Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano V.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.654.056, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados D.A.G. y R.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.936.516, y 5.541.655 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.118 y 93.743 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 276-A, Segundo de fecha 11 de junio de 1.997, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-00148811-1.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados C.E. MATA LUBIN, M.L.P., M.L.O.R. y V.V.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.944.293, 12.879.543, 11.057.641 y 15.321.728 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 131.614, 37.094, 57.407 y 117.049 respectivamente.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.V..

EXPEDIENTES NRO: 14-4827.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente relacionado con el juicio de Cumplimiento de Contrato supra identificado; recibido el 16/07/2014 tal como consta al folio 202, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14/07/2014, cursante al folio 201, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 196, en fecha, 08/07/2014, por la abogada C.E. MATA LUBIN con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 11/11/2013, inserta del folio 163 al 172 inclusive, que declaró la confesión ficta de la demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., y como consecuencia de ello con lugar la descrita demanda.

- Se observa al folio 34, que por auto de fecha 16/07/2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. 14-4827, asimismo, fueron fijados los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 29/07/2014, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia al folio 219, que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho. Asimismo cursa al folio 230, certificación suscrita por la Secretaria, por la cual hace constar que vencida la oportunidad para presentar informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos contentivos de los mismos, tal como se observa del folio 220 al 229, inclusive. De igual manera dejó constancia al folio 235, que sólo la parte actora presentó observaciones en su oportunidad, así se colige de las actuaciones que rielan del folio 225 al 229, inclusive.

- Por auto de fecha 08/10/2014, cursante al folio 236, esta alzada fijó la oportunidad para la publicación del presente fallo conforme a lo dispuesto en el Art. 521 del CPC, por un lapso de sesenta días siguientes a la aludida fecha.

CAPITULO I

1.1.- Antecedentes de la apelación

En relación a la apelación formulada se observa en autos lo siguiente:

- Cursa del folio 2 al 20, inclusive, escrito contentivo del libelo de demanda presentado el 30/06/2009, junto con recaudos insertos desde el folio 21 al 71, inclusive, por el abogado D.A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., ambas partes supra identificadas, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y las Cláusulas 1, 16, 17, 18 de la Póliza o Contrato de Seguro Nros. 1158654 y 1158656, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ESTEEM, Tipo: SEDAN, Año: 1988, Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: GC31S142771, Serial del Motor: G163242793, Uso: PARTICULAR; Placa: FAH-420; para que convenga o de lo contrario sea condenada en pagar lo siguiente: 1) A cumplir con el mencionado contrato o póliza de seguros de casco de Automóvil Terrestre. 2) Al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.600, 00) como indemnización por el siniestro ocurrido que originó la pérdida total del vehículo. 3) La aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la suma de dinero adeudado y; al 4) Pago de las costas y costos del juicio; cuya demanda estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.37.180, 00).

- Consta a los folios 37 y 38, auto de fecha 29/07/2009, mediante el cual el tribunal a-quo, ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, para que indique en unidades tributarias el monto de la estimación de la demanda ut supra, a los fines de proveer acerca de su admisión.

- Se observa al folio 77, que en fecha 06/09/2009 compareció el abogado D.A.G. quien presentó escrito mediante el cual estima la demanda conforme a lo solicitado en auto de fecha 29/07/2009, es decir, en 676 UT.

- El tribunal de mérito en fecha 14/10/2009, tal como consta al folio 79, procedió a la admisión de la aludida demanda con la advertencia, que conforme a lo dispuesto en el Art. 881 del CPC la causa deberá continuar con el procedimiento previsto en el Titulo XII del procedimiento breve.

- Consta a los folios 89 y 90, escrito presentado por el abogado D.A.G., co-apoderado judicial de la parte actora, que describe como reforma parcial del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, para fundar la solicitud de citación de la demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., a fin de que sea realizado en esta jurisdicción conforme a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2001 en el Exp. 00-2385.

- Se observa del folio 115 al 134, libelo de demanda reformado, mediante el cual, la parte actora reforma lo concerniente a la dirección donde ha de practicarse la citación de la parte demandada, indicando para ello el Centro Comercial Caroní Plaza, Alta Vista, Piso 1, Oficina 7, Alta Vista, Puerto Ordaz; argumentando al folio 132, que los agentes o los encargados de las sucursales pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen; y tal como se observa al folio 135 por auto de fecha 12/01/2010 fue admitida la reforma, ordenándose la citación en la persona del ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.-

- Se observa del folio 139 al 142, y folio 147, actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en conformidad con lo dispuesto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Se observa de igual manera al folio 161, que el tribunal a-quo ordenó a solicitud de la parte actora, según diligencia de fecha 07/08/2013, inserta al folio 160, mediante auto realizar computo por Secretaría a objeto de verificar los lapsos en la presente causa, el cual consta fue realizado el 11/11/2013, folio162.

