Sentencia nº 1693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 9 de octubre de 2000, V.L.P., M.Á.D. Alvarado y M.M.L. titulares de las cédulas de identidad n°s. 4.170465, 971.259 y 1.717.817, respectivamente, abogados los dos primeros de los nombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.318 y 952, respectivamente, procediendo como Síndicos Definitivos en el proceso de quiebra que afecta a BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premium (RPCA); Venezolana de Acoples Venaco, Tubulares Revestidos S.A. (TURESA) y Acero Industria Venezolana C.A. (ACINDVEN), sociedades de comercio domiciliadas en Caracas, que, junto con Forja y Tratamiento de Tubulares C.A. (FTT) conforman el Grupo de Empresas BPCA, (Expediente N° Q-179 en la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), interpusieron acción de amparo contra Oficio N° 2874-2 de 21 de septiembre de 2000, contentivo de comisión que ordena practicar medida de entrega material ejecutiva de las plantas e instalaciones de las empresas que conforman el Grupo BPCA, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de noviembre de 2000, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió, por distribución, el conocimiento de la causa, acordó la solicitud de D.N., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.796, en su carácter de Representante Legal de Lloyd´s Don Fundiciones C.A., de ser admitido en ella como tercero coadyuvante adhesivo.

El 2 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa negó la solicitud de los accionantes de decretar medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la decisión o acuerdo de entrega material ejecutiva de las plantas e instalaciones del Grupo de Empresas BPCA y de que ello se participe al juzgado accionado

El 9 de noviembre de 2000, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.

El 22 de noviembre de 2000, N.R.D.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.892, invocando la representación judicial de R.F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.138.310, interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia en el presente juicio.

El 24 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa, obviando mención del recurso de apelación intentado por el apoderado de R.F.G., ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente e inmediatamente se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente el magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de diciembre de 2000, N.D.C., en su carácter dicho, consignó ante esta Sala escrito de fundamentos de la apelación, dándose cuenta de ello en la Sala en la misma fecha.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue ejercida con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en comisión contenida en Oficio N° 2874-2 de 21 de septiembre de 2000, dirigida al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., para que hiciera entrega material ejecutiva de las instalaciones industriales de las empresas en estado de quiebra antes referidas, al ciudadano R.F.G., autorizándolo para asentar allí vigilancia privada.

Señalan los accionantes que el acto contra el cual accionan es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oídos en la situación jurídica de la masa de acreedores de la aludida quiebra y vulnera el principio de la seguridad jurídica al proveer contra la cosa juzgada constituida por la sentencia definitiva que declaró la quiebra. Asimismo indican que al dictarla, el juzgado agraviante abusó de su autoridad y se extralimitó en sus funciones, quebrantando, también, los dispositivos contenidos en los artículos 12, 19, 28, 45, 47 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan, que el 13 de agosto de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando el estado de quiebra que afecta a BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premium (RPCA); Venezolana de Acoples Venaco, Tubulares Revestidos S.A. (TURESA) y Acero Industria Venezolana C.A. (ACINDVEN), sociedades de comercio domiciliadas en Caracas, que, junto con Forja y Tratamiento de Tubulares C.A. (FTT) conforman el Grupo de Empresas BPCA, (Expediente N° Q-179 en la nomenclatura de dicho tribunal); que en dicho proceso se autorizó a la Sindicatura a suscribir un contrato de operatividad o concesión de dichas plantas con Lloyd´s Don Fundiciones C.A.; que el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se tramita un juicio que afecta la titularidad de las acciones de Inversiones 27.484 C.A., propietaria del Grupo de Empresas BPCA, el 18 de junio de 1999 dictó una sentencia en la que declaró propietario de todas dichas acciones a R.F.G.; que tal decisión en nada afecta el proceso universal de quiebra, porque es el patrimonio de dichas empresas y su administración los que se encuentran en el régimen de desasimiento a que aluden los artículos 939 y 940 del Código de Comercio; que el Juzgado Sexto agraviante, el 21 de septiembre de 2000 comisionó al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C. para que efectuara entrega material ejecutiva de las referidas instalaciones a R.F.G.; que en dicho acto los accionantes se opusieron explicando al Tribunal Ejecutor la situación legal que afecta a dichas empresas por lo que no se practicó la entrega material ordenada, acordando devolver las resultas de la comisión al Juzgado comitente a objeto de que se pronunciara al respecto; que “se reputa alarmante” que el tribunal presuntamente agraviante procediera a actuar como lo hizo porque tenía pleno conocimiento del proceso de quiebra que afecta a dichas empresas; que con su actuaciones excedió en su autoridad y abusó de su potestad de administrar justicia; que los jueces penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y decidir sobre los hechos investigados con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta; que el Juzgado señalado como agraviante se excedió en el ejercicio de sus funciones específicas y propias, ha abusado de su poder y se extralimitó respecto del dispositivo de la decisión de fecha 18 de junio de 1999, por lo que incurrió en las infracciones constitucionales denunciadas.

