Sentencia nº 1634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 30 de marzo de 2015, el ciudadano V.M.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 14.329.463, asistido por el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 88.608, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la apelación interpuesta; revocó la sentencia apelada; que el proceso fue utilizado de manera fraudulenta; nulo el procedimiento; condenó en costas al cónyuge; ordenó remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a los fines de que dichos órganos determinen la responsabilidad penal del cónyuge y su abogado, así como la responsabilidad disciplinaria del abogado A.S.Á. derivado del fraude procesal declarado, todo en el marco de la solicitud de separación de cuerpos y bienes planteada por el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana M.C.A.E..

El 12 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de julio de 2015, esta Sala Constitucional mediante decisión núm. 858, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la remisión de copia certificada de la totalidad del expediente, la cual fue recibida y agregada a los autos el 3 de agosto de 2015.

Por diligencia del 5 de octubre de 2015, el abogado J.A.A.A., actuando en representación del solicitante consignó instrumento poder que acredita dicha representación.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante señaló, como fundamento de la solicitud de revisión que propone, lo siguiente:

Que “(…) el alegato de fraude procesal fue formulado en la segunda instancia, por la parte apelante al momento que presentó su escrito de fundamentación de la apelación (…). (…) en ninguna oportunidad la ciudadana M.A. alegó que hubiere existido reconciliación o que hubiere sido víctima de un fraude, o que no hubiere transcurrido el lapso de un año para que se declarare la conversión en divorcio”.

Que “(…) De esta aptitud (sic) asumida (…) solo (sic) podía el Tribunal de Primera Instancia, tal cual ocurrió, dictaminar la procedencia de la conversión en divorcio por mandato expreso de las normas especiales (…). (…) la manera que se hubiere devenido (sic) en contencioso ese proceso, lo era en caso que M.A. hubiere alegado la reconciliación o hubiere impugnado incidentalmente por la vía de la tacha el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que suscribió, sin que conste en autos ninguno de estos supuestos”.

Que “(…) Por ello se debe concluir que con la sentencia de fecha 17-07-2014 se me violentaron mis derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que consagran los artículos 26, 49 cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, manifestó que “(…) ejerce recurso de revisión constitucional de la sentencia (…) por causar lesión grave a [sus] derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que consagran los artículos 26, 49 cardinal 1, de la Constitución (…) y por apartarse injustificadamente del criterio vinculante de esta Sala, y se declare la nulidad de la misma (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia el 17 de julio de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Aprecia este Tribunal de alzada que en su escrito de fundamentación o formalización de la apelación, el apoderado de la ciudadana M.C.A.E., cónyuge opositora a que la manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes sea convertida en divorcio por contener afirmaciones falsas, plantea la ocurrencia de un fraude procesal, en los siguientes términos:

II.- DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN EL CONVENIO Y SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS. El simple hecho de que mi mandante: M.C.A.E., sorpresivamente aparezca firmando un Convenio de Separación de Cuerpos y Bienes que no fue el que le dieron a leer en la taquilla del Circuito de Protección, folio 1 y 2, conteniendo todo lo contrario a la (sic) acordado y a la realidad verdadera, bajo engaño y timo de su esposo y la conducta inescrupulosa, reprochable y sancionable del abogado A.S.A., con Nº de INPREABOGADO: 74.593, constituye vicio en el consentimiento, pero además, dolo en perjuicio de la señora y de sus menores hijos, desfigurando la realidad de la situación conyugal, filial y patrimonial; cuya prueba más palmaria es la necesidad de haberse ordenado la apertura de la incidencia sobre ubicación t (sic) determinación de los bienes económicos del matrimonio y de sus hijos. Vicio éste, que infecciona (sic, rectius = inficiona) de nulidad por fraude procesal, este procedimiento de separación de cuerpos y bienes. Así pido sea declarado. (sic, mayúsculas y subrayas en el texto; corrección de este Tribunal Superior).

