Quien decide observa que, en relación a las documentales inserta a los folios 60 al 66 de la pieza principal del expediente fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

En relación a la documental inserta a los folios 58 y 59 de la pieza principal del expediente, la parte actora en la audiencia de juicio impugna dichas documentales, por lo que la parte accionada promueve la prueba de cotejo e indica el documento indubitado, por lo que se oficia al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, a los fines que procedan a designar expertos y sea nombrado y juramentado; sin embargo se evidencia los folios 242 y 244 de la pieza principal del expediente que, la parte actora desiste de la impugnación realizada, por lo que se tiene por cierto las documentales inserta los folios 58 y 59 de la pieza principal del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 67 al 76 de la pieza principal del expediente, Recibos de pago por vacaciones, de los que se evidencia VENEZOLANA DE POLLOS C.A- TAJAZAR Y GRUPO SOUTO C.A a favor del actor, de los que se evidencia los siguientes periodos, salarios, días y montos:

Periodo Días Bs. Salario Diario Salario Promedio

2001/2002 39 269,646 52,8 69,14

2002/2003 39 323,185 63,36 82,86

2003/2004 39 452,168 82,36 115,04

2004/2005 39 553,187 107,7078 141,8429

2005/2006 54 1303,83 165 241,45

2006/2007 55 161,535 178 293,7

2007/2008 56 1984,64 21 34,44

2008/2009 66 4752 39,64 72

2009/2010 67 6429,99 49,64 95,97

2010/2011 68 7314,76 55,64 107,57

Quien decide observa que, en relación a las documentales inserta a los folios 67 al 70 y del 72 al 76 de la pieza principal del expediente fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

En relación a la documental inserta al folio 71 de la pieza principal del expediente, la parte actora la impugna y la parte accionada promueve la prueba de cotejo y conforme riela al folio 173 de la pieza principal del expediente, procede a desistir de la prueba de cotejo y siendo que la parte actora según diligencia inserta al folio 194 de la pieza principal del expediente, indica que las únicas documentales a ser cotejadas por el experto son las inserta a los folios 58 y 59 de la pieza principal del expediente, por lo que se tiene por cierto la documental inserta al folio 71 de la pieza principal del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente, Recibos de pago por utilidades, de los que se evidencia VENEZOLANA DE POLLOS C.A- TAJAZAR Y GRUPO SOUTO C.A a favor del actor, de los que se evidencia los siguientes periodos, salarios, días y montos:

Periodo Días Salario Bs.

01/01/02 al 31/12/02 95 63,36 601,92

01/01/04 al 31/12/04 95 10,7078 1017,241

01/01/10 al 31/12/10 0,34 55,64 13587,1

Quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 122 de la pieza principal del expediente,, Beneficios económicos de los trabajadores del GRUPO SOUTO C.A, donde se evidencia el nombre del actor, fecha de ingreso de 20/01/2001, el salario de Bs. 4800, sueldo mensual de Bs. 144,000, utilidades anuales 95, vacaciones anuales 39, horario de Lunes a domingo de 07:30 p.m a 07:30 a.m. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO II. DE LOS INFORMES.

Solicita se oficie a la entidad financiera Mercantil Compañía Anónima Banco Universal y se sirva remitir información respecto a depósitos o transferencia, realizados por el GRUPO SOUTO C. A y GRANJA MONTE A.C. A, en las cuentas bancarias indicadas a nombre del trabajador V.H..

Dichas resultas corren inserta a los folios 197 al 203 de la pieza principal del expediente, de fecha 18/12/2013 en la que se indica que una de las cuentas se encuentra a nombre del actor desde el 04/12/2003 al 04/08/2011 y se observa pago de nomina ordenado por GRUPO SOUTO C.A (rif: J-856680), desde sus cuentas corrientes, señalando que no poseen registro en los años anteriores en virtud que solo mantiene la documentación con diez años de antigüedad, como lo establece el Código de Comercio. ASI SE APRECIA.

Por otro lado cabe observar que anexa certificado de cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano Y.R.Z.M. desde el 04/12/2003 hasta el 24/11/2006 y donde se evidencia pagos por la demandada. Quien decide no tiene que valorar al respecto en relación al ciudadano antes mencionado, por cuanto se trata de un tercero que no es parte en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Solicita se oficie a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, C.A., Bejuca, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y Miguel peña del estado Carabobo, a los fines que remita convenciones colectivas de trabajo de las empresas GRUPO SOUTO C.A y GRANJA MONTE A.C.A, para el periodo 2001 al 2004. Quien decide observa que la parte promovente desiste de la evacuación de dicha prueba, siendo convenido por la pare actora, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III. DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.

