Sentencia nº 1472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 09-0232

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2009, el abogado V.M.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.432, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.N., titular de la cédula de identidad número 1.051.923, solicitó la revisión de la sentencia 256 dictada el 11 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora (hoy solicitante) contra la sentencia del 12 de marzo de 2007, reproducida el 19 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, en el juicio por cobro de prestaciones sociales que inició el hoy solicitante contra la empresa Mercantil Sufara Charrouf, C.A.

El 9 de marzo 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El ciudadano V.M.N. inició juicio por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Mercantil Sufara Charrouf, C.A.

El 11 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante.

El 12 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, siendo publicada la sentencia correspondiente el 19 de marzo de 2007.

Contra la anterior decisión el abogado V.M.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado.

El 11 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora (hoy solicitante).

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado del solicitante señaló:

Que la Sala de Casación Social, durante la audiencia oral, no concedió los 5 minutos adicionales solicitados por la complejidad del caso, y cortó intempestivamente la exposición del hoy solicitante en el minuto final, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Sala de Casación Social omitió pronunciarse sobre varios argumentos orales expuestos, lo que provoca una violación de los derechos a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26, cardinal 8 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el derecho constitucional de recibir un pronunciamiento expreso en la sentencia.

Que la Sala de Casación Social no se pronunció sobre la denuncia formulada en el escrito de formalización referida a la falta de aplicación de los artículos 2, 6, 9 y 12 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, a la cual remite al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y que resulta aplicable por tratarse de un Contador Público. Dicho error de juzgamiento constituye un error de juicio por infracción de ley, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, como contador de la empresa demandada, aun en forma externa, le son aplicables -a su decir- las disposiciones previstas en las normas especiales de tal ejercicio profesional y de su reglamento vigente, así como la del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en caso de dudas, la Sala de Casación Social debió aplicar la norma más favorable, que no es otra que la prevista en el artículo 9 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, todo ello en coherencia con el principio in dubio pro operario.

Que “ninguno de los Jueces se pronuncio (sic) al fondo sobre la pretensión reiteradamente planteada, de considerar que el supuesto de hecho normativo aplicable para resolver el caso concreto es el previsto por el artículo 9, LECP, (que excluye del libre ejercicio profesional de la Contaduría Pública a las actividades realizadas por el contador público, en su labor continua de prestación de servicios, entre otras: ‘las de llevar libros de contabilidad, registros contables y otras’, concordantes con las normas de los artículos 10 y 12 reglamentarias, de que en tal supuesto, -de prestarse dichas actividades profesionales excluidas del libre ejercicio-, establecen que las personas naturales o jurídicas, como las empresas que los contratan lo hacen bajo relación de dependencia), por lo cual se denuncio (sic) la falta de aplicación de dicha normativa en el proceso, siendo que al omitir la Sala pronunciarse sobre la denuncia de la referida a la falta de aplicación de normas especiales como vicio de infracción de ley, incurre en omisión de juzgamiento, ya que dicha petición, repetidamente fue planteada como petitum en el libelo de la demanda, y ratificada en el proceso como pretensión controvertida, no fue analizada ni ha sido objeto de ningún pronunciamiento, ni se ha decidido sobre dicho planteamiento por ningún Tribunal de Instancia, ni por la Sala Social, constituyendo una denegación de justicia.

Y es por ello, que la omisión de pronunciamiento en la sentencia, y conforme a lo previsto por el art. 49 ord. (sic) 8, CRBV, configura un vicio de ‘incongruencia omisiva’, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, por violar además el principio de contradicción, y el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al no fallar conforme a todo lo alegado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en varios fallos (Sent. De fecha 15-10-2002, caso J.P.M.C.; 13-05-2004, caso P.M., más recientemente, en Sent. N° 2.419, de fecha 20-12-2007, expdt. 0822, en caso de declaración ha lugar de la revisión constitucional de una sentencia de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia que fue anulada.”