Así las cosas, considera este sentenciador que es preciso puntualizar lo que debe entenderse por fraude procesal, a cuyos efectos se tomarán en cuenta tanto opiniones doctrinarias, como el criterio de nuestro m.T. y, obviamente, lo dispuesto por la ley a tal fin.

En primer término se observa que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez deberá tomar, de oficio o a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto que contraríe la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.

La disposición bajo comentario, distingue entre la colusión procesal y el fraude procesal. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910, de fecha 4 de Agosto de 2000, ha englobado dentro del concepto general de fraude procesal, al que igualmente denomina dolo genérico, a otras especies como el dolo específico o puntual, la colusión, la simulación y el abuso de derecho, como violatorios del deber de lealtad procesal.

En efecto, dicha Sala ha sostenido lo siguiente: El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal. (sic).

Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu senso, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión. (sic).

Los autores Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude (Livrosca, Caracas, 2003), señalan que DUQUE CORREDOR, al referirse a la norma en estudio, [artículo 17 del Código de Procedimiento Civil] expresa que la misma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo – fraude – ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.(pág. 47. Mayúsculas en el texto y corchetes agregados por este Tribunal Superior).

Expresan los citados autores - Jiménez y Bello - en su referida obra, que En la doctrina extranjera, suele estudiarse, en relación a la conducta del proceso, las figuras del fraude procesal, dolo procesal, estafa procesal, abuso del derecho, simulación procesal, abuso del proceso, procesos aparentes y procesos inútiles

(2003: pág. 58) y expresan, citando a O.A.G., que el fraude procesal puede calificarse como

a. Fraude procesal unilateral: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosa provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, (omissis)

b. Fraude procesal Bilateral o Colusivo: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosas provienen de varios sujetos procesales que actúan en concierto -unidad fraudulenta- bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, utilizando el proceso para solucionar litis inexistentes -procesos aparentes o simulados- sin pretender ocasionar un daño o con la intención de ocasionar un daño -procesos fraudulentos dolosos-.

c. También el fraude puede ser en el proceso, esto es, aquél que se origina y es producto de propio fraude o del montaje de proceso, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero; o en el proceso, donde las maquinaciones o artificios se desarrollan en las propias actas de un proceso ya empezado -endoprocesal- y que originalmente no es aparente o simulado, que tiende a obtener beneficios personales, a alguna de las partes o a algún tercero, en perjuicio o no de alguna de las partes o de un tercero.(2003: págs. 58 y 59).

En la sentencia de la Sala Constitucional ut supra señalada, dicho alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Omissis

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.(sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Sentado lo anterior y luego del minucioso y exhaustivo examen de las actas que conforman el presente proceso de separación de cuerpos y de bienes voluntaria, este juzgador considera que en el caso de especie se ha utilizado el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes voluntaria, de forma fraudulenta, adoptándose para ello la forma de fraude endoprocesal o, como lo denomina la Sala Constitucional, dolo procesal estricto o específico, que también es definido por el autor O.A.G., citado por los doctrinarios patrios Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares, en su mencionada obra, como aquél que se origina y es producto de propio fraude o del montaje de proceso, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero; o en el proceso, donde las maquinaciones o artificios se desarrollan en las propias actas de un proceso ya empezado -endoprocesal- y que originalmente no es aparente o simulado, que tiende a obtener beneficios personales, a alguna de las partes o a algún tercero, en perjuicio o no de alguna de las partes o de un tercero. (p.59).

En ese orden de ideas este Tribunal de alzada procedió a determinar y valorar los hechos o actuaciones que constan en actas y que, luego de la correspondiente determinación y apreciación, devienen como indicios que, a su vez, conforman la presunción de la ocurrencia del fraude que ha maculado este proceso que ofrece visos de aparente legalidad.

