Sentencia nº 030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: R.H.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000023

I Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 1998, el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 1.661.125, asistido por el abogado P.E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.993, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución N° 118 del 02 de octubre de 1997, emanada del Ministerio de la Familia, ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra la P.A. emanada el día 18 de abril de 1997, del Instituto Nacional de Deportes.

El 21 de abril de 1998 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, éste, por auto de fecha 27 de mayo de 1998, admitió el recurso de nulidad cuando ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, asimismo, ordenó librar el cartel a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constaren en autos las notificaciones ordenadas. De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al referido Despacho Ministerial, solicitando la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

Adjunto a oficio N° 0231, de fecha 29 de enero de 1999, se recibió el expediente administrativo, que fue agregado al expediente formando piezas separadas, en atención al auto del 04 de febrero de 1999.

Retirado, publicado y consignado el cartel a que hace referencia el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano N.R.F., en escrito presentado el 24 de marzo de 1999, actuando en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Atletismo, asistido por el abogado C.F.C., Inpreabogado N° 6.972, se dio por citado y solicitó que la causa se abriera a pruebas sobre los diversos hechos que expuso.

En fechas 20 y 22 de abril de 1999, el recurrente y el ciudadano N.R.F., respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención del ciudadano N.R.F. en la presente causa, y admitió las pruebas promovidas por el mismo, salvo las posiciones juradas. Asimismo, en auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente.

En escrito presentado el 12 de mayo de 1999, el ciudadano N.R.F. solicitó el pase del expediente a la Sala Político Administrativa, en virtud de que las pruebas promovidas no son susceptibles de evacuación.

Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación del proceso, el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa.

El 18 de mayo de 1999 se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el 5° día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

El 27 de mayo de 1999 comenzó la relación en el presente juicio.

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron el recurrente, quien en esta oportunidad se atribuyó el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Atletismo, el ciudadano N.R.F., y la representante de la Procuraduría General de la República, y consignaron sus respectivos escritos.

El 30 de junio de 1999, el ciudadano N.R.F., hizo las observaciones a los informes del recurrente.

El 15 de julio de 1999, el recurrente hizo las observaciones a los informes del interviniente opositor, ciudadano N.R.F..

El 04 de agosto de 1999, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado.

Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia de ello declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, ordenando remitir a la misma el respectivo expediente.

El día 21 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Sala y se ordenó darle entrada. En ese misma fecha se designó ponente al Magistrado Doctor R.H.U. a los fines del correspondiente pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala entra a conocer de la presente causa, y para decidir observa:

II

En su escrito de fecha 15 de abril de 1998, el recurrente sustentó la nulidad solicitada en supuestas razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la referida Resolución, señalando lo siguiente:

El 06 de noviembre de 1996 se publicó en Gaceta Oficial N° 1.551 de fecha 23 de octubre de 1996, el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, dicho Reglamento en su Capítulo IX, “De las Disposiciones Transitorias y Finales”, dispuso en el artículo 23 que las entidades del Deporte Federado debían reformar sus Estatutos a los fines de adaptarlos a la Ley del Deporte y a este Reglamento en el lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación del mismo. En cumplimiento de ello, el 05 de diciembre de 1996, la Federación Venezolana de Atletismo realizó una Asamblea General Extraordinaria a fin de adecuar sus Estatutos a la Ley del Deporte y a su recién promulgado Reglamento N° 1. El 29 de enero de 1997 se remitió al Instituto Nacional de Deportes, para su aprobación, los Estatutos reformados en la referida Asamblea General Extraordinaria. Como consecuencia de ello, las Asociaciones de Atletismo del Distrito Federal y Estados Amazonas, Zulia, Guárico y Barinas impugnaron ante el Directorio del Instituto Nacional de Deportes la prenombrada Asamblea celebrada el 05 de diciembre de 1996, resultando procedente dicha impugnación.