- Consta desde el folio 163 al 172 inclusive, la decisión recurrida de fecha 11/11/2013, sobre la cual recayó la apelación formulada al folio 196, por la co-apoderada judicial de la prenombrada parte demandada, como precedentemente se indicó.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la apelante de autos, la abogada C.E. MATA LUBIN, co-apoderada judicial de la demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., quien el 08/07/2014 formuló apelación al folio 196, en contra de la referida decisión dictada el 11/11/2013, cursante del folio 163 al 172 inclusive, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa de Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado D.A.G. con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano V.M.R.S. en contra de la empresa de seguros, sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., suficientemente identificados ut supra, que declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta de la expresada parte demandada por encontrarse cumplidos los extremos del señalado dispositivo, y como consecuencia declaró con lugar la pretensión de autos, así se colige de la decisión apelada.

Al efecto este Tribunal debe dilucidar sobre la apelación ejercida contra la decisión recurrida por la representación judicial de la parte demandada el 08/07/2014, proferida por el tribunal A-quo, cursante del folio 163 al 172 inclusive, y al respecto se observa:

Que es de suma importan a.c.p.p. previo, la circunstancia de haberse tramitado en segunda instancia la presente causa por el procedimiento ordinario, siendo el caso que el mismo corresponde al procedimiento breve, y como segundo punto previo el cuestionamiento que formula la parte demandada en sus informes presentados para ante esta alzada, con respecto a la citación de la empresa, y al efecto se distingue lo siguiente:

2.1.- Primer punto previo

Previamente debe considerar este juzgador respecto al auto dictado en fecha 17/07/2014, cursante al folio 203, que con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada al folio 196, dispuso la tramitación de esta causa conforme al procedimiento ordinario en concordancia con los artículos 117, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, cuando de autos se colige que efectivamente la causa en comento trata de un juicio breve que debe tramitarse por el procedimiento establecido para ello conforme lo dispone el artículo 881 eiusdem y ss., por remisión expresa del contenido del artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del CPC, específicamente en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve.

Al ampliar sobre lo sentado precedentemente, cabe advertir que en el caso sub-examine en esta instancia superior una vez iniciado su tramite por el procedimiento ordinario, continuó éste procedimiento en todo el curso de las etapas fijadas por auto de fecha 17/07/2014, cursante al folio 203, hasta encontrarse en etapa de dictarse sentencia, consentido en este caso por la presencia de la parte que concurre en apelación, pues no hizo ningún señalamiento al respecto; por lo que en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, dispuesto en el artículo 26 constitucional, se concluye en relación al trámite del procedimiento de esta causa en esta instancia superior, que no hay violación de norma adjetivas de orden público en el entendido que el procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues no existe ningún perjuicio ya que la causa en comento se tramitó con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, tal como lo deja sentado la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ello así resulta valido el proceso aquí instaurado, y así se establece.

2.2.- Segundo punto previo

Aclarado lo anterior, debe resolver este sentenciador en relación al alegato de la representación judicial de la parte demandada en sus informes presentados en esta Alzada, los mismos cursantes del folio 220 al 224, inclusive, cuando entre otras consideraciones, expresa que el a-quo aplicó una interpretación de una norma de naturaleza laboral a una situación de naturaleza civil, sin verificar la naturaleza jurídica de las normas interpretadas por la Sala Constitucional. Puntualizando al respecto que la citación de la demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., fue practicada en la persona del ciudadano E.M. quien fungía como Gerente del Centro de Negocios de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a petición del actor en su reforma libelar, con apoyo en el fallo Nro. 558 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Destaca además esa representación judicial en sus informes, que resulta contradictorio suponer que la actora pueda posterior a la reforma de su demanda intentar la citación de la empresa demandada en una persona que no tenga facultad para darse por citado. Agrega que una vez dictada la sentencia recurrida en apelación el tribunal de mérito ordena la notificación de la demandada en su dirección en la ciudad de Caracas, otorgándole el término de distancia de ocho (8) días; recordando que en aplicación del criterio sostenido por la jurisprudencia del 18/04/2001 la Sala Constitucional permite la citación en agencias y sucursales, pero no de manera íntegra, cuando señala (Sic...) “..., si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.”. Posterior a citar dicha posición, formula la interrogante del porque se notifica a su representada en la dirección Fiscal de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, cuando (Sic...) “falsamente” afirman que en los procedimientos civiles/mercantiles se puede notificar en agencias y sucursales, subrayando sobre este comentario que al notificar la descrita decisión se respetó el término de la distancia de 8 días, hecho no ocurrido para dar contestación a la demanda, razón por la cual solicita se revoque y se anule las actuaciones del 28/01/2010, referidas a la consignación de la boleta de citación de su representada en la persona del ciudadano E.M., así como el auto del 18/02/2010 mediante el cual se ordena librar la boleta de notificación a su representada en la persona antes mencionada, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil; la actuación del ciudadano Alguacil del 17/03/2010, como también la nulidad de todas las actas del presente expediente posteriores a la citación, por cuyo motivo peticiona la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la empresa demandada en la persona de su representante legal.