A estos fines se deja establecido que ha sido criterio de este sentenciador que cuando los cónyuges convienen en separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, cada uno de ellos debe estar patrocinado o asistido por su respectivo abogado de confianza, pues, no escapa al menor análisis intelectual que en ese caso un matrimonio no cumple las finalidades y propósitos que informan tal institución familiar y que ambos cónyuges perdieron la confianza recíproca que mantenían mientras el matrimonio funcionaba adecuadamente, por lo que optan por separarse de cuerpos y de bienes de forma voluntaria.

En tal situación tanto uno como otro cónyuge requieren el respectivo asesoramiento profesional de abogado de su confianza, pues, en la mayoría de los casos, los cónyuges carecen de los necesarios conocimientos técnico jurídicos que les permitan actuar en juicio con por lo menos cierta seguridad en relación con las decisiones que adopten en punto al acuerdo que han de suscribir ante el juez de familia escogido para declarar su manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes.

De allí que este sentenciador siempre ha visto con reserva los escritos contentivos de manifestaciones de separación de cuerpos y de bienes voluntarias en los que ambos cónyuges aparecen asistidos por un solo abogado, como en el caso de especie en el cual el abogado A.S.Á., inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.593 asiste o patrocina a ambos cónyuges, sin que esta mera observación implique un pronunciamiento sobre la corrección o incorrección de la actuación de dicho profesional de la abogacía en el caso concreto, pues ello escapa a la competencia de este Tribunal de alzada.

Sin embargo, esta primera acotación puede constituir un elemento indicativo de la conducta procesal de quienes intervienen en este proceso y de su común abogado patrocinante, como se verá más adelante, y adentrándonos en el caso sub examine se aprecia que constituye una excepción, por no decir una rareza, que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que encabeza este expediente se conceda al padre la guarda y custodia de los hijos procreados en el matrimonio, entre los cuales figura una niña que para la época cuando se inició este proceso, año 2010, contaba apenas 3 años de edad, siendo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, pues, a esa edad requieren de los cuidados y atenciones que normalmente sólo pueden ser dispensados a sus hijos por la madre.

Reza tal acuerdo lo siguiente: La guarda y custodia de los hijos ya identificados, será ejercida por el padre V.M.O.T.. (sic).

Llama igualmente la atención que en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes que motiva el presente análisis se disponga un régimen de convivencia familiar conforme al cual la madre podría visitar a sus hijos pero bajo condición de que previamente el padre llegue a un acuerdo con la madre sobre las circunstancias en las cuales ésta podría visitar a sus hijos, lo cual va a contravía de lo dispuesto por los artículos 385 y 386 ejusdem.

Allí se lee igualmente: La Madre tendrá derecho a visitar a sus hijos previo acuerdo con el padre. (subrayas (sic) de este Tribunal Superior).

También se observa que en el convenio de separación de cuerpos y de bienes todas las obligaciones de manutención de los hijos habidos en el matrimonio se ponen a cargo de la cónyuge, al establecerse lo siguiente: Así mismo la madre M.C.A.E. se compromete a suministrarle a sus hijos como pensión alimentaria la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán suministrados en efectivo durante los primeros cinco (5) días continuos de cada mes, más los gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos escolares cuando sean requeridos por los hijos, y todo lo que los hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. (subrayas (sic) agregadas por este Tribunal Superior).

La intención de poner de cargo de la madre todas las obligaciones de manutención de los hijos, señalada en el párrafo precedente, se ve corroborada cuando igualmente se establece lo siguiente: Ambos cónyuges acuerdan como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas. (sic), siendo que la única que asume obligaciones frente a sus hijos es la cónyuge.

Como puede observarse, las obligaciones inherentes o derivadas de los regímenes de convivencia familiar, de responsabilidad de crianza y de manutención de los hijos procreados durante el matrimonio fueron: o sometidos a condición, como es el caso del primero de los nombrados regímenes, o puestos de cargo totalmente de la cónyuge, como se ha señalado respecto de los otros; todo lo cual constituye un indicio de que en realidad el patrocinio profesional o asistencia abogadil fue prestado de forma sesgada a favor del esposo, quitándole a éste las responsabilidades que todo padre tiene a su cargo respecto de la crianza y manutención de sus hijos, y en perjuicio de la esposa al dejarla comprometida a soportar tales cargas familiares y al condicionarle el ejercicio de sus derechos de convivencia familiar.