En fecha 04 de marzo de 1997 el Directorio del Instituto Nacional de Deportes dictó una providencia administrativa mediante la cual ordenó a la Federación Venezolana de Atletismo convocar a todas las entidades afiliadas, registradas y reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes, a una Asamblea General Extraordinaria para la aprobación -antes de la realización del proceso de designación de su Junta Directiva y C. deH.- de la modificación estatutaria de dicha Federación.

El 11 de marzo de 1997 se realizó la Asamblea General Extraordinaria que en providencia administrativa de fecha 04 de marzo de 1997, ordenara celebrar el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, la misma fue presidida por el ciudadano V.M., entonces Presidente de la Federación Venezolana de Atletismo, con la intervención de una comisión designada por el Instituto Nacional de Deportes a solicitud de la mencionada Federación. En dicha Asamblea, se acordó conformar una Comisión Redactora de los Estatutos, que presentaría su trabajo de adecuación en una posterior Asamblea que desde ese momento se convocó para el día 18 de marzo de 1997. Asimismo, se propuso designar la Comisión Electoral que regiría el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo, propuesta esta que no contó con el apoyo de una parte de los miembros de la Asamblea, encabezada por el ciudadano V.M.; a pesar de ello, la mayoría de los asistentes, liderizados por el ciudadano Á.R., designaron una Comisión Electoral. De dicha Asamblea se levantaron dos actas, una por cada grupo.

El 18 de marzo de 1997 se realizó la Asamblea que quedó convocada desde el día 11 del mismo mes y año, en esa oportunidad, por una parte se sometieron a votación los Estatutos presentados por la Comisión Redactora designada en la Asamblea del 11 de marzo de 1997, y por la otra se propuso ratificar los Estatutos presentados en la Asamblea del 5 de diciembre de 1996, en vista de tal situación nuevamente los asistentes a la Asamblea se dividieron en dos bandos, e incluso, un grupo de delegados decidió abandonar la Asamblea, sin embargo, se designó en ese momento una Comisión Electoral distinta y paralela a la escogida el día 11 de marzo de 1997 y, una vez más, quedaron levantadas dos actas.

El 22 de marzo de 1997 se realizaron elecciones paralelas de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo, esto es, de un lado los delegados que apoyaron inicialmente al ciudadano V.M., y del otro los liderizados por el ciudadano Á.R., resultando electos dos grupos de autoridades, uno presidido por V.M., y otro por el ciudadano N.R.F..

El 25 de marzo de 1997 los ciudadanos P.A., P.C. y N. deS., miembros de la Comisión Electoral designada en Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Atletismo de fecha 11 de marzo de 1997, remitieron al Instituto Nacional de Deportes, a los fines de su reconocimiento, los documentos relativos al proceso eleccionario de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo, período 1997-2001.

El 26 de marzo de 1997, V.M. junto al ciudadano R.D., actuando en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Federación Venezolana de Atletismo, interpusieron recurso de reconsideración contra la providencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes de fecha 04 de marzo de 1997, y el 03 de abril del mismo año, remitieron al referido Instituto, a los fines de su reconocimiento, los documentos relativos al proceso eleccionario de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo, período 1997-2001.

El 14 de abril de 1997, el ciudadano V.M. consignó ante el referido Instituto, escrito en el que denunció irregularidades en las asociaciones de atletismo de las entidades Zulia, D.A., Amazonas, Nueva Esparta, Guárico, Cojedes y Distrito Federal.

El 18 de abril de 1997, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes dictó P.A., declarando que:

  1. La Asamblea General Extraordinaria efectuada el 11 de marzo de 1997, en la que se efectuó la designación de una Comisión Redactora de Estatutos y la designación de la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos P.A., P.C. y N. deS., se realizó ajustada al Estatuto de la Federación Venezolana de Atletismo vigente a la fecha de la promulgación del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, y en consecuencia se considera que cualquier otra Comisión Electoral es ilegítima y carece de validez alguna, y por ende nulos los actos que de ella emanaron.

