Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000082

I

En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados R.E.G.O. y A.V.E.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.578 y 80.338, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.640.427, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución número 070510-505, emanada del C.N.E. en fecha 10 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 379 de fecha 21 de junio del mismo año, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra la postulación y posterior elección de la ciudadana B.P.C., como concejala en el Municipio S.R. delE.A..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se acordó solicitar al C.N.E. el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 1º de noviembre de 2007, la representación del C.N.E. consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al C.N.E., a la parte recurrente y emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”.

Una vez expedido, retirado y consignado el cartel de emplazamiento, en fecha 5 de diciembre de 2007 la causa se abrió a pruebas.

Concluido el lapso probatorio, los apoderados de la parte recurrente consignaron escrito de informes en fecha 16 de enero de 2008.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2008 se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se le ordenó al C.N.E. y a la Coordinación General de la Defensa Pública, remitir información relacionada con el caso.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, visto el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008 por la representación judicial del C.N.E., mediante el cual señala dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia número 16 de fecha 18 de febrero de 2008, y, vencido como se encontraba el plazo de tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, otorgado a la Coordinación General de la Defensa Pública, a los fines de informar a la Sala respecto si la ciudadana B.P.C., titular de la cédula de identidad número V-645.929, se desempeñó como Defensora Pública o en otra función en esa institución, y de ser así, que señalara el cargo y período durante el cual la referida ciudadana prestó sus servicios, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2008 se recibió en esta Sala la información requerida a la Coordinación General de la Defensa Pública.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a emitir un pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los apoderados judiciales del recurrente comienzan su libelo señalando que impugnan la Resolución número 070510-505 del 10 de mayo de 2007, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral número 379 del 21 de junio del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representado, el ciudadano V.M.M. contra “la postulación y posterior elección” de la ciudadana B.P.C., titular de la cédula de identidad número V-645.929.

Señalan que la referida impugnación se realizó sobre la base de que la ciudadana B.P.C. se postuló como candidata a Concejala el día 18 de abril de 2005, siendo electa para ese cargo en el acto de votación del 7 de agosto de 2005 en los comicios celebrados ese año, al tiempo que se desempeñaba como funcionaria activa de la Defensoría Pública. Agregan que la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui le notificó a la prenombrada ciudadana que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “…no la autoriza para asumir funciones…” de Concejala, y que por instrucciones de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública debía permanecer en ejercicio del cargo de Defensor Público y renunciar al cargo de Concejala.

Seguidamente, los representantes judiciales del recurrente transcriben parte del texto de la respuesta que dicen fue dada por la Contraloría General de la República a una solicitud realizada por la ciudadana B.P., acerca de su pretensión de obtener una Comisión de Servicio para ejercer el cargo de Concejala.

Añaden que en su sesión del 18 de abril de 2006, la Cámara Municipal del Municipio S.R. delE.A. acordó, por mayoría absoluta de los asistentes, la desincorporación de la ciudadana B.P.C. del cargo de Concejala y la incorporación del ciudadano E.R., y que, en resguardo del Estado de Derecho, el ciudadano V.M.M. solicitó la declaratoria de nulidad de la postulación y posterior juramentación de la referida Concejala mediante el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar por el C.N.E.. A lo anterior agregan que la Resolución aquí impugnada viola lo dispuesto en el artículo 256 de la Carta Magna.

Denuncian que la Administración Electoral incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual, luego de invocar algunos aspectos técnico jurídicos que configuran estos vicios, así como el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirman que el C.N.E. desestimó las incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos. Agregan que el órgano rector del Poder Electoral incurrió en el falso supuesto de derecho, al basar su decisión en lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto Electoral de la Función Pública, norma que, según afirman, recoge dos supuestos de hecho que no guardan correspondencia con el caso planteado.

Luego de un conjunto de disertaciones acerca del concepto del falso supuesto, los representantes judiciales del recurrente invocan la violación del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, en la medida en que se ve vulnerado “…cuando un funcionario público es postulado y no se separa de su cargo para hacer propaganda electoral, por tener acceso a algunas prerrogativas derivadas de su investidura que lo coloca en situación de superioridad ante los demás candidatos…” .

Afirman los representantes judiciales del recurrente que el órgano rector del Poder Electoral quebrantó el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por haber “ratificado” la candidatura y elección de la ciudadana B.P.C., al estar probado en sede administrativa que dicha ciudadana era funcionaria pública al momento de su postulación y posterior elección, ante lo cual destacan que la propia Resolución admite la condición de funcionaria pública y que la ciudadana en cuestión no se halla en la obligación de separarse del cargo de Defensor Público.