Observa este sentenciador que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se colige de las actuaciones insertas a los folios 139 al 142, inclusive, y folio 147 de este expediente, la demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. quedó citada el 17/03/2010, así se extrae del folio 147, cuando el ciudadano Secretario del juzgado de mérito en cumplimiento del citado dispositivo se trasladó en esta ciudad a la dirección donde la mencionada demandada de autos tiene sus oficinas, tal como lo indicó la parte actora en su escrito de reforma de demanda, específicamente al folio 134, y entregó BOLETA DE NOTIFICACIÓN original al ciudadano E.M. en su condición de Gerente de la demandada de autos; actuaciones objetadas por la parte demandada en sus informes cuando expresa que el mencionado ciudadano no tenía facultades para darse por citado; siendo por esto imperioso destacar el contenido del Art. 28 del Código Civil, referente al Domicilio de las sociedades, el cual dispone lo siguiente: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal.”

Ello significa que a elección del actor, puede ser intentada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia; lo que a todas luces explica que el domicilio indicado por el actor en su reforma debe considerarse como un domicilio de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., aunado a que se desprende del cuadro de póliza inserto al folio 25, que la RENOVACIÓN de dicha Póliza se indica en la ciudad de Puerto Ordaz y, así se establece.

Ahora bien, en lo relativo a la persona en la cual recayó la citación al momento en que esta fue materializada, ciudadano E.M., quien fungía para ese entonces como Gerente de la demandada de autos, resulta propicio traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha establecido y en relación a la citación de la persona jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125, emitido el 08/06/2006, en principio sostiene que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente haya sido facultados expresamente, y así argumentó lo siguiente:

“…Omissis…

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil consideró que en el juicio incoado no se practicó debidamente la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. por haberse realizado en la persona del Gerente de la agencia ubicada en la localidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no ante el representante judicial de la institución, por lo que no podía tenerse como demandada en el juicio ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover y evacuar la carga probatoria, determinando la procedencia del recurso de casación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia.

Por su parte, el solicitante señala que la decisión de la Sala de Casación Civil obvió el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ante la inobservancia de las normas relacionadas con la citación de la parte demandada, así como de la regulación de las nulidades procesales. Expresó que la citación si bien podría ser “inadecuada”, la misma cumplió con la finalidad y puso en conocimiento de la contraparte de la existencia del juicio, afirmación que fundamenta en razón de que el Banco de Venezuela S.A.C.A. luego de haber tenido conocimiento de la decisión que le desfavoreció, actuó dos (2) veces en el expediente, sin denunciar la anomalía suscitada con la consecuente solicitud de reposición, por lo que los vicios acaecidos en la citación quedaban convalidados con el consentimiento de la contraparte.

… Omisis…

Interpuesta la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, admitió la demanda y ordenó la citación de la representada Banco de Venezuela S.A.C.A. en la persona del Gerente de la agencia ubicada en esa entidad, a los fines de la contestación de la demanda, haciéndose efectiva su información por la firma estampada por el demandado el 18 de mayo de 1999 (f. 32 y 33 del expediente), siendo ampliado el lapso de emplazamiento por veinte (20) días adicionales debido a la modificación del libelo de demanda por parte del accionante (f. 35).

Posteriormente, vista la ausencia de comparecencia por parte del demandado, el demandante solicitó se dictase sentencia bajo la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la confesión ficta, siendo el criterio acogido por la sentenciadora de primera instancia para declarar con lugar la demanda mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 (f. 35 y 42 al 46 del expediente), la cual, fue notificada al gerente de la agencia bancaria del Banco de Venezuela S.A.C.A., el 11 de enero de 2000 (f.48).