  2. La Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 1997, a pesar de la salida de parte de los asistentes, se realizó debidamente y los Estatutos allí aprobados son los presentados por la Comisión Redactora designada el 11 de marzo de 1997, los cuales fueron objeto de varias observaciones, así como el Régimen Electoral presentado por la Comisión Electoral escogida ese mismo día.

  3. El proceso eleccionario y la Asamblea General de Elección de la Junta Directiva y el C. deH. efectuada el 22 de marzo de 1997, en cuyo acto participó la Comisión Electoral designada el 11 de marzo de 1997, cumplió con los requisitos exigidos por la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y los Estatutos vigentes para la fecha de apertura del mencionado proceso, por lo que es perfectamente válida, y en consecuencia se acordó el reconocimiento de ambos cuerpos, cuya vigencia se extenderá desde el 2 de marzo de 1997 hasta el 22 de marzo de 2001, y serían presididos por el ciudadano N.R.F..

  4. A los Estatutos revisados se le estampará la correspondiente nota de registro, una vez que se efectúen las correcciones señaladas, y que por lo tanto, no se considerarán reconocidos hasta tanto se cumpla con el requisito de consignar ante el Instituto Nacional de Deportes los Estatutos corregidos.

    El 21 de abril de 1997, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por V.M. contra la Providencia emanada de ese ente administrativo el 04 de marzo de 1997.

    El 13 de mayo de 1997, el ciudadano V.M. interpuso recurso de reconsideración y “recurso jerárquico” ante el Ministerio de la Familia, esta vez contra la P.A. emanada del Instituto Nacional de Deportes en fecha 18 de abril de 1997, en la que se acordó el reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. presididos por el ciudadano N.R.F., y electos el 22 de marzo de 1997.

    El 02 de junio de 1997, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes dictó una P.A. que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano V.M. contra la P.A. emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes de fecha 18 de abril de 1997.

    El 26 de junio de 1997, el ciudadano V.M. interpuso recurso jerárquico contra la P.A. emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes de fecha 02 de junio de 1997, y el 02 de octubre de 1997, el Ministerio de la Familia dictó la Resolución Administrativa N° 118, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano V.M. el 26 de junio de 1997; providencia administrativa que hoy se ataca ante esta Sala mediante el ejercicio de la acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

    En el petitorio del libelo, después de alegar los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de los que consideró adolecía el acto impugnado, así como las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, el actor solicitó a este Alto Tribunal que declarase:

  5. La incompetencia del Directorio del Instituto Nacional de Deportes para ordenar a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Atletismo la convocatoria para una asamblea aprobatoria de la modificación de sus Estatutos, por ser violatoria de los artículos 67, 70, 72, 119, 120 y 206 de la Constitución de 1961; 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1 y 4 eiusdem; 32 y 36 de la Ley de Deportes, y 4, 5 y 8 del Reglamento N° 1.

  6. La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 118, emanada del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en fecha 02 de octubre de 1997 y notificada el 16 de junio de 1997,en cuyo cuerpo se encuentran referidas las providencias de fechas 04 de marzo de 1997, 18 de abril de 1997 y 02 de junio de 1997 dictadas por el Instituto Nacional de Deportes, las cuales le sirvieron de base, por violación de los artículos 67, 70, 72, 119, 120 y 206 de la Constitución de 1961; 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1 y 4 eiusdem; 32 y 36 de la Ley de Deportes, y 4, 5 y 8 del Reglamento N° 1.

  7. El reconocimiento de que los únicos Estatutos adecuados a la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, son los aprobados en la Asamblea General del 5 de diciembre de 1996 y ratificados el 18 de marzo de 1997.

  8. La nulidad absoluta de la constitución de la Comisión Electoral designada el 11 de marzo de 1997, así como todos los actos dictados por esta y que concluyeron con la asamblea paralela del 22 de marzo de 1997; de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  9. La nulidad absoluta del acto asambleísta celebrado paralelamente el 22 de marzo de 1997, en la que se eligió ilegal e ilegítimamente una sedicente junta directiva presidida por el ciudadano N.R., por violación del artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 32, numerales 1 y 4 de la Ley del Deporte; artículo 7 del reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, y artículos 16, numeral 3, 24, 26 y 55, numerales 5 y 7, 60 numeral 6, 73 y 74 aparte único, incisos 1 y 3, del Estatuto Federativo.