Este primer símbolo, señal o indicio de la conducta sesgada del abogado patrocinante de ambos suscritores del escrito de separación a favor del cónyuge, apunta a una presunta colusión entre el cónyuge y ese abogado, en perjuicio de la esposa del primero, y adquiere significativa relevancia cuando en diligencia estampada por el cónyuge, V.M.O.T., en fecha 20 de Septiembre de 2011, al folio 13, por medio de la cual solicita la conversión de la separación en divorcio, aparece asistido por el mismo abogado A.D.S.P., que lo asistió a él y a la cónyuge en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, lo cual, a juicio de este sentenciador, constituye otro indicio de que tal abogado ha venido actuando en pro del cónyuge dentro del presente proceso.

Lo señalado en el párrafo que antecede quedó ratificado cuando en la misma fecha arriba señalada, 20 de Septiembre de 2011, dicho abogado asiste al cónyuge en diligencia cursante al folio 15, solicitándole al Tribunal de la causa notificara a la cónyuge de la solicitud de conversión de la separación en divorcio.

Notificada como fue la cónyuge, compareció al proceso en fecha 3 de Noviembre de 2011 y manifestó que no está de acuerdo con las estipulaciones del convenio de separación de cuerpos y de bienes atinentes al régimen de convivencia familiar, al de obligación de manutención y al de responsabilidad de crianza, manifestando que sus hijos viven con ella y que toca al padre la obligación de manutención, además de que no es cierto lo afirmado en el escrito de separación en el sentido de que no hay bienes que formen una comunidad conyugal, pues, sí los hay, según su manifestación.

Estas afirmaciones de la cónyuge motivaron que el Tribunal de Mediación fijara audiencia para aclarar esos puntos, la cual se celebró en fecha 14 de Febrero de 2012 y consta en acta que cursa a los folios 24 y 25; acta esta que ofrece también indicios de la conducta endoprocesal de las partes y del abogado patrocinante del cónyuge, así como también de una situación que afecta gravemente la validez de este proceso, como se explana a continuación.

Examinada detenidamente el acta señalada en el párrafo anterior, del 14 de Febrero de 2012, folios 24 y 25, se observa que a la audiencia que dio lugar a dicha acta comparecieron ambos cónyuges: el cónyuge V.M.O.T., asistido por el abogado A.S.Á. y la cónyuge M.C.A.E., asistida por el abogado O.M..

Como puede constatarse, el hecho de que el cónyuge aparezca asistido por el abogado que fue el mismo que brindó su patrocinio profesional a ambos cónyuges en el escrito de separación, indica que realmente tal abogado es de la única y exclusiva confianza del ciudadano V.M.O.T., lo cual corrobora lo afirmado en párrafos precedentes en punto a la presunta sesgada actuación profesional de tal abogado y el indicio de que existe una presunta colusión entre tal abogado y su cliente V.M.O.T. en perjuicio de la cónyuge M.C.A.E..

Pero, del contenido del acta se desprende así mismo otro indicio de tal presunta colusión, pues, en esa audiencia variaron por completo los regímenes de manutención, convivencia familiar y responsabilidad de crianza que se habían fijado en el escrito de separación con desventaja para la cónyuge.