Finalmente solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto accionado.

II

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El 3 de noviembre de 2000, el Juez Provisorio del Juzgado señalado como agraviante consignó informe en el cual indicó lo siguiente:

- Que es imparcial y que se limitó a ejecutar una sentencia definitivamente firme recaída en un proceso penal, contra la cual es, en su criterio, inadmisible la acción de amparo y solo podría intentarse la invalidación por vía principal.

- Que la ejecución de un fallo definitivamente firme no puede ser nunca violatoria del derecho al debido proceso.

- Que en el proceso penal cuya sentencia ordenó ejecutar y que se inició el 7 de mayo de 1997 (antes de la solicitud de declaración de quiebra) no hubo violación del derecho a la defensa de las partes y que los accionantes, al afirmar inobservancia de los artículos 28, 45,47 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, incurren en falso supuesto por mala interpretación de esas normas.

- Que el resultado de la sentencia penal incide en el proceso de quiebra mercantil porque la declaratoria de ser R.F.G., el verdadero propietario de las acciones de Inversiones 27.484 C.A., a su vez propietaria de dichas empresas y distinta a Creaciones Lap C.A. , anula el aporte de las acciones de dichas empresas a Creaciones Lap C.A. por haberlo efectuado indebidamente los procesados (por apropiación indebida calificada) y como quiera que es a Creaciones Lap C.A., a la que afectó la declaración de quiebra, han quedado fuera del patrimonio de ella las acciones de las empresas cuyas instalaciones se ordenó entregar en el acto accionado.

- Que no es cierto que las actuaciones del expediente penal N° 12.558, estén reservadas a terceros porque su tramitación se encuentra en fase de ejecución y no en fase preparatoria o de investigación.

- Que no actúo con abuso de autoridad ni usurpando funciones.

- Que los accionantes no apelaron, como pudieron haberlo hecho, de la sentencia cuya ejecución objetan, de considerar que afectaba sus derechos.

- Que la acción de amparo es un recurso extraordinario y excepcional.

- Que sus actuaciones han sido apegadas a los dispositivos de los artículos 2, 5,115 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 3 de noviembre de 2000, se celebró la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes los accionantes, el presunto agraviante, el representante del Ministerio Público, D.N. y A.A. como tercero coadyuvante adhesivo, designado por el Juzgado Penal que dicto la sentencia que se pretendió ejecutar con el acto accionado para actuar como administrador ad-hoc y quien solicitó su admisión como tercero en ésta causa en virtud de conocer que la suscripción del contrato de operatividad con Lloyd´s Don Fundiciones C.A., había sido autorizada formalmente por el Juzgado Penal aludido y así lo atestiguó. En la audiencia, cada uno de los presentes expuso sus razones y alegatos y la juez de la causa formuló preguntas al presunto agraviante, que contestó lo siguiente:

-Que no dejó sin efecto el auto que autorizó la suscripción del contrato con Lloyd´s Don Fundiciones C.A..

-Que la decisión en el proceso que pretende ejecutar esta firme y el expediente está en etapa de ejecución con respecto a uno de los procesados.

-Que el auto accionado lo emitió a solicitud de la victima de la apropiación indebida.

-Que la decisión que ordenó ejecutar no está firme (Declaración contradictoria).

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 9 de noviembre de 2000, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo en consideración a que, en su criterio, el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones porque la declaratoria del tribunal penal de ser R.F.G., el verdadero propietario de las acciones de la empresa propietaria de las acciones de las otras empresas cuyas instalaciones se ordenó entregar, no autoriza el desconocimiento de las consecuencias que la declaratoria de quiebra decidida por un tribunal mercantil, tiene sobre los bienes de dichas empresas. Asimismo, estimó, que el presunto agraviante, antes de emitir la comisión accionada debió notificar a las partes involucradas en el proceso de quiebra y a Lloyd´s Don Fundiciones C.A. Consideró el sentenciador que aunque no se ejecutó la entrega material ordenada por el agraviante, persiste la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso porque el juez, aún reconociendo que la sentencia que pretendió ejecutar no está definitivamente firme y que conocía del proceso de quiebra, justificó el acto accionado. Esta sentencia decretó la nulidad del acto accionado.

V

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

El 22 de noviembre de 2000, N.R.D.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.892, invocando la representación judicial de R.F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.138.310, cuya condición ha sido expresada con anterioridad pero quien no aparece haber sido citado al iniciarse el presente procedimiento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia en el presente juicio.