  10. Y finalmente, la validez y legitimidad del verdadero acto asambleísta celebrado el 22 de marzo de 1997 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se eligió la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Atletismo, presidida por el ciudadano V.M., para el período 1997-2001.

    III

    En fecha 24 de marzo de 1999, el ciudadano N.R.F., titular de la cédula de identidad N° 2.975.847, actuando en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Atletismo, asistido por el abogado C.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6972, expuso que el acto recurrido cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; fue dictado por un órgano legalmente competente, que tiene por meta un objeto o contenido válido y una finalidad. Desde un punto de vista formal, el acto recurrido está motivado y cumple los requisitos de exteriorización requeridos al efecto, y niega que el acto recurrido sea contrario a derecho y que adolezca de vicios de inconstitucionalidad.

    En cuanto a las violaciones legales y constitucionales alegadas por el recurrente, expuso que el acto recurrido no está afectado por el vicio previsto en el artículo 46 de la Constitución de 1961, por cuanto en nada viola o menoscaba los derechos garantizados por la Carta Magna; no hay violación del artículo 47 eiusdem, porque el recurrente siempre tuvo garantizado el derecho a representar o dirigir peticiones ante el Instituto Nacional de Deportes y el Ministerio de Familia; y nunca se negó al recurrente el derecho de asociarse con fines lícitos, ni la Administración dejó de cumplir su obligación de proteger a las entidades deportivas (artículos 70 y 72 constitucionales de 1961). Por otra parte, señaló que el recurrente no precisa cuándo la Administración incurrió en el supuesto del artículo 120 de la Constitución de 1961; ni demostró que el acto administrativo dictado fuera contrario a derecho (artículo 206 de la anterior Constitución).

    En su escrito, el opositor al recurso negó la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las mismas razones que niega la violación del artículo 67 del Texto Fundamental de 1961; también negó la violación de los artículos 32 y 36 de la Ley del Deporte, por cuanto la Administración garantizó el derecho a elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Atletismo y sancionar sus Estatutos; negó la violación del artículo 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que configuraría la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución recurrida.

    Por último, el ciudadano N.R.F. señaló que la Administración no incurrió en infracción de los artículos 4, 5 y 8 del Reglamento N° 1 de la Ley de Deporte, e indicó que con la argumentación expuesta por el recurrente, se contradice la práctica administrativa conocida como “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”.

    IV En fecha 13 de febrero de 2001 la Sala Político Administrativa de este M.T. declinó la competencia de la presente causa en esta Sala con base en que la problemática planteada en torno a la Resolución N° 118 del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, trata de la determinación de cuáles fueron los Estatutos válidamente aprobados, y las autoridades integrantes de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo legítimamente elegidas en el proceso electoral realizado en el seno de dicha organización, estimando esa Sala que la acción intentada es evidentemente de naturaleza electoral, y por tal razón corresponde su conocimiento a la Sala Electoral, de conformidad con lo preceptuado en sentencia N° 2 de esta Sala Electoral, de fecha 10 de febrero de 2000.

    V Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa lo siguiente:

    La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno a la anulación o no de actos emanados de órganos de la Administración Pública, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.

    En este sentido, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según sentencia de esta Sala, N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

    En el presente caso, la Resolución impugnada emanó del Ministerio de la Familia, ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional, centralizada, y en consecuencia, antes como ahora, después de la transformación política y jurídica experimentada por la República con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el conocimiento de su impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).