En efecto, en esa audiencia celebrada el 14 de Febrero de 2012, se establece lo siguiente:

2) En lo que respecta a la responsabilidad de crianza será compartida, pero el atributo custodia de la adolescente M.V.O.A. y de los niños J.A. y ABRHAMLLY VALERIA, la tendrá la madre. 3) en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, siempre que no interfiera con las horas de descanso y de estudio. En vacaciones ambos progenitores convinieron que la madre deberá trasladar a la adolescente y a los niños desde la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Valera para que compartan con su papá que vive en esa ciudad. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, los cuales los (sic) depositará los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta Bancaria del Banco occidental de Descuento de la progenitora de la adolescentes (sic) y de los niños ciudadana M.C.A.E., signada con el Nº 01160188000033305196. Así mismo en el mes de Septiembre el padre se compromete a cancelar (sic) la totalidad de los gastos de útiles escolares y de uniformes escolares. Y en el mes de diciembre de cada año el padre, también se compromete a cancelar (sic) la totalidad de los gastos decembrinos. (sic, mayúsculas en el texto).

Esta contundente modificación a los regímenes de manutención, convivencia familiar y responsabilidad de crianza que se habían establecido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes constituye el indicio más resaltante de que, ciertamente, tal como lo afirmó la cónyuge al comparecer al proceso el 3 de Noviembre de 2011, el escrito de separación contiene falsedades o afirmaciones que no se ajustan a la verdad.

Cabe destacar que en la audiencia que se analiza la ciudadana Juez de Mediación dispuso abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la existencia o no de bienes que pudieran conformar una comunidad fomentada durante el matrimonio, vista la manifestación de la cónyuge opositora en el sentido de que, a diferencia de lo que se afirmó en el escrito de separación, si existen bienes que partir.

Del examen que este Tribunal de alzada ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que si bien la cónyuge ahora enfrentada a su esposo por la posible existencia de bienes de la comunidad conyugal promovió pruebas dentro de la incidencia abierta por la ciudadana Juez de Mediación, fundamentalmente de informes, documentales, inspección judicial y testigo, tales probanzas no fueron providenciadas por el A quo, el cual fijó oportunidad para celebrar una audiencia a fin de tratar lo conducente al presente proceso, (sic) mediante auto de 6 de Marzo de 2012 a los folios 77 al 79, la cual se llevó a efecto el 22 de Marzo de 2012 en la cual dicho Tribunal declaró la conversión de la separación en divorcio y dispuso lo siguiente:

Y visto que la ciudadana M.C.A.E., presento (sic) ante este juzgado una serie de documentos, los cuales informan sobre la comunidad de gananciales, durante el matrimonio, se insta a las partes de conformidad con el articulo (sic) 450 literal ‘e’ de la LOPNNA, a que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos resuelva por la vía de la democracia familiar la partición amistosa de los bienes habidos, caso contrario ejerza[n] sus derechos a la tutela judicial efectiva que acuda[n] a los órganos jurisdiccionales a realizar la referida partición. (sic, mayúsculas en el texto, corchetes de este Tribunal Superior).

Vista la transcrita exposición del Tribunal de la causa en la que, sin pruebas, ordena la partición de una comunidad conyugal, bien por vía amistosa, bien por vía judicial, este Tribunal Superior no halla explicación lógica a tal disposición judicial de la primera instancia, salvo la de que en el fuero interno de la referida juez de primera instancia anidaba el convencimiento de que efectivamente en el escrito de separación de cuerpos y de bienes se había afirmado falsamente que no había bienes de la comunidad conyugal que partir, lo cual, a juicio de este sentenciador de alzada también constituye otro indicio, ahora derivado de la conducta de tal juez, de que ciertamente el escrito de separación de cuerpos y de bienes se encuentra plagado de falsedades.

La anterior determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas que dimanan de los propios autos, como son los graves, precisos y serios indicios, convergentes y concordantes entre sí, que se han dejado señalados, permiten presumir razonablemente la existencia comprobada de los siguientes hechos: 1) que el escrito de separación de cuerpos y de bienes contiene afirmaciones falsas como se ha dejado determinado; y 2) que el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes previsto en los artículos 177, parágrafo segundo, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 189 y siguientes del Código Civil, fue utilizado de forma fraudulenta mediante la presunta colusión entre el cónyuge V.M.O.T. y el abogado asistente de ambos cónyuges A.S.Á., todo lo cual acarrea la nulidad del presente proceso de separación de cuerpos y de bienes, toda vez que cualquier acto jurídico o actuación procesal que tengan un origen falso o que contengan falacias o mendacidades, carecen de eficacia jurídica alguna y, por ende, no puede atribuírseles los efectos que les señala la ley.