Promueve Convención colectiva de las empresas GRUPO SUTO C.A vigentes durante la relación de trabajo.

Corre inserta a los folios 80 al 108, Convención colectiva de trabajo del GRUPO SOUTO, C.A correspondiente al año 2006-2008, de la que se desprende:

Cláusula 08 VACACIONES: Por cada año de servicio otorga 15 días de disfrute con pago de 50 días de salario, más 01 día adicional por año, después del primero. Y al regreso de vacaciones 04 días de salario.

Cláusula 19 UTILIDADES: 105 días del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de pago para el primer año de vigencia de la convención. A partir del segundo año de vigencia de la convención 110 días.

CLÁUSULA 42 HORAS EXTRAS: Conviene en pagar recargo del 70% sobre el salario hora establecido para la jornada diurna. Las nocturnas un recargo adicional del 50% sobre el salario hora para la jornada diurna por concepto de bono nocturno. Las horas extraordinarias en días feriados o domingos si es su día de descanso legal con recargo adicional del 150% sobre el salario básico.

Corre inserta a los folios 97 al 108, Convención colectiva de trabajo del GRUPO SOUTO, C. A, La Mona correspondiente al año 2008-2010, de la que se desprende:

CLÁUSULA 45. DURACIÒN Y VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA: Tiene duración de 02 años a partir del 01/09/2008 al 31/08/10.

CLÁUSULA 56 VACACIONES Y BONO POST-VACACIONAL: Por cada año de servicio otorga 15 días de disfrute más 01 día por año hasta un máximo de 15 y como pago único por vacaciones y bono vacacional por 59 días mas un día adicional por año hasta un máximo de 15 días. Y un bono post vacacional de 10 días.

CLÁUSULA 58 UTILIDADES: 120 días para el primer año de vigencia de la convención. A partir del segundo año de vigencia de la convención 123 días.

CLÁUSULA 59 HORAS EXTRAS: Conviene en pagar recargo del 85% sobre el salario convenido para la jornada diurna. Las nocturnas un recargo adicional del 60% sobre el salario de la jornada diurna por concepto de bono nocturno. El trabajo ordinario en horario nocturno con recargo del 60% sobre la jornada ordinaria diurna por bono nocturno.

Corre inserta a los folios 109 al 121, Convención colectiva de trabajo del GRUPO SOUTO, C.A correspondiente al año 2011-2013, de la que se desprende:

CLÁUSULA 67 VACACIONES Y BONO POST-VACACIONAL: Por cada año de servicio otorga 15 días de disfrute más 01 día por año hasta un máximo de 15 y como pago único por vacaciones y bono vacacional por 65 días mas un día adicional por año hasta un máximo de 15 días. Y un bono post vacacional de 13 días.

CLÁUSULA 69 UTILIDADES: 130 días.

CLÁUSULA 70 HORAS EXTRAS: Conviene en pagar recargo del 85% sobre el salario convenido para la jornada diurna. Las nocturnas un recargo adicional del 65% sobre el salario de la jornada diurna por concepto de bono nocturno. El trabajo ordinario en horario nocturno con recargo del 65% sobre la jornada ordinaria diurna por bono nocturno.

CLÁUSULA 76. DURACIÒN Y VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA: Tiene duración de 02 años a partir del 01/08/2011.

En relación a los contratos colectivos, quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de prueba tal como lo han señalado en sentencias reiteradas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene, según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. ASÍ SE DECLARA.

Cabe observar que en relación a la convención colectiva 2011-2013, establece una vigencia a partir del 01/08/2011 y la relación de trabajo finalizo el 04/08/2011 y el calculo por concepto de prestaciones sociales es por meses completos de servicios, aunado a que no se puede aplicar una norma -convención colectiva- de manera retroactiva, por lo que esta sentenciadora aplicara las convenciones colectivas correspondiente a los años 2006/2008 y 2008/2010. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que, el veinte (20) de enero de 2001 comenzó a prestar servicios como vigilante interno en al empresa GRUPO SOUTO C.A, de lunes a domingo y jueves libres de 06:30 p.m a 06:30 a.m, hasta el cuatro (04) de agosto de 2011 cuando fue despedido injustificadamente. Devengando un salario para el mes de julio de 2011 devengaba un salario de Bs. 2.463,07 y que para obtener el salario, debe sumarse lo devengado mensualmente, el bono nocturno y salario normal diario. Que para determinar la alícuota de utilidades es en base a 120 días y el bono vacacional en base a 70 días, conforme la convención colectiva. Reclamando prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 279.289,09), adicionalmente intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación, reconoce la relación laboral del 20/01/2001 al 04/08/2011, negando, rechazando y contradiciendo se adeude la cantidad indicada en el escrito libelar por prestaciones sociales, que el trabajador haya sido despedido, por lo que no le corresponde indemnizaciones por despido injustificado, el salario diario, alegando que percibía el trabajador en el año inmediatamente anterior era de bs. 55,64 y que recibió en fecha 17/07/2002 Bs. 480 por anticipo de prestaciones sociales y que de existir diferencia por prestaciones sociales, se debe deducir los anticipos.