Más adelante, señalan los representantes judiciales del recurrente, que el Estatuto Electoral de la Función Pública, cuyo artículo 4 sirvió de fundamento a la Resolución impugnada, constituye un instrumento normativo que fue dictado exclusivamente para regular los procesos electorales del año 2000, por lo que su vigencia decayó al celebrarse los referidos procesos.

Con base en lo expuesto denuncian la inelegibilidad de la ciudadana B.P.C. al cargo de Concejala del Municipio S.R. delE.A., destacando el carácter de orden público que constituye la denuncia en cuestión.

De inmediato pasan a referirse al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Carta Magna, el cual estiman que ha sido violado por la Resolución que aquí se impugna. Concretamente, alegan la vulneración del contenido de los artículos 148 y 256 de la Constitución, 123 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, los apoderados judiciales del recurrente solicitan que se declare la nulidad de la Resolución número 070510-505 del 10 de mayo de 2007, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral número 379 del 21 de junio del mismo año.

Posteriormente, en el escrito de conclusiones presentado en fecha 16 de enero de 2008, la parte recurrente ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar.

III

INFORME DEL C.N.E.

En fecha 1° de noviembre de 2007, el representante judicial del C.N.E. presentó informe sobre el presente caso en el cual, en primer término, pasó a referirse al régimen jurídico que regula el instituto de la caducidad en materia electoral respecto de los recursos ejercidos contra los actos, actuaciones u omisiones dictados por el órgano rector del Poder Electoral y sus organismos subordinados.

Indica que el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral es el previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, que en el presente caso sería a partir de la publicación de la Resolución número 070510-505, de fecha 10 de mayo de 2007 en la Gaceta Electoral número 379 del 21 de junio de 2007.

Bajo esas premisas, señala el representante judicial del C.N.E. que el lapso útil para la interposición del presente recurso concluyó el 20 de julio de 2007, por lo que habiendo sido interpuesto en fecha 11 de octubre de 2007, estima que debe ser declarado inadmisible y así formalmente lo solicita en su petitorio. Agrega el representante judicial del órgano rector del Poder Electoral que, en el supuesto negado de que sea admitido el presente recurso contencioso electoral, se reserva el derecho a alegar los aspectos de hecho y de derecho relativos al fondo de la causa.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso, considera pertinente esta Sala advertir que el Juzgado de Sustanciación se pronunció en auto de fecha 12 de noviembre de 2007, acerca de la solicitud del C.N.E. de que se declare inadmisible el recurso por haber operado la caducidad, y en tal sentido determinó que el mismo debía ser admitido por cuanto la impugnación se fundamentó en la existencia de una causal de inelegibilidad, lo que permite que la impugnación sea formulada en cualquier tiempo.

Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución número 070510-505 del 10 de mayo de 2007, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral número 379 del 21 de junio del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano V.M.M. contra “la postulación y posterior elección” de la ciudadana B.P.C., titular de la cédula de identidad número V-645.929.

En ese sentido, se evidencia que la referida impugnación se realizó sobre la base de que la ciudadana B.P.C. se postuló como candidata a Concejala el día 18 de abril de 2005, siendo electa para ese cargo en los comicios cuyo acto de votación tuvo lugar el 7 de agosto de ese año, al tiempo que se desempeñaba como funcionaria activa de la Defensoría Pública. Pasa esta Sala entonces a analizar cada uno de los vicios imputados por el recurrente a la Resolución ya identificada:

  1. - DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 256 DE LA CONSTITUCIÓN Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

    Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 256 de la Constitución por parte del órgano rector “…en tanto se viola la prohibición expresa de llevar a cabo activismo político partidista”. Igualmente denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ahora bien, se advierte que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. que desestimó un recurso jerárquico dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de la ciudadana B.P.C., como Concejala en el Municipio S.R. delE.A..

    Por tal razón, esta Sala, actuando en el marco de su competencia, se limitará a determinar -en relación con las denuncias formuladas- si la ciudadana en cuestión estaba incursa en alguna causal de inelegibilidad prevista en el ordenamiento legal, situación esta que conllevaría la declaratoria de nulidad de su elección. Emitir pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto excedería los límites de las atribuciones de este órgano jurisdiccional en lo que se refiere excede al thema decidendum aquí planteado, que se circunscribe en el presente caso a determinar la procedencia del alegato formulado en lo que concierne a sus eventuales consecuencias en el ámbito electoral. Por tanto, determinar las implicaciones adicionales que pudiera tener la situación aquí analizada no corresponde ser efectuada por este órgano judicial.