Que no resulta “convincente ni conforme a derecho y a la CRBV el argumento formalista de la Sala en la sentencia, en cuanto a que no se pronuncia al fondo sobre lo denunciado porque supuestamente ‘no se cumplen los requisitos establecidos de la técnica de formalización’, lo cual contradice abiertamente lo que ha establecido reiteradamente en muchas sentencias anteriores [de] la propia Sala, en que han expresado el criterio de que ‘la Casación social no tiene el rigor formal de la civil’ y de que ‘se puede extraer de los argumentos en cada denuncia el verdadero vicio o causal que se está alegando en concreto, para garantizar así los principios constitucionales al debido proceso y defensa de las partes sin la exigencia rigurosa de requisitos que puedan hacer nugatorio el objetivo del recurso’, consecuentemente desaplica en este caso su propio criterio, y configura así una inobservancia del principio de la seguridad jurídica en su vertiente de la expectativa legitima (sic) que tenemos como usuarios de la administración de justicia, de que la interpretación integral y la doctrina jurisprudencial se apliquen uniformemente”.

Que el caso debió decidirse conforme a lo previsto por la ley especial (Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública), ya que “…este es uno de los casos, el de servicios prestados por profesionales liberales, que en un sector de la doctrina se pretende sin mas (sic) considerarlo siempre como trabajo autónomo, y que es considerado como una zona gris para excluirlo de protección. Se debió haber realizado una interpretación y aplicación integral de esta ley especial y su reglamento con la LOT y RLOT, en concordancia y consonancia con las normas y principios de la CRBV, ya que la demandada alegó en su contestación como defensa de fondo que la relación entre las partes es de carácter ‘netamente mercantil’ siendo por tanto el thema decidendum el demostrar la naturaleza jurídica de la relación…”.

Que la Sala de Casación Social hizo una falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la presunción de laboralidad, desaplicando además su propia doctrina establecida en la sentencia N° 1.061 del 4 de julio de 2007, con características similares al caso de autos. En el presente caso la empresa demandada reconoció la prestación del servicio contable en forma continua por casi 24 años; por esta razón -a su decir- el actor está dispensado de toda prueba, operando la presunción de laboralidad a su favor, considerando la relación como laboral, con lo cual, es un error calificar dichos servicios contables prestados por el demandante como una actividad mercantil.

Que la sentencia cuya revisión se solicita no aplicó el artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública que establece que la actividad de los contadores públicos no es mercantil, ni el artículo 9 de dicha ley que excluye del ejercicio libre a las actividades contables que realiza el contador para la empresa.

Que la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de petición de principio denunciado, ya que dio por probado el carácter de trabajador independiente o autónomo, presumiendo que se estaba en presencia del libre ejercicio de la profesión, y se dedujo que dicha relación es mercantil; de esta manera, se apartó de lo establecido en su sentencia N° 1 del 11 de enero de 2007.

Que la Sala de Casación Social vulneró el principio de realidad sobre las formas, ya que si bien los contratos de servicios profesionales deben celebrarse por escrito entre las partes, en caso de que no fueren celebrados, debe presumirse que la prestación de servicio tiene carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…se dan varios indicios relevantes que introducen en forma determinante a comprobar que sí existe relación laboral, cuales son: trabajo personal, intuitu personae por su calificación técnica, con una continuidad en el tiempo de casi 24 años, y por cuenta ajena, de la empresa que le paga la remuneración mensual como salario, y para beneficio de esta, y en conclusión, que se debió aplicar correctamente la presunción de Ley y los principios constitucionales del art. 89, CRBV, de irrenunciabilidad de derechos, in dubio pro-operario y primacía de la realidad de hechos sobre las formas, trayendo dicho grave error de juicio la consecuencia de una errónea calificación de la naturaleza jurídica ‘mercantil’ de la relación…”

Que “Es el caso que la sentencia de la Sala se dicta haciendo caso omiso de la interpretación constitucional a que estaba obligada, y sin tomar en cuenta la realidad social, ni la doctrina de la Sala Constitucional establecida con carácter vinculante en diferentes fallos, en cuanto a ‘el que se debe favorecer la protección de la parte débil en la relación conflictual…”.