En la audiencia ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente aduce que, su apelación versa sobre dos puntos específicamente, en cuanto al calculo del articulo 108 de la L.O.T, vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo, ya que la recurrida no tomo en cuenta el parágrafo primero del articulo 108, le corresponde 45 días en especifico, y en relación al cálculo de la corrección monetaria, no esta dado los parámetros específicos, al experto, no se especifica, y se esta dejando a la interpretación del experto, de acuerdo a la sentencia de Maldefassi, falta explicar mas esos parámetros.

Que en los recibos de pago se observa una diferencia, del salario que puede ser constatado, por eso es que la juez de juicio determina tales diferencias, en relación al salario que quedo demostrado en autos, era superior al que la empresa le cancelo por vacaciones.

La parte accionada recurrente arguye en la audiencia ante esta alzada que, se condena al pago de prestaciones sociales, ordena deducción de anticipo de prestaciones sociales, reconocido por las partes, no se observa que se haya realizado tal deducción, e igualmente a lo que respecta de los intereses sobre las prestaciones sociales, el tribunal de primera instancia de manera genérica, condena a su pago y condena a deducir el monto reconocido por las partes, pero existe un vació de cual es el monto que se debe deducir, los intereses sobre prestaciones sociales.

Que otro de los puntos de apelación, corresponde a una incongruencia en las utilidades fraccionadas, se dispone dos sumas de dinero totalmente distintas, creando una incongruencia de cual es el monto, y en lo que corresponde a utilidades vencidas, que se orden a cancelar a pagar el ejercicio económico del año 2010, y fue presentado recibo de pago de estas utilidades vencidas del año 2.010 y que quedo reconocido por la parte actora, se solicita no sea condenado por cuanto fue satisfecho. Que en relación a las utilidades del año 2010 no se condeno diferencia, se condeno a la totalidad del momento, el cual quedo reconocido en autos.

Que igualmente, en lo que corresponde a las vacaciones vencidas, en la cual se ordeno a cancelar una supuesta diferencia en los montos, el tribunal estableció que había una diferencia en cuanto al salario que se debía pagar, y en la ley del trabajo derogada establece que el salario es el correspondiente al disfrute de las vacaciones, y quedo reconocido para ambas partes, los recibos de pago cancelados al momento del disfrute de la vacaciones, por lo que no existe diferencia condenada por el tribunal de primera instancia. Y que en lo que corresponde de diferencia de vacaciones, se establecía que existía un salario distinto, lo considera incongruente ya que quedo demostrado y reconocido los recibos de pago por vacaciones y bono vacacional el salario para el disfrute de las vacaciones.

Como se aprecia de los alegatos expuestos, hay que verificar lo alegado en relación al calculo del articulo 108 de la L.O.T en su parágrafo primero, los parámetros de la indexación, así como el salario para el cálculo de los montos y conceptos demandados de ser procedentes, como las deducciones que fueron reconocidas y no deducidas, resulta también procedente tratar el punto de la causa de la finalización de la relación de trabajo aun cunado no fue objeto de impugnación.

DE LA CAUSA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

La parte actora en su libelo alega que finalizo la relación de trabajo por despido injustificado, aduciendo la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice haya sido despedido injustificadamente.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley; y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

Del precedente anteriormente trascrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso de marras el actor alego un despido injustificado y la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.

Cabe observar que, en el caso bajo estudio en la audiencia de apelación, la causa de la finalización de la relación de trabajo, por causa del despido establecido por el juzgado a quo, es decir, la causa de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, no fue objeto de impugnación por la parte accionada, quedando conteste con dicho establecimiento del relativo hecho, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo por causa del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR.

El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. El salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo seria la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.

Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo que se entiende como salario, el cual dispone que, se l.c.:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

Fin de la cita.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es mas que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.