    Realizada la anterior precisión, debe entrar a analizar la denuncia de infracción de las normas mencionadas y a tal efecto considera pertinente traer a colación el contenido de las mismas:

    Artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

    Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.

    Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones populares o en los actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal.

    No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les impongan las leyes.

    Ahora bien, analizado el contenido de ambas disposiciones se observa que las mismas no consagran en modo alguno una causal de inelegibilidad de los defensores públicos (entre otros funcionarios), sino que le establecen una serie de prohibiciones en relación con la posibilidad de ejercer activismo político y unos supuestos de incompatibilidad del cargo con el ejercicio de actividades privadas lucrativas o de otra función pública a excepción de actividades educativas, supuesto este que es distinto al de la inelegibilidad.

    En efecto, entre estas dos figuras (inelegibilidad e incompatibilidad) existen claras diferencias, que básicamente consisten en lo siguiente:

  2. - Mientras la inelegibilidad se refiere a condiciones por las cuales un ciudadano no puede ser elegible, la incompatibilidad supone que el candidato elegido incurre en una actividad incompatible con el cargo para el cual fue electo o lleva a cabo actos prohibidos.

  3. - El fundamento de las incompatibilidades se halla, en algunos casos, en la imposibilidad material de poder realizar correctamente más de una función, y en otros, persigue evitar influencias dañinas de una esfera de actividad en otra. Las inelegibilidades, entre tanto, persiguen evitar que accedan al ejercicio de cargos públicos de elección popular ciudadanos que no reúnan unas condiciones mínimas para un desempeño idóneo de esa responsabilidad.

  4. - La tercera diferencia fundamental entre la inelegibilidad y la incompatibilidad radica en sus efectos, dado que mientras la primera produce la nulidad de la elección, esa no es la consecuencia de las incompatibilidades, las cuales pueden acarrear la separación del cargo, pero no afectan en modo alguno la validez de la elección (Cfr. BESTEIRO RIVAS, Jesús y J.J.A.Q.: “Las Inelegibilidades e Incompatibilidades en los Distintos Procesos Electorales”. En: Reflexiones sobre el Régimen Electoral (IV Jornadas de Derecho Parlamentario). Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1997).

    Una vez establecidas estas diferencias conceptuales entre las nociones de inelegibilidad e incompatibilidad, procede entrar a analizar el alegato planteado. En ese orden de ideas, se observa que las pruebas que cursan en el expediente a este respecto consisten en copias de las siguientes comunicaciones:

  5. - Oficio Nº CRDP-ANZ-433/2003 emanado de la Coordinación del Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Anzoátegui de fecha 6 de noviembre de 2003 (folio 105 del expediente principal), en el cual se le notifica al Director General del Sistema Autónomo de Defensa Pública, de la orden de suspensión de la ciudadana B.P. del cargo de Coordinadora Adjunta, hasta tanto se resuelva su situación ante los órganos jurisdiccionales;

  6. - Boleta de Notificación emanada de la Coordinación del Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Anzoátegui de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 12 de la segunda pieza del expediente administrativo), notificándole a la ciudadana B.P. que “deberá permanecer en el desempeño de su función como Defensor Público y renunciar a la función en la cual fue electa”;

  7. - Oficio Nº CJ-06-1716 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2006 (folio 106 del expediente principal), mediante la cual le notifica a la ciudadana B.P., que se acordó concederle permiso no remunerado a fin de que pueda desempeñar sus funciones como Concejal;

  8. - Oficio S/F Nº 07-02-2977 emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República (folio 13 al 16 de la segunda pieza del expediente administrativo), contentivo de una opinión emanada de esa Dirección, en la cual se pronuncia acerca de la prohibición de ejercer simultáneamente el cargo de Concejala y Defensora Pública, y se concluye que la aceptación del primero implica la renuncia del segundo.

    Tales documentos, que no fueron objeto de impugnación en el curso del debate procesal, permiten dar por demostrado que la ciudadana B.P.C. resultó electa Concejala en el Municipio S.R. delE.A., al tiempo que se desempeñaba como Defensora Pública.