Dicho con otras palabras, un proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo encabezado por una manifestación de voluntad que contiene afirmaciones reñidas con la verdad, y en cuyo desarrollo se han ejecutado actuaciones contrarias a la probidad y a la lealtad procesales, vale decir, un proceso fraudulento, no puede tenerse como válidamente cumplido ni puede producir los efectos señalados por el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es, no puede dar lugar a su conversión en divorcio, pues, ello equivaldría a cohonestar conductas procesales realizadas en fraude a la ley y al propio orden público.

La determinación y valoración de los hechos y de las pruebas o indicios que dimanan de las actas procesales han sido efectuadas por este juzgador en un todo conforme con las disposiciones de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido por el artículo 1.399 del Código Civil.

En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho y como corolario forzoso debe anularse este proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la cónyuge recurrente, ciudadana M.C.A.E., identificada en autos, contra la decisión adoptada por el Tribunal A quo en fecha 28 de Marzo de 2012.

Se declara que el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que dio lugar el presente proceso FUE UTILIZADO DE FORMA FRAUDULENTA, mediante la presunta colusión entre el cónyuge V.M.O.T. y el abogado asistente de ambos cónyuges A.S.Á., identificados en autos, en perjuicio de la cónyuge M.C.A.E..

Se declara la NULIDAD del presente proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento incoado por los cónyuges V.M.O.T. y M.C.A.E., que se tramitó en el expediente JMSE1-0646-2010, abierto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual sustanció el proceso y lo decidió mediante la sentencia apelada, de fecha 28 de Marzo de 2012.

Dada la nulidad del presente proceso que aquí se declara, queda forzosamente REVOCADA la sentencia objeto del recurso, proferida por el A quo el 28 de Marzo de 2012.

Se CONDENA en las costas causadas por este fraudulento proceso al cónyuge ciudadano V.M.O.T..

Se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que sea determinada la presunta responsabilidad penal del cónyuge V.M.O.T. y del abogado A.S.Á., derivada del fraude procesal aquí declarado.

Se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a los fines de que sea determinada la presunta responsabilidad disciplinaria del abogado A.S.Á., derivada del fraude procesal aquí declarado.(…)

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III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(…omissis…)

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En este orden de ideas, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y consta en autos que se trata de una decisión definitivamente firme, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la apelación interpuesta; revocó la sentencia apelada; que el proceso fue utilizado de manera fraudulenta; nulo el procedimiento; condenó en costas al cónyuge; ordenó remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a los fines de que dichos órganos determinen la responsabilidad penal del cónyuge y su abogado, así como la responsabilidad disciplinaria del abogado A.S.Á. derivado del fraude procesal declarado, todo en el marco de la solicitud de cuerpos y bienes planteada por el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana M.C.A.E..

Ahora bien, es menester observar que la decisión cuya revisión se planteó, tiene el carácter de definitivamente firme, y que, por tratarse de una decisión susceptible de ser revisada, de acuerdo a las previsiones Constitucionales y legales antes citadas en el texto de este fallo, la Sala en orden a establecer si procede o no lo peticionado, pasa de seguidas a considerar:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que la Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

En el caso de estudio, el solicitante denuncia fundamentalmente, que “(…) el alegato de fraude procesal fue formulado en la segunda instancia, por la parte apelante al momento que presentó su escrito de fundamentación de la apelación (…). (…) en ninguna oportunidad la ciudadana M.A. alegó que hubiere existido reconciliación o que hubiere sido víctima de un fraude, o que no hubiere transcurrido el lapso de un año para que se declarare la conversión en divorcio”.