En el caso bajo examen, es de hacer notar que corre inserto a los folios 45 al 50 de la pieza principal del expediente, recibos de pago –traídos por la parte actora- documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio al ser reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, de las cuales se evidencia lo cancelados por la accionada al actor, de los que se evidencian, pagos por salario semanal, días de descanso, bono nocturno, bono en días domingos, correspondiente a los siguientes montos y periodos:

Periodo Bs.

16/07/11 al 22/07/11 752,99

09/07/11 al 15/07/11 752,99

28/05/11 al 03/06/11 752,99

21/05/11 al 27/05/11 752,99

04/06/11 al 10/06/11 623,16

11/06/11 al 17/06/11 882,82

25/06/11 al 01/07/11 389,48

18/06/11 al 24/06/11 864,27

12/02/11 al 18/02/11 752,99

02/07/11 al 08/07/11 1339,07

03/02/07 al 09/02/07 205,59

06/12/08 al 12/12/08 536,46

Por otra parte, aun cuando consta la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, en la misma solo constan lo depositado en cuenta nomina efectuados por la demandada con deducciones, no constando el total neto devengado, y al haber establecido la juzgado a quo el salario tomado como base para el calculo de lo que le correspondería al trabajador por concepto de prestaciones sociales; solo siendo objeto de impugnación por la representación judicial de la parte accionada recurrente, el salario tomado en consideración para el calculo de lo que le correspondería por concepto de vacaciones y bono vacacional – consideraciones que serán tomadas en cuenta a efectos del calculo de lo que le correspondería al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional- y al no haber desvirtuado el salario alegado por el actor, y ser el mismo tomado en consideración por el juez a quo, no siendo objeto de impugnación ante esta alzada, es por lo que se tiene por cierto el salario alegado por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, es por lo que esta sentenciadora se pronunciara al respecto, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 20/01/2001

Fecha de Egreso: 04/08/2011

Tiempo de Servicio: 10 años y 06 meses y 14 días.

Quedando reconocida la existencia de la relación de trabajo del 20/01/2001 al 04/08/2011, le corresponde al actor:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Reclama prestación de prestación de antigüedad (articulo 108 de la LOT y parágrafo rimero), 775 días por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.091,92). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Y parágrafo primero del mencionado articulo en su literal “b”, Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Así como deberá tomarse en consideración:

• Los importes de salarios devengados por el actor mes a mes y para cuantificar el salario diario se obtiene de dividir el salario mensual entre 30.

• La alícuota de bono vacacional del inicio de la relación laboral hasta el año 2.005 conforme los días de bono vacacional de 24 mas un día adicional por año (conforme establece la ley un día adicional por año), que otorgaba la empresa conforme se evidencia al folio 122 de la pieza principal del expediente (39 por concento de vacaciones y bono vacacional menos los 15 de disfrute da un resultado de 24 días de bono vacacional). A partir del año 2006, en base a 35 días mas un día adicional por año (conforme se evidencia de la convención colectiva que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa menos los días de disfrute). A partir del mes de septiembre de 2.008 en base a 44 días mas un día adicional por año (conforme se evidencia de la convención colectiva, que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa menos los días de disfrute).

Por lo que para determinación de la alícuota de bono vacacional se tomara en consideración los siguientes días de bono vacacional:

Año Bono Vacacional

2001 (Mayo a Diciembre) 24

2002 25

2003 26

2004 27

2005 28

2006 35

2007 36

2008 (Enero a Agosto) 37

2008 (Desde Septiembre) 44

2009 (Desde Septiembre) 45

2010 (Desde Septiembre) 46

2011(Hasta Julio) 46

La alícuota de bono vacacional se obtiene de la siguiente manera: Los Días de bono vacacional entre 360 por el salario diario (Días bono vacacional/360Xsalario diario).

La alícuota de utilidades del inicio de la relación laboral conforme los días de utilidades que otorga la empresa conforme se evidencia al folio 122 de la pieza principal del expediente y conforme los días de utilidades que otorga la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

Por lo que para determinación de la alícuota de utilidades se tomara en consideración los siguientes días de utilidades:

Periodo Días

De Mayo de 2001 al 2005 95

Año 2006 105

Año 2007 Hasta Agosto 2008 110

Septiembre 2008 a Agosto 2009 120

Septiembre 2009 a Julio 2011 123

La alícuota de utilidades se obtiene de la siguiente manera: Los Días de utilidades entre 360 por el salario diario (Días utilidades/360Xsalario diario).

• El salario integral que no es más que la suma del salario diario más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades. El salario integral se obtiene de la siguiente manera: salario diario+alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades.