    Ahora bien, se observa igualmente que en el caso concreto, a la luz del marco conceptual antes expuesto, que cuando la ciudadana B.P.C. resultó electa Concejala en el Municipio S.R. delE.A., a la vez que se desempeñaba como Defensora Pública, no se configuró causal de inelegibilidad alguna, sino un supuesto de incompatibilidad. De allí que este último supuesto, si bien podría evidenciar la realización de una conducta contraria al ordenamiento jurídico por parte de la aludida ciudadana, susceptible de constituir una falta a sus deberes como Defensora Pública, asunto cuya determinación corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto a la Dirección Ejecutiva de la Defensa Pública, no incide en la validez del proceso electoral que concluyo con su proclamación como Concejala.

    De hecho, la solución que consagra el texto constitucional para impedir el ejercicio simultáneo de destinos públicos incompatibles es la de dar por entendido que la asunción del segundo cargo implica la renuncia –tácita y de pleno derecho- al primero, conforme lo prevé expresamente el artículo 148 de la Carta Fundamental, lo que corrobora la tesis interpretativa aquí sostenida, en cuanto a que la incompatiblidad acaecida en modo alguno enerva la validez del proceso comicial en el cual resultó electa la ciudadana B.P.C.. Así se decide.

    Es así que debe entenderse el artículo 256 del texto constitucional, dispositivo que consagra una serie de incompatibilidades para el desempeño de funciones públicas o privadas por parte de una serie de funcionarios judiciales, con el fin de proteger la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, mas no limita el contenido del ejercicio del derecho al sufragio en su modalidad pasiva en el sentido de establecer causales de inelegibilidad propiamente dichas. Así se decide.

    Siendo ello así, al no consagrar las normas citadas causal alguna de inelegibilidad, resulta forzoso desestimar el alegato de violación de causales de esta índole. Así se declara

  9. - VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Denuncian los recurrentes que la Administración Electoral incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual, luego de invocar algunos aspectos técnico jurídicos que configuran estos vicios, así como el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el cual también considera vulnerado), afirman que el C.N.E. desestimó las incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos, e incurrió en el falso supuesto de derecho. Ello se habría configurado al basar su decisión en lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto Electoral de la Función Pública, norma que, según afirman, recoge dos supuestos de hecho que no guardan ninguna correspondencia con el caso planteado. Señalan los representantes judiciales del recurrente que el Estatuto Electoral de la Función Pública (sic), cuyo artículo 4 sirvió de fundamento a la Resolución impugnada, constituye un instrumento normativo que fue dictado exclusivamente para regular los procesos electorales del año 2000, por lo que su vigencia decayó al celebrarse los referidos procesos.

    Visto que el recurrente denuncia que el C.N.E. no aplicó el artículo 148 de la Constitución, y en consecuencia no declaró nula la elección de la ciudadana B.P.C., esta Sala considera pertinente citar el contenido de dicha norma a los fines de verificar la veracidad de la denuncia:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    Analizada la norma transcrita, la Sala observa que se presenta un situación similar a la verificada con la denuncia de violación del artículo 256 de la Constitución, en tanto que lo que consagra el artículo 148 ejusdem, es nuevamente un supuesto de incompatibilidad, el cual, como ya se dejó sentado, no afecta en modo alguno la validez de la elección, así como la determinación de sus consecuencias no le corresponde a este órgano jurisdiccional. Inclusive, el propio denunciante reconoce expresamente que esta norma consagra un supuesto de incompatibilidad (folio 9 de la pieza principal del expediente). De allí que no puede considerarse que el C.N.E. haya errado al no declarar nula la elección con base en lo dispuesto 148 de la Constitución, por cuanto tal norma no genera esa consecuencia.

    Por ello, aun cuando es cierto que el C.N.E. erró al aplicar el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, el cual ya no estaba vigente para las elecciones del año 2005, llegó a una conclusión acertada al desestimar el recurso por considerar que no existía para este caso concreto el deber de separación del cargo a los efectos de preservar la validez de la postulación (asunto distinto es el referido al incumplimiento de los deberes legales y éticos en el ejercicio del cargo incompatible, en este caso, el de Defensora Pública). En efecto, esta consecuencia es la que se deriva de la revisión de las causales de inelegibilidad para el cargo de Concejal, ya que dentro de éstas no se incluye el deber de separación de un funcionario del Poder Judicial (defensor público) que pretenda optar a dicho cargo, al menos en lo que concierne a la configuración de una causal de inelegibilidad que pueda afectar la validez de la elección.

    Por lo tanto, resulta forzoso desestimar la denuncia relativa al falso supuesto de hecho y de derecho por la inaplicación del artículo 148 constitucional. Así se decide.