El 7 de diciembre de 2000, consignó el apelante escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en el cual solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia constitucional, en razón de no haber sido R.F.G. notificado de la iniciación del presente procedimiento no obstante ser él el solicitante de la medida de ejecución accionada en la presente causa, con lo cual se le habría infringido su derecho de defensa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2001, casos E.M. y D.R.M.; y 14 de marzo de 2000, caso Elecentro, se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

En sentencia de 1 de febrero de 2000, caso J.A.M. B. y J.S.V., esta Sala estableció, con respecto a la notificación de las partes del juicio en cuyo desarrollo se haya producido un acto o decisión judicial que se accione por la vía de amparo constitucional, lo siguiente:

2. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

(Subrayado añadido)

Es decir que, de conformidad con la doctrina vinculante asentada por esta Sala, el juzgado contra cuya decisión o actuación se ejerza una acción de amparo, en caso de admisión de la misma, deberá proceder a notificar de ello a las partes del juicio o procedimiento en cuyo decurso se haya dictado el acto accionado y a consignar, en el respectivo expediente de aquella causa, copia de la notificación que se le haga y de los recaudos que la acompañan, ello en razón del interés que dichas partes han de tener en las resultas de la acción de amparo ejercida, lo cual no aparece de los autos consignados en el presente expediente que haya sido, como así debió ser, realizado en el presente caso ni con respecto al apelante.

Ahora bien, la sentencia dictada por el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo en consideración a que, en su criterio, el Juzgado agraviante, al ordenar la entrega material forzosa de las instalaciones de las señaladas empresas, patrimonio afectado por la declaración de quiebra efectuada por un tribunal mercantil, la cual era conocida por el tribunal agraviante y que indebidamente obvió considerar, y al dictar su decisión sin notificar de ello a las partes involucradas en el proceso de quiebra y a la concesionaria del contrato de operatividad, efectivamente se extralimitó en sus funciones y que, aunque no se ejecutó la entrega material ordenada por el agraviante, persiste la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, porque el juez, aún reconociendo que la sentencia que pretendió ejecutar no está definitivamente firme y que conocía del proceso de quiebra, justificó el acto accionado. Dicha sentencia decretó la nulidad del oficio accionado.

El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo la cesación de la violación constitucional o de la amenaza de tal violación.

En el presente caso, el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, comisionado para ejecutar la entrega material ordenada por el presunto agraviante, suspendió la ejecución de la misma al conocer, en la oportunidad de practicarla, las situaciones legales que afectan a los bienes objeto de dicha medida, es decir que cesaron los actos por los cuales se habrían concretado las infracciones constitucionales denunciadas, lo que permite a los interesados acudir a las vías ordinarias que son las apropiadas para conocer el fondo de las situaciones sustantivas y procesales que afectan los bienes objeto de la comisión contra la cual se acciona, como sería ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acordó la ejecución de la entrega material aludida y que originó el Oficio contra el cual se acciona la presente causa, lo que habría hecho cesar cualquier amenaza que pudiera inferirse de la actitud o convicciones del Juez señalado como agraviante.

Por otra parte, no es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias ni la determinación de las situaciones de titularidad o afectación que pesen sobre los bienes cuya entrega se ordenó. Tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados. En principio, el efecto inmediato de la acción de amparo, cuando algún acto o actividad procesal es declarada violatoria de derechos constitucionales subjetivos, es la suspensión de los efectos del acto accionado hasta que se resuelva el fondo de la causa en cuyo decurso se produjo el mismo, como ocurriría en la generalidad de los casos con actuaciones inconstitucionales verificadas con ocasión de practicarse medidas cautelares o ejecutivas sobre bienes objeto de litigio, no siendo materia del conocimiento del juez constitucional la determinación del fondo del asunto controvertido en el respectivo juicio, como sería la titularidad de los derechos de propiedad o la inejecutabilidad de un bien específico.

Siendo ello así- considera esta Sala que la presente acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible, por aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Declarado lo anterior, considera esta Sala inoficioso entrar a analizar cualquier otro asunto de los planteados en el presente caso. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación, en consecuencia revoca la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2000, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta el 9 de octubre de 2000, por V.L.P., M.Á.D. Alvarado y M.M.L., procediendo como Síndicos Definitivos en el proceso de quiebra que afecta a BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premium (RPCA); Venezolana de Acoples Venaco, Tubulares Revestidos S.A. (TURESA) y Acero Industria Venezolana C.A. (ACINDVEN), sociedades de comercio domiciliadas en Caracas, que, junto con Forja y Tratamiento de Tubulares C.A. (FTT) conforman el Grupo de Empresas BPCA, (Expediente N° Q-179 en la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contra decisión y Oficio N° 2874-2 de 21 de septiembre de 2000, contentivo de comisión que ordena practicar medida de entrega material ejecutiva de las plantas e instalaciones de las empresas que conforman el Grupo BPCA, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-3137

J.E.C.R./

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