• Posteriormente multiplicar el salario integral devengado mes a mes por los días correspondientes a la antigüedad mes a mes.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 14 días:

Periodo Días

20/01/2001 al 20/01/02 45

20/01/2002 al 20/01/03 62

20/01/2003 al 20/01/04 64

20/01/2004 al 20/01/05 66

20/01/2005 al 20/01/06 68

20/01/2006 al 20/01/07 70

20/01/2007 al 20/01/08 72

20/01/2008 al 20/01/09 74

20/01/2009 al 20/01/10 76

20/01/2010 al 20/01/11 78

20/01/2011 al 04/08/11 45

Total: 720

Todo lo cual se traduce en el siguiente cuadro:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono Vac Alícuota Bono Vac Días Utilidades Alícuota Utili Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad

may-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

jun-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

jul-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

ago-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

sep-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

oct-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

nov-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

dic-01 277,2 9,24 24 0,62 95 2,44 12,29 5 61,47

ene-02 277,2 9,24 25 0,64 95 2,44 12,32 5 61,60

feb-02 277,2 9,24 25 0,64 95 2,44 12,32 5 61,60

mar-02 277,2 9,24 25 0,64 95 2,44 12,32 5 61,60

abr-02 277,2 9,24 25 0,64 95 2,44 12,32 5 61,60

may-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

jun-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

jul-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

ago-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

sep-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

oct-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

nov-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

dic-02 332,64 11,09 25 0,77 95 2,93 14,78 5 73,92

ene-03 332,64 11,09 26 0,80 95 2,93 14,81 7 103,70

feb-03 332,64 11,09 26 0,80 95 2,93 14,81 5 74,07

mar-03 332,64 11,09 26 0,80 95 2,93 14,81 5 74,07

abr-03 332,64 11,09 26 0,80 95 2,93 14,81 5 74,07

may-03 365,91 12,20 26 0,88 95 3,22 16,30 5 81,48

jun-03 365,91 12,20 26 0,88 95 3,22 16,30 5 81,48

jul-03 365,91 12,20 26 0,88 95 3,22 16,30 5 81,48

ago-03 365,91 12,20 26 0,88 95 3,22 16,30 5 81,48

sep-03 365,91 12,20 26 0,88 95 3,22 16,30 5 81,48

oct-03 432,43 14,41 26 1,04 95 3,80 19,26 5 96,30

nov-03 432,43 14,41 26 1,04 95 3,80 19,26 5 96,30

dic-03 432,43 14,41 26 1,04 95 3,80 19,26 5 96,30

ene-04 432,43 14,41 27 1,08 95 3,80 19,30 9 173,69

feb-04 432,43 14,41 27 1,08 95 3,80 19,30 5 96,50

mar-04 432,43 14,41 27 1,08 95 3,80 19,30 5 96,50

abr-04 432,43 14,41 27 1,08 95 3,80 19,30 5 96,50

may-04 518,93 17,30 27 1,30 95 4,56 23,16 5 115,80

jun-04 518,93 17,30 27 1,30 95 4,56 23,16 5 115,80

jul-04 518,93 17,30 27 1,30 95 4,56 23,16 5 115,80

ago-04 562,17 18,74 27 1,41 95 4,95 25,09 5 125,45

sep-04 562,17 18,74 27 1,41 95 4,95 25,09 5 125,45

oct-04 562,17 18,74 27 1,41 95 4,95 25,09 5 125,45

nov-04 562,17 18,74 27 1,41 95 4,95 25,09 5 125,45

dic-04 562,17 18,74 27 1,41 95 4,95 25,09 5 125,45

ene-05 562,17 18,74 28 1,46 95 4,95 25,14 11 276,56

feb-05 562,17 18,74 28 1,46 95 4,95 25,14 5 125,71

mar-05 562,17 18,74 28 1,46 95 4,95 25,14 5 125,71

abr-05 562,17 18,74 28 1,46 95 4,95 25,14 5 125,71

may-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

jun-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

jul-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

ago-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

sep-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

oct-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

nov-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

dic-05 708,75 23,63 28 1,84 95 6,23 31,70 5 158,48

ene-06 708,75 23,63 35 2,30 95 6,23 32,16 13 418,03

feb-06 815,06 27,17 35 2,64 105 7,92 37,73 5 188,67

mar-06 815,06 27,17 35 2,64 105 7,92 37,73 5 188,67

abr-06 815,06 27,17 35 2,64 105 7,92 37,73 5 188,67

may-06 815,06 27,17 35 2,64 105 7,92 37,73 5 188,67

jun-06 815,06 27,17 35 2,64 105 7,92 37,73 5 188,67

jul-06 815,06 27,17 35 2,64 105 7,92 37,73 5 188,67

ago-06 815,06 27,17 35 2,64 105 7,92 37,73 5 188,67