    Sin embargo, considerando prima facie, que el objeto de la Resolución dictada por el extinto Ministerio de la Familia coincide con los denominados actos de naturaleza electoral, y que éste a su vez, surgió de la revisión de un acto emanado originalmente de un órgano perteneciente a la llamada sociedad civil; que los hechos planteados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, y como consecuencia de ello no puede esperarse que el mismo encuadre en la nueva organización del Poder Público diseñada por el Texto Fundamental de 1999, esto es, que los actos de naturaleza electoral emanen, exclusivamente, de órganos del Poder Electoral o la sociedad civil; aunado a que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa declinó en esta Sala su competencia para conocer de la misma y con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber de los Tribunales decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala, pasa a determinar su competencia en atención de la naturaleza electoral del acto recurrido.

    Así pues, como bien lo afirmara la Sala Política Administrativa en su declinatoria de competencia, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    ...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

    Omissis.

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    De allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

    En el presente caso, la Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano V.M. en fecha 26 de junio de 1997, ratificando las Providencias Administrativas del Instituto Nacional de Deportes del 18 de abril y 02 de junio de 1997, refiriéndose en consecuencia a: 1) La validez de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Atletismo efectuada el 11 de marzo de 1997, en la cual se aprobó la reforma de los Estatutos Federativos; y 2) Al proceso eleccionario efectuado el 22 de marzo de 1997, que culminó con la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, y acordó el reconocimiento de los cuerpos electos, cuyo mandato se extendería desde el 22 de marzo de 1997 hasta el 22 de marzo de 2001.

    Es de hacer notar que la aprobación de la adecuación de los Estatutos de la Federación Venezolana de Atletismo a la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, no constituye en sí mismo un acto de naturaleza electoral, por cuanto en ello no está involucrado de manera directa el ejercicio de la soberanía popular (Arts. 1, 5, 70 y 126 constitucionales) a que alude la referida noción de ‘acto de naturaleza electoral’, esto es, ejercicio de un poder que no acepta iguales o superiores, en el sentido señalado por Rousseau (véase en Contrato social, I, cap. VI), y aunque esta sea su característica definitoria, existen otras tantas señales que nos permiten reconocer lo ‘soberano’ de aquello que no lo es, así, recordando lo escrito por el antiguo L’Oyseau en su obra Tratado de los señoríos, además de un poder absoluto, la soberanía existe:

    ...sin limitación de tiempo: de otra forma no sería ni poder absoluto ni siquiera señorío, sino un poder en custodia o depósito. Sin ninguna excepción de personas o cosas que no sean del Estado, pues si se exceptuara algo, ya no sería Estado. Y, finalmente, sin limitación de poder y de autoridad...

    (énfasis añadido).

    Así pues, el acto sustancialmente electoral, que necesariamente tiene que consistir en una manifestación de soberanía, se entiende por tal razón como un acto de voluntad que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión. En el presente caso ocurre que las decisiones tomadas por la Asamblea de la Federación Venezolana de Atletismo a los fines de aprobar la adecuación de los Estatutos de la misma a la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, no sólo encuentra, en esa materia, iguales o superiores –Instituto Nacional de Deportes, por ejemplo- o una limitación en el tiempo para expresarse (artículo 23 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte), sino que sobre todo está sujeta o sometida a una serie de preceptos legales y reglamentarios que delimitan su objeto y poder, convirtiéndola, mas que en el ejercicio de una libertad o prerrogativa, en una obligación, lo cual es irrefutablemente contrario a la naturaleza de un acto de soberanía y, a posteriori, electoral.

    Sin embargo, dado que el referido Estatuto, en su “Capítulo IV, del Régimen Electoral”, desarrolla los procesos comiciales de dicha Institución, y que ese conjunto de normas es inescindible del proceso eleccionario mismo, influyendo directamente en las manifestaciones soberanas que realizan los integrantes de la aludida Federación como selección de preferencia, debemos concluir que, por tratarse de un hecho relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta pues, excepcionalmente, objeto de la competencia de esta Sala.