Que la Sala de Casación Social violó, por falta de aplicación, el principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, cuando omitió aplicar en la sentencia “la regla de oro de la justicia de ‘que no se puede subsumir en el supuesto de hecho de una norma legal o aplicarles las mismas consecuencias jurídicas de esta a personas que no se encuentren en una misma categoría esencial’ no pudiéndose aplicar el mismo hecho normativo a un contador de empresa que a los buhoneros o cuentapropistas, cuyo trabajo o servicio son impersonales, existiendo normas especiales aplicables de su régimen jurídico-especial…” con lo cual en la sentencia 256 de la Sala de Casación Social se incurre “en desacato y desaplicación de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación del ‘principio constitucional de igualdad en la ley’ y el criterio vinculante de la justicia en el caso concreto, para compensar la desigualdad en que este (sic) el débil en una relación conflictual…” .

Que “…se establece con lo decidido una discriminación entre los contadores públicos que laboran en la propia sede de la empresa, con aquellos que lo hacen en sede externa, condición unilateral muchas veces impuesta por la empresa, como en el caso de autos, para tratar de evitar pasivos laborales, a pesar de que ambos profesionales realizan la misma labor contable que requiere una empresa, y sin tomarse en cuenta el supuesto de la norma constitucional (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), invocada como violada por falta de aplicación efectiva, de que ya existe una ley especial para dichos profesionales que regula lo concerniente a las dos modalidades de actividad profesional, y que establece unas condiciones y normas más favorables que las de la propia legislación laboral vigente, en aras de garantizar que esa igualdad ante la Ley, o ‘en la ley’ sea real y eficaz…”.

Que la Sala de Casación Social vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al negar la evacuación de las pruebas de exhibición y de cotejo del instrumento “fundante” promovidas, a pesar de su reiterada petición, generándole un estado de indefensión en el cual se le negó su derecho a probar lo alegado y a contradecir las pruebas de la parte contraria, vulnerando además lo previsto en su sentencia número 277 del 8 de marzo de 2007 y en sentencia de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000, ratificada el 24 de enero de 2001,-no se indicaron números de estas dos últimas sentencias- en las cuales se señaló: “la violación del derecho a la defensa existe cuando a los interesados se les impide su participación, o [en] el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Que, al no valorar las pruebas promovidas, la sentencia objeto de revisión vulneró lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 1871 del 20 de octubre de 2006 en la cual se estableció que “Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que la Sala de Casación Social convalidó una interpretación inconstitucional del test de laboralidad, ya que dejó de lado normas y principios constitucionales fundamentales que indujeron a la violación de los artículos 21, 87, 89, 91 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, dicha Sala debió hacer un análisis ponderado de todos los elementos del mencionado test, tomando en cuenta, tal como ella misma lo ha establecido, que no todos los elementos de éste son aplicables a todos los casos.

Que existen trabajadores que son “económicamente dependientes pero jurídicamente autónomos o semiautónomos necesitados de protección, habiéndose sobreprotegido hasta ahora solo al trabajador ordinario de la relación de trabajo típica…”, por lo cual se requiere sea interpretado dicho test de laboralidad a la luz de los principios constitucionales.

Finalmente solicitó que esta Sala Constitucional, mediante oficio, requiera al Tribunal Cuarto de Juicio la grabación original de la audiencia de juicio del 12 de diciembre de 2006, correspondiente al expediente VP01-1-2005-001884, para que verifique lo denunciado; igualmente requirió se admita, se declare con lugar la presente solicitud y se anule la sentencia 256 del 11 de marzo de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo de 2008, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora (hoy solicitante) contra la sentencia del 12 de marzo del 2007, reproducida el 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 9 y 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 243 en su ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, (…).