Y que, “(…)Por ello se debe concluir que con la sentencia de fecha 17-07-2014 se me violentaron mis derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que consagran los artículos 26, 49 cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En efecto, del examen de los autos contenidos en el expediente, se evidencia que la ciudadana M.A., representada por el abogado O.M.R., manifestó “(…) que fue objeto de una trampa por parte de su esposo y del abogado que sustrajeron es decir (sic) sustituyeron el escrito que le dieron a leer por otro cuyos términos eran todo lo contrario a los que ellos habían acordado (…) que la guarda y custodia de los menores quedaba en beneficio del padre, régimen de visita limitado para la madre, ella tenía que pasarle una pensión de alimentos a los niños a una cuenta de él y que no se fomentaron bienes económicos (…)”.

Tales alegatos así como la defensa ejercida por el cónyuge hoy solicitante y su representación judicial, fueron valorados por los jueces que conocieron la causa y, concretamente el Juez de Alzada entre otras consideraciones explanó:

(…) La anterior determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas que dimanan de los propios autos, como son los graves, precisos y serios indicios, convergentes y concordantes entre sí, que se han dejado señalados, permiten presumir razonablemente la existencia comprobada de los siguientes hechos: 1) que el escrito de separación de cuerpos y de bienes contiene afirmaciones falsas como se ha dejado determinado; y 2) que el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes previsto en los artículos 177, parágrafo segundo, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 189 y siguientes del Código Civil, fue utilizado de forma fraudulenta mediante la presunta colusión entre el cónyuge V.M.O.T. y el abogado asistente de ambos cónyuges A.S.Á., todo lo cual acarrea la nulidad del presente proceso de separación de cuerpos y de bienes, toda vez que cualquier acto jurídico o actuación procesal que tengan un origen falso o que contengan falacias o mendacidades, carecen de eficacia jurídica alguna y, por ende, no puede atribuírseles los efectos que les señala la ley.

Dicho con otras palabras, un proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo encabezado por una manifestación de voluntad que contiene afirmaciones reñidas con la verdad, y en cuyo desarrollo se han ejecutado actuaciones contrarias a la probidad y a la lealtad procesales, vale decir, un proceso fraudulento, no puede tenerse como válidamente cumplido ni puede producir los efectos señalados por el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es, no puede dar lugar a su conversión en divorcio, pues, ello equivaldría a cohonestar conductas procesales realizadas en fraude a la ley y al propio orden público.

La determinación y valoración de los hechos y de las pruebas o indicios que dimanan de las actas procesales han sido efectuadas por este juzgador en un todo conforme con las disposiciones de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido por el artículo 1.399 del Código Civil.

En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho y como corolario forzoso debe anularse este proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)

.

Por tanto, no evidencia esta M.J. de la Constitucionalidad, que haya operado en perjuicio de la parte que solicita la tutela, lesión alguna de sus derechos o garantías de orden constitucional, producto del dictamen cuya revisión se peticionó, más que un desacuerdo con el fondo de lo debatido.

Asentado lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión dictada no encuadra en ninguno de los supuestos que contempla la Ley para la procedencia de lo solicitado; por ello, la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Finalmente, esta Sala considera oportuno insistir en que, la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida ni empleada, como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano V.M.O.T., asistido por el abogado J.A.A., respecto de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la apelación interpuesta; revocó la sentencia apelada; que el proceso fue utilizado de manera fraudulenta; nulo el procedimiento; condenó en costas al cónyuge; ordenó remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a los fines de que dichos órganos determinen la responsabilidad penal del cónyuge y su abogado, así como la responsabilidad disciplinaria del abogado A.S.Á. derivado del fraude procesal declarado, todo en el marco de la solicitud de cuerpos y bienes planteada por el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana M.C.A.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 15-0520.

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