sep-06 896,58 29,89 35 2,91 105 8,72 41,51 5 207,54

oct-06 896,58 29,89 35 2,91 105 8,72 41,51 5 207,54

nov-06 896,58 29,89 35 2,91 105 8,72 41,51 5 207,54

dic-06 896,58 29,89 35 2,91 105 8,72 41,51 5 207,54

ene-07 896,58 29,89 36 2,99 110 9,13 42,01 15 630,10

feb-07 896,58 29,89 36 2,99 110 9,13 42,01 5 210,03

mar-07 896,58 29,89 36 2,99 110 9,13 42,01 5 210,03

abr-07 896,58 29,89 36 2,99 110 9,13 42,01 5 210,03

may-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

jun-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

jul-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

ago-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

sep-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

oct-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

nov-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

dic-07 1075,88 35,86 36 3,59 110 10,96 50,41 5 252,03

ene-08 1075,88 35,86 37 3,69 110 10,96 50,51 17 858,61

feb-08 1075,88 35,86 37 3,69 110 10,96 50,51 5 252,53

mar-08 1075,88 35,86 37 3,69 110 10,96 50,51 5 252,53

abr-08 1075,88 35,86 37 3,69 110 10,96 50,51 5 252,53

may-08 1400 46,67 37 4,80 110 14,26 65,72 5 328,61

jun-08 1400 46,67 37 4,80 110 14,26 65,72 5 328,61

jul-08 1400 46,67 37 4,80 110 14,26 65,72 5 328,61

ago-08 1400 46,67 37 4,80 110 14,26 65,72 5 328,61

sep-08 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 5 339,63

oct-08 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 5 339,63

nov-08 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 5 339,63

dic-08 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 5 339,63

ene-09 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 19 1290,59

feb-09 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 5 339,63

mar-09 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 5 339,63

abr-09 1400 46,67 44 5,70 120 15,56 67,93 5 339,63

may-09 1540 51,33 44 6,27 120 17,11 74,72 5 373,59

jun-09 1540 51,33 44 6,27 120 17,11 74,72 5 373,59

jul-09 1540 51,33 44 6,27 120 17,11 74,72 5 373,59

ago-09 1540 51,33 44 6,27 120 17,11 74,72 5 373,59

sep-09 1693,13 56,44 45 7,05 123 19,28 82,78 5 413,88

oct-09 1693,13 56,44 45 7,05 123 19,28 82,78 5 413,88

nov-09 1693,13 56,44 45 7,05 123 19,28 82,78 5 413,88

dic-09 1693,13 56,44 45 7,05 123 19,28 82,78 5 413,88

ene-10 1693,13 56,44 45 7,05 123 19,28 82,78 21 1738,28

feb-10 1693,13 56,44 45 7,05 123 19,28 82,78 5 413,88

mar-10 1862,44 62,08 45 7,76 123 21,21 91,05 5 455,26

abr-10 1862,44 62,08 45 7,76 123 21,21 91,05 5 455,26

may-10 2141,81 71,39 45 8,92 123 24,39 104,71 5 523,55

jun-10 2141,81 71,39 45 8,92 123 24,39 104,71 5 523,55

jul-10 2141,81 71,39 45 8,92 123 24,39 104,71 5 523,55

ago-10 2141,81 71,39 45 8,92 123 24,39 104,71 5 523,55

sep-10 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 5 524,55

oct-10 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 5 524,55

nov-10 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 5 524,55

dic-10 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 5 524,55

ene-11 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 23 2412,91

feb-11 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 5 524,55

mar-11 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 5 524,55

abr-11 2141,81 71,39 46 9,12 123 24,39 104,91 5 524,55

may-11 2463,07 82,10 46 10,49 123 28,05 120,64 5 603,22

jun-11 2463,07 82,10 46 10,49 123 28,05 120,64 5 603,22

jul-11 2463,07 82,10 46 10,49 123 28,05 120,64 5 603,22

Parágrafo Primero literal "b" 2463,07 82,10 46 10,49 123 28,05 120,64 5 603,22

Parágrafo Primero literal "b" 2463,07 82,10 46 10,49 123 28,05 120,64 5 603,22

Parágrafo Primero literal "b" 2463,07 82,10 46 10,49 123 28,05 120,64 5 603,22

720 36165,99