    En definitiva, siendo que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo, efectuado el 22 de marzo de 1997, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la aprobación de la modificación de los Estatutos de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Atletismo –órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado, en este caso promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, motivo por el cual es esta la Sala competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

    Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tal efecto observa que el recurrente alegó, en primer lugar, la incompetencia del Directorio del Instituto Nacional de Deportes para ordenar a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Atletismo la convocatoria a una asamblea aprobatoria de la modificación de sus Estatutos, por ser violatoria de los artículos 67, 70, 72, 119, 120 y 206 de la Constitución de la República de Venezuela; 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1 y 4 eiusdem; 32 y 36 de la Ley de Deportes, y 4, 5 y 8 del Reglamento N° 1.

    A este respecto, observa la Sala que si bien la Constitución de 1961, casi tanto como hoy, reconocía y protegía en cada ciudadano el derecho a asociarse con fines lícitos (Art. 70 de la Constitución de 1961), y a la protección y fomento de las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades (Art. 72 de la Constitución de 1961), nada obsta a pensar que el Estado, en ejercicio de su rol de árbitro y promotor de la vida social, participe en áreas de actividad que debido a su importancia está en la obligación de intervenir. Claro ejemplo de ello lo constituye el área del deporte que, a diferencia de lo que ocurre en la actual Constitución, no aparecía expresamente mencionado en el texto constitucional de 1961, y sin embargo, no dejó de estar regulado por sucesivas leyes. Así pues, la vigente Ley del Deporte establece la existencia de un Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio de la Familia (Art. 14), actualmente Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encargado de planificar, formular, dirigir, coordinar, estimular, proteger, supervisar y evaluar las actividades deportivas que se desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en competiciones deportivas internacionales (Art. 15). En este punto, es necesario dejar sentado que si bien, como alegó el recurrente, por ‘actividades deportivas’ puede entenderse una combinación de actividades lúdicas y físicas, resulta imposible aplicar a esta frase todos los verbos enunciados en la norma in commento, de lo que se sigue que ‘planificar’, ‘formular’, ‘dirigir’, ‘coordinar’, ‘estimular’, ‘proteger’, ‘supervisar’ y ‘evaluar’ no puedan referirse únicamente a la combinación de actividades lúdicas y físicas, sino que se extiende, necesariamente, a políticas deportivas y a su ejecución, sin negar por ello que aún puedan realizar otras actividades que le sean conexas o relacionadas, siempre que éstas sean estrictamente necesarias para la consecución de las primeras.

    En virtud de ello, resulta lógico pensar que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes era y es el órgano competente para ordenar a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Atletismo una Asamblea destinada a aprobar la modificación de sus Estatutos con la finalidad de adecuarlos a la Ley, máxime cuando la Constitución de 1961 en su artículo 70 -como ahora la Constitución de 1999 en su artículo 52- exigen que toda actividad asociativa este “...en conformidad con la ley”, o “...de conformidad con la ley”. De tal manera que el Instituto Nacional del Deporte, actuó en virtud de la potestad atribuida al Estado para limitar la actividad asociativa de los particulares y con base en las atribuciones de competencia legalmente establecidas, al dirigir -lo cual incluye necesariamente controlar- y exigir de la Federación Venezolana de Atletismo la adecuación de sus Estatutos a la Ley del Deporte y su Reglamento, ordenando la realización de una Asamblea aprobatoria de las modificaciones realizadas al Estatuto de la Federación Venezolana de Atletismo. Así se decide.

    Asimismo, resultando competente el Instituto Nacional de Deportes para dictar la P.A. emanada el día 18 de abril de 1997, no se trató de un acto producido por una autoridad ilegítima, y en consecuencia, esta Sala desestima las denuncias basadas en lo previsto por los artículos 119 y 120 del texto constitucional de 1961, y niega cualquier validez o legitimidad de la Asamblea celebrada el 22 de marzo de 1997 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se eligió una supuesta Junta Directiva de la Federación Venezolana de Atletismo, presidida por el ciudadano V.M., para el período 1997-2001. Así se decide.