  10. - DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

    Los representantes judiciales del recurrente invocan la violación del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, en la medida en que se ve vulnerado “…cuando un funcionario público es postulado y no se separa de su cargo para hacer propaganda electoral, por tener acceso a algunas prerrogativas derivadas de su investidura que lo coloca en situación de superioridad ante los demás candidatos…” .

    Al respecto observa la Sala que el recurrente parte de un razonamiento errado, al considerar que cualquier funcionario público que pretenda ser candidato se halla en una situación de superioridad o ventaja frente a los demás candidatos. Ello es falso, por cuanto, cuando el legislador establece los supuestos del deber de separación del cargo como causal de inelegibilidad, lo hace excluyendo a los funcionarios de menor rango, entendiendo que su permanencia en el cargo no los coloca en una posición de ventaja frente a los demás candidatos.

    De allí que el deber de separación del cargo cuyo incumplimiento llega a configurar una causal de inelegibilidad sólo se establece en relación con los funcionarios públicos que sí pueden encontrarse en una posición de ventaja (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala número 40 del 9 de marzo de 2006), y si en el supuesto del caso concreto (un Defensor Público que se postuló para Concejal) no se estableció el deber de separación del cargo, es porque el ordenamiento estableció que no se configura tal situación de ventaja (más allá de las consecuencias jurídicas que podría generar la realización de tal conducta para su autor en otros órdenes). Consiguientemente, no existe en el caso de autos un supuesto de violación al principio de igualdad y así se declara.

  11. - DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

    Afirman los representantes judiciales del recurrente que el órgano rector del Poder Electoral quebranta el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por haber “ratificado” la candidatura y elección de la ciudadana B.P.C., al estar probado en sede administrativa que dicha ciudadana era funcionaria pública al momento de su postulación y posterior elección. Ante ello, destacan que la propia Resolución admite la condición de funcionaria pública y que la ciudadana en cuestión no se halla en la obligación de separarse del cargo de Defensor Público.

    A los fines de entrar a analizar la denuncia formulada, considera esta Sala necesario citar el contenido de la norma que se considera infringida, la cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 126. Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.

    Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación.

    De la lectura de la norma se desprende claramente que lo que consagra son los supuestos de separación del cargo de quienes aspiren a ser Gobernadores o Alcaldes, por lo que es evidente que la causal de inelegibilidad aquí consagrada no opera para el supuesto de los ciudadanos que opten al cargo de Concejal.

    Por todo ello, al no estar referida la causal de inelegiblidad al supuesto de las postulaciones para Concejal, resulta forzoso para esta Sala desestimar la denuncia de violación del contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

  12. - DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 123 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

    En vista de que el recurrente denuncia la violación de estas dos normas, la Sala considera pertinente citar el contenido de las mismas con el objeto de su análisis:

    Artículo 123. Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o en las leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.

    Artículo 217. Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.

    Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador, Alcalde o algún miembro de los cuerpos deliberantes electo uninominalmente, deberá convocarse a nueva elección.

    Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.

    De la lectura de ambas normas se desprende que las mismas no son susceptibles de violación de manera aislada, sino que consagran enunciados generales acerca de la necesidad de que quien se postule a un cargo público cumpla con los requisitos para ello, y de que si un ciudadano que no los cumple resulta electo, ello acarrearía la nulidad de la elección. Por tal razón, un proceso electoral sólo puede ser declarado nulo cuando se denuncia y prueba el desconocimiento de una norma que consagra de manera específica una causal de inelegibilidad.

    En ese orden de ideas, en vista que en el presente caso ya se determinó que la situación fáctica denunciada no encuadra en alguna causal de inelegibilidad prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que en todo caso la situación que se configura es la de la incompatibilidad, se desestima la denuncia. Así se decide.

    Por todos los anteriores razonamientos, al no haberse demostrado la existencia de una causal de inelegibilidad en que hubiera incurrido la candidata electa como Concejala en el proceso electoral impugnado, procede desestimar el presente recurso. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados R.E.G.O. y A.V.E.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., contra la Resolución número 070510-505, emanada del C.N.E. en fecha 10 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 379 de fecha 21 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra la postulación y posterior elección de la ciudadana B.P.C., como Concejala en el Municipio S.R. delE.A..

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Defensa Pública, a fin de que los referidos órganos consideren la procedencia de evaluar si la actuación de la ciudadana B.P.C., Defensora Pública, primeramente al postularse al cargo de Concejala en el Municipio S.R. delE.A. y luego, de haber asumido el referido cargo electivo, amerita el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presi-…/…

…/…dente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000082

En 15-04-08, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45, la cual no está firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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