De de dicho monto, deberá deducirse la cantidad cancelada por prestaciones sociales de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 480,00), lo cual se evidencia a los folios 56 y 61 de la pieza principal del expediente, resultando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.685, 99). ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.926,94). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo deberá deducirse la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.270,087), que resulta de la sumatoria de lo que se evidencia fue cancelado por intereses sobre prestaciones sociales a los folios 60 al 66 de la pieza principal del expediente. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADAS: Reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado del 20/01/2011 al 04/08/2011, 42,50 días de acciones y bono vacacional por Bs. 82,10 por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3489,35). Reclama vacaciones y bono vacacional del 2001 al 2011, 955 días (incluye 06 sábados domingos y feriados por año) ello por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.407,72).

El concepto de vacaciones y bono vacacional resulta procedente de conformidad lo cancelado a la empresa del inicio de la relación de trabajo al año 2.005 por la cantidad de 39 días, a partir del año 2.006 por cada año de servicio otorga 15 días de disfrute con pago de 50 días de salario, más 01 día adicional por año, después del primero, conforme convención colectiva año 2006-2008; y de septiembre de 2.008 por cada año de servicio otorga 15 días de disfrute más 01 día por año hasta un máximo de 15 y como pago único por vacaciones y bono vacacional por 59 días mas un día adicional por año hasta un máximo de 15 días, conforme convención colectiva año 2008-2010.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 14 días conforme a lo que cancela la empresa y conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para cada periodo:

Periodo Días

20/01/01 al 20/01/02 39

20/01/02 al 20/01/03 39

20/01/03 al 20/01/04 39

20/01/04 al 20/01/05 39

20/01/05 al 20/01/06 39

20/01/06 al 20/01/07 50

20/01/07 al 20/01/08 51

20/01/08 al 31/08/08 30,33

01/09/08 al 01/09/09 59

01/09/08 al 01/09/10 60

01/09/10 al 04/08/11 55,91

501,24

Sin embargo se evidencia de los autos que la empresa accionada cancelo al actor por vacaciones y bono vacacional, los siguientes días:

Periodo Días

2001/2002 39

2002/2003 39

2003/2004 39

2004/2005 39

2005/2006 54

2006/2007 55

2007/2008 56

2008/2009 66

2009/2010 67

2010/2011 68

522

Cabe observar que de tomar en consideración los días cancelados por vacaciones y bono vacacional, en virtud de la entrada en vigencia de la convención colectiva año 2.008-2010, es a partir de septiembre de 2.008, por lo que la demandada tuvo que haber hecho corte de cuenta hasta septiembre de 2.011 para haber cancelado vacaciones 2010/2011; por lo que la fracción seria de 01/09/11 al 04/08/11, lo que equivaldría a un mes y tomando en cuenta que para dicho año correspondían 68 días hay que dividirlo entre los doce meses y multiplicarlo por un mes de servicio, de la siguiente manera:

68/12 X1= 5,66 lo que corresponde a la fracción por prestación del servicio no cancelada.

Tendríamos entonces que al actor debe cancelarse los siguientes días por vacaciones y bono vacacional, que superan, lo que realmente le corresponde:

Periodo Días

2001/2002 39

2002/2003 39

2003/2004 39

2004/2005 39

2005/2006 54

2006/2007 55

2007/2008 56

2008/2009 66

2009/2010 67

2010/2011 68

Fracción Mes 5,66

527,66

Para verificar si subsiste diferencia alguna, deberá ser calculado en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, por cuanto se evidencia que dicho concepto ha sido pagado en su oportunidad, a excepción de la fracción por vacaciones del año 2011 que deberán ser calculadas al ultimo salario normal devengado por el trabajador ya que no fueron canceladas oportunamente ello conforme decisión de la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera, cito:

…De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…

Fin de la cita.

Para su cuantificación, deberá multiplicarse los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional (ya determinados) 2001 al 2011 por el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas y para calcular la fracción, deberá multiplicarse los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional (ya determinados) por el último salario diario devengado.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 14 días:

Periodo Días Salario Total

2001/2002 39 9,24 360,36

2002/2003 39 11,09 432,43

2003/2004 39 14,41 562,16

2004/2005 39 18,74 730,82

2005/2006 54 23,63 1275,75

2006/2007 55 29,89 1643,73

2007/2008 56 35,86 2008,31

2008/2009 66 46,67 3080,00

2009/2010 67 56,44 3781,32

2010/2011 68 71,39 4854,77

Fracción Mes 5,66 82,10 464,70

527,66 19194,35

Cabe observar que a los folios 67 al 76 de la pieza principal del expediente se evidencia pago de vacaciones y bono vacacional del año 2.001 a 2.011 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.544,94), que resulta de la sumatoria de lo que se evidencia fue cancelado por vacaciones y bono vacacional, que deberá deducirse. Resultando la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.544,94), que supera la cantidad que le correspondería de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.194,35), habiendo recibido el actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.350, 59), adicionales que quedan a su favor, por lo que la demandada de autos no queda nada a deber por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADAS: Reclama utilidades fraccionadas del 01/01/2011 al 04/08/2011, 70 días por el ultimo salario de Bs. 82,10 por total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5747,16). Reclama utilidades años anteriores del 2001 al 2010 por 1200 días por ultimo salario de Bs. 82,10 un total de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.522,80).

El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad cancela la empresa del inicio de la relación de trabajo hasta el año 2005 en base a 95 días por año, a partir del año 2006, 105 días del salario para el primer año de vigencia de la convención y a partir del segundo año de vigencia de la convención 110 días, conforme a la convención colectiva del año 2006-2008; a partir de septiembre de 2.008, 120 días para el primer año de vigencia de la convención y a partir del segundo año de vigencia de la convención 123 días, conforme a la convención colectiva 2008-2010

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 14 días conforme lo que cancela la empresa y conforme lo establecido en la convención colectiva:

Periodo Días

20/01/01 al 31/12/01 87,08

01/01/02 al 31/12/02 95

01/01/03 al 31/12/03 95

01/01/04 al 31/12/04 95

01/01/05 al 31/12/05 95

01/01/06 al 31/12/06 105

01/01/07 al 31/12/07 110

01/01/08 al 31/08/08 64,16

01/09/08 al 31/12/08 30

01/01/09 al 31/12/09 120

01/01/10 al 31/12/10 123

01/01/11 al 04/08/11 71,75

1090,99

Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, ello conforme decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 14 días:

Periodo Días Salario Total

20/01/01 al 31/12/01 87,08 9,24 804,62

01/01/02 al 31/12/02 95 11,09 1053,36

01/01/03 al 31/12/03 95 14,41 1369,36

01/01/04 al 31/12/04 95 18,74 1780,21

01/01/05 al 31/12/05 95 23,63 2244,38

01/01/06 al 31/12/06 105 29,89 3138,03

01/01/07 al 31/12/07 110 35,86 3944,89

01/01/08 al 31/08/08 64,16 46,67 2994,13

01/09/08 al 31/12/08 30 46,67 1400,00

01/01/09 al 31/12/09 120 56,44 6772,52

01/01/10 al 31/12/10 123 71,39 8781,42

01/01/11 al 04/08/11 71,75 82,10 5890,84

1090,99 40173,76

Cabe observar que a los folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente se evidencia pago por utilidades, todo lo cual suma la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.206,26), que deberán ser deducidos, resultando la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 24.967,50), que deberá ser cancelada por la demandada. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama por indemnización por despido injustificado (por antigüedad) 150 días por salario integral de Bs. 125,43 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.814,50) y por sustitutiva de preaviso 90 días por ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.288,70).

Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la causa de la terminación de la relación de trabajo que, en el caso bajo estudio en la audiencia de apelación, la causa de la finalización de la relación de trabajo, por causa del despido establecido por el juzgado a quo, es decir, la causa de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, no fue objeto de impugnación por la parte accionada, quedando conteste con dicho establecimiento del relativo hecho, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo por causa del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización conforme numeral “2” que establece, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; y conforme al literal “e” Noventa (90) días de salario. ASÌ SE DECIDE.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 14 días conforme lo que cancela la empresa y conforme lo establecido en la convención colectiva:

125 Días Salario Bs.

2 150 120,64 18096,72

e 90 120,64 10858,03

28954,76

Le corresponde al actor, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.954,76).

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento, operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Marzo de 2.015. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Marzo de 2.015. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Marzo de 2.015. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.H., contra la sociedad de comercio GRUPO SOUTO, C.A. En consecuencia se condena a la accionada GRUPO SOUTO, C.A, a cancelar los siguientes montos y conceptos:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.685, 99), por prestación de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo deberá deducirse la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.270,087), que resulta de la sumatoria de lo que se evidencia fue cancelado por intereses sobre prestaciones sociales a los folios 60 al 66 de la pieza principal del expediente. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADAS: La demandada de autos no queda nada a deber al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 24.967,50), que deberá ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.954,76).

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento, operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE). ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:16 p.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysdf

GP02-R-2015-000078

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