    Por otra parte, respecto a la alegada autonomía de las asociaciones deportivas (artículos 32 y 36, numeral 6, de la Ley de Deportes, y 4, 5 y 8 de su Reglamento), observa esta Sala que ni ésta, atribuida a las Federaciones Deportivas, ni cualquier otra ‘autonomía’, entendida genéricamente como el poder de emanar normas jurídicas, puede estar en contradicción con el ordenamiento jurídico general, esto es, si bien el ordenamiento reconoce ciertas autonomías –primarias o secundarias-, éstas no siempre son iguales en alcance y jerarquía, aceptándose que, por ejemplo, no son de la misma calidad las autonomías del Poder Público Nacional y la de la Federación Venezolana de Atletismo, y esta última difícilmente podría oponerse a la actividad normativa del Estado y al sistema de normas jurídicas por él producidas. Así las cosas, resulta obligatorio interpretar el contenido de la autonomía estatutaria de las Federaciones Deportivas y su producto, de acuerdo a la compatibilidad que cada una de ellas tenga respecto a normas superiores o de mayor jerarquía dentro del ordenamiento. En el presente caso, la autonomía y normas estatutarias de la Federación Venezolana de Atletismo deben estar sujetas a normas constitucionales, legales y reglamentarias que le anteceden en orden de jerarquía, de manera que, existiendo previsiones constitucionales (Arts. 70 y 72 de la Constitución de 1961, así como 52 de la Constitución de 1999) y legales (Arts. 14 y 15 de la Ley del Deporte) que someten la actividad autonómica de las asociaciones deportivas, mal puede el recurrente atribuirle a la misma un carácter ilimitado o carente de vínculos y pretender violaciones a dicho principio con base a autonomías y normas jurídicamente superiores, rechazándose, en consecuencia, el referido alegato. Así se declara.

    En cuanto a las supuestas infracciones de lo contenido en los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello, la alegada procedencia de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4, del mismo texto normativo, esta Sala observa que una vez establecida la competencia del Instituto Nacional de Deportes para dictar la P.A. emanada el día 18 de abril de 1997, objeto de la Resolución impugnada, y no existiendo ninguna razón que nos lleve a concluir que existió omisión, desproporción, o inadecuación de la actuación del referido ente, por cuanto con la misma solamente se resolvió la controversia planteada, aplicando los correspondientes efectos legales de los dispositivos existentes: Arts. 10, 12, 24, 42, 53, 54, 84 y 134 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Atletismo, vigentes para la época; Art. 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, y Arts. 13 y 14 del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Atletismo. Por tales razones, se sigue que es imposible sostener que en el presente causa haya existido un quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pueda pretenderse, por tal razón, lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 eiusdem, causas por las cuales se desestima el presente alegato y así expresamente se declara.

    Por su parte, no existe en el expediente denuncia o razonamiento alguno que permita a esta Sala apreciar, en el presente caso, alguna violación de lo preceptuado en los artículos 67 (derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta) y 206 de la Constitución de 1961 (jurisdicción contencioso administrativa), razones por las cuales se desestima el referido alegato. Así se declara.

    Por último, con la impugnación de la Resolución del extinto Ministerio de la Familia, N° 118, del 02 de octubre de 1997, el recurrente pretendió la anulación del proceso eleccionario efectuado el 22 de marzo de 1997, que culminó con la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, cuyo mandato se extendería desde el 22 de marzo de 1997 hasta el 22 de marzo de 2001. Ahora bien, habiendo transcurrido a esta fecha la totalidad del período para el cual la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo fueron electas, resulta obvio que aun cuando para la fecha de su interposición la pretensión esgrimida pudo haber sido objeto de pronunciamiento por el órgano judicial, un pronunciamiento a este respecto carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, y así se declara.

    VI

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  11. Acepta la declinatoria de competencia que formulara la Sala Político Administrativo en fallo del 08 de febrero de 2001y en consecuencia COMPETENTE para conocer de la presente causa;

  12. Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en fecha 15 de abril de 1998, por el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 1.661.125, contra la Resolución N° 118 del 02 de octubre de 1997, emanada del Ministerio de la Familia, ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente.

    L.M.H.

    Magistrado Ponente,

    R.A.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.

    En veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 30.

    El Secretario,

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