Pues bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que, lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

(Omisiss)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

(Omissis)

Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata en la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda a su conocimiento, pues se observa que bajo una misma fundamentación pretende el formalizante denunciar el vicio de ‘citrapetita’ conjuntamente con infracciones de normas, lo que hace a todas luces imposible el conocimiento de la misma, además el formalizante no especifica de manera diáfana, concisa y clara cómo la recurrida infringió las normas citadas.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que deben observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 1397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio denominado petición de principio.

(Omissis)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1397 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar incorrectamente la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social referida a la ‘presunción de laboralidad’ y ‘la carga de la prueba’.

En este sentido, continúa señalando el recurrente que al reconocer la parte demandada una ‘prestación personal de servicio’ pero al calificarla como una relación mercantil, se produjo la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, correspondía a la parte demandada demostrar la naturaleza mercantil de dicha relación, y no correspondía al actor, como así lo estableció la recurrida, demostrar la naturaleza laboral de la misma.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la sentencia de alzada distribuyó correctamente la carga probatoria debido a la presunción de laboralidad que se originó cuando la parte demandada señaló que la relación personal que le unió con el ciudadano actor era de naturaleza mercantil y no laboral.

Es así, que al folio 787 y 788 de la sentencia de alzada, la misma señala que: ‘Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano V.M.N. con la empresa MERCANTIL SUFARA CHARROUF, dado que la relación que unió al demandante con su representada era netamente mercantil, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E.), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano V.M.N., cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’.

Ahora bien, en cuanto al vicio de petición de principio, no se observa en la denuncia que nos ocupa, que el recurrente haya indicado qué resultó dado por cierto, cuando precisamente era lo que se intentaba probar.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III

En conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por ‘errónea interpretación y falsa aplicación’ del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción tanto por errónea interpretación como por falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estableció erradamente que el ciudadano actor era un trabajador independiente.

Es de advertirle al formalizante, que nuevamente ha incurrido en una falta de técnica al denunciar con un mismo argumento la infracción de una norma bajo dos supuestos de casación totalmente diferentes y excluyentes.

No obstante, esta Sala atendiendo a los principios constitucionales, constata que lo realmente querido delatar por el recurrente fue la falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se pasa a conocer la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación.

Así, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, no se logró constatar que la misma haya aplicado el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede señalar el formalizante que existe falsa aplicación de la misma.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en ‘quebrantamientos de forma por violación de las garantías procesales constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso’

Para decidir la Sala observa:

Vista la deficiencia de la denuncia que nos ocupa, esta Sala reproduce lo expuesto en el primer capítulo de este fallo para desecharla por falta de técnica. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de los artículos 12, 15, 82, 86, 90, 206, 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo delata que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de prueba, a la vez que dejó de aplicar la jurisprudencia de esta Sala referida al ‘test de laboralidad’.

Para decidir la Sala observa:

Del escrito de formalización se evidencia la mezcla de denuncias en que incurrió el formalizante, siendo imposible para esta Sala descender a su conocimiento.

Es así, que el recurrente en su escrito denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 82, 86, 90, 206, 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto por errónea interpretación, como por falsa aplicación, indicando como norma aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente el recurrente se refiere a varias normas vulneradas por la sentencia del juez de alzada, sin cumplir con la técnica requerida para la formulación de dichas denuncias.

Como se puede observar del escrito, se delata la infracción de los artículos 81, 117 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba.

En fin, como se puede observar, el recurrente no expresa de manera clara y precisa el fundamento de su delación, siendo esta, como ya se dijo, la carga más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por lo tanto se le imposibilita a esta Sala, detectar lo que el formalizante realmente quiso denunciar, pues las delaciones resultan absolutamente inseparables porque con los mismos razonamientos pretende fundamentar de manera indistinta varias denuncias.