… Omissis…

El día 31 de enero de 2000, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. comparece ante el juzgado de primera instancia a los fines de darse por notificada de la decisión, cumpliendo para tal efecto con la consignación del poder (f. 49 al 55) y ejerciendo posteriormente para el día 3 de febrero de 2000, la apelación de la misma (f. 56), fundamentando en informes ante la alzada, la falta de citación para su comparecencia en juicio por haberse constreñido al gerente de una sucursal quien no posee cualidad alguna para darse por demandado (f. 66).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la oportunidad de decidir la apelación, consideró que la parte demanda Banco de Venezuela S.A.C.A. se había hecho parte en el juicio el 31 de enero de 2000, cuando su representación presentó el poder que acredita su postulación, para luego ejercer la apelación que interpuso el 3 de febrero de 2000, “sin que en ningún momento hubieren solicitado la nulidad de lo actuado por vicios de la citación, lo cual vienen a hacer por primera vez en sus informes presentados en esta Alzada” (f.112), siendo criterio concluyente para el juzgado superior el siguiente: “se observa que la primera oportunidad en que actuaron las abogadas apoderadas del accionado en el expediente, fue el día 31 de enero de 2000, en que se hicieron parte, y extremado aun más el 27 de marzo de dicho año, vuelven a actuar, sin que en ninguna de estas oportunidades hubieren impugnado la citación, y solicitando la nulidad de la misma y la reposición de la causa, por lo que con su conducta convalidaron dichos vicios, y así se declara”, conformándose de esta manera las decisiones que fueron increpadas por la Sala de Casación Civil al declarar con lugar el recurso de casación y reponer la causa al estado de practicarse nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia.

Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales.

En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno referir:

la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.

(Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.

En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámite en un lapso de 5 días luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la misma y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme.

La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad

(subrayado del presente fallo de Sala).

De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán

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En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona.

En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia.

Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.

Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.

Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.

Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

En aplicación al criterio precedentemente trascrito, el cual este juzgador comparte plenamente, además, que también ha sido aplicado de forma reiterada en casos análogos por Tribunales de Instancia de nuestra República, ha de considerarse que el mismo se ajusta con mayor énfasis a los postulados que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículos 49, que establece el derecho a la defensa, por lo que aun cuando el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite por una parte que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, no se debe dejar de un lado, que en cuanto a este aspecto, según el sentido que emana del artículo 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídica debe recaer en una persona que tenga el carácter de representante legal o judicial, que estatutariamente se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos; por lo que siendo ello así, se observa que la referida citación recaída el 17/03/2010 en la persona del Gerente de la Oficina de la demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., ubicada en el Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 1, Oficina 1-6, Av. Paseo Caroní, Alta Vista Sur, en la Ciudad de Puerto Ordaz, ciudadano E.M. tal como consta los folios 139 y 147, con fundamento en lo antes expuesto resulta invalida por cuanto no quedó demostrado en autos, que al referido ciudadano se le hayan otorgado facultad expresa para representar en juicio a la empresa demandada, y así se establece.

En análisis de las actas del proceso, lo que se distingue es que la parte actora incurrió en error al confundir el domicilio procesal (que en este caso se estableció por el lugar donde se hubiere celebrado el contrato), con el representante legal o judicial de la persona jurídica, que ostente estatutariamente facultades expresas para representar en juicio y darse por citado, en consecuencia no se practicó debidamente la citación de la demandada de autos, sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., por lo que no podía tenerse como citada a la demandada en el juicio, ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover y evacuar la carga probatoria, y ello implica que al declararlo así el a-quo en el fallo recurrido, efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del p.c. es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se determina la procedencia del recurso de apelación ejercida por la abogada C.M.L. apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y por consiguiente se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente practique nuevamente la citación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara con lugar la apelación ejercida al folio 196, en fecha 08 de julio de 2014, por la abogada C.E. MATA LUBIN con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., por los motivos antes expuestos, quedando revocada la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 11 de noviembre de 2013, cursante del folio 163 al 172. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente practique nuevamente la citación a la demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2.014 por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada C.E. MATA LUBIN, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano V.M.R.S. contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente practique nuevamente la citación a la demandada. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así REVOCADA la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2013, inserta del folio 163 al 172, inclusive, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4854, 14-4856, 14-4836, 14-4900, 14-4981, 14-4893, y 14-4833; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp. 14-4827

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