Es de advertirle, una vez más al formalizante, que la técnica para denunciar los errores imputados al fallo impugnado debe ajustarse a los requisitos que establece el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe expresarse las razones que demuestren la existencia del vicio o infracción, colocando en cabeza del formalizante la carga de delatar separadamente cada uno de los errores que le imputa a la decisión.

Por consiguiente, se desecha la denuncia. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en ‘error, falsedad y contradicción en la motivación’.

…Omissis…

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente, se constata deficiencias insalvables que conllevan a todas luces a desechar la denuncia planteada, no sin antes recordarle al formalizante que como se expresó con anterioridad, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia.

Por consiguiente, se desecha la denuncia. Así se decide.

VII

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsedad en la motivación, infringiendo por consiguiente los artículos 12, 15, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil; 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ‘en cuanto al análisis y valoración de las pruebas de declaración de partes y de testigo’.

…Omissis…

Para decidir la Sala observa:

En virtud de lo confuso en que se encuentra planteada la delación que nos ocupa, es menester señalar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica al plantear sus denuncias, ya que cualquier delación -como es el caso que nos ocupa- que pudiera vislumbrarse como indeterminada por genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que la misma se deseche, como efectivamente así se declara.

Por consiguiente, se desecha la denuncia. Así se decide.

VIII

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error, falsedad, ilogicidad y contradicción en la motivación.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar, que la falsedad, la ilogicidad y la contradicción en la motivación están referidas a situaciones o supuestos diferentes.

Es así, que se entiende que hay falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, situación que esta Sala no constata en la sentencia recurrida.

Por otro lado, la contradicción en los motivos ocurre cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, vicio tampoco constatado en el sentencia objeto del estudio de casación.

No obstante, a pesar de que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en los vicios anteriormente señalados, de los argumentos esgrimidos en la delación puede deducirse que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar el formalizante que la sentencia de alzada no aplicó correctamente la jurisprudencia de esta Sala referida al ‘test de laboralidad’, por lo que de seguida pasa al conocimiento de la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación.

Del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, específicamente de los folios 806 al 811, se logró constatar, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, que el juez de la recurrida aplicó correctamente el test de laboralidad en total sujeción con la jurisprudencia de esta Sala, estableciendo debidamente que la relación que unió a las hoy partes controvertidas era de naturaleza mercantil y no laboral, razón por la cual no incurrió el juzgador de la alzada en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 4 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, de conformidad con los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, Caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, Caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máxima intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia N° 256 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora (hoy solicitante) contra la sentencia del 12 de marzo de 2007, reproducida el 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición y decisión citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), señaló lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este orden de ideas debe indicarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por esta Sala en cuanto a que dicha potestad se ejercerá de forma discrecional, sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativa su procedencia.

En este sentido, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), esta Sala expresó que, en materia de revisión, la facultad discrecional puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En el caso de autos, la Sala observa que el solicitante requirió la revisión de la sentencia número 256 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 21, 26, 49, 87, 89, 91, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala observa que el solicitante vuelve a plantear los mismos puntos relativos a la falta de aplicación de los artículos 2, 6, 7, 9 y 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la comisión del vicio de petición de principio, y la indebida aplicación del test de laboralidad, que ya fueron resueltos por la Sala de Casación Social en la sentencia cuya revisión solicita.

Tampoco considera esta Sala que el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social sea violatorio de sus derechos constitucionales o contenga un error grotesco en la interpretación del texto constitucional que amerite el ejercicio de la facultad que por él ha sido conferida, a esta Sala, pudiendo apreciarse de autos que se quiere utilizar este medio para plantear argumentos que ya fueron resueltos en las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.

Se estima que la situación planteada no se corresponde con el fin que persigue la revisión, y la sentencia cuya revisión se solicita se encuentra objetivamente ajustada a derecho y no contradice decisión alguna que haya dictado esta Sala; en virtud de lo anterior, debe declararse que no ha lugar la solicitud de autos. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado V.M.N.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.M.N., de la sentencia número 256 dictada el 11 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 09-0232

ADR.

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